CE - Sentencia 11001031500020250428600 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250428600 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero Ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ
Bogotá D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
Radicación número: 11001-03-15-000-2025-04286-00
Accionante: MYRIAM SORAYA MONTOYA GONZÁLEZ
Autoridad: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Se sugiere alinear encabezado
ACCIÓN DE TUTElA. RELEVANCIA CONSTITUCIONAL. La acción de tutela no es una instancia adicional al proceso ordinario.
La Sala decide la solicitud de tutela interpuesta por la accionante contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Tercera-Subsección A.
ANTECEDENTES
1. Solicitud de tutela
Myriam Soraya Montoya González, a través de apoderado judicial, formuló acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso efectivo a la administración de justicia y a la igualdad, que considera vulnerados por el fallo de reemplazo que emitió el Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Tercera -Subsección A el 27 de febrero de 2025 en el marco del proceso de repetición con radicado 11001-33-36-719-2014-00201-01, que adelantó la Secretaría de Gobierno de Bogotá D.C. en su contra y de Nohora Teresa Villabona Mujica.
marco del proceso de repetición con radicado 11001-33-36-719-2014-00201-01, que adelantó la Secretaría de Gobierno de Bogotá D.C. en su contra y de Nohora Teresa Villabona Mujica.
2. Hechos relevantes2
Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-04286-00
Accionante: Myriam Soraya Montoya González Acción de tutela – Primera instancia
El 2 de enero de 2001 la demandada fue designada como secretaria de gobierno del Distrito de Bogotá en el periodo comprendido entre 2001 y el 1° de enero de 2004.
El alcalde mayor de Bogotá modificó la planta de personal de la Secretar ía Distrital de Gobierno de Bogotá mediante los Decretos 367 y 368 de 30 de marzo de 2001 , con lo que suprimió así 240 cargos, dentro de los cuales se encontraban 41 de los 104 existentes denominados inspector de polic ía urbano, primera categoría, código 333, grado 19.
Con el antecedente de estos actos administrativos , la demandada expidió la Resolución 361 de 2 de mayo de 2001, en la que nombr ó a 62 de los empleados públicos de carrera administrativa que ocupaban el mencionado empleo, e indicó que quienes no optaran por la reubicación serían indemnizados y retirados.
El señor Raúl Alberto Poveda Poveda , uno de esos tantos inspectores de policía, guardó silencio, razón por la cual se presumi ó que elegía la última opción y, por
El señor Raúl Alberto Poveda Poveda , uno de esos tantos inspectores de policía, guardó silencio, razón por la cual se presumi ó que elegía la última opción y, por consiguiente, con Resoluci ón 451 de 10 de los mismos mes y a ño se le retir ó del servicio y se le concedió un resarcimiento pecuniario de $21.070.226.
El señor Poveda Poveda, inconforme con lo ocurrido, promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Secretar ía Distrital de Gobierno de Bogotá (expediente 25000 -23-25-000-2001-07977-01), para que se declarara nula la Resolución 451 de 10 de mayo de 2001 y se ordenara su reintegro al mismo cargo que ocupaba o a otro de igual o superior categor ía y el pago de todos los emolumentos que dejó de devengar desde que fue desvinculado.
La demanda ordinaria le correspondi ó al Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión de Bogot á que el 24 de agosto de 2009 negó las pretensiones, al estimar que al guardar silencio cuando fue requerido para que informara si deseaba ser reubicado, lo procedente era indemnizarlo (su sugiere revisar redacción – revisada y nos sostenemos en nuestra versión).3 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-04286-00
Accionante: Myriam Soraya Montoya González Acción de tutela – Primera instancia
Sin embargo , formulado el recurso de apelación por el demandante, el Tribunal
Accionante: Myriam Soraya Montoya González Acción de tutela – Primera instancia
Sin embargo , formulado el recurso de apelación por el demandante, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A con sentencia del 17 de febrero de 2011 revocó la anterior decisión para, en su lugar , acceder a las pretensiones con fundamento en que
«la circunstancia de haber guardado silencio [...] ante la decisi ón de ser incorporado o indemnizado, no enerva sus derechos de carrera, en la medida en que existieran cargos de la nomenclatura y grado del que él servía en la planta de la entidad reestructurada o fusionada. Pues admitir tal conducta administrativa, es a ceptar como leg ítimo el incumplimiento a la ley y abuso o desviación de poder».
