CE - Sentencia 11001031500020250429201 de 2025

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250429201 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicado: 11001-03-15-000-2025-04292-01

Demandante: Fabián Oviedo González

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticinco (2025)

Radicado: 11001-03-15-000-2025-04292-01

Demandante: FABIÁN OVIEDO GONZÁLEZ

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA, SALA SEGUNDA DE

DECISIÓN

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Temas: AUSENCIA PARCIAL DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Las razones por las cuales se atribuyó un defecto fáctico a la autoridad judicial demandada no evidencian una indebida valoración probatoria, sino una inconformidad con el resultado de esta y la intención de reabrir el debate correspondiente para acceder a una instancia adicional por vía de tutela – Para atribuir un desconocimiento del precedente de la Corte Constitucional a la autoridad judicial demandada, el demandante mencionó sentencias que no guardan relación con sus argumentos ni con el caso / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE DEL CONSEJO DE ESTADO – Mediante la sentencia invocada por el demandante , se resolvió un caso que no era análogo al

ni con el caso / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE DEL CONSEJO DE ESTADO – Mediante la sentencia invocada por el demandante , se resolvió un caso que no era análogo al suyo, de modo que la ratio decidendi contenida en ella no era aplicable.

La Sala1 resuelve la impugnación presentada por el demandante contra la sentencia del 14 de agosto de 2025, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró improcedente la solicitud de amparo constitucional, por incumplimiento del requisito general de relevancia constitucional.

I. ANTECEDENTES

A. Pretensiones, hechos y argumentos de la demanda de tutela

1. El 10 de julio de 2025 2 , el señor Fabián Oviedo González instauró demanda de tutela contra la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila y la Policía Nacional, a fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la vida digna, a la salud, a la integridad personal, al debido proceso y a la igualdad. En consecuencia,

solicitó lo siguiente:

1 Se advierte que el expediente ingresó al despacho de la magistrada ponente el 9 de septiembre de 2025, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente. 2 Samai, expediente de primera instancia, índice 2.Radicado: 11001-03-15-000-2025-04292-01

Demandante: Fabián Oviedo González

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Demandante: Fabián Oviedo González

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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2. Primero, dejar sin efectos la sentencia del 29 de abril de 2025, proferida por la sala de decisión demandada, mediante la cual se revocó el fallo del 20 de mayo de 2019, emitido por el Juzgado Cuarto Administrativo de Neiva, y se denegaron sus pretensiones de reparación directa por lesiones que le fueron causadas por agentes de la Policía

Nacional.

3. Segundo, ordenar a la misma sala de decisión que profiera una nueva sentencia, accediendo a sus pretensiones, o, en su defecto, observando los «lineamientos» expuestos en la solicitud de amparo.

4. De la demanda de tutela y de los medios probatorios obrantes en el expediente, se extraen los siguientes hechos y argumentos jurídicamente relevantes:

5. El 19 de febrero de 2016, el señor Oviedo González presentó demanda de reparación directa contra la Policía Nacional, con el propósito de que esta fuera declarada responsable por las lesiones que le causaron sus agentes.

6. A efectos de sustentar esa pretensión , el aquí demandante afirmó que, el 18 de octubre de 2024, varios agentes de la Policía Nacional le dispararon mientras huía del parque central de Aipe (Huila), tras haberlo insultado. Como consecuencia, sufrió heridas en el pie derecho y en el muslo izquierdo, lo cual afectó permanentemente su marcha.

7. Mediante sentencia del 20 de mayo de 2019, el Juzgado Cuarto Administrativo de

en el pie derecho y en el muslo izquierdo, lo cual afectó permanentemente su marcha.

7. Mediante sentencia del 20 de mayo de 2019, el Juzgado Cuarto Administrativo de Neiva declaró responsable a la Policía Nacional por las lesiones sufridas por el señor Oviedo González, con fundamento en que estas, en parte, fueron consecuencia del uso desproporcionado e irracional de la fuerza por part e de los agentes de esa entidad , quienes utilizaron sus armas durante una riña en la que participó el demandante y en la cual fueron atacados con elementos que no amenazaban sus vidas.

8. La anterior decisión fue apelada por la Policía Nacional y, mediante sentencia del 29 de abril de 2025, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila la revocó y denegó las pretensiones formuladas en la demanda de reparación directa.

