CE - Sentencia 11001031500020250429600 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250429600 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B

Bogotá DC, once (11) de agosto de dos mil veinticinco (2025).

Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2025-04296-00

Demandante: ÁNGELA MARÍA AGUDELO RODRÍGUEZ

Demandado: SECCIÓN QUINTA DEL CONSEJO DE ESTADO

Asunto: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL QUE

NEGÓ LA NULIDAD DE LA ELECCIÓN DEL GERENTE DE

LAS EMPRESAS PÚBLICAS DEL QUINDÍO SA ESP .

PROCEDIMIENTO PARA LA ELECCIÓN. ASAMBLEA

GENERAL DE ALCALDES. TRÁMITE DE RECUSACIONES.

Síntesis del caso: la demandante consideró que se configuró una vulneración de sus derechos fundamentales, con ocasión de la providencia que no accedió a declarar la nulidad de la elección del gerente general de las Empresas Públicas del Quindío SA ESP, pues, a su juicio, incurrió en los defectos sustantivo y fáctico . La Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional porque el interés de la parte actora es emplear la acción de tutela como una instancia adicional.

La Sala decide la acción de tutela 1 presentada por la señora Ángela María Agudelo Rodríguez en contra de la Sección Quinta del Consejo de Estado para la protección de sus derechos constitucionales del debido proceso , acceso a la administración de justicia y

La Sala decide la acción de tutela 1 presentada por la señora Ángela María Agudelo Rodríguez en contra de la Sección Quinta del Consejo de Estado para la protección de sus derechos constitucionales del debido proceso , acceso a la administración de justicia y acceso a cargos públicos, consagrados en los artículos 29, 229 y 125 de la Constitución Política, presuntamente vulnerados con ocasión de la providencia del 24 de abril de 2025 proferida por dicha autoridad judicial.

I. ANTECEDENTES Los hechos de la demanda

Como fundamento fáctico de la acción la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente:

  1. El 10 de enero de 2024, Empresas Públicas del Quindío SA ESP publicó en su página web la convocatoria para la elección del gerente general.
  1. El 19 de enero de 2024 , se realizó por parte de la junta directiva el análisis de las reclamaciones presentadas por los aspirantes y, en esa misma fecha, se anunció la lista definitiva de los quince habilitados para continuar con el proceso de selección.

1 Mediante escrito radicado el 11 de julio de 2025, (índice 2, Samai).2

Expediente: 11001-03-15-000-2025-04296-00

Demandante: Ángela María Agudelo Rodríguez Acción de tutela

  1. El 24 de enero de 2024 , se conformó la terna por parte de la Asamblea General de Alcaldes con los señores Jorge Andrés Pulido Restrepo, Claudia Lorena Sierra Gómez y

José Alejandro Guevara.

  1. El gobernador del Quindío, en la condición de integrante de la junta directiva, manifestó

Alcaldes con los señores Jorge Andrés Pulido Restrepo, Claudia Lorena Sierra Gómez y José Alejandro Guevara.

  1. El gobernador del Quindío, en la condición de integrante de la junta directiva, manifestó su desacuerdo con el procedimiento para la elección del gerente general, por cuanto la Asamblea de Alcaldes y la terna eran ilegales, pues, dentro del organigrama de la EPQ SA ESP no figuraba el órgano denominado “asamblea general de alcaldes”.
  1. Se presentaron recusaciones en contra de Gustavo Adolfo Pava Bush (alcalde de Montenegro), Juan Manuel Rodríguez Brito (alcalde de Quimbaya) y Julián Andrés Peña Sierra (alcalde de Circasia) por existir “conflicto de interés particular y general” 2, las cuales fueron rechazadas por no cumplir los requisitos establecidos en el artículo 12 de la Ley 1437 de 20113.
  1. Mediante Acuerdo no. 001 del 7 de febrero de 2024, expedido por la Junta Directiva de EPQ SA ESP, fue elegido el señor José Alejandro Guevara como gerente de la empresa, para un periodo personal de cuatro años, a partir de su inscripción en el registro mercantil de la Cámara de Comercio correspondiente.
  1. Los señores Ángela María Agudelo Rodríguez y Alejandro Rodríguez Torres presentaron demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral en contra del acto de elección del señor José Alejandro Guevara como gerente general de Empresas Públicas del Quindío, por cuanto se presentó una anomalía sustancial en el procedimiento administrativo adelantado para proveer el cargo de gerente general, debido a que, con la actuación de una

