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CE - Sentencia 11001031500020250429100 de 2025

Consejo de Estado

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Título
CE - Sentencia 11001031500020250429100 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicación: 11001 03 15 000 2025 04291 00

Accionante: Claudia Cecilia Uribe Rangel

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2025 04291 00

Accionante: CLAUDIA CECILIA URIBE RANGEL

Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER

Tesis: La acción de tutela es improcedente cuando el reproche invocado en sede constitucional no fue expuesto en el transcurso del proceso ordinario

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

La Sala decide la acción de tutela presentada por la señora Claudia Cecilia Uribe Rangel, en contra de la providencia proferida el 2 de mayo de 2025 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado nro. 54001 33 33 008 2021 00229 00/01.

1. SÍNTESIS DEL CASO

La señora Claudia Cecilia Uribe Rangel , actuando en nombre propio , promovió acción de tutela en contra de la precitada providencia, y para

1. SÍNTESIS DEL CASO

La señora Claudia Cecilia Uribe Rangel , actuando en nombre propio , promovió acción de tutela en contra de la precitada providencia, y para ello formuló las siguientes pretensiones1:

1 Aparte del escrito de tutela. Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 04291 00.Radicación: 11001 03 15 000 2025 04291 00

Accionante: Claudia Cecilia Uribe Rangel

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“[…] PRIMERO.- Se amparen los derechos fundamentales de CLAUDIA CECILIA URIBE RANGEL al debido proceso, la defensa y el acceso a la administración de justicia vulnerados por la SALA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER, y por el JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CUCUTA, al haber proferido providencia de fecha dos (02) de mayo de dos mil veinticinco (2025) y notificada por Estado el día seis (06) de mayo de 2025 dentro del proceso medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho, tramitado bajo el Rad. No. 54 -001-33-33-008-2021-00229-01 Demandante CLAUDIA CECILIA URIBE RANGEL Dem andando NACIÓN – SUPERINTENDENCIA DEL SUBSIDIO FAMILIAR, providencia con la que CONFIRMA la providencia proferida en audiencia inicial el

CLAUDIA CECILIA URIBE RANGEL Dem andando NACIÓN – SUPERINTENDENCIA DEL SUBSIDIO FAMILIAR, providencia con la que CONFIRMA la providencia proferida en audiencia inicial el dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta, mediante la cual declaró probada la excepción de caducidad propuesta por la entidad demandada y se da por terminado el proceso.

SEGUNDO.- Como consecuencia de lo anterior DEJAR SIN EFECTOS providencia de fecha dos (02) de mayo de dos mil veinticinco (2025) proferida por la SALA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER y la providencia proferida en audiencia inicial el dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), por el JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE CÚCUTA, mediante la cual declaró probada la excepción de caducidad propuesta por la entidad demandada y se da por terminado el proceso.

TERCERO.- ORDENAR a la SALA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER, que dentro del término que considere esta instancia, siguientes a la notificación de la providencia que se profiera, profiera una nueva providencia judicial con fundamento en las razones expuestas la sentencia que para el efecto se profiera […]”. (Mayúsculas y negrillas originales del escrito de tutela).

2. SITUACIÓN FÁCTICA

La accionante informó que promovió demanda de nulidad y

para el efecto se profiera […]”. (Mayúsculas y negrillas originales del escrito de tutela).

2. SITUACIÓN FÁCTICA

La accionante informó que promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Superintendencia del Subsidio Familiar con el fin que se declarara la nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales se ordenó la medida cautelar de intervención administrativa sobre la Caja de Compensación Familiar de Norte de Santander – COMFANORTE y que, en consecuencia, se ordenara su reintegro al Consejo Directivo de dicha caja de compensación y se le pagara “la totalidad de los haberes (sueldos, primas de servicio, primasRadicación: 11001 03 15 000 2025 04291 00

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de navidad, primas de antigüedad, etc.) que en todo tiempo devengue, durante el tiempo que duró terminación de su contrato laboral, liquidando tales conceptos de acuerdo con el certificado laboral expedido por

COMFANORTE”2.

