CE - Sentencia 11001031500020250428700 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250428700 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá, D. C., ocho (8) de agosto de dos mil veinticinco (2025)
CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04287-00
Referencia: Acción de tutela
Actor: VÍCTOR ALFONSO BUENAÑOS MOSQUERA
TESIS: SE DECLARA IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE AMPARO POR
CARENCIA DEL REQUISITO GENERAL DE RELEVANCIA
CONSTITUCIONAL. EL ACTOR PR ETENDE DEBATIR ASPECTOS QUE
YA FUERON OBJETO DE ANÁLISIS EN SEDE ORDINARIA.
DERECHOS FUNDAMENTALES: DEBIDO PROCESO, IGUALDAD Y ACCESO A LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por el señor
VÍCTOR ALFONSO BUENAÑOS MOSQUERA contra el TRIBUNAL
ADMINISTRATIVO DE VALLE DEL CAUCA1.
I – ANTECEDENTES
I.1. La Solicitud
1 En adelante el Tribunal.2
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04287-00
Actor: VÍCTOR ALFONSO BUENAÑOS MOSQUERA
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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El señor VÍCTOR ALFONSO BUENAÑOS MOSQUERA , actuando a través de apoderado judicial , en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Polític a, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad , los cuales estima vulnerados por el TRIBUNAL, al haber proferido la providencia de 9 de mayo de 2025, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación núm. 2020-00075-01.
I.2. Hechos
Manifestó que laboró como auxiliar en la Policía Nacional desde el 28 de julio de 2004 hasta el 28 de julio de mayo de 2005 , y que fue ascendido al grado de alumno nivel ejecutivo . Con posterioridad, a través de la Resolución núm. 0070 de 28 de octubre de 2019 , fue retirado del servicio activo por discrecionalidad de la entidad.
Aseguró que cumplió a cabalidad con el desempeño personal y profesional, así como con sus actividades de servicio y apoyo, y que en su trayectoria policial, no fue objeto de correctivos disciplinarios, ni suspensiones, ni anotaciones demeritorias en su hoja de vida.3
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Actor: VÍCTOR ALFONSO BUENAÑOS MOSQUERA
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Afirmó que el 6 de octubre de 2019 fue citado a la Oficina de Talento Humano de la Policía Metropolitana de Santiago de Cali y , posteriormente, capturado por participación en los delitos de concierto para delinquir y fabricación, tráfico y porte de estupefacientes. Que desde el 29 de enero de 2020 , goza del beneficio de detención domiciliaria.
Aseguró que, como consecuencia de lo anterior, promovió demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL2, con el fin que se declarara la nulidad del acto administrativo que lo retiró del servicio, el cual fue identificado con el número único de radicación núm. 2020-00075.00, y correspondió por reparto al JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE CALI que, en sentencia de 25 de julio de 2024, denegó las pretensiones de la demanda.
Advirtió que inconforme con lo anterior, presentó recurso de apelación, el cual fue resuelto por el TRIBUNAL el 9 de mayo de 2025 que, confirmó la decisión del a quo.
2 En adelante Policía Nacional.4
Advirtió que inconforme con lo anterior, presentó recurso de apelación, el cual fue resuelto por el TRIBUNAL el 9 de mayo de 2025 que, confirmó la decisión del a quo.
2 En adelante Policía Nacional.4
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I.3 Fundamentos de la solicitud
A juicio del actor, la autoridad judicial accionada desconoció sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad.
Aseguró que el TRIBUNAL omitió analizar y estudiar a fondo el proceso ordinario, así como valorar las pruebas que reposaban en el expediente, las cuales daban cuenta que su retiro correspondió a situaciones ajenas al mejoramiento del servicio, ya que ni en el acto administrativo que así lo dispuso , ni en el acta de la junta de evaluación y calificación de la institución castrense, se expusieron razones objetivas y hechos ciertos tal como lo exigente el precedente jurisprudencial para esos casos.