9. Para sustentar esa decisión, la mencionada corporación sostuvo que las lesiones sufridas por el señor Oviedo González resultaron d e su propia culpa, dada su participación en la riña ya aludida, en la que varios agentes de la Policía Nacional fueron heridos con armas blancas y despojados de sus tonfas, lo cual los obligó a utilizar sus armas. Así, añadió la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila, el uso de la fuerza fue necesario y proporcional y, en consecuencia, no constituyó una falla en el servicio.

10. Para arribar a las anteriores conclusiones, la autoridad judicial demandada expuso lo siguiente

3 :

uso de la fuerza fue necesario y proporcional y, en consecuencia, no constituyó una falla en el servicio.

10. Para arribar a las anteriores conclusiones, la autoridad judicial demandada expuso lo siguiente

3 :

3 Samai, expediente 41-001-33-33-004-2016-00042-01, índice 21, páginas 23 a 25.Radicado: 11001-03-15-000-2025-04292-01

Demandante: Fabián Oviedo González

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(…) [L]a entidad demandada asegura que las lesiones que se ocasionaron al señor OVIEDO GONZÁLEZ tuvieron su razón de ser en que este y otras personas entorpecieron un procedimiento policial , relacionado con la inmovilización de unas motocicletas, y efectuaron ataques en contra de los miembros de la institución, lo cual implicó que estos repelieran el ataque del que fueron víctimas , pues fueron atacados con armas blancas, tipo machete y cuchillos, siendo necesario el uso, por parte de los policiales, de los medios que les han sido puestos a su disposición, tales como la tonfa o bastón de mando, los cuales les fueron arrebatados por los sujetos y al ser heridos con armas blancas fue necesario accionar el arma de dotación para preservar su vida y la de sus compañeros, versión que es sostenida al unísono por los declarantes ANDRÉS FERNANDO YAQUIVE JOYA y CARLOS ARTURO PALMA MANZANARES, policiales señalados de activar sus armas de dotación y

compañeros, versión que es sostenida al unísono por los declarantes ANDRÉS FERNANDO YAQUIVE JOYA y CARLOS ARTURO PALMA MANZANARES, policiales señalados de activar sus armas de dotación y causar las lesiones del demandante FABIAN OVIEDO GONZÁLEZ y YEISON HORTA. (…)

Ahora, la descripción de las lesiones presentada en el Informe Técnico Médico Legal, en relación con la trayectoria y orificios de entrada de las balas que impactaron la humanidad del accionante [y del] señor Yeison Horta, señala que estos se encontraban frente a los policiales que accionaron las armas, descartándose la tesis de que estaban corriendo y siendo perseguidos[,] como se afirmó en la demanda y se insistió en sus declaraciones; por el contrario, las conclusiones de los mencionados informes compaginan con la versión de los dos policía[s] involucrados en el accionar de las armas d e fuego[,] quienes al unísono afirmaron haber disparado el arma en el momento en que estaban siendo agredidos (…).

Por otro lado, dichos informes demuestran que las armas de dotación oficial fueron accionadas con dirección al suelo, dado que, en el caso del accionante, las balas que impactaron su humanidad ingresaron por la parte lateral del pie y anterior del muslo, lo que permite inferir que fueron accionadas con la precaución de causar el menor daño posible.

Por último, las declaraciones de los policías ANDRÉS YAQUIVE y CARLOS MARÍN concuerdan en el hecho de que estaban adelantando un procedimiento legal de inmovilización de un vehículo, cuando fueron atacados por personas que se

Por último, las declaraciones de los policías ANDRÉS YAQUIVE y CARLOS MARÍN concuerdan en el hecho de que estaban adelantando un procedimiento legal de inmovilización de un vehículo, cuando fueron atacados por personas que se encontraban presentes en otro lugar, en el que, minutos antes, habían adelantado un procedimiento similar en el que la comunidad también reaccionó de forma violenta. Para la Sala, la presencia del demandante y el testigo Yeison Horta en el primer escenario, lo que fue aceptado por ello s mismos en sus declaraciones, no permite descartar la tesis de que su presencia en el lugar de la agresión no fue coincidencia, sino que pudo tener como objeto la confrontación y retaliación hacia los policiales por el procedimiento que se encontraban adelantando.