Aseguró que la demanda fue radicada el 6 de septiembre de 2021 a través de mensaje de datos enviado al correo electrónico demandascuc@cendoj.ramajudicial.gov.co, con copia a la dirección de notificación electrónica de la entidad demandada, cuya anotación aparece registrada en el aplicativo SAMAI el día 9 de septiembre de 2021 , sin cargar archivo digitalizado.

demandascuc@cendoj.ramajudicial.gov.co, con copia a la dirección de notificación electrónica de la entidad demandada, cuya anotación aparece registrada en el aplicativo SAMAI el día 9 de septiembre de 2021 , sin cargar archivo digitalizado.

Manifestó que la demanda correspondió por reparto al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cúcuta que, en audiencia inicial realizada el 18 de septiembre de 2024 declaró probada la excepción de caducidad presentada por la entidad demandada.

Señaló que, en contra de dicha decisión notificada en estrados, interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido, por lo que se ordenó la remisión del expediente al Tribunal Administrativo de Norte de Santander.

Indicó que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, al resolver el mencionado recurso, confirmó la decisión de primera instancia al considerar que se enc ontraba acreditado que, para el momento de la presentación de la demanda ya había operado el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control.

Anotó que “la SALA DE DECISIÓN del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER, hoy accionado, toma como fecha cierta e inequívoca de radicación de la demanda el día 09 de septiembre de 2021, la cual corresponde a la fecha en que fue registrada la anotación en el aplicativo SAMAI, desconociendo la fecha de presentación e fectiva de la demanda ante el juzgado, la cual se realizó el 6 de septiembre de 2021 a

2 Aparte del escrito de tutela. Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión

demanda ante el juzgado, la cual se realizó el 6 de septiembre de 2021 a

2 Aparte del escrito de tutela. Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 04291 00.Radicación: 11001 03 15 000 2025 04291 00

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las 3:54 p.m., a través de mensaje de datos remitido al correo electrónico asignado por la rama judicial para la recepción de demandas demandascuc@cendoj.ramajudicial.gov.co, (…), vulnerando así mis derechos fundamentales al debido proceso, la defensa y el acceso a la administración de justicia”3.

Frente a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, sostuvo que su solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedibilidad, comoquiera que “(…) el caso que se pone de presente a este examen constitucional, involucra múltiples aspectos de relevancia constitucional, siendo el principal la garantía del derecho fundamental al debido proceso contenido en el artículo 29 de la Constitución. En el presente asunto, está comprometido el ejercicio de este derecho fund amental a partir de la confirmación de la SALA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER de la decisión adoptada por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta, el 18 de septiembre de 2024, al considerar que se

DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER de la decisión adoptada por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta, el 18 de septiembre de 2024, al considerar que se encontraba que, en el presente asunto para el momento de la presentación de la demanda ya había operado el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control, configurando una vía de hecho por desconocimiento del precedente jurisprudencial, y de la misma Constitución Nacional, pues con la misma desconoció lo dispuesto en el artículo 109 del Código General del Proceso , aplicable por remisión expresa del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011 (…)”4.

Alegó que hizo uso de todos los medios de defensa ordinario que tuvo a su alcance y que, contra la providencia proferida por el tribunal accionado, al ser una decisión de segunda instancia, no procede recurso alguno.

Agregó que “(…) en el escrito de tutela identificamos de manera razonable los hechos que consideramos son violatorios de los derechos fundamentales y en los que probablemente incurrió la accionada. Los

3 Aparte del escrito de tutela. Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 04291 00. 4 Ibidem.Radicación: 11001 03 15 000 2025 04291 00

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argumentos de la demanda y las pruebas aportadas en el proceso demuestran que la vulneración denunciada se deriva de la decisión proferida por la SALA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER en la que CONFIRMA la providencia proferida en audiencia inicial el dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta, mediante la cual declaró probada la excepción de caducidad propuesta por la ent idad demandada y se d a por terminado el proceso (…)”5.

