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CE - Sentencia 11001031500020250428601

Consejo de Estado

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Título
CE - Sentencia 11001031500020250428601
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B

Bogotá DC, diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiséis (2026).

Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2025-04286-01

Demandante: MYRIAM SORAYA MONTOYA GONZÁLEZ

Demandado: SUBSECCIÓN A DE LA SECCIÓN TERCERA DEL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA

Asunto: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA UNA SENTENCIA DE

REMPLAZO QUE CONDENÓ A LA DEMANDADA EN UN

PROCESO DE REPETICIÓN . LA SALA CONFIRMARÁ LA

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA QUE DECLARÓ

IMPROCEDENTE EL AMPARO.

Síntesis del caso: la demandante consideró que la autoridad demandada vulneró sus derechos constitucionales fundamentales, puesto que la sentencia de remplazo omitió el precedente judicial que existe en materia de acciones de repetición en contra de funcionarios públicos . La Sala confirmará la decisión de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela , por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional.

La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte demandante en contra de la sentencia de 5 de septiembre de 2025 proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado mediante la cual se dispuso:

“PRIMERO: DECLARAR improcedente la acción de tutela de Myriam Soraya

sentencia de 5 de septiembre de 2025 proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado mediante la cual se dispuso:

“PRIMERO: DECLARAR improcedente la acción de tutela de Myriam Soraya Montoya González en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A .”. (archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAI, índice 24, primera instancianegrillas y mayúsculas del original).

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

El 10 de julio de 2025 1, la señora Myriam Soraya Montoya González, a través de apoderado judicial, promovió proceso de acción de tutela en contra de la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el fin de que se

1 Índice 1, Samai, primera instancia.2

Expediente: 11001-03-15-000-2025-04286-01

Demandante: Myriam Soraya Montoya González Acción de tutela – Impugnación fallo

protegieran sus derechos constitucionales fundamentales del debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia y, por tanto, se accediera a las siguientes súplicas:

“Primera. - Que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y la dignidad de la doctora Myriam Soraya Montoya González, teniendo en cuenta los fundamentos fácticos y jurídicos sobre los cuales se sustenta la presente acción de tutela.

Segunda.- Que se revoque, únicamente en lo que atañe a la doctora Myriam

Myriam Soraya Montoya González, teniendo en cuenta los fundamentos fácticos y jurídicos sobre los cuales se sustenta la presente acción de tutela.

Segunda.- Que se revoque, únicamente en lo que atañe a la doctora Myriam Soraya Montoya González, la sentencia sustitutiva o de remplazo dictada el pasado 27 de febrero de 2025 por la Sección Tercera, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de la cual fuera ponente la magistrada Beatriz Teresa Galvis Bustos, al resolver la apelación presentada en el proceso de repetición radicado bajo el número 11001 -33-36-719-2014 00201 -01, promovido por el Distrito Capital de Bogotá - Secretaría de Gobierno.

Tercera.- Que se confirme en todas sus partes la sentencia de primera instancia de fecha 16 de agosto de 2022, proferida por el Juzgado Cincuenta y Nueve (59) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que denegó las pretensiones de la demanda de repetición.

Cuarta.- Que ante la necesidad de brindar una protección constitucional definitiva, oportuna y efectiva a los derechos fundamentales invocados en la demanda, y con el propósito de poner pun to final al suplicio procesal a que se ha visto sometida mi representada desde que tuvo conocimiento de la acción de repetición impetrada en su contra, el Consejo de Estado asuma directamente la competencia para dictar la sentencia sustitutiva o de remplaz o.”. (archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAI, índice 3, primera instancia).

2. Hechos

Como fundamento fáctico de la acción la parte demandante señaló, en síntesis, lo

disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAI, índice 3, primera instancia).

