CE - Sentencia 11001031500020250429901 de 2025

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250429901 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

CONSEJERO PONENTE (E): GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2025 04299 01

Accionante: MIRJAN CECILIA MOYA PIANETA

Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA

Tesis: La acción de tutela es improcedente cuando el debate planteado por la parte actora pretende reabrir la controversia resuelta por el juez natural de la causa

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide la impugnación presentada por la parte accionante en contra del fallo de tutela proferido el 14 de agosto de 2025 por la Sección Quinta d el Consejo de Estado, que declaró improcedente la solicitud de amparo.

1. SÍNTESIS DEL CASO

La señora Mirjan Cecilia Moya Pianeta promovió acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Magdalena y formuló las siguientes pretensiones1:

“[…] TUTELAR mis derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, protección a personas de la tercera edad como sujetos especiales de protección, la seguridad social , el mínimo vital, la dignidad

“[…] TUTELAR mis derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, protección a personas de la tercera edad como sujetos especiales de protección, la seguridad social , el mínimo vital, la dignidad humana, el debido proceso y el principio de prevalencia de la realidad sobre las formalidades y cualquier otro que estime su señoría vulnerado, en uso de sus facultades ultra y extra petita, vulnerados por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA al dictar la sentencia del «9 de abril de 2024» (SIC) que en realidad, es de 2025.

EN CONSECUENCIA, SE DEJE SIN EFECTOS dicha decisión, para que, en su defecto, SE LE ORDENE EMITIR UNA NUEVA SENTENCIA en que se pronuncie de fondo sobre las pretensiones de la demanda y reconozca la pensión perseguida, sin que sea dable acudir a la excepción mal declarada de «falta de agotamiento del requisito de procedibilidad de que trata el

1 Aparte del escrito de tutela. Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 04299 00.Radicación: 11001 03 15 000 2025 04299 01

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numeral 2° del artículo 161 de la Ley 1437 de 2011», esto, en un término no mayor a 20 días contados a partir de la notificación del fallo de tutela […]”.

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numeral 2° del artículo 161 de la Ley 1437 de 2011», esto, en un término no mayor a 20 días contados a partir de la notificación del fallo de tutela […]”. [Mayúsculas y negrilla original del escrito de tutela].

2. SITUACIÓN FÁCTICA

La accionante informó que promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, con el fin de obtener la nulidad de las resoluciones RDP 017087 del 27 de abril de 2016, RDP 031091 del 24 de agosto de 2016, RDP 032420 del 31 de agosto de 2016 y RDP 023227 del 2 de junio de 2017 , que le negaron el reconocimiento y pago de una pensión gracia.

Señaló que “(…) [l]os supuestos de hecho que motivaron la demanda, se resumen en que i) nací el 31 de julio de 1956 por lo que cumplí 50 años el mismo día y mes de 2006 y a hoy, poseo 69; ii) presté los servicios a la educación pública sin solución de continuidad desde el 25 de marzo de 1980 hasta el 30 de junio de 2017; iii) con escrito del 7 de enero de 2016, exigí la prestación, lo que fue negado con los actos acusados; iv) el 27 de febrero de 2017, se reiteró la solicitud, siendo nuevamente denegada (…)”2.

Advirtió que la demanda correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Administrativo

acusados; iv) el 27 de febrero de 2017, se reiteró la solicitud, siendo nuevamente denegada (…)”2.

Advirtió que la demanda correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Santa Marta que, por auto del 14 de julio de 2020 “resolvió en virtud de lo establecido en el apartado 12 del Decreto 806 del 4 de junio de 2020 (en vigor para la época), una de las excepciones de la parte accionada de falta de competencia, que no incluyó la de falta de agotamiento del requisito de procedibilidad por no agotamiento de la actuación administrativa”3.

Anotó que la falta de competencia no fue avocada por el tribunal, por lo que el asunto se devolvió al juzgado para que se surtiera el trámite correspondiente.

Continuó r elatando que el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Santa Marta, en sentencia del 13 de febrero de 2023 declaró la nulidad de los actos acusados y ordenó el reconocimiento y pago de la pensión gracia a su favor.

