CE - Sentencia 11001031500020250429200 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250429200 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Demandante: Fabián Oviedo González Demandado: Tribunal Administrativo del Huila Radicado: 11001-03-15-000-2025-04292-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado Ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ
Paipa (Boyacá), catorce (14) de agosto de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-04292-00
Demandante: FABIÁN OVIEDO GONZÁLEZ
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
Temas: Tutela contra providencia judicial. Requisito de relevancia constitucional.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede la Sala a decidir la solicitud presentada por el señor Fabián Oviedo González, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución y de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991.
I. ANTECEDENTES
1.1. La petición de amparo
Mediante escrito radicado el 10 de julio de 2025 1, e l señor Fabián Oviedo González, actuando a través de apoderado, interpuso acción de tutela contra el
1.1. La petición de amparo
Mediante escrito radicado el 10 de julio de 2025 1, e l señor Fabián Oviedo González, actuando a través de apoderado, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo d el Huila, Sala Segunda de Decisión 2, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida digna, a la salud, a la integridad personal, al debido proceso y a la igualdad.
Estimó vulneradas tales garantías constitucionales con ocasión de la providencia del 2 9 de abril de 2025 , que revocó la sentencia de 20 de mayo de 2019, proferida por Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Neiva , que había accedido a las pretensiones de la demanda dentro del medio de control de reparación directa con radicado 41001-33-33-004-2016-00042-00/01 (20190290), promovido contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional.
En concreto, solicitó a esta Corporación:
1 Índice 2 de Samai. 2 Se precisa que, aunque el actor indicó que la acción de tutela también se promovía en contra de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, las pretensiones de la solicitud de amparo constitucional solamente se dirigen a cuestionar la providencia emitida por el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Segunda de Decisión, por lo que mediante auto del 17 de julio de 2025 se determinó que solamente se tendría a este último como demandado.Demandante: Fabián Oviedo González Demandado: Tribunal Administrativo del Huila Radicado: 11001-03-15-000-2025-04292-00
2025 se determinó que solamente se tendría a este último como demandado.Demandante: Fabián Oviedo González Demandado: Tribunal Administrativo del Huila Radicado: 11001-03-15-000-2025-04292-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2
PRIMERO: Declarar que la sentencia Rad. No. 41001 3333 004 -201600042-01 del 29 de abril de 2025, emitida por la TRIBUNAL
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA. SALA DE DECISIÓN SEGUNDA – MAGISTRADO PONENTE: DR. GERARDO IVÁN MUÑOZ HERMIDA, vulneró los derechos fundamentales A LA VIDA DIGNA, A LA SALUD, A LA INTEGRIDAD PERSONAL, AL DEBIDO PROCESO, A LA IGUALDAD al señor FABIÁN OVIEDO GONZÁLEZ y demás derechos el Honorable Despacho considere conculcados.
SEGUNDO: Que, como consecuencia de la declaración anterior, se DEJE SIN EFECTOS la sentencia Rad. No. 41001 3333 004-2016-00042-01 del 29 de abril de 2025, emitida por al TRIBUNAL CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DEL HUILA. SALA DE DECISIÓN SEGUNDA – MAGISTRADO PONENTE: DR. GERARDO IVÁN MUÑOZ HERMIDA, mediante la cual revocó la sentencia dictada el 20 de mayo de 2019, por JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DE NEIVA, dentro del proceso de
MAGISTRADO PONENTE: DR. GERARDO IVÁN MUÑOZ HERMIDA, mediante la cual revocó la sentencia dictada el 20 de mayo de 2019, por JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DE NEIVA, dentro del proceso de reparación directa seguido por mis prohijados contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL, para en su lugar, se CONFIRME las pretensiones de la demanda por causa del DEFECTO FÁCTICO Y DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE argumentado en el cuerpo de la presente acción.
TERCERO: SUBSIDIARIAMENTE, en caso de no proceder la anterior petición, solicito que se ORDENE al TRIBUNAL CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DEL HUILA. SALA DE DECISIÓN SEGUNDA – MAGISTRADO PONENTE: DR. GERARDO IVÁN MUÑOZ HERMIDA, que el término de treinta (30) días hábiles, contado a partir de la notificación de esta providencia, profiera una nueva sentencia en la cual observe los lineamientos expuestos en esta providencia.3
1.2. Hechos
La parte actora narró los siguientes supuestos fácticos que, a juicio de la Sala, resultan relevantes para la decisión que se va a adoptar en el presente asunto:
El señor Fabián Oviedo González mencionó que el 18 de octubre de 2014, en el parque principal del municipio de Aipe, Huila, él y el señor Yeison Fernando Horta Camacho compartían con amigos cuando fueron interrumpidos por un grupo de policías que se acercó profiriendo insultos.
