CE - Sentencia 11001031500020250428701 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250428701 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticinco (2025)

Radicación: 11001-03-15-000-2025-04287-01

Accionante: Víctor Alfonso Buenaños Mosquera Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia

La Sala decide la impugnación presentada en contra de la sentencia proferida el 8 de agosto de 2025 por el Consejo de Estado, Sección Primera.

I. ANTECEDENTES

1. La solicitud de tutela

El 10 de julio de 20251 el señor Víctor Alfonso Buenaños Mosquera, actuando por intermedio de su apoderado 2, interpuso acción de tutela 3 contra la Sala Mixta de Decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con el propósito de obtener el amparo constitucional de los derechos fundamentales a la igualdad ante la ley, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y al principio de prevalencia del derecho sustancial, presuntamente vulnerados al momento de proferirse la sentencia de segunda instancia, mediante la cual se confirmó la sentencia de primera instancia, dictada por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Cali, que negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, instaurada por el mismo accionante en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional.

2. Hechos

de Cali, que negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, instaurada por el mismo accionante en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional.

2. Hechos

2.1. El señor Víctor Alfonso Buenaños Mosquera, patrullero retirado de la Policía Nacional, prestó sus servicios en esa institución desde el 28 de julio de 2004 hasta el 28 de octubre de 2019, fecha en la que fue retirado del servicio activo. Durante su trayectoria de quince (15) años, obtuvo diez (10) condecoraciones, las dos

1 Índice 3 de SAMAI del expediente de primera instancia, certificado AB4A31AD17A8ED22 C62C375BFBA6E738 39032CB683865078 922BD0C56CE0D718. 2 En el folio 68, índice 2 del sistema SAMAI, correspondiente al expediente de primera instancia, se encuentra el certificado identificado con el código 16A86D2D17E492D44DCE39D179B6F947918EEF22A33319D3D0CB85E29A25C0F1. 3 Índice 2 de SAMAI del expediente de primera instancia, certificado 16A86D2D17E492D4 4DCE39D179B6F947

918EEF22A33319D3 D0CB85E29A25C0F1.2

Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2025-04287-01

Accionante: Víctor Alfonso Buenaños Mosquera Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca últimas otorgadas el 2 de mayo de 2018 y el 1 de noviembre de 2018, además de

Accionante: Víctor Alfonso Buenaños Mosquera Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca últimas otorgadas el 2 de mayo de 2018 y el 1 de noviembre de 2018, además de sesenta y dos (62) felicitaciones, siete de ellas en el año 2019. Manifestó que n o registraba sanciones disciplinarias ni anotaciones negativa s en su hoja de vida.

Aseveró que su último lugar de trabajo fue la Estación de Policía Candelaria – Valle, adscrita a la Policía Metropolitana de Santiago de Cali, donde ejerció funciones como integrante de la patrulla de vigilancia.

2.2. El 6 de octubre de 2019, el actor fue capturado en las instalaciones de la Policía Metropolitana de Santiago de Cali, en cumplimiento de la Orden de Captura No. 33 del 4 de octubre de 2019, expedida por el Juzgado Octavo Penal Municipal con Función de Control de Garantía s de Popayán – Cauca, dentro del proceso penal radicado No. 190016000703201801095, por los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado en concurso heterogéneo con concierto para delinquir.

2.3. El 7 de octubre de 2019, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Candelaria – Valle impuso medida de aseguramiento consistente en privación de la libertad en establecimiento carcelario.

2.4. El 11 de octubre de 2019, el Intendente Jefe Edinson Torres, investigador de la Dirección de Investigación Criminal, remitió al Brigadier General Hugo Casas Velásquez, comandante de la Policía Metropolitana de Cali, el Informe No. S-2019Dirección de Investigación Criminal, remitió al Brigadier General Hugo Casas Velásquez, comandante de la Policía Metropolitana de Cali, el Informe No. S-2019154974, mediante el cual reportó la captura de los funcionarios Víctor Alfonso Buenaños Mosquera e Intendente Jair Narváez Santander.

2.5. El 22 de octubre de 2019, la Junta de Evaluación, mediante el Acta No. 052 COMAN-SUBCO-2.35, emitió recomendación unánime para el retiro del patrullero Víctor Alfonso Buenaños Mosquera “ por la causal de voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional, por razones del servicio, en forma discrecional”.