Frente a los requisitos específicos de procedencia, e xpuso que “(…) la SALA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER incurrió en un defecto factico por la valoración errada de los documentales que integran el expediente procesal al tomar como fecha cierta e inequívoca de radicación de la demanda el día 09 de septiembre de 2021, la cual corresponde a la fecha en que fue registrada la anotación en el aplicativo SAMAI, desconociendo la fecha de presentación efectiva de la demanda ante el j uzgado, la cual se realizó el 6 de septiembre de 2021 a las 3:54 p.m., a través de mensaje de datos remitido al correo electrónico asignado por la rama judicial para la recepción de demandas demandascuc@cendoj.ramajudicial.gov.co, así como, por el supuesto

2021 a las 3:54 p.m., a través de mensaje de datos remitido al correo electrónico asignado por la rama judicial para la recepción de demandas demandascuc@cendoj.ramajudicial.gov.co, así como, por el supuesto desconocimiento de la jurisprudencia y demás normas aplicables (…)”6.

Explicó que el tribunal accionado “fundamenta su decisión sin valorar la totalidad de las documentales obrantes dentro del expediente procesal, basando su decisión en la anotación realizada en el aplicativo SAMAI donde se pudo verificar no se encuentra digitalizado la totalidad del expediente puesto que como se observa (…) las primeras anotaciones efectuadas del índice 00001 al 00014 no cuentan con documentos debidamente digitalizados y cargados en el expediente digital del proceso como se evidencia a conti nuación, por tanto, la sala de decisión aquí accionada, no valoró el memorial correspondiente a la constancia de

5 Ibidem. 6 Ibidem.Radicación: 11001 03 15 000 2025 04291 00

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presentación efectiva de la demanda, la cual se realizó a través de mensaje de datos remitido al correo electrónico asignado por la rama judicial para la recepción de demandas demandascuc@cendoj.ramajudicial.gov.co , el día 6 de septiembre de 2021 a las 3:54 p.m.”7.

Al efecto, en el escrito de tutela presentó la siguiente captura de pantalla:

demandascuc@cendoj.ramajudicial.gov.co , el día 6 de septiembre de 2021 a las 3:54 p.m.”7.

Al efecto, en el escrito de tutela presentó la siguiente captura de pantalla:

Aseveró que, “(…) la SALA DE DECISIÓN del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER, al NO valorar la totalidad de las documentales obrantes dentro del expediente procesal, incurre en la causal específica de procedencia de tutela contra providencia judicial denomina da defecto factico, resultando evidente la vía de hecho en que incurrió este tribunal accionado, al dar por acreditado que, en el presente asunto para el momento de la presentación de la demanda ya había operado el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control (…)”8.

7 Ibidem. 8 Ibidem.Radicación: 11001 03 15 000 2025 04291 00

Accionante: Claudia Cecilia Uribe Rangel

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Adujo que “la fecha de radicado de una demanda, a efectos procesales, es la fecha en que se presenta efectivamente ante el juzgado en los términos del artículo 109 del CGP, y no la fecha en que es registrada o anotada dicha actuación en el aplicativo SAMAI. Pues dicha anotación en SAMAI es un mero registro interno del sistema, siendo la fecha de presentación de la demanda, la que tiene validez legal para efectos del proceso, por tanto, par [a] el caso que nos ocupa, aun cuando en el

SAMAI es un mero registro interno del sistema, siendo la fecha de presentación de la demanda, la que tiene validez legal para efectos del proceso, por tanto, par [a] el caso que nos ocupa, aun cuando en el aplicativo SAMAI aparece registrada la anotación “radicación de proceso” en el índice 00001 con fecha 9 de septiembre de 2021, la fecha de radicación a efectos procesales es 06 de septiembre de 2021, fecha en la cual se realizó la presentación de la demanda a través de mensaje de datos remitido al correo electrónico asignado por la rama judicial para la recepción de demandas demandascuc@cendoj.ramajudicial.gov.co, conforme prueba que se aporta”9.

Finalmente arguyó que “la decisión de la SALA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER configura una vía de hecho, al dar por acreditado que, en el presente asunto para el momento de la presentación de la demanda ya había operado el fenómeno jurídico de la c aducidad del medio de control, sin haber valorado la totalidad de las documentales obrantes dentro del expediente procesal, incurriendo en la causal específica de procedencia de tutela contra providencia judicial denominada defecto f actico, transgrediendo de esta manera mis derechos fundamentales al debido proceso, la defensa y el acceso a la administración de justicia” 10.