Señaló que, ante la conducta hostil de los policías en el parque principal de Aipe,
Horta Camacho compartían con amigos cuando fueron interrumpidos por un grupo de policías que se acercó profiriendo insultos.
Señaló que, ante la conducta hostil de los policías en el parque principal de Aipe, Huila, él y su acompañante intentaron huir, lo que provocó una persecución por parte de los uniformados ; cerca de las 11:30 p.m., algunos agentes desenfundaron sus armas y realizaron disparos, dos de los cuales lo impactaron en el pie derecho y el muslo izquierdo. Como resultado, fue atendido en el Hospital San Carlos de Aipe y posteriormente remitido a Neiva para recibir atención médica especializada.
Indicó que fue atendido en el Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva, donde el servicio de ortopedia diagnosticó fractura del hueso navicular y ordenó inmovilización mediante bota de yeso.
3 Trascripción literal del original con posibles errores.Demandante: Fabián Oviedo González Demandado: Tribunal Administrativo del Huila Radicado: 11001-03-15-000-2025-04292-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Resaltó que, posteriormente, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en informe pericial del 7 de enero de 2015, determinó una incapacidad medicolegal provisional de veinte (20) días, así como secuelas funcionales que incluyen dificultad para la flexión dorsal del pie, marcha con elevación exagerada de la rodilla y apoyo inicial con la punta del pie, manifestando una cojera evidente.
incluyen dificultad para la flexión dorsal del pie, marcha con elevación exagerada de la rodilla y apoyo inicial con la punta del pie, manifestando una cojera evidente.
Destacó que, a la fecha de los hechos, se encontraba vinculado laboralmente al consorcio “Aguas para Aipe”, mediante contrato a término indefinido como obrero, con una asignación salarial mensual de $1.800.000 , y que, como consecuencia de la afectación física sufrida y la imposibilidad de continuar prestando sus servicios de manera personal, fue despedido de su empleo.
Manifestó que, a raíz de los hechos ocurridos, padece de dolores intensos y serias dificultades para movilizarse, lo cual ha derivado en afectaciones emocionales y morales especialmente graves, al haber perdido la capacidad de caminar normalmente. Esta situación ha comprometido su bienestar integral, imposibilitándole reincorporarse a la actividad laboral, así como participar en actividades cotidianas y de esparcimiento.
Adicionalmente, ha desarrollado un profundo temor, nerviosismo e inseguridad frente a la fuerza pública —tanto en su componente policial como militar— lo que le ha generado serias dificultades para llevar a cabo su vida diaria, especialmente considerando q ue reside en una zona rural con problemáticas asociadas al orden público.
Precisó que el 16 de febrero de 2016 se celebró una audiencia de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 201 Judicial para Asuntos Administrativos de la ciudad de Neiva. No obstante, dicha diligencia fue declarada fallida debido a la falta de voluntad conciliatoria entre las partes, lo que impidió l a consecución de un acuerdo.
la ciudad de Neiva. No obstante, dicha diligencia fue declarada fallida debido a la falta de voluntad conciliatoria entre las partes, lo que impidió l a consecución de un acuerdo.
Indicó que el 22 de febrero de 2016, por intermedio de apoderado judicial, instauró demanda ante la jurisdicción contenciosa administrativa, mediante el medio de control de reparación directa, con el propósito de obtener la condena de la Nación — Ministerio de Defensa — Policía Nacional, por los perjuicios ocasionados de manera permanente, tanto en su salud como en su esfera moral, como consecuencia de los hechos acaecidos.
Refirió que el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, mediante sentencia del 20 de mayo de 2019, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda al concluir que la Policía Nacional hizo un uso desproporcionado e irracional de la fuerza; en consecuencia, la condenó al pago de $1.229.120 por lucro cesante consolidado y estableció una condena en abstracto para los perjuicios morales y por daño a la salud, la cual se liquidaría una vez se determinara la pérdida de capacidad laboral, pero reduciendo el monto en 50% por la concurrencia de culpas.