2. Hechos

Como fundamento fáctico de la acción la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente:

  1. Fue designada como secretaria de gobierno del Distrito de Bogotá en el periodo comprendido entre 2001 y el 1 de enero de 2004.
  1. Mediante los Decretos 367 y 368 de 30 de marzo de 2001, el alcalde de Bogotá modificó la planta de personal de la Secretaría Distrital y suprimió 240 cargos, dentro de los cuales se encontraban 41 de los 104 existentes denominados inspector de Policía urbano, primera categoría, código 333, grado 1.
  1. En virtud de lo anterior, la demandante profirió la Resolución no. 361 de 2 de mayo de

2001, mediante la cual nombró a 62 de los empleados públicos de carrera administrativa que ocupaban el mencionado empleo, e informó que quienes no optaran por la reubicación serían indemnizados y retirados.3

Expediente: 11001-03-15-000-2025-04286-01

Demandante: Myriam Soraya Montoya González Acción de tutela – Impugnación fallo

  1. El señor Raúl Alberto Poveda Poveda, quien ostentaba el cargo de inspector de policía, guardó silencio, razón por la cual presumió que elegía la última opción y, por consiguiente, a través de la Resolución no. 451 de 10 del mismo mes y año , se le retiró del servicio y se le concedió un resarcimiento pecuniario de $21.070.226.
  1. Ante esa situación, el señor Poveda Poveda promovió demanda de nulidad y

del servicio y se le concedió un resarcimiento pecuniario de $21.070.226.

  1. Ante esa situación, el señor Poveda Poveda promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho2 en contra del Distrito de Bogotá para que se declarara nula la Resolución no. 451 de 10 de mayo de 2001 y se ordenara su reintegro al mismo cargo que ocupaba o a otro de igual o superior categoría y , además, se le hiciera el pago de todos los emolumentos que dejó de devengar desde que fue desvinculado.
  1. El asunto correspondió al Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, autoridad judicial que, el 24 de agosto de 2009, negó las pretensiones, por cuanto el señor Poveda había guardado silencio cuando fue requerido para que informara si deseaba ser reubicado.
  1. La Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 17 de febrero de 2011 , resolvió el recurso de apelación interpuesto por el señor Poveda y, en consecuencia, revocó la decisión y accedió a las pretensiones, por cuanto consideró que el hecho de haber g uardado silencio ante la

decisión de ser incorporado o indemnizado no enervaba sus derechos de carrera, siempre y cuando existieran cargos de la nomenclatura y grado en la planta de la entidad reestructurada o fusionada, por lo cual ordenó su reintegro.

  1. En cumplimiento de esa sentencia, la Secretaría Distrital de Bogotá dictó la Resolución no. 657 de 2 de septiembre de 2011 (modificada por las Resoluciones 675 de 16 de
  1. En cumplimiento de esa sentencia, la Secretaría Distrital de Bogotá dictó la Resolución no. 657 de 2 de septiembre de 2011 (modificada por las Resoluciones 675 de 16 de septiembre de 2011 y 862 de 25 de noviembre siguiente), mediante la cual reconoció la suma de $771.715.198 en favor del señor Raúl Alberto Poveda Poveda.
  1. El 15 de agosto de 2012, la Secretaría Distrital repitió en contra de la demandante y de la señora Nohora Teresa Villabona Mujica, con la finalidad de que fueran declaradas responsables por la condena impuesta en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y se les ordenara reintegrar lo pagado, en consideración a que no atendieron las

normas que regulan la carrera administrativa al momento de proveer los cargos.

2 Expediente con radicación no. 25000-23-25-000-2001-07977-01.4

Expediente: 11001-03-15-000-2025-04286-01

Demandante: Myriam Soraya Montoya González Acción de tutela – Impugnación fallo

  1. El proceso de re petición le correspondió por reparto al Juzgado Diecinueve Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá (que posteriormente se convirtió en el Juzgado Cincuenta y Nueve Administrativo de Bogotá) quien , el 16 de agosto de 2022, negó las pretensiones de la demanda 3, pues, no se observaban conductas dolosas o gravemente culposas que derivaran en la condena impuesta, decisión que fue apelada por la Secretaría Distrital.

agosto de 2022, negó las pretensiones de la demanda 3, pues, no se observaban conductas dolosas o gravemente culposas que derivaran en la condena impuesta, decisión que fue apelada por la Secretaría Distrital.