El Tribunal condenó al Distrito a reintegrar al afectado al mismo cargo que ocupaba (inspector de polic ía urbano, primera categor ía, c ódigo 333, grado 19) u otro de equivalente categoría, inscribirlo en la carrera administrativa y pagarle “los sueldos y salarios dejados de percibir, debidamente indexados mes a mes”.
La Secretaría Distrital de Gobierno de Bogot á, en cumplimiento de esa sentencia, dictó la Resolución 657 de 2 de septiembre de 2011 (modificada por las Resoluciones 675 de 16 de los mismos mes y año y 862 de 25 de noviembre siguiente), en la que reconoció a favor del señor Raúl Alberto Poveda Poveda la suma de $771.715.198,
675 de 16 de los mismos mes y año y 862 de 25 de noviembre siguiente), en la que reconoció a favor del señor Raúl Alberto Poveda Poveda la suma de $771.715.198, cancelada a través de las órdenes de pago 6697 de 29 de septiembre y 9674 y 9675 de 23 de 2011.
El 15 de agosto de 2012 la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá repitió en su contra y de la se ñora Nohora Teresa Villabona M újica (se sugiere precisar por qué contra ellas dos – porque una era la secretaria y la ot ra era su asesora ), con la finalidad de que fueran declaradas responsables por la condena impuesta en el referido proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 25000 -2325-000-2001-07977-01 y se les ordenara reintegrar lo pagado por ese concepto, debidamente actualizado, junto con los respectivos intereses.
Las demandadas, a pesar de haber sido debidamente notificadas, guardaron silencio y no contestaron la demanda de repetición.
La entidad argumentó que las demandadas en el trámite de repetición no atendieron las normas que regulan la carrera administrativa al momento de proveer los cargos4 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-04286-00
Accionante: Myriam Soraya Montoya González Acción de tutela – Primera instancia
fijados en los Decretos Distritales 367 y 368 de 30 de marzo de 2001, en especial el parágrafo 1º del artículo 39 de la Ley 443 de 1998, que prev é que cuando hay
fijados en los Decretos Distritales 367 y 368 de 30 de marzo de 2001, en especial el parágrafo 1º del artículo 39 de la Ley 443 de 1998, que prev é que cuando hay modificaciones en la planta de personal, pero en la nueva existen empleos con la misma denominaci ón y funciones de los que ocupan servidores de carrera administrativa “estos deber án ser incorporados por considerarse que no hubo supresión efectiva de estos”.
El proceso de repetición 1 le correspondi ó por reparto al Juzgado Diecinueve Administrativo de Descongesti ón de Bogot á (que posteriormente se convirti ó en el Juzgado Cincuenta y Nueve Administrativo de Bogotá) que, por medio de fallo de 16 de agosto de 2022, negó las pretensiones,
El argumento principal del fallo fue que si bien el manual de funciones de la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá y de su Dirección de Gestión Humana le imponía a las demandadas dirigir la administraci ón de personal (lo que inclu ía la carrera administrativa), no se observaban conductas dolosas o gravemente culposas que derivaran en la condena impuesta, por cuanto el retiro del se ñor Raúl Alberto Poveda Poveda estuvo precedido del agotamiento del tr ámite se ñalado en los artículos 44 a 52 de la Ley 1572 de 1998 para desvincular a empleados públicos de carrera administrativa, dado que se le requiri ó para que manifestara si deseaba ser reubicado o indemnizado, y como guard ó silencio, se presumió que eligió la última
carrera administrativa, dado que se le requiri ó para que manifestara si deseaba ser reubicado o indemnizado, y como guard ó silencio, se presumió que eligió la última opción.
La Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, inconforme con la anterior, interpuso recurso de apelaci ón, el que fue decidido el 23 de mayo de 2024 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A.
Ese Tribunal modificó el fallo solo frente a la demandante para declararla responsable de la condena impuesta en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 25000 -23-25-000-2001-07977-01 y ordenarle pagar a la Alcaldía la suma de $1.024ʼ671.679.