Indicó que la Nación — Ministerio de Defensa — Policía Nacional interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión y el Tribunal Administrativo delDemandante: Fabián Oviedo González Demandado: Tribunal Administrativo del Huila Radicado: 11001-03-15-000-2025-04292-00
Demandado: Tribunal Administrativo del Huila Radicado: 11001-03-15-000-2025-04292-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Huila, mediante providencia del 29 de abril de 2025, revocó el fallo que había declarado parcialmente responsable a la entidad demandada.
Explicó que, en la alzada, la entidad alegó culpa exclusiva de la víctima y legítima defensa, afirmando que los agentes fueron atacados con armas blancas durante un procedimiento de control de tránsito, lo que motivó el uso de la fuerza para preservar su integridad.
Señaló que la autoridad judicial concluyó que, efectivamente, el uso de la fuerza fue necesario y proporcional ante el peligro inminente, lo que desvirtuaba la falla en el servicio y la concurrencia de culpas, pues en realidad la conducta de la víctima fue la causa determinante del daño ; por tal motivo, revocó la decisión apelada y exoneró a la demandada de toda responsabilidad.
1.3. Sustento de la vulneración
A juicio de la parte actora, con la providencia cuestionada se desconocieron sus derechos fundamentales a la vida digna, igualdad, salud, integridad personal, al debido proceso y a la igualdad.
En su concepto, el fallo cuestionado incurrió en un defecto fáctico al valorar de manera parcial e insuficiente el acervo probatorio ; a su juicio, la sentencia de segunda instancia otorgó un peso decisivo a los testimonios de los policías
En su concepto, el fallo cuestionado incurrió en un defecto fáctico al valorar de manera parcial e insuficiente el acervo probatorio ; a su juicio, la sentencia de segunda instancia otorgó un peso decisivo a los testimonios de los policías Andrés Fernando Yaquive Joya y Carlos Arturo Palma Manzanares, por considerarlos coherentes con los dictámenes medicolegales sobre la trayectoria de los proyectiles.
Alegó que el tribunal omitió valorar con el mismo rigor las declaraciones de l demandante y del testigo Yeison Fernando Horta Camacho, quienes sostuvieron de forma constante que fueron agredidos y heridos por los policiales sin provocación alguna, e incluso continuaron siendo agredidos tras haber recibido los impactos.
Aseguró que el tribunal incurrió en una inferencia inadecuada de los hechos probados, al concluir que su presencia junto con la del señor Horta obedecía a una intención de «confrontación y retaliación», ya que dicha conclusión se apoyó en los testimonios de otros policías que no presenciaron directamente los hechos, mientras se ignoró la versión del propio demandante , lo que permitiría sostener que la inferencia judicial carece de sustento probatorio sólido y que se construyó sobre supuestos no corroborados.
Destacó que, a su juicio, existe una contradicción en las inferencias realizadas sobre la proporcionalidad del uso de la fuerza, lo que evidencia una posible deficiencia en la valoración fáctica del tribunal ; dicha falencia habría favorecido indebidamente la versión de la defensa, sin que existiera una justificación probatoria suficientemente sólida que permitiera desvirtuar de forma concluyente la desproporcionalidad inicial.
indebidamente la versión de la defensa, sin que existiera una justificación probatoria suficientemente sólida que permitiera desvirtuar de forma concluyente la desproporcionalidad inicial.
Concluyó que «el defecto fáctico radicaría en que el Tribunal no realizó un análisis integral y objetivo de las pruebas, privilegiando ciertas versiones yDemandante: Fabián Oviedo González Demandado: Tribunal Administrativo del Huila Radicado: 11001-03-15-000-2025-04292-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 realizando inferencias que podrían no estar plenamente respaldadas, lo que llevó a una conclusión diferente sobre la imputabilidad del daño y la existencia de una culpa exclusiva de la víctima, en detrimento de los derechos del demandante».
Agregó que el Tribunal Administrativo del Huila desconoció el precedente fijado por el Consejo de Estado, al apartarse en su sentencia de los lineamientos consolidados en la tercera etapa de evolución jurisprudencial de la legítima defensa en procedimientos policivos; en particular, habría omitido considerar los criterios relativos al riesgo excepcional y los requisitos que condicionan la configuración de la legítima defensa como causal de exoneración de responsabilidad.
Asimismo, consideró que desatendió el precedente constitucional al flexibilizar de manera indebida los criterios rigurosos que regulan la legítima defensa en el marco de los procedimientos policivos.
Sostuvo que la conclusión del tribunal, en lo relativo al uso del arma de fuego,
de manera indebida los criterios rigurosos que regulan la legítima defensa en el marco de los procedimientos policivos.
Sostuvo que la conclusión del tribunal, en lo relativo al uso del arma de fuego, desconoce el estándar probatorio estricto establecido por la Corte Constitucional para acreditar la legítima defensa, particularmente en lo concerniente a la “necesidad racional del medio empleado” y al principio de “último recurso”. Esto, debido a que no se acredita de forma inequívoca la inexistencia de medios menos lesivos, ni se demuestra que la agresión justificara directamente la utilización de fuerza letal, pese a las graves co nsecuencias sufridas por el demandante.
Por tal motivo, consideró que al validar la actuación policial sin aplicar el escrutinio riguroso que ha caracterizado la jurisprudencia constitucional, el tribunal se apartó de la función pedagógica y de control que dicha jurisprudencia ha asignado a la responsabilidad estatal , la cual tiene por objeto prevenir el abuso de la fuerza y asegurar que el ejercicio del poder coercitivo del Estado se ajuste estrictamente a los principios de necesidad, proporcionalidad y legalidad, privilegiando en todo momento la protección de la vida y la integridad personal.
Invocó como fundamento de derecho los siguientes :
Artículos 13, 29, 85, 86, 90, 213, 228 y 229 de la Constitución Nacional, Ley 48 de 1993, en sus artículos 10 y 12. Decreto 1231 de 2024, Decreto 003 de 2021, art.166 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, Resolución 02903 de 2017 de la Dirección General de la Policía Nacional, Sentencia SU-57
art.166 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, Resolución 02903 de 2017 de la Dirección General de la Policía Nacional, Sentencia SU-57 de 2022. Sentencia SU-016 de 2024. Sentencia C -082 de 2018. Sentencia C081 de 2023. Consejo de Estado. Sección Tercera. Radicación número: 2852 (252). C.P. Antonio José De Irisarri Restrepo; 31 de julio de 1989. Consejo de Estado. Sección Tercera. Radicación número: 6122. C.P. Carlos Betancur Jaramillo; 15 de marzo de 1991. Consejo de Estado. Sección Tercera.
Radicación número: 10982. C.P. Ricardo Hoyos Duque; 30 de julio de 1998.
Consejo de Estado. Sección Tercera. Radicación número: 11401. C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; 2 de marzo de 2000. Consejo de Estado. Sección Tercera. Radicación número: 12696. C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; 14 de julio de 2001. Consejo de Estado. Sección Tercera. Radicación número: 05001‑23‑31‑000‑2000‑4596‑01 (Exp. 2000‑4596). C.P. Ramiro de Jesús Pazos Guerrero; 25 de marzo de 2000Demandante: Fabián Oviedo González Demandado: Tribunal Administrativo del Huila Radicado: 11001-03-15-000-2025-04292-00
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1.4. Trámite, contestaciones e intervenciones
Mediante auto de 17 de julio de 2025 se admitió la solicitud de tutela, y se ordenó notificar a los magistrados que integran la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila, en calidad de demandado.
Así mismo, se vinculó al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Neiva (Huila), autoridad judicial de primera instancia en el trámite ordinario y a la Nación-Ministerio de Defensa Nacional -Policía Nacional, en atención al interés que le asiste en las resultas del presente trámite constitucional.
Remitidas las respectivas comunicacione s, se presentaron las siguientes intervenciones:
1.4.1. Tribunal Administrativo del Huila, Sala Segunda de Decisión
La autoridad judicial de primera instancia en el proceso ordinario bajo controversia se limitó a remitir el enlace de consulta del expediente 41001-3333-004-2016-00042-00/01.
1.4.2. Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Neiva
La juez Cuarta Administrativa del Circuito Judicial de Neiva señaló que, dentro del proceso radicado bajo el número 41001 -33-33-004-2016-00042-00, las pretensiones del accionante se dirigían a obtener la declaratoria de responsabilidad de la Nación – Ministerio de Defensa, Policía Nacional, por los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales derivados de las lesiones físicas
pretensiones del accionante se dirigían a obtener la declaratoria de responsabilidad de la Nación – Ministerio de Defensa, Policía Nacional, por los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales derivados de las lesiones físicas infligidas al señor Fabián Oviedo González el 18 de octubre de 2014, en hechos ocurridos en el municipio de Aipe, Huila.
Precisó que el despacho judicial, atendiendo las pretensiones formuladas por el accionante en el proceso ordinario, profirió sentencia de primera instancia el 20 de mayo de 2019, en cuya parte resolutiva se dispuso: (i) declarar no probadas las excepciones de mérito propuestas, y (ii) declarar administrativamente responsable a la Nac ión – Ministerio de Defensa, Policía Nacional, por las lesiones ocasionadas al demandante en los hechos ocurridos en la fecha mencionada, condenando al pago de perjuicios materiales bajo la modalidad de lucro cesante, así como al pago en abstracto por concepto de perjuicios morales y daño a la salud. Se hizo especial énfasis en que las sumas a reconocer debían reducirse en un 50%, en virtud de la concurrencia de culpas.
Argumentó que la decisión fue coherente con los aspectos fácticos y jurídicos del caso, así como con la valoración probatoria realizada conforme a las reglas de la sana crítica y el precedente constitucional vigente, pues consideró que las graves lesiones sufridas por el señor Fabián Oviedo González fueron consecuencia directa del uso desproporcionado e irracional de la fuerza por parte de patrulleros de la Policía Nacional, quienes, contrariando todo criterio de razonabilidad, accionaron en repetidas ocasi ones sus armas de fuego,
consecuencia directa del uso desproporcionado e irracional de la fuerza por parte de patrulleros de la Policía Nacional, quienes, contrariando todo criterio de razonabilidad, accionaron en repetidas ocasi ones sus armas de fuego, comprometiendo de manera grave la integridad física del accionante.Demandante: Fabián Oviedo González Demandado: Tribunal Administrativo del Huila Radicado: 11001-03-15-000-2025-04292-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Precisó que el actor no formul ó reproche alguno frente a las actuaciones desarrolladas por esta judicatura dentro del trámite del proceso ordinario, ni respecto del contenido de la sentencia de primera instancia proferida el 20 de mayo de 2019, razón por la cual no advierte aspecto que resulte susceptible de contradicción.
Finalmente, adjuntó el enlace del expediente electrónico incorporado en SharePoint y en el aplicativo Samai.
1.4.3. NaciónMinisterio de Defensa NacionalPolicía Nacional
La entidad allegó escrito de contestación en el que realizó una contextualización de lo solicitado por el actor en la acción de tutela.
Recalcó que el tribunal realizó un análisis minucioso y exhaustivo de las pruebas allegadas al medio de control, a partir del cual, especialmente mediante la valoración de los testimonios, se estableció la inexistencia de responsabilidad de la Policía Nacional. Según dichos testi monios, la actuación de los uniformados respondió a las agresiones perpetradas por el accionante y un grupo de
valoración de los testimonios, se estableció la inexistencia de responsabilidad de la Policía Nacional. Según dichos testi monios, la actuación de los uniformados respondió a las agresiones perpetradas por el accionante y un grupo de personas que superaban en número al personal policial y que portaban objetos contundentes y armas cortopunzantes, lo que motivó el empleo de la f uerza conforme a lo dispuesto en el artículo 166 de la Ley 1801 de 2016, «Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana».
Resaltó que la parte actora no aportó elementos de juicio suficientes para acreditar la existencia de un daño antijurídico atribuible a la entidad accionada , pues l a mera ocurrencia de un hecho dañoso no basta para generar responsabilidad, sino que es necesario configurar los presupuestos que permitan endilgarla válidamente a la Institución. Por ello, resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 167 de la Ley 1564 de 20124, en cuanto al deber probatorio que recae sobre quien formula la pretensión.
Explicó que, en atención a lo expuesto, resulta evidente que la carga de la prueba recaía en la parte actora, en cuanto le correspondía acreditar la presunta falla en el servicio público como causa de los perjuicios alegados.
Aclaró que, en su concepto, la acción de tutela resulta improcedente, toda vez que no se configura un perjuicio irremediable en contra del accionante como consecuencia de la decisión adoptada por las autoridades judiciales, quienes no se encuentran jurídicamente obligadas a soportar dicha censura.