2.6. El Brigadier General Hugo Casas Velásquez, en cumplimiento de dicha recomendación, en calidad de comandante de la Policía Metropolitana de Cali, expidió la Resolución No. 0400 del 25 de octubre de 2019, por medio de la cual dispuso el retiro del servicio activo del señor Víctor Alfonso Buenaños Mosquera.

2.7. El accionante manifestó que tuvo conocimiento del contenido del Acta No. 052 COMAN-SUBCO-2.35 del 22 de octubre de 2019 el 10 de febrero de 2020, cuando el Coronel Edinson Rodríguez Daza, comandante (E) de la Policía Metropolitana de Santiago de Cali, dio respuesta a su solicitud mediante el Oficio No. S-2020-016575-3 Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2025-04287-01

Accionante: Víctor Alfonso Buenaños Mosquera

Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2025-04287-01

Accionante: Víctor Alfonso Buenaños Mosquera Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca MECAL, en el que remitió copia de los antecedentes que sirvieron de fundamento para su retiro.

2.8. El señor Víctor Alfonso Buenaños Mosquera, por intermedio de su apoderado, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho laboral contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con el fin de obtener la nulidad de la Resolución de Retiro No. 0400 del 25 de octubre de 2019 y el restablecimiento de sus derechos. Señaló que el proceso fue radicado con el N o. 76 -001-33-33-004-2020-00075-01 y correspondió al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Cali.

2.9. El 25 de julio de 2024, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Cali profirió sentencia dentro del mencionado proceso, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda interpuesta por el actor contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional. Frente a esta decisión se interpuso recurso de apelación, resuelto por la Sala Mixta de Decisión del Tribunal Adminis trativo del Valle del Cauca, que confirmó integralmente la decisión de primera instancia.

3. Fundamentos de la acción de tutela

La parte accionante sostuvo que:

3.1. En relación con el desconocimiento del precedente judicial, la Sala Mixta de Decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia de

3. Fundamentos de la acción de tutela

La parte accionante sostuvo que:

3.1. En relación con el desconocimiento del precedente judicial, la Sala Mixta de Decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia de segunda instancia, confirmó la decisión del Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Cali del 25 de julio de 2024, que negó las pretensiones. Indicó que tales providencias desconocieron las pruebas incorporadas al expediente y los antecedentes administrativos que acreditaban su sobresaliente desempeño, entre ellos las evaluaciones anu ales de 2017, 2018 y 2019, con puntajes superiores al noventa y nueve por ciento, las diez condecoraciones, las sesenta y dos felicitaciones y las postulaciones como “personaje del mes” de la Estación de Policía Candelaria – Valle.

3.2. Los fallos ignorar on documentos esenciales, como el Acta No. 052 COMANSUBCO-2.35 del 22 de octubre de 2019, mediante la cual la Junta de Evaluación recomendó el retiro “por voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional, por razones del servicio”, y la Resolución No. 0400 del 25 de octubre de 2019, expedida por el Brigadier General Hugo Casas Velásquez, que materializó la desvinculación.4 Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2025-04287-01

Accionante: Víctor Alfonso Buenaños Mosquera Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Agregó que en dichas actuaciones se utilizó como fundamento el Informe S -2019Accionante: Víctor Alfonso Buenaños Mosquera Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Agregó que en dichas actuaciones se utilizó como fundamento el Informe S -2019154974-DIJIN del 11 de octubre de 2019, suscrito po r el entonces Intendente Jefe Edinson Torres, el cual relató circunstancias de captura y judicialización que después se demostraron falsas en el proceso penal.

3.3. Las providencias judiciales omitieron la valoración de las pruebas documentales que mostraban que el retiro tuvo origen en una investigación carente de soporte probatorio, dentro de la cual se usó al supuesto informante Víctor Alfonso Maldonado Pulgarín, quien, para el 12 de julio de 2019, ya no tenía la condición de agente encubierto y actuó s in autorización judicial. Expuso que la decisión administrativa desconoció la presunción de inocencia y el derecho al debido proceso, pues el retiro se produjo sin que existiera sentencia penal condenatoria ni sanción disciplinaria en firme.