3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA

Las actuaciones más relevantes fueron las siguientes:

9 Ibidem. 10 Ibidem.Radicación: 11001 03 15 000 2025 04291 00

Accionante: Claudia Cecilia Uribe Rangel

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Las actuaciones más relevantes fueron las siguientes:

9 Ibidem. 10 Ibidem.Radicación: 11001 03 15 000 2025 04291 00

Accionante: Claudia Cecilia Uribe Rangel

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3.1. La tutela fue radicada el 10 de julio de 202511 a través del aplicativo de recepción de tutela en línea de la página web de la Rama Judicial y correspondió por reparto a esta Sección que, por auto del 15 de julio de 202512 la admitió y dispuso notificar13 al Tribunal Administrativo de Norte de Santander, como parte accionada ; así como vincular 14 al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cúcuta y a la Superintendencia del Subsidio Familiar, como terceros interesados en el resultado del proceso.

De igual forma, requirió al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cúcuta y al Tribunal Administrativo de Norte de Santander , para que allegaran copia digital del expediente correspondiente al proceso identificado con el radicado nro. 54001 33 33 008 2021 00229 00/01, el cual fue remitido15.

3.2. El magistrado ponente de la providencia acusada rindió informe16 en el que, inicialmente, explicó la decisión tomada en primera instancia por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cúcuta en la audiencia inicial realizada el 18 de septiembre de 2024 y citó la sustentación del recurso de apelación presentado por la parte demandante, hoy accionante, en dicha audiencia.

inicial realizada el 18 de septiembre de 2024 y citó la sustentación del recurso de apelación presentado por la parte demandante, hoy accionante, en dicha audiencia.

Posteriormente, señaló que conforme los elementos materiales probatorios obrantes en el plenario y los argumentos esgrimidos por la parte actora, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander profirió decisión de segunda instancia confirmando la decisión recurrida.

Advirtió que “la decisión del Tribunal Administrativo de Norte de Santander se adoptó con base en las pruebas obrantes en el proceso y lo

11 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 04291 00. 12 Visto en el índice 4 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 04291 00. 13 Esta orden se cumplió el 17 de julio de 2025. Visto en el índice 7 de la Sede Electrónica para la Gestión del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 04291 00. 14 Ibidem. 15 Visto en los índices 10 y 12 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 04291 00. 16 Visto en el índice 8 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 04291 00.Radicación: 11001 03 15 000 2025 04291 00

Accionante: Claudia Cecilia Uribe Rangel

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radicado nro. 11001 03 15 000 2025 04291 00.Radicación: 11001 03 15 000 2025 04291 00

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manifestado en el recurso de apelación, en el que, dicho sea de paso, no se señaló que la demanda se hubiere presentado el 6 de septiembre de 2021 y no el 9 del citado mes y año, conforme lo plasmado en el acta de reparto, pues el argumento único de la ape lante se centró en si los días en que se suspendieron los términos en virtud de la solicitud de conciliación extrajudicial se contabilizaban en días calendarios o hábiles”.

Sostuvo que “la decisión adoptada por esta Corporación se ajustó a derecho, conforme los elementos de pruebas existentes en el expediente y desarrollando los argumentos en los que se fundó el recurso de alzada. Así pues, pertinente resulta indicar que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, no ha vulnerado derecho fundamental alguno a la demandante”.

3.3. El apoderado de la Superintendencia del Subsidio Familiar allegó escrito17 en el que solicitó que se declare improcedente la presente solicitud de amparo.

Anotó que la Superintendencia del Subsidio Familiar no es la llamada a responder por la presunta violación de los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, comoquiera que los hechos que fundamentan la presunta transgresión alegada no son imputables a dicha entidad.

responder por la presunta violación de los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, comoquiera que los hechos que fundamentan la presunta transgresión alegada no son imputables a dicha entidad.

Adicionalmente e xpuso que , en el proceso ordinario, la accionante presentó recurso de apelación con fundamento únicamente en la contabilización de los catorce días respecto de la suspensión de términos que hubo durante el trámite de la conciliación extrajudicial lo cuales, consideró, debió efectuarse en días hábiles, teniendo como sustento diversos pronunciamientos del Consejo de Estado, los cuales no referenció.

17 Visto en el índice 11 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 04291 00.Radicación: 11001 03 15 000 2025 04291 00

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Agregó que “nada dijo sobre la presentación de la demanda el 09 de septiembre de 2021 fecha que se encuentra probada se presentó la demanda por la accionante, buscando una triple instancia, agregando argumentos a resolver en su recurso de apelación, cuando el mismo ya fue decidido”.

Argumentó que “no existe en el plenario oposición por parte de la accionante sobre la teoría de interposición de la demandan (sic) como lo menciona el 06 de septiembre de 2021, si no, hasta la vista de tutela que

Argumentó que “no existe en el plenario oposición por parte de la accionante sobre la teoría de interposición de la demandan (sic) como lo menciona el 06 de septiembre de 2021, si no, hasta la vista de tutela que nos ocupa. Es más, basta leer de la demandante en el capít ulo “V. OPORTUNIDAD DEL MEDIO DE CONTROL -De la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento derecho” al hacer la contabilización de los términos para determinar caducidad en el titulado “constancias y suspensión de términos” en la página 13 el reconocimiento que la accionante efectúa de que la demanda se debería instaurar el 09 de septiembre de 2021, lo cual, según el a quo y a quem (sic) ocurrió, al radicarse la demanda por la señora URIBE RANGEL para esa fecha, es decir, el 09 de septiembre de 2021, lo que concluyó en caducidad”.

3.4. La titular del Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cúcuta allegó escrito 18 en el que alegó que, “como se puede advertir en la plataforma SAMAI, se muestra como fecha de radicación de la demanda, el 09 de septiembre de 2021”.

Agregó que “con fundamento en la información, así como en el acta de reparto que se adjuntó con el escrito de demanda (Índice 17 SAMAI 6ED_Expediente_01DemandaAnexospdf(.pdf) NroActua 17), este Despacho, en Audiencia Inicial, declaró probada la excepción de caducidad”. Al respecto, aportó captura de pantalla del aplicativo de SAMAI y de la citada acta de reparto.

Despacho, en Audiencia Inicial, declaró probada la excepción de caducidad”. Al respecto, aportó captura de pantalla del aplicativo de SAMAI y de la citada acta de reparto.

Por lo anterior, aseveró que “la decisión proferida dentro del proceso 540013333008-2021-00229-00 se ajustó a los hechos que se reflejaban

18 Visto en el índice 14 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 04291 00.Radicación: 11001 03 15 000 2025 04291 00

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en la plataforma SAMAI y, en tal virtud, estimo que la misma no fue violatoria de los derechos fundamentales de la accionante”.

Posteriormente, radicó un segundo escrito19 en el que indicó que “con la finalidad de ampliar el informe inicial rendido en la tutela de la referencia, estimo pertinente señalar que, de acuerdo con el audio del video de la Audiencia Inicial realizada en el proceso 540013333008-2021-00229-00, diligencia en la cual se decl aró probada la excepción de caducidad, y se interpuso y sustentó el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la actora, las razones para tenerse como presentada en tiempo la demanda fueron las mismas indicadas en la demanda: Que al reiniciar la contabilización de los días faltantes con posterioridad a la interrupción de

de la actora, las razones para tenerse como presentada en tiempo la demanda fueron las mismas indicadas en la demanda: Que al reiniciar la contabilización de los días faltantes con posterioridad a la interrupción de la caducidad por radicación de la solicitud de conciliación extrajudicial, estos han de contarse en los días hábiles y no en los corrientes”.

En ese sentido, arguyó que “los argumentos y pruebas aducidos en el escrito de tutela no se propusieron ante este Juzgado ni fue puesta en conocimiento de manera oportuna a la parte contraria”.