  1. El 23 de mayo de 2024, la Subsección A de la Sección Tercera del T ribunal Administrativo de Cundinamarca modificó el fallo, en el sentido de declarar únicamente responsable a la demandante de la condena impuesta en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho por haber incurrido en culpa grave.
  1. En contra del fal lo anterior presentó acción de tutela por haberse configurado los defectos fáctico, sustantivo, procedimental absoluto y desconocimiento del precedente judicial, pues, a su juicio, no se atendieron las reglas y criterios fijados por la Corte Constitucional en las sentencias SU-354 de 2020 y SU259 de 2021, para que procediera la condena.
  1. El proceso de acción de tutela correspondió a la Sección Cuarta del Consejo de Estado4, quien no accedió a las pretensiones, decisión que fue impugnada por la aquí actora.
  1. El 2 de diciembre de 2024, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado amparó los derechos invocados, puesto que consideró que se desconoció el precedente judicial fijado en las sentencias SU -354 de 2020 y SU259 de 2021, debido a que no se estudió el contexto en el que se produjo la decisión del funcionario público, la naturaleza y complejidad de la organización de la que hac ía parte y la distribución de roles y responsabilidades para la toma de decisiones.

a que no se estudió el contexto en el que se produjo la decisión del funcionario público, la naturaleza y complejidad de la organización de la que hac ía parte y la distribución de roles y responsabilidades para la toma de decisiones.

  1. En consecuencia, ordenó que se profiriera una sentencia de remplazo, en la que se analizara la culpa grave con base en unos lineamientos, entre ellos, i) que no p uede tenerse por configurada la culpa grave cuando se acredita ba que el servidor adopt ó la decisión confiado en el concepto, estudios y análisis emitidos por la oficina autorizada, ii)

3 Proceso con radicación no. 11001-33-36-719-2014-00201-00/01. 4 Proceso con radicación no. 11001-03-15-000-2024-03868-00/01.5

Expediente: 11001-03-15-000-2025-04286-01

Demandante: Myriam Soraya Montoya González Acción de tutela – Impugnación fallo

que no puede concluirse que la responsabilidad siempre deba ser imputada al jefe de la autoridad y que todas las fallas interpretativas o de criterio de las dependencias le sean directamente atribuibles; y, iii) que una actuación gravemente culposa supone en realidad un comportamiento por completo discordante de los principios y reglas que deben orientar la actuación de un administrador público.

  1. El 27 de febrero de 2025 5 la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió el fallo de remplazo y condenó nuevamente a la demandante, por cuanto, se acreditó que la conducta fue gravemente culposa, pues, en

Administrativo de Cundinamarca profirió el fallo de remplazo y condenó nuevamente a la demandante, por cuanto, se acreditó que la conducta fue gravemente culposa, pues, en la Resolución no. 361 de 2001 ún icamente nombró a 62 Inspectores, sin incorporar al señor Raúl Alberto Poveda Poveda en la nueva planta de personal, pese a que contaba con derechos de carrera y a que el Decreto no. 368 de 2001 establecía de manera objetiva y precisa la existencia de 63 cargos.

  1. El fundamento de la vulneración

La demandante señaló que se vulneraron sus derechos constitucionales fundamentales del debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia , puesto que la sentencia de remplazo no tuvo en cuenta los criterios señalados en las sentencias SU354 de 2020 y SU259 de 20216, que establecen que el análisis del aspecto subjetivo de la responsabilidad en los procesos de repetición no puede llevarse a cabo de manera ligera, aislada o descontextualizada, sin perder de vista la imperiosa necesidad de probar tanto la culpa como la gravedad de la misma, por tratarse de una culpa constitucionalmente cualificada, como condición indispensable para que proceda la condena del demandado.

5 Decisión que se notificó el 19 de marzo de 2025. 6 “1.- Los directores de las entidades pueden confiar razonablemente en el criterio y opiniones emitidas en cada caso por los funcionarios de apoyo, a no ser que existan razones claras para considerar que éste se ha desviado de sus competencias o ha dejado de sujetarse al ordenamiento jurídico. 2.- No puede tenerse configurada la culpa grave cuando se acredita que el servidor adoptó la decisión

ha desviado de sus competencias o ha dejado de sujetarse al ordenamiento jurídico. 2.- No puede tenerse configurada la culpa grave cuando se acredita que el servidor adoptó la decisión confiando en el concepto emitido por la oficina autorizada 3.- No puede concluirse que la responsabilidad siempre deba ser imputada al jefe de la entidad, así como que todas las fallas interpretativas o de criterio de las dependencias le sean directamente atribuibles. 4.- Una actuación gravemente culposa supone en realidad un comportamiento por completo discordante de los principios y reglas que deben orientar la actuación de un administrador público. 5.- La culpa grave impone valorar (i) el contexto en el que se produce la decisión del funcionario público; (ii) la naturaleza y complejidad de la organización de la que hace parte y (iii) la distribución de roles y responsabilidades para la toma de decisiones.”.6