Dicha conclusión encuentra respaldo en las declaraciones rendidas por los uniformados JORGE ELIÉCER ANDRADE RAMÍREZ, ALEXIS CELIS CRUZ, Y WILDER ALEXANDER MENDOZA QUEVEDO, quienes, si bien no fueron testigos presenciales de la ocurrencia de la lesión del señor FABIÁN OVIEDO GONZÁLEZ, estuvieron presentes durante el primer procedimiento dando fe de la turba que en dicho escenario se desarrolló , así como de la solicitud de apoyo que emitieron sus compañeros CARLOS PALMA y ANDRÉS YAQUIBE, ante la imposibilidad de controlar a la comunidad enardecida durante el desarrollo de un segundo procedimiento. (…)Radicado: 11001-03-15-000-2025-04292-01

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Por otro lado, la única prueba que respalda la tesis expuesta en la demanda corresponde a la declaración de YEISON HORTA CAMACHO, testigo que puede ser considerado sospechoso por ser precisamente la otra persona herida en los hechos (…).4

11. Lo expuesto, en criterio del demandante, evidenció una valoración probatoria «sesgada o incompleta», en la cual se otorgó un valor determinante a los testimonios de los policías Andrés Fernando Yaquive Joya y Carlos Arturo Palma Manzanares, obviando sopesarlos con las versiones rendidas tanto por él como por el señor Yeison Fernando

Horta Camacho.

12. Tal valoración «sesgada o incompleta», según el accionante, también se debió a que el tribunal desestimó la declaración de Yeison Horta Camacho sin analizar detalladamente su contenido y sin tener en cuenta su «posible corroboración» con otras pruebas, como las lesiones y secuelas que le fueron causadas . Igualmente, adujo que dicha corporación no ahondó en la proporcionalidad ni en la suficiencia de la precaución en el uso de las armas por parte de los agentes de la Policía Nacional.

13. Adicionalmente, el señor Oviedo González afirmó que hubo una «[i]nadecuada inferencia de los hechos probados», pues, para concluir que su presencia en el lugar del suceso pudo tener por objeto la retaliación y la confrontación con policías, el tribunal tuvo en cuenta los testimonios de agentes que no estuvieron presentes e ignoró su

inferencia de los hechos probados», pues, para concluir que su presencia en el lugar del suceso pudo tener por objeto la retaliación y la confrontación con policías, el tribunal tuvo en cuenta los testimonios de agentes que no estuvieron presentes e ignoró su declaración y la de Yeison Horta Camacho. Además, sostuvo que no se aportó ninguna prueba contundente de su intención de retaliación o de confrontación.

14. Aparte, señaló que el hecho de que la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila hubiera concluido que el uso de la fuerza fue necesario y proporcional, luego de que el Juzgado Cuarto Administrativo de Neiva determinara que fue desproporcionado e irracional, sugería una indebida valoración probatoria, de la cual se benefició la entidad demandada.

15. En virtud de todo lo anterior, el demandante acusó a la mencionada sala de decisión de incurrir en un defecto fáctico.

16. Por otro lado, sostuvo que aquella desconoció el precedente del Consejo de Estado, en lo referente a los requisitos para considerar la legítima defensa como eximente de responsabilidad estatal en asuntos relacionados con el uso de armas de dotación oficial, pues no explicó por qué, en el caso concreto, (i) la utilización de armas por parte de los agentes de la Policía Nacional constituía el único medio posible para repeler la agresión;

(ii) no representaba una reacción indiscriminada o excesiva o (iii) era el último recurso.

17. Igualmente, señaló que la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila desconoció el precedente de la Corte Constitucional, en relación con los criterios para admitir el uso de la fuerza como medio de legítima defensa por parte de agentes de

17. Igualmente, señaló que la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila desconoció el precedente de la Corte Constitucional, en relación con los criterios para admitir el uso de la fuerza como medio de legítima defensa por parte de agentes de policía. Específicamente, aseveró que dicha sala «flexibilizó» estos criterios, en tanto concluyó que los policías involucrados en el asunto tuvieron la precaución de causar el

4 Énfasis añadido.Radicado: 11001-03-15-000-2025-04292-01

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menor daño posible, aun cuando el Juzgado Cuarto Administrativo de Neiva estableció que aquellos fueron atacados con elementos que no amenazaban sus vidas.

18. Además, aseguró que el tribunal ignoró las exigencias probatorias establecidas en el mencionado precedente, especialmente en lo atinente a la demostración de la «necesidad racional del medio empleado» y del «principio de último recurso», pues obvió que no se acreditó irrefutablemente que los policías involucrados carecieran de medios menos lesivos que el uso de las armas, o que este se hallara justificado por las agresiones de las cuales fueron víctimas.