3.4. La Sala Mixta de Decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca omitió el examen de la legalidad de la Resolución de Retiro frente a los documentos expedidos por la Policía Metropolitana de Santiago de Cali, tales como el Oficio S2020-016575-MECAL del 10 de febrero de 2020, que permitió conocer el acta de la junta, y los formularios de evaluación y seguimiento, los cuales demostraban que el accionante no registraba sanciones ni anotaciones demeritorias en su hoja de vida.

4. Pretensiones de la acción de tutela

La parte accionante solicitó textualmente lo siguiente:

accionante no registraba sanciones ni anotaciones demeritorias en su hoja de vida.

4. Pretensiones de la acción de tutela

La parte accionante solicitó textualmente lo siguiente:

“1. Que se ampare y se tutele, los DERECHOS FUNDAMENTALES a la IGUALDAD ANTE LA LEY, DEBIDO PROCESO, PRINCIPIO DE PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y CUALQUIER OTRO DERECHO DEL MISMO RANGO que se determine como violados al señor Patrullero (R) VICTOR ALFONSO BUENAÑOS MOSQUERA, con la Sentencia de Segunda Instancia No. 099 de fecha nueve (9) de mayo de dos mil veinticinco (20 25), proferida por la SALA MIXTA DE DECISIÓN del Honorable TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, Magistrado Ponente: Dr. VÍCTOR ADOLFO HERNÁNDEZ DÍAZ; que CONFIRMÓ la Sentencia de Primera Instancia del veinticinco (25) de julio de dos mil veinticuat ro (2024), proferida por el Juzgado Cuarto (04) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali, que negó las pretensiones de la demanda de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LABORAL, con Radicado Nro. 76 -001-33-33-004-2020-00075-01, adelantada por e l señor VICTOR ALFONSO BUENAÑOS MOSQUERA, en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL; sentencia que fue notificada mediante medios electrónicos, el día domingo, 11 de mayo de 2025, la cual, quedó debidamente ejecutoriada

DEFENSA – POLICÍA NACIONAL; sentencia que fue notificada mediante medios electrónicos, el día domingo, 11 de mayo de 2025, la cual, quedó debidamente ejecutoriada el día 19 de mayo de 2025 a las 5:00 p.m.; por cuanto se le han desconocido las garantías fundamentales, que afectan los derechos sustanciales del demandante, hoy accionante, tal y como ya se ha indicado.

2. Que, como consecuencia de la declaratoria anterior, DEJAR S IN EFECTOS el FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA proferido el día nueve (9) de mayo de dos mil veinticinco (2025) y antes descrita; y, en su lugar, se ORDENE a la SALA MIXTA DE DECISIÓN del Honorable TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, Magistrado Ponente: Dr. VÍCTOR ADOLFO HERNÁNDEZ DÍAZ que, dentro del término razonable que el Honorable Juez de Tutela considere, profiera o dicte un nuevo Fallo de Segunda Instancia, en reemplazo del anterior, en el cual, se realice un adecuado análisis del material probato rio allegado al5

Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2025-04287-01

Accionante: Víctor Alfonso Buenaños Mosquera Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca expediente y, se acaten los argumentos jurídicos expuestos en la presente acción de tutela, observando el precedente vertical fijado por la Honorable Corte Constitucional y por el Honorable Consejo de Estado en las sentencias cuyo desconoci miento se invocó, como también su propia jurisprudencia; y, los cuales desconoció al momento de desatar el recurso de alzada.”4

Honorable Consejo de Estado en las sentencias cuyo desconoci miento se invocó, como también su propia jurisprudencia; y, los cuales desconoció al momento de desatar el recurso de alzada.”4

5. Trámite de la acción de tutela y fundamento de la oposición

5.1. Por auto del 11 de julio de 20255, el despacho sustanciador de primera instancia admitió la acción de tutela; ordenó notificar al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en su calidad de autoridad accionada; y dispuso la vinculación de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional como tercero con interés. Igualmente, requirió al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Cali el envío de copia digital del expediente radicado No. 2020-00075-01.