Expediente: 11001-03-15-000-2025-04286-01

Demandante: Myriam Soraya Montoya González Acción de tutela – Impugnación fallo

El nuevo fallo reiteró prácticamente los mismos argumentos de la sentencia sustituida y añadió algunas consideraciones adicionales relativas a la aplicación de las reglas de unificación, pero no valoró la formación profesional del servidor público, el conjunto de funciones que debía cum plir, la confianza que hubiere podido depositar en la actuación de sus colaboradores, la complejidad inherente a la función que desempeñaba, así como las circunstancias específicas en medio de las cuales el demandado ejerció o dejó de ejercer su función.

Las pruebas presentadas por la entidad demandante en la repetición no demostraron que su actuación se enmarcara en los parámetros de dolo o culpa grave; por el contrario, se

ejercer su función.

Las pruebas presentadas por la entidad demandante en la repetición no demostraron que su actuación se enmarcara en los parámetros de dolo o culpa grave; por el contrario, se limitaron a señalar la existencia de un cargo vacante y la condena previa contra el Distrito, lo que constituye un enfoque de responsabilidad objetiva, expresamente proscrit o en el ordenamiento jurídico colombiano.

  1. Actuación de primer grado

Mediante auto de 21 de julio de 2025 7, la Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación admitió el proceso de acción de tutela y notificó a los magistrados de la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y dela Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado; así como a la secretaria de gobierno de Bogotá, a la señora Nohora Teresa Villabona Mujica y al titular del Juzgado Cincuenta y Nueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , con el fin de que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción.

  1. Sentencia de primera instancia

La Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación , mediante sentencia de 5 de septiembre de 20258, declaró improcedente el amparo invocado por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, en la medida que los fundamentos de la demanda se reducían a un desacuerdo con la valoración probatoria y con la interpretación normativa efectuada por el juez natural dentro del proceso de repetición.

7 Índice 9, samai, primera instancia. 8 Índice 24 Samai, primera instancia.7

normativa efectuada por el juez natural dentro del proceso de repetición.

7 Índice 9, samai, primera instancia. 8 Índice 24 Samai, primera instancia.7

Expediente: 11001-03-15-000-2025-04286-01

Demandante: Myriam Soraya Montoya González Acción de tutela – Impugnación fallo

  1. Impugnación

La parte demandante presentó impugnación contra el fallo de primera instancia , concedida en auto del 26 de enero de 20269.

La Sala de Decisión no tuvo en cuenta los argumentos de fondo contenidos en la demanda, sino que solo se limitó a enunciar las sentencias SU-354 de 2020 y SU-259 de 2021, sin analizar las reglas de unificación en ellas contenidas.

Los diferentes subacápites del cargo referido a la inaplicación de las sentencias de unificación no fueron desarrollados, situación de la cual se dejó constancia expresamente en la sentencia de tutela cuando se indicó que “(Se sugiere hacer un desarrollo mayor, acá se enuncian los títulos de cada argumento, sin embargo, el desarrollo y contenido de los cargos es complejo y se sugiere su inclusión, pues únicamente con los títulos no se puede efectuar un estudio adecuado de cada uno de ellos)”.

Tampoco se desarrollaron los cargos referentes a “ la no demostración del elemento subjetivo y la improcedencia de la condena”, “omisión en la valoración de pruebas obrantes en el expediente sobre aspectos decisivos del debate procesal”, “la indebida invocación y aplicación del Artículo 7° del Decreto Distrital 368 del 30 de abril 2001 en la

obrantes en el expediente sobre aspectos decisivos del debate procesal”, “la indebida invocación y aplicación del Artículo 7° del Decreto Distrital 368 del 30 de abril 2001 en la fundamentación de la condena”, “la interpretación errónea del artículo 39 de la Ley 443 de 1998”, “la inadecuada sustentación del recurso de apelación”, “el hecho de no contestar la demanda, de allegar pruebas o no formular alegatos, no exonera a la entidad pública demandante de la carga probatoria” y “la ruptura del nexo causal.”.

Frente al reproche que se le hizo a la demandante por no ha ber actuado en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho para “ejercer su defensa”, afirmó que la parte actora es médico de profesión y no está familiarizada con las disposiciones que regulan las “figuras procesales de terceros” , por lo cual no es posible que en un proceso de repetición esa situación se tenga en cuenta para la determinación del elemento subjetivo de la conducta.