19. A efectos de sustentar los anteriores alegatos, se refirió genéricamente a las sentencias de unificación 157 de 2022 y 016 de 2024, así como a las sentencias T -459 de 2024, C-082 de 2018 y C-081 de 2023.

sentencias de unificación 157 de 2022 y 016 de 2024, así como a las sentencias T -459 de 2024, C-082 de 2018 y C-081 de 2023.

20. Finalmente, calificó el asunto como constitucionalmente relevante, por involucrar el uso «desproporcionado e irracional» de la fuerza por parte de agentes del Estado y la consecuente transgresión de sus derechos fundamentales a la vida y a la integridad personal.

B. Trámite impartido e intervenciones

21. Mediante auto del 17 de julio de 20255, el despacho sustanciador en primera instancia admitió la demanda de tutela contra la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila y ordenó notificar, como terceros con interés, a la Policía

Nacional y al Juzgado Cuarto Administrativo de Neiva.

22. La Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila guardó silencio, pese a que se le notificó6 el auto admisorio de la demanda.

23. El Juzgado Cuarto Administrativo de Neiva7 señaló que no encontró ningún aspecto que debatir, en tanto el accionante no reprochó su decisión, sino la de la Sala

Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila.

24. La Policía Nacional8 afirmó que la autoridad judicial demandada efectuó «un análisis minucioso y exhaustivo» de los medios de prueba y calificó la solicitud de amparo como improcedente, debido al incumplimiento del requisito de subsidiariedad. Sobre esto último, adujo que el señor Oviedo González no demostró la posible configuración de un perjuicio irremediable que justifique la intervención del juez de tutela.

C. Fallo impugnado

último, adujo que el señor Oviedo González no demostró la posible configuración de un perjuicio irremediable que justifique la intervención del juez de tutela.

C. Fallo impugnado

25. Mediante sentencia del 14 de agosto de 2025 9, la Sección Quinta del Consejo de Estado declaró improcedente la solicitud de amparo del señor Oviedo González, debido al incumplimiento del requisito de relevancia constitucional.

5 Samai, expediente de primera instancia, índice 4. 6 Samai, expediente de primera instancia, índice 7. 7 Samai, expediente de primera instancia, índice 9. 8 Samai, expediente de primera instancia, índice 10. 9 Samai, expediente de primera instancia, índice 12.Radicado: 11001-03-15-000-2025-04292-01

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26. Para sustentar esa decisión, la Sección Quinta sostuvo que el demandante no demostró una afectación desproporcionada de sus derechos fundamentales , causada por una decisión arbitraria de la autoridad judicial demandada , sino que reiteró los argumentos expuestos en el proceso contencioso -administrativo, en lo referente al supuesto uso desproporcionado de la fuerza por parte de agentes de la Policía Nacional.

Agregó que, de esa manera, el accionante buscó reabrir el debate surtido en dicho proceso, lo cual evidenció su intención de acceder a una instancia adicional para obtener una decisión favorable a sus intereses.

D. Impugnación

Agregó que, de esa manera, el accionante buscó reabrir el debate surtido en dicho proceso, lo cual evidenció su intención de acceder a una instancia adicional para obtener una decisión favorable a sus intereses.

D. Impugnación

27. El demandante solicitó que se revocara la anterior decisión 10, con el argumento de que la Sección Quinta aplicó de manera superficial y errónea la jurisprudencia relativa a la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, y que desconoció que la controversia no versa sobre una simple inconformidad con la sentencia censurada, sino sobre una violación grave y desproporcionada de derechos fundamentales por parte de agentes estatales, validada por la autoridad judicial demandada.

28. Adicionalmente, sostuvo que la mencionada sección aplicó mecánicamente «la regla de subsidiariedad», sin tener en cuenta la violación de derechos fundamentales aludida, lo cual impidió «la corrección de una decisión judicial manifiestamente defectuosa » y le cerró la última vía de acceso a la administración de justicia.

29. Aparte, adujo que el asunto sí posee relevancia constitucional, en tanto la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila ignoró «el núcleo esencial de la controversia», que no se limitaba a la responsabilidad del Estado, sino que trascendía a la lesión desproporcionada de sus derechos fundamentales por parte de agentes de la

Policía Nacional.