3.5. El expediente ingresó al despacho para fallo el 25 de julio de 202520.

4. CONSIDERACIONES DE LA SALA

4.1. LA COMPETENCIA DE LA SECCIÓN

La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto por el artículo 37 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 199121 y el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, 22 modificado por el artículo 1 del Decreto 333 del 6 de

19 Visto en el índice 1 6 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 04291 00. 20 Visto en el índice 14 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 04291 00. 21 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”

radicado nro. 11001 03 15 000 2025 04291 00. 21 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política” 22 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho” y establece las reglas de reparto de la acción de tutela.Radicación: 11001 03 15 000 2025 04291 00

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abril de 202123, así como con fundamento en el artículo 13 del Acuerdo nro. 080 del 12 de marzo de 201924, modificado por el Acuerdo nro. 434 del 10 de diciembre de 2024, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado que regula la distribución de negocios entre las secciones.

4.2. HECHOS RELEVANTES

En el caso concreto se encuentra acreditado lo siguiente25:

4.2.1. La señora Claudia Cecilia Uribe Rangel , actuando por conducto de apoderado, promovió demanda a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Superintendencia del Subsidio Familiar, pretendiendo lo siguiente:

“[…] PRIMERO: Que se declare la nulidad del acto administrativo complejo Integrado las siguientes resoluciones:

  • RESOLUCIÓN No. 0052 DEL 8 DE FEBRERO DE 2021 “Por medio de la cual se ordena medida cautelar de Intervención Administrativa Total sobre la Caja de

complejo Integrado las siguientes resoluciones:

  • RESOLUCIÓN No. 0052 DEL 8 DE FEBRERO DE 2021 “Por medio de la cual se ordena medida cautelar de Intervención Administrativa Total sobre la Caja de Compensación Familiar del Norte de Santander – COMFANORTE” • RESOLUCIÓN No. 204 DE FECHA 22 DE ABRIL DE 2021 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución No. 0052 del 8 de febrero de 2021 correspondiente a la Caja de Compensación Familiar del

Norte de Santander – COMFANORTE”

SEGUNDO: Que, como consecuencia de la declaración de nulidad de los actos administrativos anteriores, la SUPERINTENDENCIA DEL SUBSIDIO FAMILIAR – MINISTERIO DE TRABAJO RESTABLEZCA el derecho a mi prohijada CLAUDIA CECILIA URIBE RANGEL y se le reintegre al Consejo Directivo de la CAJA

COMFANORTE.

TERCERO: Que se ordene a la SUPERINTENDENCIA DEL SUBSIDIO FAMILIAR – MINISTERIO DE TRABAJO, pague a la Dra. CLAUDIA CECILIA URIBE RANGEL la totalidad de los haberes

23 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 24 Por medio del cual se compila y actualiza el reglamento interno del Consejo de Estado,

1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 24 Por medio del cual se compila y actualiza el reglamento interno del Consejo de Estado, publicado el 1 de abril de 2019 en el Diario Oficial número 50913. 25 Lo que se desprende del expediente correspondiente al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado nro. 54001 33 33 008 2021 00229 00/01. Visto en los índices 10 y 14 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 04291 00.Radicación: 11001 03 15 000 2025 04291 00

Accionante: Claudia Cecilia Uribe Rangel

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

(sueldos, primas de servicio, primas de navidad, primas de antigüedad, etc.) que en todo tiempo devengue, durante el tiempo que duró terminación de su contrato laboral, liquidando tales conceptos de acuerdo con el certificado laboral expedido por

COMFANORTE.

CUARTO: Que igualmente como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los actos impugnados y a título de restablecimiento de los derechos que ellos vulneran a la Dra. CLAUDIA CECILIA URIBE RANGEL, se condene a la SUPERINTENDENCIA DEL SUBSIDIO FAMILIAR – MINISTERIO DE TRABAJO a reparar los daños extrapatrimoniales que los mencionados actos causaron y

RANGEL, se condene a la SUPERINTENDENCIA DEL SUBSIDIO FAMILIAR – MINISTERIO DE TRABAJO a reparar los daños extrapatrimoniales que los mencionados actos causaron y continúan causando a mi poderdante así:

A. Los daños o perjuicios morales subjetivos, los cuales se estiman en la suma de 100 SMLMV.

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