Tampoco es cierto que, al haber guardado silencio en el proceso de repetición, eso haya ocasionado que ciertos hechos susceptibles de confesión se hayan tenido por

9 Índice 30 Samai, primera instancia.8

Expediente: 11001-03-15-000-2025-04286-01

Demandante: Myriam Soraya Montoya González Acción de tutela – Impugnación fallo

confesados, pues, ello no puede producir el efecto automático de volver dolosa o gravemente culposa una conducta.

El hecho de presentar o no pruebas es un derecho, no una obligación y, por tanto, la circunstancia de no tenerlas a la mano no compromete en modo alguno la

gravemente culposa una conducta.

El hecho de presentar o no pruebas es un derecho, no una obligación y, por tanto, la circunstancia de no tenerlas a la mano no compromete en modo alguno la responsabilidad personal o patrimonial de los agentes o es agentes públicos demandados.

Basta con revisar las dos sentencias de unificación invocadas en este proceso para advertir la importancia que desde el punto de vista constitucional pueden llegar a tener las hojas de vida en un proceso de repetición, por lo cual no es correcto afirmar que hacen parte de argumentos legales que no tiene n la índole de ser una discusión de relevancia constitucional.

Es importante que se tenga en cuenta que el debate procesal, en cuanto a la relevancia constitucional del caso, ya fue superado de alguna manera en la acción de tutela anterior.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela , 2) requisitos de procedencia cuando se reprochan providencias proferidas en el marco de incidentes de desacato, y 3) el caso concreto.

1. Finalidad de la acción de tutela

Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.

preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.

Sin embargo, este instrumento no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los recursos idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial pre establecidos ni para revivir términos precluidos o acciones caducadas.9

Expediente: 11001-03-15-000-2025-04286-01

Demandante: Myriam Soraya Montoya González Acción de tutela – Impugnación fallo

De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante.

2. caso concreto

En el asunto que ocupa la atención de la Sala se demanda por esta vía constitucional a la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el fin de que se protejan los derechos constitucionales fundamentales del debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, puesto que la sentencia de remplazo no tuvo en cuenta los criterios señalados en las sentencias SU-354 de 2020 y SU - 259 de 2021, que establecen que el análisis del aspecto subjetivo de la responsabilidad en los procesos de repetición no puede llevarse a cabo de manera ligera, aislada o descontextualizada, sin perder de vista la imperiosa necesidad d e probar tanto la culpa como la gravedad de la misma.

procesos de repetición no puede llevarse a cabo de manera ligera, aislada o descontextualizada, sin perder de vista la imperiosa necesidad d e probar tanto la culpa como la gravedad de la misma.

En la sentencia de primera instancia, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró improcedente el amparo invocado por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional.

En el escrito de impugnación la parte demandada insistió en que el tribunal solo se limitó a enunciar las sentencias SU -354 de 2020 y SU -259 de 2021, sin verificar si las reglas jurisprudenciales allí fijadas fueron realmente observadas en el proceso de repetición, pues, se limitó a enunciar unos títulos que no se desarrollaron , relacionados con la formación y experiencia profesional de la demandada y la complejidad del cargo desempeñado, entre otros. Además, evidenció el yerro en el que incurrió la pr imera instancia al afirmar que no se desarrollaron los cargos, a pesar de que , en un aparente error, en la misma providencia se dejó constancia de que en lo referido al acápite de “fundamentos de la vulneración ” la explicación que el a quo constitucional hizo de los reproches relacionados con la inaplicación de las sentencias de unificación SU -354 de 2020 y SU-259 de 2021 proferidas por la Corte Constitucional no fueron desarrollados, a pesar de que sí se desarrollaron extensamente en varios subacápites.

