CE - Sentencia 11001031500020250429700
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250429700
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ
Bogotá, treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2025-04297-00
Accionante: Marta Liliana Pulido Mantilla Accionado: Nueva Empresa Promotora de Salud S.A. – NUEVA EPS S.A
Tema: Derechos fundamentales a la salud , a la vida digna e integridad personal. Suministro de medicamento marca comercial .
CONCEDE AMPARO.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala decide la acción de tutela in staurada por la señora Marta Liliana Pulido Mantilla, en nombre propio, en contra de la Nueva Empresa Promotora de Salud
S.A. – NUEVA EPS S.A.
ANTECEDENTES
La accionante pretende que se amparen sus derechos fundamentales a la salud, a la vida en condiciones dignas y a la integridad personal; que estima vulnerados por la entidad accionada.
HECHOS
Que está afiliada a la Nueva E PS. Fue diagnosticada con «[h]ipertensión arterial esencialhipotiroidismo» y «sobrepeso en más de 106 kilogramos » y actualmente le han formulado: enalapril 20mg y levotiroxina 200mcg (synthroid).
Que la Nueva EPS no ha autorizado los medicamentos prescritos, situación que
le han formulado: enalapril 20mg y levotiroxina 200mcg (synthroid).
Que la Nueva EPS no ha autorizado los medicamentos prescritos, situación que afirma le perjudica su vida, pues está «expuesta a dolores constantes, mareos, náuseas, sueño permanente, vértigo y con el riesgo de sufrir daños irremediables » y «se me aumentó el TSH (hormona estimulante de la tiroides) de 3.53 a 17.0 mIU/L en un mes».Radicado: 11001-03-15-000-2025-04297-00
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2 Que la falta de entrega del medicamento citado le agrava su situación médica, l a coloca en riesgo y afecta la efectividad del tratamiento.
Frente al medicamento levotiroxina sódica 200mcg comercializado como synthroid adujo que «ha sido prescrito por mi médico tratante como única alternativa eficaz para el manejo de mi condición tiroidea. Su principio activo, ... es indispensable para mantener el estado eutiroideo y prevenir complicaciones graves. La suspensión o sustitución del medicamento puede generar descompensaciones hormonales que afectan mi salud física y mental».
Señaló que en las sentencias núm . 060 del Juzgado Primero Civil Municipal de Palmira Valle, 2020 -00477 del Juzgado Tercero Civil Municipal de Valledup ar y T 377 de 2024 de la Corte Constitucional se ha protegido el suministro de la levotiroxina sódica como vital para el tratamiento del hipotiroidismo «reconociendo que su suspensión pone en riesgo la salud y la vida del paciente».
377 de 2024 de la Corte Constitucional se ha protegido el suministro de la levotiroxina sódica como vital para el tratamiento del hipotiroidismo «reconociendo que su suspensión pone en riesgo la salud y la vida del paciente».
PRETENSIONES
Solicita que se amparen sus derechos invocados y, en consecuencia, se ordene a la Nueva EPS 1) realizar las gestiones administrativas necesarias para que se le proporcione el medicamento levotiroxina sódica 200mcg y 2) garantizar de manera ininterrumpida el tratamiento integral.
TRÁMITE DEL PROCESO
La acción de tutela fue recibida por reparto en el despacho del consejero ponente, donde el 15 de julio de 2025 se dispuso su admisió n y se ordenó notificar a la accionada.
POSICIÓN DEL ACCIONADO
La Nueva Empresa Promotora de Salud S.A. – NUEVA EPS S.A. fue debidamente notificada de la acción de tutela; sin embargo, guardó silencio.
Se decidirá previa las siguientes,
CONSIDERACIONES DE LA SALA
A la Sala le corresponde decidir sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la accionante, para lo cual se abordarán los siguientes temas: I) generalidades de la acción de tutela; II) procedencia de la acción de tutela cuando se reclama el derecho a la salud y el principio de oportunidad en la prestación del servicio; III) prescripción y suministro de medicamentos genéricos y comerciales y IV) análisis del caso concreto.
Generalidades de la acción de tutelaRadicado: 11001-03-15-000-2025-04297-00
servicio; III) prescripción y suministro de medicamentos genéricos y comerciales y IV) análisis del caso concreto.
Generalidades de la acción de tutelaRadicado: 11001-03-15-000-2025-04297-00
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De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse con el objeto de reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales; cuando éstos se vean vulne rados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o particular y procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Procedencia de la acción de tutela cuando se reclama el derecho a la salud y el principio de oportunidad en la prestación del servicio
En cuanto al carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, la Corte Constitucional en las sentencias SU 124 de 2018 y T 185 de 2024 se refirió a las competencias de la Superintendencia Nacional de Salud que trata, el artículo 6 de la Ley 1949 de 2019 , y dejó sentado que tratándose del derecho a la salud, el procedimiento ante esa entidad no resulta ser idóneo y eficaz, dada la urgencia y premura con la que se debe de emitir una orden al respecto, a efectos de evitar que se desampare el derecho.