1 11001-3336-719-2014-00201-015 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-04286-00
Accionante: Myriam Soraya Montoya González Acción de tutela – Primera instancia
El Tribunal consideró que la señora Montoya González incurrió en culpa grave conforme al artículo 63 del Código Civil, dado que “actuó de manera poco cuidadosa” al retirar al se ñor Ra úl Alberto Poveda Poveda, como quiera que desatendi ó el parágrafo 1o del artículo 39 de la Ley 443 de 1998, en virtud del cual cuando en la modificación de la planta de personal se establecen cargos con la misma denominación y funciones a los ocupados por los empleados p úblicos de carrera
modificación de la planta de personal se establecen cargos con la misma denominación y funciones a los ocupados por los empleados p úblicos de carrera administrativa, estos deben ser vinculados a los nuevos empleos por no acaecer una supresión efectiva, por lo que dicho servidor debía ser designado como inspector de policía urbano primera categor ía, c ódigo 333, grado 19, pues hab ía una plaza vacante.
En contra del fallo del tribunal, que modificó la sentencia de primera instancia de repetición, la señora Montoya González interpuso acción de tutela, bajo el argumento de que se incurrió en los defectos fáctico, sustantivo, procedimental absoluto, por desconocimiento del precedente ,pues, a su juicio, no se atendieron las reglas y criterios fijados por la Corte Constitucional en sentencias SU-354 de 2020 y SU259 de 2021, para que proceda la condena en una demanda de repetici ón y violación directa de la Constitución Política.
Esa acción de tutela le correspondió a la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que negó la acción de tutela al considerar que
«…la providencia cuestionada no incurri ó (i) en defecto f áctico, pues el an álisis probatorio realizado es razonable; (ii ) en defecto sustantivo, por cuanto aplic ó de manera acertada las normas que regulan la acci ón de repetici ón y el derecho preferente de reubicaci ón de los empleados públicos de carrera administrativa; (iii) en defecto procedimental absoluto, porque no
normas que regulan la acci ón de repetici ón y el derecho preferente de reubicaci ón de los empleados públicos de carrera administrativa; (iii) en defecto procedimental absoluto, porque no se pretermitió alguna etapa procesal en el expediente 1100133-36-719-2014-00201-00/01; (iv) en desconocimiento del precedente, ya que atendi ó los pronunciamientos de la Corte Constitucional invocados; y (v) violación directa de la Constitución Política, toda vez que no hubo trasgresión de preceptos superiores».
La señora Montoya González impugnó y sostuvo los mismos argumentos de la acción de tutela. La impugnación le correspondió a la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado.
Esa Subsección, mediante fallo del 2 de diciembre de 2024, accedió a la protección de los derechos fundamentales, al considerar que se desconoció el precedente judicial fijado en las SU-354 de 2020 y SU259 de 2021, resumido así para que haya6 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-04286-00
Accionante: Myriam Soraya Montoya González Acción de tutela – Primera instancia
efectivamente una condena en repetición contra funcionario público (se sugiere revisar esta redacción para que sea más clara – revisado y sostenemos nuestra versión):
1.- La valoración de la culpabilidad exige establecer en el agente, en punto de la culpa grave, que este pudo prever la irregularidad en la cual incurrir ía y el daño que podría ocasionar y a ún
versión):
1.- La valoración de la culpabilidad exige establecer en el agente, en punto de la culpa grave, que este pudo prever la irregularidad en la cual incurrir ía y el daño que podría ocasionar y a ún así no lo hizo o confi ó imprudentemente en poder evitarlo; y, además, que tal conocimiento se tuvo de manera inequívoca y expresa. 2.- Una interpretaci ón arm ónica de los principios de la funci ón administrativa definidos en el artículo 209 constitucional debe llevar al entendimiento que los directores de las entidades pueden confiar razonablemente en el criterio y opiniones emitidas en cada caso por los funcionarios de apoyo, a no ser que existan razones claras para considerar que éste se ha desviado de sus competencias o ha dejado de sujetarse al ordenamiento jurídico. 3.- Pensar que para la toma de decisiones el director de la entidad debe cerciorarse, sin excepción alguna, que cada uno de sus subalternos ha actuado conforme a su rol, implicar ía el fracaso de las tareas administrativas como un todo. 4.- No puede tenerse configurada la culpa grave cuando se acredita que el servidor adopt ó la decisión confiando en el concepto, estudios y análisis, emitidos por la oficina autorizada. 5.- Resulta contrario al principio de culpabilidad atribuir responsabilidad, en el grado de culpa grave, cuando la decisión se justificó en la opinión de una de las oficinas de la entidad a la que funcionalmente le correspondía emitir los conceptos relacionados con las diferentes situaciones administrativas. 6.- De acuerdo con los diferentes roles que se presentan para la toma de una decisión, no puede