30. Por otro lado, insistió en los argumentos expuestos en la demanda de tutela y, frente a la supuesta configuración de un defecto fáctico, añadió que la valoración probatoria «sesgada» y la «inadecuada inferencia de los hechos probados » por parte del tribunal

a la supuesta configuración de un defecto fáctico, añadió que la valoración probatoria «sesgada» y la «inadecuada inferencia de los hechos probados » por parte del tribunal condujeron a una decisión «arbitraria» sobre la materialización de una culpa exclusiva de la víctima, la cual, en su criterio, se sustentó en una simple suposición sin sustento probatorio.

31. También agregó que , al desestimar la declaración de Yeison Horta Camacho , el tribunal efectuó «un juicio de valor subjetivo », en el cual privilegió lo expuesto por los agentes de la entidad demandada . Igualmente, reprochó que esa corporación haya concluido que los agentes de policía involucrados tuvieron la precaución de causar el menor daño posible, pese a que las lesiones causadas por aquellos afectaron su marcha de forma permanente.

10 Samai, expediente de primera instancia, índice 17.Radicado: 11001-03-15-000-2025-04292-01

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32. Por todo lo anterior, afirmó que la autoridad judicial demandada vulneró sus derechos fundamentales a la igua ldad y al debido proceso, lo cual, a su juicio, torna el asunto constitucionalmente relevante.

33. Además, en cuanto al supuesto desconocimiento del precedente del Consejo de Estado, añadió que su caso era «un ejemplo directo» de las providencias de las cuales se apartó el tribunal, y resaltó la sentencia del 29 de mayo de 2014, proferida por la

Estado, añadió que su caso era «un ejemplo directo» de las providencias de las cuales se apartó el tribunal, y resaltó la sentencia del 29 de mayo de 2014, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera de esta corporación, en el proceso identificado con radicado interno 29.882, dentro del cual, según él, se «declaró la responsabilidad de la Policía Nacional por la muerte de una persona, a pesar de que [sus] agentes alegaron legítima defensa», pues se concluyó «que el uso de la fuerza letal fue excesivo y desproporcionado».

34. También expuso que, mediante la sentencia de unificación 157 de 2022 , la Corte Constitucional dejó sin efectos varios fallos del Consejo de Estado, a través de los cuales se resolvieron casos de reparación directa, lo que, en su sentir, demuestra que la acción de tutela «es el mecanismo idóneo para corregir errores de valoración probatoria y [de] aplicación de la ley», y que el asunto en cuestión tiene «carácter constitucional».

35. Finalmente, insistió en que el tribunal no efectuó un análisis riguroso sobre la proporcionalidad de la utilización de las armas por parte de los agentes policía, ni examinó si el empleo de ellas se hallaba justificado por una situación de peligro inminente para la vida, con lo cual desconoció los decretos 003 de 2021 y 1231 de 2024, mediante los cuales se reguló el uso de la fuerza por parte de la Policía Nacional.

II. CONSIDERACIONES

E. Competencia

36. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para

los cuales se reguló el uso de la fuerza por parte de la Policía Nacional.

II. CONSIDERACIONES

E. Competencia

36. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para proferir sentencia de tutela de segunda instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con los artículos 13, 17 y 25 del Acuerdo 080 de 2019 (Reglamento Interno del

Consejo de Estado).

F. Problema jurídico

37. La Sala determinará si confirma, modifica o revoca la sentencia del 14 de agosto de 2025, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado.

38. Para ello, en primer lugar, establecerá si la solicitud de amparo constitucional cumple los requisitos generales de procedenci a de la acción de tutela contra providencias judiciales. Solo en caso afirmativo, también definirá si la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila incurrió en alguno de los defectos alegados por el demandante y, por ende, vulneró sus derechos fundamentales.Radicado: 11001-03-15-000-2025-04292-01

Demandante: Fabián Oviedo González

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G. Análisis de la Sala

Cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales

39. En primer lugar, se encuentra satisfecha la exigencia de legitimación en la causa11,

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G. Análisis de la Sala

Cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales

39. En primer lugar, se encuentra satisfecha la exigencia de legitimación en la causa11, tanto por activa como por pasiva, pues el señor Fabián Oviedo González es el titular12 de los derechos fundamentales cuya vulneración se alega y la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila es la autoridad judicial que dictó la sentencia objeto de tutela y, por ende, quien tiene la aptitud legal de responder por dicha violación. .

40. También se encuentra satisfecha la exigencia de inmediatez, en tanto la acción de tutela se ejerció en un término razonable 13, pues la demanda respectiva fue presentada el 10 de julio de 2025 , es decir, menos de dos meses después de la notificación de la sentencia cuestionada, lo cual tuvo lugar el 23 de mayo del mismo año14.