El derecho fundamental a la salud previsto en el artículo 49 de la Constitución Política consagra que la atención en salud es un servicio público que está a cargo
premura con la que se debe de emitir una orden al respecto, a efectos de evitar que se desampare el derecho.
El derecho fundamental a la salud previsto en el artículo 49 de la Constitución Política consagra que la atención en salud es un servicio público que está a cargo del Estado, que «debe ser prestado de manera oportuna, eficiente y con calidad, de conformidad con los principios de continuidad, integralidad e igualdad» y bajo los principios de «eficiencia, universalidad y solidaridad».
La Corte Constitucional señala que el principio de oportunidad se refiere a que los usuarios go cen de la prestación del servicio en salud en el momento en que corresponde, a fin de evitar que los pacientes sufran más dolor o que se deteriore su enfermedad1, de ahí que «el paciente debe recibir los medicamentos o cualquier otro servicio médico que requiera a tiempo y en las condiciones que defina el médico tratante, a fin de garantizar la efectividad de los procedimientos médicos »2, dado que la prestación tardía del servicio puede agravar las patologías del paciente o incluso, poner en riesgo su vida.
La Sala Segunda de Revisión de la C orte en sentencia T -012 de 2020 señaló que se omite la satisfacción de los componentes básicos que guían la aplicación del principio de oportunidad, cuando se demora, retrasa o impide la entrega de un medicamento, porque se pierde la finalidad del tratamiento prescrito por el médico tratante.
Teniendo en cuenta lo anterior, la Corporación ya citada ha reconocido que «las entidades de salud no solo tienen la obligación de garantizar de manera oportuna la entrega de medicamentos que requiere el paciente, sino también la de adoptar
1 Corte Constitucional, Sentencia T 185 de 2024
entidades de salud no solo tienen la obligación de garantizar de manera oportuna la entrega de medicamentos que requiere el paciente, sino también la de adoptar
1 Corte Constitucional, Sentencia T 185 de 2024 2 Corte Constitucional, Sentencia T-121 de 2015.Radicado: 11001-03-15-000-2025-04297-00
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4 medidas especiales cuando se presentan barreras injustificadas que impidan su acceso»3.
Prescripción y suministro de medicamentos genéricos y comerciales
La Corte Constitucional en la Sentencia T 185 de 2024 estableció que excepcionalmente, los médicos pueden ordenar la entrega de un medicamento comercial o indicar el laboratorio o marca, cuando por las condiciones particulares del paciente considera que es el más efectivo para tratar la enfermedad (criterio de efectividad)4, teniendo en cuenta los siguientes criterios:
«(i) la determinación de la de calidad, la seguridad, la eficacia y comodidad para el paciente en relación con un medicamento corresponde al médico tratante (y eventualmente al comité técnico científico), con base en su experticio y el conocimiento clínico del paciente. (ii) prevalece la decisión del médico tratante de ordenar un medicamento comercial con base en los criterios (experticia y el conocimiento clínico del paciente), salvo que el Comité Técnico Científico, basado en dictámenes médicos de especialistas en el campo en cuestión, y en un conocimiento completo y suficiente del caso específico, considere que el medicamento genérico tiene la misma eficacia.
dictámenes médicos de especialistas en el campo en cuestión, y en un conocimiento completo y suficiente del caso específico, considere que el medicamento genérico tiene la misma eficacia. (iii) Se puede reemplazar un medicamento comercial a un paciente con su versión genérica siempre y cuando se conserven los criterios de (i) calidad, (ii) seguridad, (iii) eficacia y (iv) comodidad para el paciente. La decisión debe fundarse siempre en (i) la opinión científica de expertos en la respectiva especialidad y (ii) la historia clínica del paciente, esto es, los efectos que concretamente tendría el tratamiento o el medicamento en el paciente»5.
«El dictamen del médico tratante resulta ser el medio probatorio con la aptitud preferente cuando surge un interrogante sobre la calidad, seguridad y eficiencia y comodidad de un medicamento, criterios determinantes para la autorización de un fármaco de deno minación comercial frente a uno de denominación genérica »6 en conclusión.
Análisis del caso concreto
La señora Marta Liliana Pulido Mantilla solicitó la protección de su s derechos fundamentales a la salud, a la vida en condiciones dignas y a la integridad personal, los cuales estima transgredidos por la Nueva EPS ante la negativa de autorizar entregar medicamento de levotiroxina sódica de 200mcg.