5.2. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca 6, manifestó que el accionante alegó la vulneración de sus derechos fundamentales, con ocasión de la sentencia No. 099 del 9 de mayo de 2025, por medio de la cual el Tribunal confirmó la decisión del Juzgado Cuarto Administrativo de Cali, emitida el 25 de julio de 2024, que negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho radicada bajo el No. 76001 -33-33-004-2020-00075-00/01, interpu esta contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional.

El magistrado sustanciador del proceso ordinario explicó que la Sala de Decisión realizó el análisis del expediente y de las pruebas aportadas, y concluyó que el acto administrativo de retiro se expidió conforme a las disposiciones normativas y a la

El magistrado sustanciador del proceso ordinario explicó que la Sala de Decisión realizó el análisis del expediente y de las pruebas aportadas, y concluyó que el acto administrativo de retiro se expidió conforme a las disposiciones normativas y a la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre el ejercicio de la facultad discrecional. Señaló, además, que la determinación adoptada se fundamentó en el informe de captura relacionado con los hechos materia de investigación penal a los cuales el exfuncionario se encontraba vinculado.

Finalmente, sostuvo que no se evidenció vulneración de los derechos fundamentales invocados, dado que el accionante tuvo garantizado su derecho d e defensa y contradicción. Indicó, además, que la acción de tutela se presentó con el propósito de reabrir un debate procesal previamente resuelto en las dos instancias, y que la decisión de segunda instancia se profirió con estricto apego a los criterios jurisprudenciales del Honorable Consejo de Estado.

4 En el folio 63, índice 2 del sistema SAMAI, correspondiente al expediente de primera instancia, se encuentra el certificado identificado con el código 16A86D2D17E492D44DCE39D179B6F947918EEF22A33319D3D0CB85E29A25C0F1. 5 Índice 5 de SAMAI del expediente de tutela digital de primera instancia, certificado B2236A09C1D6CD73 7E966D77A709B276 1E44FAB96D5D0802 56012A8DBC113300. 6 Índice 12 de SAMAI del expediente de tutela digital de primera instancia, certificado F2FF9A851979D71C

7E966D77A709B276 1E44FAB96D5D0802 56012A8DBC113300. 6 Índice 12 de SAMAI del expediente de tutela digital de primera instancia, certificado F2FF9A851979D71C

84E6D03D22F76114 F12470670ED4412F 7C85A936C2E6422E.6

Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2025-04287-01

Accionante: Víctor Alfonso Buenaños Mosquera

Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

5.3. La Policía Nacional7 manifestó que la acción de tutela resulta improcedente, por cuanto no se evidencia vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados por el actor.

5.4. El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Cali, pese a haber sido debidamente notificado, guardó silencio.

6. Fallo de tutela de primera instancia

El 8 de agosto de 2025 8, el Consejo de Estado, Sección Primera, precisó que el actor buscaba reabrir el debate de legalidad ya definido por los jueces naturales y que sus argumentos no demostraban una vulneración cierta y actual de derechos fundamentales. En consecuencia, concluyó que la acción de tutela no cumplía con el requisito de relevancia c onstitucional y, por tanto, resolvió declarar su improcedencia.

7. Razones de la impugnación

Inconforme con la decisión, la parte accionante presentó escrito de impugnación 9 en el que expuso los siguientes argumentos:

7.1. Manifestó que las autoridades judiciales omitieron la valoración del contexto

Inconforme con la decisión, la parte accionante presentó escrito de impugnación 9 en el que expuso los siguientes argumentos:

7.1. Manifestó que las autoridades judiciales omitieron la valoración del contexto real del retiro, al otorgar validez a un informe carente de veracidad, identificado como “ Informe captura funcionarios de la Metropolitana de Santiago de Cali ”, Radicado No. S-2019-154974-DIJIN de fecha 11 de octubre de 2019, suscrito por el Intendente Jefe Edinson Torres, documento que sirvió como base para la Resolución de retiro No. 0400 de 2019.

7.2. Indicó que la decisión se sustentó en una supuesta pérdida de confianza derivada de los hechos descritos en el informe mencionado, sin que existiera respaldo probatorio objetivo, y que la Junta de Evaluación de la Policía Metropolitana de Santiago de Cali r ecomendó el retiro mediante el Acta No. 052 COMAN-SUBCO-2.35 del 22 de octubre de 2019, sin entregar copia ni soportes al

7 Índice 11 de SAMAI del expediente de tutela de primera instancia, certificado C4BA3A04318DF093 BDA2F0CC5C5FB138 9F8290B292189AA2 72038721897F05DB. 8 Índice 14 de SAMAI del expediente de tutela de primera instancia, certificado B1F7BF79A95BCA3E729BD6ADCE319A11

70C455F7DF7BAB40 5DDD5603C0E143AF.