del señor José Alejandro Guevara como gerente general de Empresas Públicas del Quindío, por cuanto se presentó una anomalía sustancial en el procedimiento administrativo adelantado para proveer el cargo de gerente general, debido a que, con la actuación de una “asamblea de alcaldes” inexistente, se eligió entre 3 y no entre 15 aspir antes habilitados; además, no se dio trámite a las recusaciones presentadas.

  1. El conocimiento del asunto correspondió al Tribunal Administrativo del Quindío4, quien el 1 de agosto de 2024 accedió a las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, declaró

2 Por considerar que existía amistad entrañable entre estos y el electo Gerente General del EPQ S.A. E.S.P., José Alejandro Guevara. 3 En la medida que i) la Asamblea General de Accionistas no intervenía en el proceso de elección del Gerente General-, al tiempo que, los recusados no hacían parte de la Junta Directiva de la Entidad y, ii) la figura de la recusación no procedía en el marco de la designación del gerente de una sociedad anónima, amén del hecho de que, las únicas normas aplicables, eran las del derecho comercial. 4 Proceso con radicación no. 63001-23-33-000-2024-00032-00/01 (principal) y 63001-23-33000-2024-0003300/01 (acumulado).3

Expediente: 11001-03-15-000-2025-04296-00

Demandante: Ángela María Agudelo Rodríguez Acción de tutela la nulidad del Acuerdo no. 001 de 2024, mediante el cual se declaró la elección como gerente general de Empresas Públicas del Quindío al señor José Alejandro Guevara ;

Demandante: Ángela María Agudelo Rodríguez Acción de tutela la nulidad del Acuerdo no. 001 de 2024, mediante el cual se declaró la elección como gerente general de Empresas Públicas del Quindío al señor José Alejandro Guevara ; asimismo, ordenó que se retrotrajera la actuación al 24 de enero de 2024, fecha en la cual la Procuraduría Regional del Quindío remitió las recusaciones para que fueran resueltas por la asamblea general de accionistas.

  1. El señor José Alejandro Guevara apeló la decisión, por cuanto el objeto de la demanda de nulidad electoral era el Acuerdo no. 001 del 7 de febrero de 2024 y no los estatutos de la empresa, aprobados mediante actas de asamblea general extraordinaria de accionistas, razón por la cual todas las actuaciones de EPQ SA ESP estaban sujetas a esa regulación, en la medida en que se encontraban vigentes.
  1. Sostuvo que la elección se debía efectuar por la junta directiva de una terna conformada por la Asamblea General de Alcaldes, la cual fue ratificada por aquel órgano de dirección en la reunión extraordinaria del 7 de febrero de 2024, previo al proceso eleccionario.
  1. En punto del trámite de las recusaciones, puso de presente que, por ser el cargo de gerente general de libre nombramiento y remoción, no era aplicable el régimen de impedimentos y recusaciones previsto en el artículo 11 de la Ley 1437 de 2011, por expresa disposición del inciso segundo del artículo 2 de esa misma codificación, y en el artículo 72 de los estatutos de la empresa.

impedimentos y recusaciones previsto en el artículo 11 de la Ley 1437 de 2011, por expresa disposición del inciso segundo del artículo 2 de esa misma codificación, y en el artículo 72 de los estatutos de la empresa.

  1. Por su parte, Empresas Públicas del Quindío SA ESP sustentó su apelación, en primer lugar, en la existencia de un defecto orgánico pues, en su criterio, existía falta de “competencia o de jurisdicción” para que la jurisdicción de lo contencioso-administrativo estudiara la legalidad del acto acusado.
  1. En segundo término, planteó la configuración de un defecto sustantivo, por cuanto se aplicaron los artículos 11 y 12 del CPACA, sin tener en cuenta que, según el artículo 2 de esa norma, las recusaciones no operan cuando se ejerce la facultad de libre nombramiento y remoción, como ocurrió en este caso.
  1. Los recursos de apelación fueron desatados por la Sección Quinta del Consejo de Estado en sentencia del 24 de abril de 2025 5, mediante la cual se revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, se negaron las pretensiones de la demanda, pues, se

5 Decisión que fue notificada por correo electrónico el 25 de abril de 2025.4

Expediente: 11001-03-15-000-2025-04296-00

Demandante: Ángela María Agudelo Rodríguez Acción de tutela acreditó que el procedimiento para la escogencia del gerente general de EPQ SA ESP no se adelantó con infracción de la normativa en la que debía fundarse.

Fundamentos de la vulneración

La demandante señaló que la autoridad judicial demandada vulner ó sus derechos

se adelantó con infracción de la normativa en la que debía fundarse.

Fundamentos de la vulneración

La demandante señaló que la autoridad judicial demandada vulner ó sus derechos fundamentales con ocasión de la providencia proferida el 24 de abril de 2025, por cuanto, a su juicio, incurrió en los defectos sustantivo y fáctico.

En cuanto al defecto sustantivo, sostuvo que la autoridad judicial demandada incurrió en una indebida interpretación del numeral 14 del artículo 45 de los estatutos de Empresas Públicas del Quindío cuando señaló que , en el procedimiento para la elección del gerente general, la junta directiva de la empresa tenía el deber y/o la función de enviar a la Asamblea General de Alcaldes la lista de candidatos aptos para ocupar el cargo, luego de realizada la convocatoria pública y diseñada la lista que ordena el artículo 54 de los estatutos.

La elección del gerente general de Empresas Públicas del Quindío es íntegramente una función asignada a uno de los órganos de dirección y administración de la empresa consagrados únicamente (lista cerrada) en el artículo 20 de los estatutos, esto es, la ju nta directiva.

A la Junta Directiva se le vulneró el derecho que tiene de elegir el gerente general de entre todos los aspirantes que ella habilitó, para limitarlo, por parte de una Asamblea de General de Alcaldes, únicamente a tres candidatos.

El procedimiento que se debe seguir para la elección del gerente general de Empresas Públicas del Quindío está reglado en su totalidad en el artículo 54 de sus estatutos, por lo tanto, no tiene cabida la mención realizada en normas anteriores, máxime cuando el artículo

Públicas del Quindío está reglado en su totalidad en el artículo 54 de sus estatutos, por lo tanto, no tiene cabida la mención realizada en normas anteriores, máxime cuando el artículo 54 no presenta vacío que se tenga que suplir acudiendo a otras normas.

El enunciado “[d]e una terna presentada por la Asamblea General de Alcalde (…)” contenido en el numeral 14 del artículo 45 de los estatutos no tiene posibilidad de ser aplicado, debido a que riñe con el procedimiento consagrado en el artículo 54, que indica que la junta directiva diseña una lista de candidatos aptos entre todos los que se presentaron a la convocatoria, y que, entre dicha lista, esto es, la de candidatos aptos (no de una terna), se elegirá el gerente general por mayoría, que para dicha elección está constituida por la mitad más uno.5

Expediente: 11001-03-15-000-2025-04296-00

Demandante: Ángela María Agudelo Rodríguez Acción de tutela La Asamblea General de Alcaldes no tiene existencia válida en Empresas Públicas del Quindío y no puede ser utilizada en el procedimiento de elección del gerente general de la misma, en la medida que no existe normatividad que regule aspectos como su presidencia, sus reuniones, convocatorias, clasificación, objeto, lugar de reunión, cuórum deliberatorio y decisorio, participantes, actas, funciones, conformación de mayorías, forma de votación y procedimiento a seguir.

Es ilegal exigir a la junta directiva que envíe la lista de candidatos encontrados como aptos para que el ilegitimo grupo “asamblea general de alcaldes”, sin procedimiento que la regule, escoja a la persona que designará como gerente general.

Es ilegal exigir a la junta directiva que envíe la lista de candidatos encontrados como aptos para que el ilegitimo grupo “asamblea general de alcaldes”, sin procedimiento que la regule, escoja a la persona que designará como gerente general.

Por otra parte, en relación con las recusaciones, manifestó que la Corporación demandada aplicó una “norma” inexistente, lo cual conllevó a que considerara que la junta directiva era el órgano jerárquicamente superior de la asamblea general de alcaldes.

La Asamblea General de Alcaldes que menciona el numeral 14 del artículo 45 no puede ser calificada como órgano de dirección o similar y, por lo tanto, no es inferior ni superior de nadie.

No existe norma constitucional, ni legal, ni estatutaria que establezca que la junta directiva es la competente para resolver la recusación por ser superior jerárquico de la Asamblea General de Alcaldes.

Frente al defecto fáctico , afirmó que la autoridad judicial demandada, en contra de los hechos debidamente probados en el proceso, tuvo por demostrado que las recusaciones se presentaron en contra de los integrantes de la asamblea de alcaldes, pese a que estas no se dirigieron en contra de los alcaldes como miembros de la “asamblea general de alcaldes”, sino como miembros de la junta directiva y de la asamblea general de accionistas.

En esa medida, como se recusó a los miembros de la junta directiva, el competente para resolver era el superior, de acuerdo con lo establecido en el artículo 12 de la Ley 1437 de 2011, esto es, la asamblea general de accionistas.

Pretensiones

resolver era el superior, de acuerdo con lo establecido en el artículo 12 de la Ley 1437 de 2011, esto es, la asamblea general de accionistas.

Pretensiones

Con fundamento en lo anterior la demandante solicitó que se acceda a la s siguientes súplicas:6

Expediente: 11001-03-15-000-2025-04296-00

Demandante: Ángela María Agudelo Rodríguez Acción de tutela “1. Que se tutele a mi favor los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a cargos públicos y al acceso a la administración de justicia.

2. Como consecuencia de lo anterior, solicito que se deje sin efectos la sentencia del 24 de abril de 2025, proferida por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en segunda instancia en el expediente radicado con los números 63001 -2333-000-2024-00032-01

(PRINCIPAL) y 63001-23-33-000-2024-0003301.

3. Como consecuencia de lo anterior, solicito que se ordene a la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que profiera una nueva providencia que respete mis derechos fundamentales, conforme a los lineamientos de la sentencia que se dicte en el presente asunto.”. (índice 2, Samai)

Actuación procesal

Mediante auto de 15 de julio de 2025 (índice 4, Samai), se admitió la acción de tutela y se ordenó la notificación a los magistrados integrantes de la Sección Quinta del Consejo de Estado, al presidente y a los magistrados del Tribunal Administrativo del Quindío, al gerente

ordenó la notificación a los magistrados integrantes de la Sección Quinta del Consejo de Estado, al presidente y a los magistrados del Tribunal Administrativo del Quindío, al gerente de las Empresas Públicas del Quindío SA ESP, al señor José Alejandro Guevara, quien fungió como parte demandada en el proceso ordinario, y al señor Alejandro Rodríguez Torres, que actuó como demandante en el medio de control de nulidad electoral, con el fin de que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción.

Intervenciones de las autoridades demandadas

El Tribunal Administrativo del Quindío 6 señaló que no era necesario efectuar pronunciamiento al respecto, por cuanto la decisión que adoptó no fue reprochada por la demandante en la acción de tutela.

Empresas Públicas del Quindío SA ESP 7 afirmó que la acción de tutela es improcedente en la medida que lo que se busca es que se reabra el debate judicial que se surtió en el proceso ordinario.

Sin perjuicio de lo anterior, manifestó que la asamblea general de accionistas de Empresas Públicas del Quindío, en la consolidación de sus estatutos, hizo ejercicio de dicha libertad creativa para darle vida a un órgano como lo es la asamblea de alcaldes, para que este fungiera temporalmente en la elaboración de una terna, previo a la elección del gerente por parte de la junta directiva, lo cual no riñe en contra del Código de Comercio y del derecho administrativo.

6 Índice 9, Samai. 7 Índice 12, Samai.7

Expediente: 11001-03-15-000-2025-04296-00

Demandante: Ángela María Agudelo Rodríguez Acción de tutela

6 Índice 9, Samai. 7 Índice 12, Samai.7

Expediente: 11001-03-15-000-2025-04296-00

Demandante: Ángela María Agudelo Rodríguez Acción de tutela Las demás autoridades y terceros con interés guardaron silencio en esta oportunidad, pese a habérseles notificado en debida forma.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto.

Finalidad de la acción de tutela

Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derec hos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.

Sin embargo, este instrumento no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los mecanismos de defensa idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos o para revivir términos precluidos o acciones caducadas.

El caso concreto

En el asunto de la referencia se demanda por esta vía constitucional a la Sección Quinta del Consejo de Estado con el fin de que se proteja n los derechos fundamentales antes

precluidos o acciones caducadas.

El caso concreto

En el asunto de la referencia se demanda por esta vía constitucional a la Sección Quinta del Consejo de Estado con el fin de que se proteja n los derechos fundamentales antes mencionados, presuntamente vulnerados con ocasión de la providencia proferida el 24 de abril de 2025, por cuanto, a su juicio, incurrió en los defectos sustantivo y fáctico.

Ahora bien, como cuestión previa es preciso aclarar que si bien en el proceso de acción de tutela se alegaron los defectos sustantivo y fáctico, lo cierto es que a partir de la lectura integral del escrito de amparo se advierte que todos esos reparos, en r ealidad, tienen relación directa con la presunta indebida interpretación de unas normas que daban cuenta que la elección del gerente general de Empresas Públicas del Quindío estaba en cabeza de la junta directiva y no de la Asamblea General de Alcaldes; además, que se le debía impartir el trámite correspondiente a las recusaciones para que fueran conocidas por la Asamblea General de Accionistas, por consiguiente, se procederá a realizar el análisis únicamente8

Expediente: 11001-03-15-000-2025-04296-00

Demandante: Ángela María Agudelo Rodríguez Acción de tutela frente al primero de los defectos mencionados pues los argumentos relacionados con los otros también constituyen un defecto sustantivo, por lo que se valorarán bajo esa óptica.

No sobra recordar que dicho estudio procederá, si y solo si, se supera el examen de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

No sobra recordar que dicho estudio procederá, si y solo si, se supera el examen de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala declarará improcedente el amparo por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional8, por las razones que procederán a exponerse:

  1. En el asunto sub examine, la demandante alegó que la autoridad judicial demandada hizo una indebida interpretación de lo dispuesto en el artículo 54 y en el numeral 14 del artículo 45 de los estatutos de EPQ SA ESP, lo cual le llevó a concluir de forma errónea que , en el procedimiento para la elección del gerente general, la junta directiva tenía el deber y/o la función de enviar a la Asamblea General de Alcaldes la lista de candidatos aptos para ocupar el cargo, luego de realizada la convocatoria pública.
  1. Manifestó que dicha asamblea no tiene existencia válida en Empresas Públicas del Quindío y no puede ser utilizada en el procedimiento de elección del gerente general, en la medida que no existe normativ a que regule aspectos como su presidencia, sus reuniones, convocatorias, clasificación, objeto, lugar de reunión, cuórum deliberatorio y decisorio, participantes, actas, funciones, conformación de mayorías, forma de votación y procedimiento a seguir.
  1. Por otra parte, sostuvo que se le debía impartir el trámite correspondiente a las recusaciones presentadas en contra de los alcaldes de Montenegro, Circasia y Quimbaya para que fueran conocidas por la Asamblea General de Accionistas, de conformidad con las normas del CPACA.

recusaciones presentadas en contra de los alcaldes de Montenegro, Circasia y Quimbaya para que fueran conocidas por la Asamblea General de Accionistas, de conformidad con las normas del CPACA.

  1. Sin embargo, una vez revisada la solicitud de tutela objeto de examen, la Sala advierte que es claro que los fundamentos empleados se dirigen de manera exclusiva a discutir argumentos que fueron debidamente debatidos, analizados y resueltos en el trámite del proceso de nulidad electoral y que estaban dirigidos a que se declarara que la elección del

8 Si bien la parte demandante no fue quien presentó el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia porque este le había sido favorable, la discusión sobre los presuntos vicios en el procedimiento para la elección del gerente general de EPQ SA ESP y el trámite correspondiente a las recusaciones fue abordada en el proceso de nulidad electoral, en virtud no solo de la demanda sino también de la alzada que presentó la parte demandada.9

Expediente: 11001-03-15-000-2025-04296-00

Demandante: Ángela María Agudelo Rodríguez Acción de tutela gerente general de Empresas Públicas del Quindío estaba en cabeza de la junta directiva y no de la Asamblea General de Alcaldes; además, que se le debía impartir el trámite correspondiente a las recusaciones para que fueran conocidas por la Asamblea General de

Accionistas.

  1. En efecto, en la demanda de nulidad la parte demandante indicó, en los mismos términos que ahora plantea, que la Asamblea General de Alcaldes no tenía fundamento constitucional, legal y estatutario, ni tampoco existía en el organigrama de la empresa, razón

que ahora plantea, que la Asamblea General de Alcaldes no tenía fundamento constitucional, legal y estatutario, ni tampoco existía en el organigrama de la empresa, razón por la cual no podría elegir al gerente general ; además, que, pese a que las recusaciones cumplieron los requisitos exigidos por la ley, no se tramitaron por la Asamblea General de Accionistas.

  1. Asimismo, en los recursos de apelación el señor José Alejandro Guevara y Empresas Públicas del Quindío SA ESP manifestaron que no había lugar a declarar la nulidad del acto de declaratoria de elección , puesto que no se presentaron vicios en el procedimiento eleccionario a partir de la elaboración de la terna por parte de la Asamblea General de Alcaldes y tampoco se incurrió en alguna irregularidad en el trámite de las recusaciones.
  1. Por su parte, en el fallo del 24 de abril de 2025, la Sección Quinta del Consejo de Estado revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, pues, se acreditó que el procedimiento para la escogencia del gerente general de EPQ SA ESP no se adelantó con infracción de la normativa en la que debía fundarse.
  1. A juicio del juez electoral, e n cuanto a los presuntos vicios en el procedimiento para la elección del gerente general de EPQ SA ESP, no se advirtió contradicción alguna entre el numeral 14 del artículo 45 y el artículo 54 de los estatutos sociales de EPQ SA ESP, en relación con la figura de la Asamblea General de alcaldes, pues, su función precisamente consistía en la elaboración de la terna con fund amento en la cual la junta directiva iba a elegir al gerente general.

relación con la figura de la Asamblea General de alcaldes, pues, su función precisamente consistía en la elaboración de la terna con fund amento en la cual la junta directiva iba a elegir al gerente general.

  1. En esa medida, sostuvo que no se evidenció irregularidad o vicio alguno en el procedimiento eleccionario a partir de la elaboración de la terna por parte de la Asamblea General de Alcaldes, por cuanto ese órgano de naturaleza temporal se encontraba expresamente regulado en los estatutos como un componente de la fase previa a la designación del gerente, a cargo de la junta directiva, por lo cual no se requería el análisis de las hojas de vid a de la totalidad de los aspirantes aptos, sino únicamente que la designación se limitara a los tres escogidos, por unanimidad, por la asamblea general, así:10

Expediente: 11001-03-15-000-2025-04296-00

Demandante: Ángela María Agudelo Rodríguez Acción de tutela “137. Ahora bien, para efectos de resolver la censura esgrimida en los recursos de apelación, relacionada con la ausencia de irregularidades en el trámite eleccionario del gerente general, la Sala advierte que, contrario a la argumentación del Tribunal Administrativo del Quindío, no se presenta contradicción alguna entre los artículos 45, numeral 14 y 54 de los estatutos en cuanto a la regulación de la asamblea general de alcaldes y la elección del gerente por parte de la junta directiva.

138. De la lectura del numeral 14 del artículo 45 es claro que se contempló la asamblea general de alcaldes como una figura dentro de la organización de la empresa con la única función de elaborar la terna de los aspirantes aptos

138. De la lectura del numeral 14 del artículo 45 es claro que se contempló la asamblea general de alcaldes como una figura dentro de la organización de la empresa con la única función de elaborar la terna de los aspirantes aptos para el cargo de gerente general para que, con fundamento en esta, la junta directiva lo designara.

139. Para la Sala, el significado de la existencia de una asamblea general de alcaldes debe determinarse según su entendimiento razonable y a partir del efecto útil de la norma, esto es, que se trata de un órgano de carácter transitorio creado con un propósito específico, qu e se agota una vez elaborada la terna de los candidatos inscritos que cumplieron los requisitos legales para aspirar al cargo de gerente general.

(…).

141. Así pues, al realizar una interpretación sistemática y teleológica de las disposiciones contenidas en los estatutos de EPQ SA ESP, se encuentra que, en virtud del principio de la autonomía de la voluntad de los accionistas, se consagró que la elección del gerente general debía estar precedida de la conformación de una terna por la asamblea general de alcaldes, la cual se realiza con los candidatos aptos, conclusión a la que se arriba con sustento en lo previsto en el artículo 54.

(…).

147. Conforme con lo expuesto en precedencia, se reitera que no se advierte contradicción alguna entre el numeral 14 del artículo 45 y el artículo 54 de los estatutos sociales de EPQ SA ESP, en relación con la figura de la asamblea general de alcaldes, cuya función es la elaboración de la terna con fundamento en la cual la junta directiva elige al gerente general.

estatutos sociales de EPQ SA ESP, en relación con la figura de la asamblea general de alcaldes, cuya función es la elaboración de la terna con fundamento en la cual la junta directiva elige al gerente general.

148. En ese orden, la Sala no evidencia irregularidad o vicio alguno en el procedimiento eleccionario a partir de la elaboración de la terna por parte de la asamblea general de alcaldes, por cuanto ese órgano de naturaleza temporal se encuentra expresamente regulado en los e statutos como un componente de la fase previa a la designación del gerente, a cargo de la junta directiva.

149. Desde esa perspectiva, y en atención a la voluntad de los asociados, no se requería el análisis de las hojas de vida de la totalidad de los aspirantes aptos, pues fue decisión de aquellos que la designación se limitara a los tres escogidos, por unanimidad, por la asamblea general, con base en la experiencia de cada uno de l os inscritos habilitados . Por consiguiente, prospera el cargo planteado en las apelaciones, referente a la indebida interpretación de los estatutos.”. (archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAI, índice 8 y 10–negrillas de la Sala).

  1. Ahora bien, en cuanto a la presunta indebida aplicación del régimen de recusaciones respecto de la facultad de libre nombramiento y remoción, mencionó que en ese asunto eran aplicables las normas del CPACA, debido a que el artículo 11 de esa codificación expresamente dispuso que todo servidor público que deba adelantar actuaciones11

Expediente: 11001-03-15-000-2025-04296-00

Demandante: Ángela María Agudelo Rodríguez Acción de tutela

expresamente dispuso que todo servidor público que deba adelantar actuaciones11

Expediente: 11001-03-15-000-2025-04296-00

Demandante: Ángela María Agudelo Rodríguez Acción de tutela admini

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