funcionalmente le correspondía emitir los conceptos relacionados con las diferentes situaciones administrativas. 6.- De acuerdo con los diferentes roles que se presentan para la toma de una decisión, no puede concluirse que la responsabilidad siempre deba ser imputada al jefe de la entidad, así como, que todas las fallas interpretativas o de criterio de las dependencias le sean directamente atribuibles. 7.- La mayor o menor correcci ón del concepto emitido por la oficina autorizada no puede incidir en la calificaci ón del grado de culpa, toda vez que, en la acci ón de repetici ón se estudia la conducta humana del administrador público con miras a esclarecer su responsabilidad personal. 8.- Una actuaci ón gravemente culposa supone en realidad un comportamiento por completo discordante de los principios y reglas que deben orientar la actuaci ón de un administrador público. 9.- La culpa grave impone valorar (i) el contexto en el que se produce la decisión del funcionario público; (ii) la naturaleza y complejidad de la organizaci ón de la que hace parte y (iii) la distribución de roles y responsabilidades para la toma de decisiones.
En consecuencia, se le ordenó al Tribunal de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, hacer una sentencia de remplazo en los siguientes 20 días hábiles.
El Tribunal fue notificado de la decisión y, el 27 de febrero de 2005 emitió un nuevo fallo, en el que condenó de nuevo a la señora Montoya . El párrafo 62 de ese fallo resume lo ocurrido:
«62. La Sala revocará la sentencia de primera instancia, en tanto se probó que la conducta de la
fallo, en el que condenó de nuevo a la señora Montoya . El párrafo 62 de ese fallo resume lo ocurrido:
«62. La Sala revocará la sentencia de primera instancia, en tanto se probó que la conducta de la demandada Myriam Soraya Montoya Gonz ález fue gravemente culposa, en raz ón (sic) que el Alcalde Mayor de Bogot á profirió el Decreto 368 de 2001, en el cual, se indic ó que la planta de personal de la Secretaría de Gobierno estaría conformada por 63 cargos de Inspector de Policía Urbana 1a Categoría, Código 333, Grado 19, pero la funcionaria al expedir la Resolución No. 361 de 2001 únicamente nombr ó a 62 Inspectores, sin incorporar al se ñor Ra úl Alberto Poveda Poveda en la nueva planta de personal, pese a que, contaba con derechos de carrera y a que el Decreto No. 368 de 2001 establec ía de manera objetiva y precisa la existencia de 63 cargos, incluido el de aquel, sin que mediara una justificaci ón válida retiró del servicio a un funcionario de carrera, lo que ocasionó la condena contra la entidad».7 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-04286-00
Accionante: Myriam Soraya Montoya González Acción de tutela – Primera instancia
3. Fundamentos de la solicitud
La accionante considera vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administraci ón de justicia, a la igualdad y a la dignidad de Myriam Soraya Montoya González.
3. Fundamentos de la solicitud
La accionante considera vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administraci ón de justicia, a la igualdad y a la dignidad de Myriam Soraya Montoya González.
La nueva acción de tutela que le corresponde a esta Sala contiene el argumento principal de la omisión del precedente judicial ante un fallo que en su opinión acató formalmente la decisión de la Sección Segunda de esta corporación, en la medida que para ella la sentencia de remplazo no cumplió los criterios señalados en las sentencias SU-354 de 2020 y SU259 de 2021.
De ese argumento se desprenden subacápites como “sobre la aplicación formal mas no sustancial de las reglas de unificación”, “la formación y experiencia profesional de la demandada y su relación de confianza con la Directora de Gestión Humana y los miembros de su equipo ”, “ la complejidad del cargo de la demandada ” y “la inapropiada aplicación del artículo 84 de la Ley 136 de 1994, como pretexto para eludir la aplicación de las reglas de unificación, violando el derecho a la igualdad de trato”. (Se sugiere hacer un desarrollo mayor, acá se enuncian los títulos de cada argumento, sin embargo, el desarrollo y contenido de los cargos es complejo y se sugiere su inclusión, pues únicamente con los títulos no se puede efectuar un estudio adecuado de cada uno de ellos).
Otros cargos que no encajan en el anterior y que tampoco se les dio una clasificación de acuerdo con los requisitos de procedencia de la acción de tutela fueron: “la no demostración del elemento subjetivo y la improcedencia de la condena”, “omisión en
de acuerdo con los requisitos de procedencia de la acción de tutela fueron: “la no demostración del elemento subjetivo y la improcedencia de la condena”, “omisión en la valoración de pruebas obrantes en el expediente sobre aspectos decisivos del debate procesal ”, “ la indebida invocaci ón y aplicaci ón del Art ículo 7° del Decreto Distrital 368 del 30 de abril 2001 en la fundamentaci ón de la condena ”, “ la interpretación err ónea del art ículo 39 de la Ley 443 de 1998 ”, “ la inadecuada sustentación del recurso de apelaci ón”, “el hecho de no contestar la demanda, de allegar pruebas o no formular alegatos, no exonera a la entidad pública demandante de la carga probatoria” y “la ruptura del nexo causal”.8 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-04286-00
Accionante: Myriam Soraya Montoya González Acción de tutela – Primera instancia
En el fallo de remplazo se puede apreciar el hecho que la señora Montoya González no contestó ni solicitó pruebas dentro del proceso de repetición en su contra. Y a su vez ella lo menciona en esta acción de tutela como uno de los cargos indicando que a pesar de que eso ocurrió así, ya fuera por decisión u omisión, es cierto que en todo caso no se trata de un régimen objetivo de responsabilidad y que por lo tanto el demandante, esto es la Alcaldía, deberá probar la culpa grave o el dolo.
4. Trámite procesal
El 10 de julio de 2025 la señora Myriam Soraya Montoya González interpuso acción
demandante, esto es la Alcaldía, deberá probar la culpa grave o el dolo.
4. Trámite procesal
El 10 de julio de 2025 la señora Myriam Soraya Montoya González interpuso acción de tutela contra el fallo de remplazo del 27 de febrero de 2025 proferido por el Tribunal de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, dentro del proceso con radicado 11001-33-36-719-2014-00201-01.
El 21 de julio de 2025 se admitió la acción de tutela y se ordenó su notificación a la autoridad accionada , a la accionante, a los Honorables Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Tercera-Subsección A, que profirieron la providencia del 27 de febrero de 2025, Rad. no. 11001 -33-36-719-2014-00201-01. Asimismo, al Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección B, a la Secretaría de Gobierno de Bogotá D.C., a Nohora Teresa Villabona Mujica y al Juez Cincuenta y Nueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, a quienes se les remitirá copia de la solicitud.
El 6 de agosto se recibió respuesta por parte de la Sección Segunda de esta corporación y de la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal de Bogotá. Finalmente el 8 de agosto se recibió el pronunciamiento de la Secretaría de Gobierno de la Alcaldía Mayor de Bogotá.
CONSIDERACIONES
5. Problema jurídico
Corresponde a esta Sala determinar si procede la acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.9
de la Alcaldía Mayor de Bogotá.
CONSIDERACIONES
5. Problema jurídico
Corresponde a esta Sala determinar si procede la acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.9 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-04286-00
Accionante: Myriam Soraya Montoya González Acción de tutela – Primera instancia
6. Análisis de la Sala
El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 Constitución Política y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de JusticiaLEAJ. La Sala es competente para decidir la acción de tutela con arreglo a lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de esta corporación.
La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental2. De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; y vi)
procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; y vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela3.
Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falt a de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del precedente constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución.
Relevancia constitucional
La Sala Plena del Consejo de Estado ha indicado los siguientes elementos para determinar si una acción de tutela cumple con el requisito de relevancia
2 Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005. 3 Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005.10 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-04286-00
Accionante: Myriam Soraya Montoya González Acción de tutela – Primera instancia
constitucional4: (i) que el actor cumpla una carga argumentativa suficiente, para lo cual no basta con enunciar la vulneración de derechos fundamentales, sino que se deben expresar las razones de índole constitucional que revelan un juicio de desvalor respecto de tales derechos, cuya fuente es la providencia judicial censurada; (ii) que la tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue
deben expresar las razones de índole constitucional que revelan un juicio de desvalor respecto de tales derechos, cuya fuente es la providencia judicial censurada; (ii) que la tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada; y (iii) que la controversia verse sobre un asunto constitucional y no meramente legal y/o económico.
En la SU-215 de 2022 la Corte Constitucional reiteró que los elementos antes expuestos son criterios relevantes para estudiar el presupuesto de relevancia constitucional. Sostuvo que “la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado, circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial”. Precisó que el requisito de relevancia constitucional es consecuencia del carácter subsidiario de la acción de tutela y de la especialidad de los jueces naturales del asunto, tanto en materia ordinaria como constitucional. Además de lo anterior, la Corte indicó:
«(…) la exigencia de relevancia constitucional cumple cuatro finalidades principales; a saber: (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competen tes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal ». (Este formato es distinto al de otras citas hechas previamente, se sugiere ajustar).
adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competen tes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal ». (Este formato es distinto al de otras citas hechas previamente, se sugiere ajustar).
Caso concreto
Esta acción de tutela está dirigida contra el fallo de reemplazo emitido por el Tribunal de Cundinamarca con ocasión de la acción de repetición en contra de la señora Montoya González.
En el estudio de los requisitos para que la acción de tutela sea estudiada cobran relevancia 2 hechos. El primero en la primera instancia del medio de control de
4 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado. Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ).11 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-04286-00
Accionante: Myriam Soraya Montoya González Acción de tutela – Primera instancia
nulidad y restablecimiento del derecho el señor Poveda Poveda en contra de la Secretaría de Gobierno de la Alcaldía Mayor de Bogotá, el demandante ni la demandada en ese proceso decidieron solicitar la intervención de la señora Montoya González, lo cual ha sido alegado por ella como un hecho que no le permitió ejercer su defensa dentro de ese trámite. Si bien es cierto que ninguna de las partes la llamó a que ejerciera su defensa en ese proceso, bien podía ella solicitar al juez su intervención bajo el uso de alguna de las figuras procesales de terceros.
Lo segundo, que llama aún más la atención es que dentro del proceso de repetición de la Secretaría de Gobierno de la Alcaldía Mayor de Bogotá en contra de la señora
intervención bajo el uso de alguna de las figuras procesales de terceros.
Lo segundo, que llama aún más la atención es que dentro del proceso de repetición de la Secretaría de Gobierno de la Alcaldía Mayor de Bogotá en contra de la señora Montoya González hubo silencio por parte de la demandada y por lo tanto se tuvieron por cierto los hechos susceptibles de confesión , lo que deja a un lado el asunto de la culpa grave o dolo, su prueba y nexo causal.
Por esa razón se extraña en este estudio la ausencia de testimonios por parte de los coequiperos de la secretaría de gobierno u otros miembros de las otras secretar ías de la Alcaldía Mayor, el aporte de documentos, correos electrónicos, así como de cualquier otra prueba que pudiera haber aportado la señora Montoya González.
Si bien el argumento principal es que se desconoce el pre cedente que existe en materia de acciones de repetición en contra de funcionarios públicos, los argumentos dentro de este como lo son la hoja de vida de la demandante, la hoja de vida del personal de su equipo, la experiencia por parte de la señora Montoya en asunto de personal de carrera, la dificultad del cargo, entre otras, son argumentos legales qu e no tiene la índole de ser una discusión de relevancia constitucional
Contestar una demanda es potestativo y cada persona es libre en su actuar , pero también es cierto las consecuencias que acarrea el hecho de no hacerlo. A la luz de esta Sala era recomendable haber intervenido en el primer proceso , esto es el de nulidad y restablecimiento del derecho, y sin duda tenía que haber intervenido en el proceso de repetición para hacer valer sus argumentos de índole legal allá.12
esta Sala era recomendable haber intervenido en el primer proceso , esto es el de nulidad y restablecimiento del derecho, y sin duda tenía que haber intervenido en el proceso de repetición para hacer valer sus argumentos de índole legal allá.12 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-04286-00
Accionante: Myriam Soraya Montoya González Acción de
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.