3 Ibid. 4 Corte Constitucional, Sentencia T-381 de 2016. 5 Corte Constitucional, Sentencias T-599 de 2015, T-607 de 2013, T-705 de 2011, entre otras
6 Corte Constitucional, Sentencia T-689 de 2010.Radicado: 11001-03-15-000-2025-04297-00
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5 Pues bien, de las pruebas aportadas al proceso la Sala evidencia los siguiente:
- Formato reporte de sospecha de eventos adversos a medicamentos homeopáticosFOREAMH del Invima del 31 de agosto de 2016 del cual se extrae: «paciente femenina adulta con antde hipotiroidimo (sic), con falla terapéutica con levotiroxina sodica (sic) dosis tope, roto a eutinox dosis tope sin metas terapéuticas (sic), y rotando a synthroid con estabilidad de sus niveles tiroides medicamento indicado por medicina interna hace 10 años » «¿[e]l evento desapareció con tratamiento farmacológico convencional?, sí rotación de la marca»
(negrilla fuera de texto original).
- Historia clínica del 27 de junio de 2025 consigna como patología la hipertensión arterial esencialhipotiroidismohiperuricemia y como farmacológicos enalapril 20mg y levotiroxina 200 mcg (synthroid)
- El doctor Danilo Andrés Muñoz Gelviz de la Fundación Avanzar FOS el 27 de junio de 2025 realizó fórmula manual donde le recetó a la señora Pulido levotiroxina 200 mcg (synthroid) con la anotación de «medicamento no fraccionado (90 tabletas ), sistema no permite formulación».
- El 1º de julio de 2025, la Nueva EPS mediante memorando indicó que no autoriza
mcg (synthroid) con la anotación de «medicamento no fraccionado (90 tabletas ), sistema no permite formulación».
- El 1º de julio de 2025, la Nueva EPS mediante memorando indicó que no autoriza la entrega del medicamento levotiroxina, porque «no justifica la falla terapéutica, se requiere formato foream justificando marca comercial».
Al respecto, encuentra la Sala que a la señora Marta Liliana Pulido Mantilla le han formulado la levotiroxina sódica desde hace más de 10 años, presentó falla terapéutica con la marca eutinox; razón por la cual medicina interna decidió cambiar la marca del medicamento a synthroid, con la cual logró estabilizar los niveles de tiroides de la accionante , tal y como se probó con el formato de FOREAMH de Invima.
La Nueva EPS no ejerció su derecho de defensa a efectos de indicar ¿por qué no se encuentra justificada la necesidad de entregar la levotiroxina sódica - Synthroid?, por su parte la accionante sí demostró que dicho medicamento le funciona, pero con la marca comercial Synthroid.
Así las cosas, ante el silencio de la entidad accionada se presume la veracidad de los hechos alegados por la accionante en la tutela, tal y como lo dispone el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.
Ahora, si bien la accionante en los hechos indica de manera somera que la EPS no le ha autorizado el medicamento enalapril 20mg, el cual por estar agotado se cambió a valsartan, tal y como se desprende de la historia clínica, lo cierto es que las pruebas que aportó la señora Pulido solo acreditan la falta de autorización y entrega
a valsartan, tal y como se desprende de la historia clínica, lo cierto es que las pruebas que aportó la señora Pulido solo acreditan la falta de autorización y entrega de la levotiroxina sódica y n o aportó fórmula sobre el otro fármaco y tampoco lo solicitó en las pretensiones de donde se colige que no hay lugar a amparar elRadicado: 11001-03-15-000-2025-04297-00
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6 derecho al respecto.
En consecuencia, se amparará el derecho a la salud de la accionante y en tal sentido, se ordenará a la Nueva EPS que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, autorice y entregue a la accionante el medicamento de levotiroxina sódica – marca synthroid, en las cantidades que le prescribió el médico tratante en fórmula manual del 27 de junio de 2025.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA:
Primero: AMPARAR el derecho fundamental a la salud de la señora Marta Liliana Pulido Mantilla , de conformidad con lo expresado en la parte motiva de esta providencia.
Segundo: ORDENAR al representante legal de la Nueva EPS o quien haga sus veces que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la tutela, autorice y entregue a la accionante el medicamento de levotiroxina
Segundo: ORDENAR al representante legal de la Nueva EPS o quien haga sus veces que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la tutela, autorice y entregue a la accionante el medicamento de levotiroxina sódica – marca synthroid, en las cantidades que le prescribió el médico tratante en fórmula manual del 27 de junio de 2025
Tercero: Si esta providencia no fuere impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cuarto: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente
LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente
Con aclaración de voto JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente