CE - Sentencia 11001031500020250429601 de 2025
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- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250429601 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Radicación: 11001-03-15-000-2025-04296-01
Demandante: Ángela María Agudelo Rodríguez
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO
Bogotá D.C., dos (2) de octubre de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-04296-01
Demandante: ÁNGELA MARÍA AGUDELO RODRÍGUEZ
Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN QUINTA
Temas: Tutela contra providencia judicial. Medio de control de nulidad electoral contra acto de elección del gerente general de una empresa de servicios públicos. Defectos sustantivo y fáctico.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por la demandante, quien actúa en nombre propio, contra la sentencia de 11 de agosto de 2025 proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
El 11 de julio de 2025, la parte actora interpuso acción de tutela en la que solicitó al juez constitucional la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso,
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
El 11 de julio de 2025, la parte actora interpuso acción de tutela en la que solicitó al juez constitucional la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y de acceso a cargos públicos , supuestamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
En el escrito de tutela se formulan las siguientes:
“1. Que se tutele a mi favor los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a cargos públicos y al acceso a la administración de justicia.
2. Como consecuencia de lo anterior, solicito que se deje sin efectos la sentencia del 24 de abril de 2025, proferida por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en segunda instancia en el expediente radicado con los números 63001-2333-000-2024-00032-01 (PRINCIPAL) y 6300123-33-000-2024-0003301.
3. Como consecuencia de lo anterior, solicito que se ordene a la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que profiera una nueva providencia que respete mis derechos fundamentales, conforme a los lineamientos de la sentencia que se dicte en el presente asunto”.
2. Hechos
La accionante señaló que el 10 de enero de 2024, Empresas Públicas del Quindío S.A. E.S.P. publicó en su página web la convocatoria para la elección del gerente general. En consecuencia, el 19 del mismo mes y año se dio a conocer la lista definitiva de los quince aspirantes habilitados para continuar en el proceso de
S.A. E.S.P. publicó en su página web la convocatoria para la elección del gerente general. En consecuencia, el 19 del mismo mes y año se dio a conocer la lista definitiva de los quince aspirantes habilitados para continuar en el proceso de selección.Radicación: 11001-03-15-000-2025-04296-01
Demandante: Ángela María Agudelo Rodríguez
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2 Indicó que el 24 de enero de 2024, la Asamblea General de alcaldes conformó la terna de candidatos seleccionados para el cargo de gerente general de la mencionada empresa.
Manifestó que el gobernador del Quindío, en su calidad de integrante de la junta directiva de la empresa de servicios públicos , expresó su desacuerdo con el procedimiento seguido para la elección, al considerar que el organigrama de Empresas Públicas del Quindío S.A. E.S.P. no contempla la existencia de un órgano denominado “Asamblea General de Alcaldes”.
Expuso que mediante el Acuerdo n.° 001 del 7 de febrero de 2024, la Junta Directiva de Empresas Públicas del Quindío S.A. E.S.P. eligió al señor José Alejandro Guevara como gerente general, por un periodo de cuatro años contados a partir de su inscripción en el registro mercantil.
Adujo que, en virtud de lo anterior, junto con el señor Alejandro Rodríguez Torres, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral con la
su inscripción en el registro mercantil.
Adujo que, en virtud de lo anterior, junto con el señor Alejandro Rodríguez Torres, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral con la pretensión de que se declarara la nulidad del acto de elección del gerente general, por considerar que se incurrió en una irregularidad en el procedimiento administrativo, al haberse elegido entre tres candidatos propuestos por la “Asamblea General de Alcaldes” que no existe en los estatutos de la empresa y no entre los quince aspirantes inicialme nte habilitados , sumado a que a las recusaciones presentadas no se les dio el trámite correspondiente.
Precisó que el asunto fue asignado por reparto al Tribunal Administrativo del Quindío, que mediante sentencia de 1° de agosto de 2024 accedió a las pretensiones de la demanda. En consecuencia, declaró la nulidad del Acuerdo n.° 001 del 7 de febrero de 2024 y ordenó retrotraer la actuación al 24 de enero de 2024, fecha en la que la Procuraduría Regional del Quindío remitió las recusaciones para ser resueltas por la Asamblea General de Accionistas.
Indicó que dicha decisión fue apelada por el señor José Alejandro Guevara, quien argumentó que la demanda se dirigía contra el acto de elección y no contra los estatutos de la empresa, los cuales habían sido aprobados por la Asamblea General de Accionistas. Añadió que la elección debía realizarse por la Junta Directiva a partir de la terna conformada por la Asamblea General de Alcaldes conforme a lo decidido en la reunión extraordinaria de 7 de febrero de 2024. Respecto al trámite de las
de la terna conformada por la Asamblea General de Alcaldes conforme a lo decidido en la reunión extraordinaria de 7 de febrero de 2024. Respecto al trámite de las recusaciones, sostu vo que no eran procedentes dada la naturaleza de libre nombramiento y remoción del cargo.
Señaló que Empresas Públicas del Quindío S.A. E.S.P. también interpuso recurso de apelación, en el que alegó falta de competencia de la jurisdicción contencioso administrativa para analizar la legalidad del acto de elección. Asimismo, argumentó que se configuró un defecto sustantivo al aplicarse los artículos 11 y 12 de la Ley 1437 de 2011, sin tener en cuenta que, según el artículo 2° de dicha norma, las recusaciones no proceden cuando se trata de cargos de libre nombramiento y remoción.
Finalmente, mencionó que la Sección Quinta del Consejo de Estado resolvió los recursos de apelación mediante sentencia de 24 de abril de 2025, en la que revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que el procedimiento seguido para la elección del gerente general de Empresas Públicas del Quindío S.A. E.S.P. se ajustó a la normatividad aplicable.Radicación: 11001-03-15-000-2025-04296-01
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3. Fundamentos de la acción
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3. Fundamentos de la acción
La parte accionante mencionó que la decisión proferida el 24 de abril de 2025 por la Sección Quinta del Consejo de Estado incurrió en los defectos sustantivo y fáctico, de la siguiente manera:
La accionante consideró que la sentencia de segunda instancia incurrió en un defecto sustantivo , al validar la intervención de la denominada “Asamblea General de Alcaldes” en el procedimiento de elección del gerente general de Empresas Públicas del Quindío S.A. E.S.P., órgano que no está contemplado en los estatutos de la empresa como parte de su estructura orgánica ni como competente para participar en dicho proceso.
Sostuvo que el artículo 54 de los estatutos de Empresas Públicas del Quindío S.A. E.S.P., establece de manera clara y completa el procedimiento de elección, asignando exclusivamente a la Junta Directiva la elaboración de la lista de candidatos aptos y la elección del gerente general por mayoría, por lo que consideró que la inclusión de una terna conformada por la Asamblea General de Alcaldes contradice este procedimiento y vulnera el principio de legalidad, así como el derecho fundamental al debido proceso administrativo y el derecho de acceso a cargos públicos, al excluir injustificadamente a aspirantes aptos que participaron en la convocatoria.
Asimismo, la accionante señaló que la sentencia utilizó una interpretación sistemática y teleológica que, lejos de proteger derechos fundamentales, los
cargos públicos, al excluir injustificadamente a aspirantes aptos que participaron en la convocatoria.
Asimismo, la accionante señaló que la sentencia utilizó una interpretación sistemática y teleológica que, lejos de proteger derechos fundamentales, los restringió al incorporar un órgano sin existencia jurídica válida en la empresa. Interpretación que, según adujo, desnaturaliza el espíritu de los estatutos y genera una antinomia entre el artículo 45 -que regula funciones de la Junta Directiva -, y el artículo 54 -que establece el procedimiento de elección-, sin resolverla conforme a los principios constitucionales.
Advirtió que la autoridad judicial accionada consideró que la Junta Directiva era jerárquicamente superior a la Asamblea General de Alcaldes para resolver recusaciones, cuando esta última no tiene reconocimiento estatutario como órgano de dirección o admin istración ya que la competencia para resolver dichas recusaciones, conforme al artículo 20 de los estatutos, corresponde a la Asamblea General de Accionistas.
A su vez, señaló que la decisión objeto de reproche incurrió en defecto fáctico, al expresar que fue la Junta Directiva quien tramitó las recusaciones y encontró que no cumplieron con los requisitos legales, además de sostener que los impedimentos y recusaciones no son aplicables al ejercicio de la facultad de libre nombramiento y remoción.
Refirió que “para poder inferir que le correspondía a la junta directiva resolver las recusaciones, la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en su sentencia tuvo por demostrado que, las recusaciones presentadas, incluidas las de la suscrita, fueron presentadas contra los integrantes de la asamblea de
recusaciones, la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en su sentencia tuvo por demostrado que, las recusaciones presentadas, incluidas las de la suscrita, fueron presentadas contra los integrantes de la asamblea de alcaldes, es decir, en contra de la evidencia probatoria, decidió separarse por completo de los hechos debidamente probados, como lo señala la Corte Constitucional en la sentencia SU – 399 de 2012”. Ello por considerar que las recusaciones no fueron en contra de los alcaldes como miembros de la Asamblea General de alcaldes, sino como miembros de la Junta Directiva y de la Asamblea General de Accionistas, como se desprende de la demanda de nulidad.
Mencionó que como la recusación se dio contra los miembros de la Junta Directiva el competente para resolver es el superior, de acuerdo con lo establecido en elRadicación: 11001-03-15-000-2025-04296-01
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4 artículo 12 de la Ley 1437 de 2011, que para el caso es la Asamblea General de Accionistas y expuso que “el evidente y/o trascendente error por suposición de la prueba (la corporación accionada puso a la prueba a decir lo que no dice) Tiene incidencia directa en elección del gerente general porque de llegar a ser procedentes, la decisión sería adoptada por 4 de los 7 integrantes de la junta, razón por la cual bastaría con tres votos
en elección del gerente general porque de llegar a ser procedentes, la decisión sería adoptada por 4 de los 7 integrantes de la junta, razón por la cual bastaría con tres votos para ganar o con dos votos para que haya empate entre los participantes”.
4. Oposición
4.1. Respuesta de la Sección Quinta del Consejo de Estado
El titular del despacho judicial rindió informe en el que solicitó que se declare improcedente la acción de tutela , por considerar que la misma se presenta como una inconformidad a la decisión adoptada, sin que se acredite la configuración de un defecto que amerite la intervención del juez constitucional.
Indicó que los argumentos del escrito de tutela denotan el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, ya que se pretende reabrir un debate que fue zanjado por el juez natural, al discutir el análisis jurídico que empleó la corporación para revocar la sentencia apelada y negar las pretensiones.
Refirió que en el caso de la accionante no se configura el defecto sustantivo, en la medida en que no se presenta contradicción alguna entre el numeral 14 del artículo 45 y 54 de los estatutos, en relación con la regulación de la Asamblea General de alcaldes y la elección del gerente general por parte de la Junta Directiva.
Señaló que en la sentencia cuestionada se explicó que la Asamblea General de Alcaldes es un organismo transitorio que se agota una vez elabora la terna de candidatos inscritos que cumplieron requisitos legales para aspirar al cargo de gerente general, ello en virtud de la autonomía de la voluntad de los accionistas.
Alcaldes es un organismo transitorio que se agota una vez elabora la terna de candidatos inscritos que cumplieron requisitos legales para aspirar al cargo de gerente general, ello en virtud de la autonomía de la voluntad de los accionistas.
Respecto al trámite de las recusaciones sostuvo que en la providencia se explicó que era procedente el rechazo de las presentadas contra los alcaldes de Quimbaya y Circasia, en tanto no cumplieron con el requisito legal, más no la formulada contra el alcal de de Montenegro, frente a la que se dijo que, si bien constituyó una irregularidad, no tuvo incidencia en el resultado de la elección al no afectar el cuórum para la integración de la terna.
Para finalizar, mencionó que la demandante no señaló las pruebas que en su sentir fueron indebidamente valoradas o sobre las que se omitió el estudio.
4.2. Respuesta del Tribunal Administrativo del Quindío
El titular del despacho judicial mencionó que las pretensiones de la accionante no cuestionan la decisión proferida por el Tribunal, por lo que consideró que no era necesario emitir pronunciamiento sobre el caso en particular.
4.3. Respuesta de Empresas Públicas del Quindío S.A E.S.P
El apoderado judicial de la empresa se pronunció sobre los hechos que dieron origen a la acción de tutela y sostuvo que la misma se torna improcedente por presentarse a modo de tercera instancia y por tratarse de un debate meramente legal.
4.4. Los señores José Alejandro Guevara y Alejandro Rodríguez Torres , no rindieron informe.Radicación: 11001-03-15-000-2025-04296-01
legal.
4.4. Los señores José Alejandro Guevara y Alejandro Rodríguez Torres , no rindieron informe.Radicación: 11001-03-15-000-2025-04296-01
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5. Sentencia de tutela impugnada
La Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado en sentencia de 11 de agosto de 2025, resolvió:
“1º) Declárase improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
2°) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz
3º) Si esta sentencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez retorne el expediente archívese con las constancias previas de Secretaría”.
Expuso que la decisión reprochada concluyó que no se presentaron vicios en el procedimiento de elección, en la medida que la Asamblea General de Alcaldes como órgano de naturaleza temporal, estaba expresamente regulado en los estatutos y facultado para la conformación de la terna con los candidatos inscritos que cumplieron los requisitos legales para aspirar al cargo.
órgano de naturaleza temporal, estaba expresamente regulado en los estatutos y facultado para la conformación de la terna con los candidatos inscritos que cumplieron los requisitos legales para aspirar al cargo.
Indicó que la accionante pretende que se revise nuevamente el asunto con la intención de obtener una decisión favorable a sus intereses como si se tratara de una instancia adicional al proceso ordinario, por lo que c onsideró que la acción de tutela no reviste de relevancia constitucional porque el objeto de esta es reabrir un debate jurídico propio del juez natural, sobre el cual no puede inmiscuirse el juez constitucional ya que ello desborda su competencia.
6. Escrito de impugnación
Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, la parte actora impugnó la sentencia de primera instancia y solicitó su revocatoria, con el fin de que se conceda el amparo solicitado.
Mencionó que el asunto supera el requisito de la relevancia constitucional debido a que en el escrito de la tutela se identificaron los defectos en que incurre la providencia reprochada, que inciden de manera directa en la vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y de acceso a cargos públicos.
Aludió que se transcribieron apartes de la sentencia proferida por la autoridad judicial accionada para concluir que se acude a la acción de tutela a modo de tercera instancia, sin analizar que se trata de yerros evidentes como dar por sentado que se aplicó en debida forma una norma que en realidad no regula el tema específico y que contraviene lo estipulado en los estatutos de la empresa.
instancia, sin analizar que se trata de yerros evidentes como dar por sentado que se aplicó en debida forma una norma que en realidad no regula el tema específico y que contraviene lo estipulado en los estatutos de la empresa.
Refirió que de haberse efectuado un estudio juicioso por parte de la autoridad judicial accionada se habría establecido que no es cierto que la Asamblea General de Alcaldes mencionada en el numeral 14 de los estatutos está regulada de manera integral, pues allí no se menciona el funcionamiento de la misma.
Expresó que el fallo impugnado cometió el mismo error de la sentencia cuestionada al decir que la recusación fue sobre uno de los diez alcaldes, cuando se presentó contra el alcalde de Montenegro como miembro de la Junta Directiva y, en dicha Junta no participan los diez alcaldes sin haberse dado el trámite respectivo.Radicación: 11001-03-15-000-2025-04296-01
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6 Por último, insistió en que la Asamblea General de Alcaldes no está regulada en los estatutos y en ello radica la imposibilidad de elegir la terna para ocupar el cargo de gerente general, a lo que agregó que “lo que reclamo es que se me respete el derecho que tengo a ser tenida en cuenta por parte de la Junta Directiva de EPQ SA ESP, y que se me respete el derecho a elegir y ser elegida, el derecho al debido proceso y el derecho al
que tengo a ser tenida en cuenta por parte de la Junta Directiva de EPQ SA ESP, y que se me respete el derecho a elegir y ser elegida, el derecho al debido proceso y el derecho al acceso real y material a la administración de justicia, los cuales no se tuvieron en cuenta por el Juez de tutela en primera instancia”.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir la presente impugnación.
2. Planteamiento del problema jurídico
Le corresponde a la Sala determinar, en los términos del escrito de impugnación, si se debe revocar la sentencia de l 11 de agosto de 2025 de la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado que declaró la improcedencia de la acción de tutela por falta de relevancia constitucional y, en su lugar, acceder al amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y de acceso a cargos públicos.
3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales
El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública” , mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención
constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública” , mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos1 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos 2, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).
Esta Corporación judicial en la sentencia de unificación emanada de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 2012 3, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcional de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental.
Más adelante, la misma Sala en sentencia de 5 de agosto de 2014 4, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales” , en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas” . En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 20055.
Los requisitos generales de procedencia que deben ser verificados, son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al
1 Aprobada por el Congreso de la República medio de la Ley 16 de 1972. 2
hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al
1 Aprobada por el Congreso de la República medio de la Ley 16 de 1972. 2 Aprobado por el Congreso de la República medio de la Ley 74 de 1968. 3 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. 4 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 5
M. P. Jaime Córdoba Triviño.Radicación: 11001-03-15-000-2025-04296-01
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7 alcance de la persona afectada; (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…); (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C -590 de 2005, son los
esto hubiere sido posible (…) y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C -590 de 2005, son los siguientes: (i) Defecto orgánico6; (ii) Defecto procedimental absoluto7; (iii) Defecto fáctico8; (iv) Defecto material o sustantivo 9; (v) Error inducido10; (vi) Decisión sin motivación11; (vii) Desconocimiento del precedente12 y (viii) Violación directa de la Constitución 13 .
Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado. Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo14 y de la Corte Constitucional15.
En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo.
4. Estudio y solución del caso concreto
4.1. Contrario a lo sostenido por el a quo, el asunto bajo examen cumple el requisito de relevancia constitucional y los restantes generales de procedencia
4. Estudio y solución del caso concreto
4.1. Contrario a lo sostenido por el a quo, el asunto bajo examen cumple el requisito de relevancia constitucional y los restantes generales de procedencia
La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado mediante sentencia de 11 de agosto de 2025, declaró improcedente la acción de tutela, al considerar que no cumplía con el requisito de relevancia constitucional, dado que fue
6 Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. 7 Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 8 Que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 9 Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 10 Que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 11 Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 12 Se presenta cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. 13
ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. 13 Esas consideraciones se han reiterado por la Corte Constitucional en las recientes sentencias SU -114 de 2023 y SU-061 de 2023, M. P. Diana Fajardo Rivera. 14 Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp. Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C.
P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016 -02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras.
15 Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU -542 de 2016, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M.
P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras.Radicación: 11001-03-15-000-2025-04296-01
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8 presentada como una tercera instancia con el propósito de controvertir los
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8 presentada como una tercera instancia con el propósito de controvertir los argumentos expuestos por la autoridad judicial accionada en la sentencia objeto de reproche, con los cuales se revocó la providencia que accedió a las pretensiones de la demanda y, en lugar, se negaron.
Contrario a lo sostenido por el juzgador de primera instancia, para la Sala la acción de tutela cumple el citado requisito, toda vez que la discusión propuesta gravita en determinar si se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y de acceso a cargos públicos , con ocasión de la decisión adoptada por la Sección Quinta del Consejo de Estado , que por sentencia de 24 de abril de 2025 revocó el fallo de primera instancia y negó las pretensiones de la demanda de nulidad electoral.
Luego, no se observa que los argumentos planteados comporten una discusión legal o que se acuda a la vía constitucional como una instancia adicional, pues se advierte que l
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