Manifestó que la POLICÍA NACIONAL incurrió en falsa motivación al expedir el acto administrativo que lo retiró del servicio activo , comoquiera que en aquel no se demostró que los hechos por los que se le investigaba estuvieran probados; y por el contrario, dejó de lado los que si estaban demostrados, como su hoja de vida.
comoquiera que en aquel no se demostró que los hechos por los que se le investigaba estuvieran probados; y por el contrario, dejó de lado los que si estaban demostrados, como su hoja de vida.
Indicó que el TRIBUNAL no expuso en la decisión cuestionada argumentos razonables para negar las pretensiones de la demanda,5
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ni respetó las garantías de independencia judicial exigidas para casos como el allí examinado.
I.4. Pretensiones
El actor solicitó que se amparen sus derechos fundamentales invocados como vulnerados y, en consecuencia:
“[…] 1. Que se ampare y se tutele, los DERECHOS FUNDAMENTALES
a la IGUALDAD ANTE LA LEY, DEBIDO PROCESO, PRINCIPIO
DE PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y CUALQUIER OTRO DERECHO DEL MISMO RANGO que se determine como violados al señor Patrullero (R) VICTOR ALFONSO BUENAÑOS MOSQUERA, con la Sentencia de Segunda Instancia No. 099 de fecha nueve (9) de mayo de dos mil veinticinco (2025), proferida por la SALA
MIXTA DE DECISIÓN del Honorable TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
la Sentencia de Segunda Instancia No. 099 de fecha nueve (9) de mayo de dos mil veinticinco (2025), proferida por la SALA
MIXTA DE DECISIÓN del Honorable TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DEL VALLE DEL CAUCA, Magistrado Ponente: Dr. VÍCTOR ADOLFO HERNÁNDEZ DÍAZ; que CONFIRMÓ la Sentencia de Primera Instancia del veinticinco (25) de julio de dos mil veinticuatro (2024), proferida por el Juzgado Cuarto (04) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali, que negó las pretensiones de la demanda de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LABORAL, con Radicado Nro. 76-001-33-33-004-2020-00075-01, adelantada por el señor VICTOR ALFONSO BUENAÑOS MOSQUERA, en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL; sentencia que fue notificada mediante medios electrónicos, el día domingo, 11 de mayo de 2025, la cual, quedó debidamente ejecutoriada el día 19 de mayo de 2025 a las 5:00 p.m.; por cuanto se le han desconocido las garantías fundamentales, que afectan los derechos sustanciales del demandante, hoy accionante, tal y como ya se ha indicado.
2. Que, como consecuencia de la declaratoria anterior, DEJAR SIN EFECTOS el FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA proferido el día nueve (9) de mayo de dos mil veinticinco (2025) y antes descrita; y, en su lugar, se ORDENE a la SALA MIXTA DE DECISIÓN del
Honorable TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA,
nueve (9) de mayo de dos mil veinticinco (2025) y antes descrita; y, en su lugar, se ORDENE a la SALA MIXTA DE DECISIÓN del Honorable TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, Magistrado Ponente: Dr. VÍCTOR ADOLFO HERNÁNDEZ DÍAZ que, dentro del término razonable que el Honorable Juez de Tutela6
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considere, profiera o dicte un nuevo Fallo de Segunda Instancia, en reemplazo del anterior, en el cual, se realice un adecuado análisis del material probatorio allegado al expediente y, se acaten los argumentos jurídicos expuestos en la presente acción de tutela, observando el precedente vertical fijado por la Honorable Corte Constitucional y por el Honorable Consejo de Estado en las sentencias cuyo desconocimiento se invocó, como también su propia jurisprudencia; y, los cuales desconoció al momento de desa tar el recurso de alzada. .[…]”.
I.5. Defensa
I.5.1.- el TRIBUNAL resaltó que la sentencia censurada no incurrió en los defectos deprecados por el actor, puesto que se neg aron las pretensiones de la demanda al no encontrar que el retiro del servicio se hubiera hecho contrario a la normativa que regula la materia.
en los defectos deprecados por el actor, puesto que se neg aron las pretensiones de la demanda al no encontrar que el retiro del servicio se hubiera hecho contrario a la normativa que regula la materia.
Igualmente, aseguró que abordó el estudio del problema jurídico y valoró el material probatorio aportado al expediente con atención del marco legal y jurisprudencial que regula el ejercicio de la facultad discrecional de retiro de la fuerza pública.
Finalmente, sostuvo que el actor pretende controvertir una decisión judicial utilizando la acción de tutela como una tercera instancia.
I.5.2.- La POLICÍA NACIONAL señaló que la acción de tutela es improcedente, puesto que no se vislumbra la existencia de7
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vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados por el actor.
Indicó que el demandante no demostró la existencia de un perjuicio irremediable derivado de la decisi ón adoptada por la autoridad judicial demandada.
I.5.3.- El JUZGADO pese a ser notificado, guardo silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia
La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia
La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las secciones; y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Generalidades de la acción de tutela contra providencia judicial8
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Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, consejera María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiénd ose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.
contra providencias judiciales cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiénd ose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.
En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corp oración o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (expediente núm. 2012-02201-01).
En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así:9
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“[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que
tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asunt os que corresponde definir a otras jurisdicciones [4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternati vo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda
tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C -591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad , la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio.10
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e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso
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e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible [8]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afect ación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en vir tud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece,
presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo11
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condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta,
servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[11].
- Violación directa de la Constitución […]”. (Negrillas fuera del texto).
En el presente asunto, la Sala advierte que el actor pretende que se deje sin efecto la providencia de 9 de mayo de 2025, proferida por el TRIBUNAL dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 202000075-01.
A la citada providencia se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso , a la igualdad y al acceso a la administración de la justicia, puesto que, a su juicio, el TRIBUNAL omitió analizar y estudiar a fondo el proceso ordinario, así como valorar las pruebas que reposaban en el expediente, las cuales daban cuenta que su retiro correspondió a situaciones ajenas al mejoramiento del servicio, ya que ni en el acto administrativo que12
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así lo dispuso, ni en el acta de la junta de evaluación y calificación de la institución castrense, se expusieron razones objetivas y hechos ciertos tal como lo exigente el precedente jurisprudencial para esos casos.
Los disensos del actor radican en que la POLICÍA NACIONAL incurrió en una falsa motivación al expedir el acto administrativo que dispuso su retiro del servicio , comoquiera que en aquel no se demostró que los hechos por los que se le investigaba estuvieran probados; y por el contrario, dejó de lado los que si estaban demostrados, como su hoja de vida.
De acuerdo con los parámetros planteados en líneas anteriores, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, en especial, el requisito de la relevancia constitucional.
De acuerdo con la sentencia C590 de 2005 antes transcrita, cuando la tutela se dirige contra una providencia judicial debe discutirse una cuestión de « evidente relevancia constitucional». Bajo esta expresión, la jurisprudencia constitucional ha explicado que la acción13
la tutela se dirige contra una providencia judicial debe discutirse una cuestión de « evidente relevancia constitucional». Bajo esta expresión, la jurisprudencia constitucional ha explicado que la acción13
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de tutela contra providencias judiciales no está diseñada como una tercera instancia, ni su objeto puede ser el de reemplazar los medios de defensa ordinarios, por lo que la solicitud de amparo no puede encaminarse a reabrir un debate de legalidad, sino que es necesario que se ponga de presente el desconocimiento de garantías esenciales, propias del debido proceso constitucional3, de manera tal que «sólo aquellas vulneraciones comprometedoras de contenidos constitucionalmente protegidos de este derecho podrán ser examinadas en sede de tutela».4
Acerca de la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de esta Corporación5, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, sostuvo:
“[…] Relevancia constitucional
La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una
desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia.
El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta
3 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-061 de 2007, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 4 Cfr. Sentencia T-102 de 2006, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, número único de radicación 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ), CP: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez.14
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sentencia.
La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales. Por un lado, protege “ el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [6]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones” [7].
jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [6]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones” [7].
Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [8].
El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.
A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional [9]. El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional . En consecuencia, en caso que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente.
La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales. No está
[6] “Sentencia T-173 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.”
declararla improcedente.
La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales. No está
[6] “Sentencia T-173 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” [7] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [8] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [9] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso” ) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 ( “el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su apl icación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.”15
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concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional.
En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente:
“En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional. Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad [10]. Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables. Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso. El primero que emerge de la propia Constitución y que es el
los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de d
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