4 ARTÍCULO 167. CARGA DE LA PRUEBA. Incumbe a las partes probar el supuesto de
se encuentran jurídicamente obligadas a soportar dicha censura.
4 ARTÍCULO 167. CARGA DE LA PRUEBA. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. No obstante, según las particularidades del caso, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, distribuir, la carga al decretar las pruebas, durante su práctica o en cualquier mom ento del proceso antes de fallar, exigiendo probar determinado hecho a la parte que se encuentre en una situación más favorable para aportar las evidencias o esclarecer los hechos controvertidos. La parte se considerará en mejor posición para probar en vir tud de su cercanía con el material probatorio, por tener en su poder el objeto de prueba, por circunstancias técnicas especiales, por haber intervenido directamente en los hechos que dieron lugar al litigio, o por estado de indefensión o de incapacidad en la cual se encuentre la contraparte, entre otras circunstancias similares.”Demandante: Fabián Oviedo González Demandado: Tribunal Administrativo del Huila Radicado: 11001-03-15-000-2025-04292-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Indicó que la Corte Constitucional 5 ha sostenido que la configuración de un perjuicio irremediable exige la concurrencia de varios elementos: (i) la inminencia del daño, que demanda la adopción de medidas contingentes; (ii) la urgencia sentida por el titular del derecho para evitar la afecta ción; y (iii) la gravedad de
del daño, que demanda la adopción de medidas contingentes; (ii) la urgencia sentida por el titular del derecho para evitar la afecta ción; y (iii) la gravedad de los hechos, que justifica la acción de tutela como mecanismo idóneo para la protección inmediata de los derechos fundamentales.
Por lo anterior, consideró que en el caso sometido a consideración no se configura un perjuicio irremediable ni una amenaza inminente e injustificada que amerite la procedencia de la acción de tutela como mecanismo para obtener el reconocimiento de las pretensiones formuladas por los accionantes.
Recalcó que las pretensiones fueron objeto de debate a través de otros medios de defensa judicial, los cuales resultan idóneos para resolver la litis planteada en la presente acción, lo que conlleva su improcedencia, en atención al carácter subsidiario de la tutela; además, los hechos que se alegan como constitutivos de un perjuicio irremediable no están exentos de prueba, por lo que deben ser acreditados mediante la correspondiente carga probatoria.
Concluyó solicitando denegar las súplicas de la parte actora, al considerar improcedente la acción de tutela por cuanto no se acreditó la vulneración de derechos fundamentales que justificara su activación como mecanismo de amparo constitucional.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
La Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para conocer de la presente acción de tutela, según lo previsto en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021 , así como en el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019.
de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021 , así como en el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019.
2.2. Problema jurídico
Corresponde en este caso determinar si, tal y como lo argumenta la parte actora, la autoridad judicial demandada desconoció sus derechos fundamentales a la vida digna, a la salud, a la integridad personal, al debido proceso y a la igualdad.
Lo anterior, con ocasión de la sentencia del 29 de abril de 2025, a través de la cual el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Segunda de Decisión revocó la sentencia del 20 de mayo de 2019 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, en la que se había accedido parcialmente a las pretensiones de la demanda y, en su lugar, las denegó, dentro del medio de control de reparación directa con radicado 41001 -33-33-004-2016-00042-00/01 (2019-0290), promovido por el actor contra la Nación, Mi nisterio de Defensa Nacional, Policía Nacional.
5 Sentencia T-553 de 2023 indicada dentro del escrito de contestación.Demandante: Fabián Oviedo González Demandado: Tribunal Administrativo del Huila Radicado: 11001-03-15-000-2025-04292-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias
www.consejodeestado.gov.co 9 Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) el estudio sobre los requisitos adjetivos de procedibilidad; y finalmente, de encontrarse superados se estudiará, iii) el caso concreto.
2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 20126, unificó la diversidad de criterios que la corporación tenía respecto a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y concluyó:
(…) [S]i bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y des pués del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC -10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal crit erio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.
Conforme al anterior precedente, la Corporación modificó su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, es necesario estudiar aquellas que se presenten contra providencia judicial y analizar si se vulnera
momento Jurisprudencialmente.
Conforme al anterior precedente, la Corporación modificó su criterio sobre la p
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