8 Índice 14 de SAMAI del expediente de tutela de primera instancia, certificado B1F7BF79A95BCA3E729BD6ADCE319A11 70C455F7DF7BAB40 5DDD5603C0E143AF. 9 Índice 18, certificado 61EF65E77EB9017B B6690FF304FBEDCC 9F1A9CE07D5B549F 083A35161ECB23DC, respectivamente ibid.7 Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2025-04287-01

Accionante: Víctor Alfonso Buenaños Mosquera Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca afectado al momento de la notificación, en contravía de lo dispuesto en la Sentencia de Unificación SUJ -26-S2 del 7 de abril de 2022 d el Consejo de Estado, Sección

Segunda.

8. Trámite de la acción de tutela en segunda instancia

Mediante auto del 28 de agosto de 202510, el a quo concedió la impugnación.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

De conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Acuerdo de la Sala Plena del Consejo de Estado 080 de 2019, esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada en contra del fallo proferido el 8 de agosto de 202 5 por el Consejo de Estado, Sección Primera.

2. Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar, modificar o revocar la sentencia del 8 de agosto de 2025, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado.

Sección Primera.

2. Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar, modificar o revocar la sentencia del 8 de agosto de 2025, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado.

3. La acción de tutela en contra de providencias judiciales

La Corte Constitucional en la sentencia C -590 de 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad11 y de procedencia 12 con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior.

10 Índice 20 de SAMAI, certificado DDB6A2658211305D AC60D3C8597F4085 8EC976C0AC68CF24 06BA612553BA6FAF, ibid. 11 De acuerdo con la sentencia C-590 de 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de funda mentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela.

se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela. 12 Los requisitos específicos, también conocidos como defectos, son: defecto orgánico; defecto procedimental; defecto fáctico; defecto material o sustantivo; defecto por error inducido; defecto por falta de motivación; defecto por desconocimiento del precedente; y defecto por violación directa de la Constitución.8 Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2025-04287-01

Accionante: Víctor Alfonso Buenaños Mosquera

Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

4. El cumplimiento del requisito de relevancia constitucional en el caso concreto

4.1. Sobre el requisito de relevancia constitucional, la Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela “no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”.13

En ese sentido, para determinar si una solicitud de amparo tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos, a saber14: (i) que el actor cumpla su carga argumentativa, justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la transgresión de aquellos y (ii) que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo

fundamentales, ya que no basta que se aduzca la transgresión de aquellos y (ii) que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.

Por su parte, la Corte Constitu cional en la SU-215 de 202215, frente al requisito de relevancia constitucional, señaló que es menester verificar:

“(i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales”.

4.2. Para la Sala se torna evidente que los cargos referidos no satisfacen el requisito de relevancia constitucional, por cuanto se advierten como un medio dirigido a revivir el análisis jurídico efectuado por el juez natural, como si es te mecanismo fuera una instancia adicional al proceso ordinario, según se explicará.

En el caso concreto, el señor Víctor Alfonso Buenaños Mosquera expuso que la providencia cuestionada constituye una vía de hecho al desconocer las pruebas que reposaban en el expediente y los fundamentos consignados en la Resolución No. 0400 del 25 de octu bre de 2019, por medio de la cual el Brigadier General Hugo Casas Velásquez, en su calidad de Comandante de la Policía Metropolitana de

reposaban en el expediente y los fundamentos consignados en la Resolución No. 0400 del 25 de octu bre de 2019, por medio de la cual el Brigadier General Hugo Casas Velásquez, en su calidad de Comandante de la Policía Metropolitana de Santiago de Cali, dispuso su retiro del servicio activo por la causal de voluntad de

13 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 08 de junio de 2005. 14 Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014, rad. 11001031500020120220101. 15 Sentencia SU-215 del 16 de junio de 2022. M.P. Natalia Ángel Cabo.9 Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2025-04287-01

Accionante: Víctor Alfonso Buenaños Mosquera Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca la Dirección General de la Policía Nacional por razones del servicio, acto recomendado por la Junta de Evaluación, según Acta No. 052 COMAN -SUBCO2.35 del 22 de octubre de 2019, sin que existieran motivos objetivos o razonables que justificaran dicha decisión.

4.3. Pues bien, al verificar los argumentos contenidos en l a providencia del 9 de mayo de 202 5, proferida por el Tribunal Administrativo de l Valle del Cauca , se advierte el siguiente análisis textual:

“43. El acta no. 052 COMAN -SUBCO – 2.35, que sustentó el acto objeto de control, i nvocó pérdida de confianza y credibilidad de su servicio como integrante de la Policía Nacional por vinculado a un proceso penal en el que se discute la comisión de un delito.

pérdida de confianza y credibilidad de su servicio como integrante de la Policía Nacional por vinculado a un proceso penal en el que se discute la comisión de un delito.

44. La anterior conclusión se fundamentó en el informe de captura suscrito por el funcionario de la DIJIN, Edinson Torres por los hechos materia de investigación a los cuales fue vinculado del demandante por la presunta comisión del delito de Tráfico, Fabricación O Porte De

Estupefacientes.

45. En razón a esa investigación penal, se libró la orden de captura nro. 33 del 4 de octubre de 2019 que emitió el Juzgado Octavo Penal Municipal con Funciones de Garantías de Popayán en contra del demandante, por los anteriores supuestos punibles, que se materializó el 6 siguiente y se legalizó el 7 de octubre de 2019. En las audiencias preliminares se impuso como medida de aseguramiento, reclusión intramural.

46. En suma, el retiro discrecional del demandado se fundamentó en razones objetivas, no es producto del capricho o arbitrariedad de la institución policial.

47. Las sindicaciones de la comisión de una conducta penal por su condición de autoridad lesionan la legitimidad institucional. Así, la medida se adoptó dentro de los límites que impone la ley y para el mejoramiento del servicio.

48. Esta realidad es aún más relevante en el caso de los miembros de la Policía Nacional, quienes, debido a la naturaleza de sus funciones, deben poseer virtudes y aptitudes como confianza, dedicación, lealtad, disponibilidad y plena capacidad física e intele ctual. Estas expectativas son inherentes al juramento que realizan al asumir su cargo.

quienes, debido a la naturaleza de sus funciones, deben poseer virtudes y aptitudes como confianza, dedicación, lealtad, disponibilidad y plena capacidad física e intele ctual. Estas expectativas son inherentes al juramento que realizan al asumir su cargo.

49. La facultad discrecional del retiro no es una sanción, es un instrumento administrativo que permite al Director General de la Policía Nacional y, entre otros, a los comandantes de las Metropolitanas desvincular del servicio a sus agentes siempre que medien razones objetivas para el mismo.

50. Respecto a la eficiente prestación del servicio del demandante, el Consejo de Estado ha sido claro al señalar que la buena conducta, las felicitaciones recibidas y la ausencia de sanciones disciplinarias no garantizan la estabilidad laboral de un servidor público.

51. El ejercicio del retiro discrecional es independiente y autónomo

52. Los procesos disciplinarios y penales son facultades distintas e independientes que no impiden, limitan o restringen el ejercicio de la facultad discrecional. El hecho de que existan denuncias o procesos penales pendientes de resolver no confiere fuero de estabilidad a l servidor público investigado. La Policía Nacional puede válidamente escoger el retiro discrecional por razones del buen servicio.

53. En contra del demandante y otro policial, la Oficina de Control Disciplinario Interno inició un proceso disciplinario b ajo radicado no. MECAL 2022 -205 por hechos ocurridos el 12 de julio de 2019 en el puente que comunica el corregimiento El Bolo con el municipio de Candelaria, en losque se le vincula como participantes, en calidad de vendedores de 2.000 gramos de marihuana por valor de $250.000.

julio de 2019 en el puente que comunica el corregimiento El Bolo con el municipio de Candelaria, en losque se le vincula como participantes, en calidad de vendedores de 2.000 gramos de marihuana por valor de $250.000.

54. Mediante fallo de segunda instancia del 8 de marzo de 2024, posterior a la iniciación del presente asunt

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