En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala confirmará la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela , pero por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, por las razones que procederán10

En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala confirmará la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela , pero por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, por las razones que procederán10

Expediente: 11001-03-15-000-2025-04286-01

Demandante: Myriam Soraya Montoya González Acción de tutela – Impugnación fallo

a exponerse:

3.1 Cuestión previa – la cosa juzgada y la imposibilidad de acudir al incidente de desacato

  1. Aunque en su escrito de tutela la actora mencionó que la decisión desconoció el fallo de tutela del 2 de diciembre de 2024, proferido por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado en el que se dejó sin efectos la providencia inicial 10, lo cual conllevaría a pensar que , eventualmente, también contaba con la posibilidad de acudir al incidente de desacato para reclamar del juez co nstitucional un presunto incumplimiento de las órdenes allí impuestas , la Sala se desmarcará de dicho razonamiento, pues, como lo indicó la providencia impugnada, en este caso únicamente se desconoció el presupuesto de la relevancia constitucional (como se explicará en acápites posteriores).
  1. En efecto, la Corte Constitucional ha admitido la procedencia la acción de tutela contra providencias de reemplazo y ha señalado que en tales hipótesis el juez constitucional debe verificar que no se esté en presencia del fenómeno de la cosa juzgada constitucional.

providencias de reemplazo y ha señalado que en tales hipótesis el juez constitucional debe verificar que no se esté en presencia del fenómeno de la cosa juzgada constitucional.

  1. Así, la Corte ha dispuesto que se debe verificar que el asunto no tenga identidad de objeto, causa y partes con el anterior, sino que en realidad se trate de una nueva demanda contra una providencia judicial distinta -la de reemplazo-.
  1. En ese sentido, en la sentencia T-014 de 2025 el alto tribunal constitucional estimó que tratándose de acciones de tutela contra providencias d e reemplazo basta con establecer que la sentencia cuestionada sea la nueva y que se aleguen o invoquen cargos o defectos distintos para tener por superada la cosa juzgada, pues , al tratarse de una

10 En efecto, en el escrito de demanda se afirmó lo siguiente: “[l]a decisión judicial que ahora se cuestiona, reitera la violación de los derechos fundamentales de mi representada al debido proceso, al acceso efectivo a la administración de justicia, a la igualdad, al cumplir de manera formal, parcial o aparente, má s no sustancial, las ordenes impartidas por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado (…) dentro del proceso de tutela radicado bajo el número 11001-03-15-000-202403868-00”. Asimismo en la impugnación también se dejó clara dicha intención en cuanto se indicó expresamente que:“[e]l hecho de exigir el cabal acatamiento y aplicación de las sentencias de unificación proferidas por la Corte Constitucional en esta materia, no puede minimizarse de esa manera, más aún cuando se está

que:“[e]l hecho de exigir el cabal acatamiento y aplicación de las sentencias de unificación proferidas por la Corte Constitucional en esta materia, no puede minimizarse de esa manera, más aún cuando se está verificando el cumplimiento de la orden emitida por la Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia de tutela del 2 de diciembre 2024 , dirigida al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el sentido de dar aplicación a las reglas de unificación contenidas en las sentencias SU-354 de 2020 y SU259 de 2021 (…)”. (negrillas de la Sala).11

Expediente: 11001-03-15-000-2025-04286-01

Demandante: Myriam Soraya Montoya González Acción de tutela – Impugnación fallo

nueva decisión, con efectos distintos, el objeto de estudio es igualmente disímil, razón suficiente para estimar que no se trata de una causa u objetos idénticos.

  1. Asimismo, la Corte también enfatizó en que el desacato tampoco suele ser el instrumento idóneo para cuestionar el sentido ni el alcance de la decisión contenida en una providencia de reemplazo expedida en virtud de un fallo de tutela, pues dicho mecanismo no tiene como finalidad escudriñar la labor hermeneútica o de interpretación sobre aspectos que son propios del juez natural.
  1. En efecto, en la referida s entencia T -014 de 2025 , recapitulando lo dicho en la sentencia T-117 de 2022, la Corte estimó que no resultaba acertado ordenar a la parte interesada a que acud iera al incide nte de desacato en contra de una sentencia de

sentencia T-117 de 2022, la Corte estimó que no resultaba acertado ordenar a la parte interesada a que acud iera al incide nte de desacato en contra de una sentencia de reemplazo si esta última, como en ocurre en este caso, es acusada de incurrir en nuevos yerros y defectos, más allá de que, como es apenas natural, tales argumentos tengan relación con la controversia inicial.

  1. La razón de ser de dicho razonamiento se fundó en i) que la providencia de reemplazo expedida en virtud de una orden de tutela previa no ha sido objeto de estudio por parte del juez de tutela, y -quizás con mayor razón - por el hecho de que ii) las sen
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