41. Igualmente, se halla cumplido el requisito de subsidiariedad15, pues el señor Oviedo González no cuenta con ningún mecanismo de defensa judicial distinto a la acción de tutela para cuestionar la sentencia proferida el 29 de abril de 2025 por la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila y, de esa manera, obtener la protección de sus derechos fundamentales. Tal ausencia de mecanismos ordinarios de defensa judicial, como es lógico, se debe a que la mencionada sentencia resultó de la interposición del recurso de apelación contra el fallo expedido en primera instancia por el Juzgado Cuarto Administrativo de Neiva. Además, los vicios o defectos alegados por

interposición del recurso de apelación contra el fallo expedido en primera instancia por el Juzgado Cuarto Administrativo de Neiva. Además, los vicios o defectos alegados por

11 En la sentencia T -495 de 2024, la Corte Constitucional explicó que, en esencia, la legitimación en la causa consiste en el «interés que ostentan quienes intervienen en el trámite constitucional, bien porque son titulares de los derechos cuyo restablecimiento se discute (activa) o porque tienen la capacidad legal de responder por la vulneración o amenaza alegada (pasiva)». 12 Sobre el particular, se advierte que la solicitud de amparo fue presentada por intermedio de apoderado y que el poder correspondiente fue otorgado mediante un escrito dirigido a un abogado, a quien se le otorgó la facultad concreta de promover la acción de tutela para reclamar la protección de los derechos fundamentales a la vida digna, a la salud, a la integridad personal, al debido proceso y a la igualdad del señor Oviedo González y, consecuentemente, cuestionar la sentencia del 29 de abril de 2025, proferida por la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila (Samai, expediente de primera instancia, índice 2, archivo «4ED_Demanda», página 89) . Así, es evidente que el mencionado pode r revistió un carácter especial y específico, lo cual implica el cumplimiento de los requisitos para admitir el ejercicio de la acción de tutela a través de apoderado judicial, explicados por la Corte Constitucional, entre otras providencias, en las sentencias T-001 de 1997, T-531 de 2002, T-658 de 2002, T -451 de 2006, Tejercicio de la acción de tutela a través de apoderado judicial, explicados por la Corte Constitucional, entre otras providencias, en las sentencias T-001 de 1997, T-531 de 2002, T-658 de 2002, T -451 de 2006, T998 de 2006, T-024 de 2019, T-292 de 2021 y T-106 de 2023. 13 En la misma sentencia T-495 de 2024, y teniendo como referentes las sentencias de unificación 332 de 2019 y 257 de 2021, la Corte Constitucional expuso que «[l]a jurisprudencia ha sostenido que ese término de seis meses es razonable para el cumplimento del requisito de inmediatez en acciones de tutela contra providencia judicial, sin perjuicio de la acreditación de circunstancias que justifiquen su presentación en un término mayor». 14 Samai, expediente 41-001-33-33-004-2016-00042-01, índice 23. 15 La acción de tutela tiene un carácter subsidiario, motivo por el cual, de conformidad con el numeral 1° del artículo 6° del Decreto Ley 2591 de 1991, resulta improcedente ante la existencia de otros mecanismos de defensa judicial, salvo que estos no sean eficaces o idóneos, o que sea necesario evitar la concreción de un perjuicio irremediable. En el presente caso, como se vio, dichos mecanismos ni siquiera existen.Radicado: 11001-03-15-000-2025-04292-01

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la parte actora no encuadran en ninguna de las causales de procedencia del recurso extraordinario de revisión, previstas en el artículo 250 del CPACA.

42. También es claro que la solicitud de amparo no se dirige a controvertir una providencia expedida en otro trámite de tutela , un tipo de decisión que, por regla general, no es susceptible de cuestionamientos a través de una acción de la misma naturaleza16. Tampoco se encamina a cuestionar sentencias proferidas por la Corte Constitucional o el Consejo de Estado , mediante las cuales se resuelvan, respectivamente, demandas de inconstitucionalidad o de nulidad por inconstitucionalidad17, ni a controvertir decisiones interpretativas (Senit) de la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP, adoptadas «como consecuencia de una petición específica de algún órgano de dicha Jurisdicción y que detenten exclusivamente un carácter general, impersonal y abstracto»18.

43. Por otro lado , en virtud de las razones que serán expuestas más adelante, se encuentra satisfecha la exigencia de relevancia constitucional, únicamente en relación con el alegato relativo al desconocimiento del

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