Inconforme con la anterior decisión, la UGPP interpuso recurso de apelación y el Tribunal Administrativo del Magdalena, en sentencia del 9 de abril de 2025 la revocó y, en su lugar, declaró probada la excepción de falta de agotamiento del requisito de procedibilidad de que trata el numeral 2 del artículo 161 de la Ley 1437 de 2011.

2 Aparte del escrito de tutela. Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 04299 00.

2 Aparte del escrito de tutela. Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 04299 00. 3 Ibidem.Radicación: 11001 03 15 000 2025 04299 01

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En el acápite del escrito de tutela denominado “Procedencia de la acción de tutela”, sostuvo que su solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedencia comoquiera que (i) las partes se encuentran legitimad as por activa y por pasiva; (ii) cumple con el requisito de inmediatez debido a que no trascurri eron 6 meses desde que se profirió la providencia acusada hasta la fecha de presentación de la acción de tutela ; (iii) contra la sentencia de segunda instancia cuestionada no procede recurso alguno; (iv) el asunto bajo estudio tiene relevancia constitucional debido a que , segú n estima, “(…) [ l]a controversia, no se limita únicamente a un aspecto legal y/o económico, sino que repercute en garantías de raigambre constitucional, como al acceso a la administración de justicia, protección a personas de la tercera edad como sujetos especiales de protección, la seguridad social, el mínimo vital, la dignidad humana, el debido proceso y el principio de prevalencia de la realidad sobre las formalidades que incluso, involucran un derecho mínimo e irrenunciable como lo es una pensión vitalicia (…) a más de que, soy una

social, el mínimo vital, la dignidad humana, el debido proceso y el principio de prevalencia de la realidad sobre las formalidades que incluso, involucran un derecho mínimo e irrenunciable como lo es una pensión vitalicia (…) a más de que, soy una persona vulnerable de la tercera edad (…)” 4; (v) no se trata de tutela contra tutela ; e (vi) identificó los hechos que generaron la vulneración.

Frente a los causales específicas de procedibilidad, adujo que el tribunal accionado incurrió en (i) defecto procedimental absoluto; (ii) defecto fáctico; (iii ) violación directa de la constitución y (iv) desconocimiento del precedente.

En cuanto al defecto procedimental absoluto, explicó que la sentencia cuestionada incurrió en dicho yerro “(…) ya que acudió a la falta de agotamiento del requisito de procedibilidad, mal vista, para inhibirse de fallar de fondo el asunto, cuando estaba compelido para hacerlo y así, resolver si a la parte accionante le asistía derecho o no de la pensión perseguida. Además, por omitir los efectos propios de las normas que en cada etapa se encontraban en vigor, acudió a precedentes jurisprudenciales que no atendían correctamente estos cambios, por la mera lógica de que aquellos, resolvieron asuntos donde, por ejemplo, no se encontraba en vigor el parágrafo 2° del artículo 175 del CPACA (…)”5.

Sobre el defecto fáctico indicó que “(…) el Tribunal incurre en una indebida apreciación de los elementos de convicción, pues aterriza sus afirmaciones apenas en que la Resolución No RDP023227 de fecha 2 de junio de 2017 emitida por la

Sobre el defecto fáctico indicó que “(…) el Tribunal incurre en una indebida apreciación de los elementos de convicción, pues aterriza sus afirmaciones apenas en que la Resolución No RDP023227 de fecha 2 de junio de 2017 emitida por la UGPP que negó por segunda vez el otorgamiento de la pens ión gracia, no fue recurrida en sede administrativa, dejando de lado el alcance de la actuación administrativa surtida frente a las Resoluciones Nos RDP017087 del 27 de abril de 2016 que niega el reconocimiento de la pensión gracia, RDP 031091 de fecha 24 de agosto de 2016 que resuelve la reposición desfavorablemente y la RDP 032420 del 31 de agosto de 2016 que confirma la inicial, de lo que surge claro, se agotaron todos los recursos. Al efecto se insiste que estos fueron debidamente demandados

4 Ibidem. 5 Ibidem.Radicación: 11001 03 15 000 2025 04299 01

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e incorporados al plenario incluso desde la radicación de la demanda inicial y su subsanación (…)”6.

Alegó que “(…) no es correcto que para el caso, se aplique la «excepción de falta de agotamiento del requisito de procedibilidad» porque, no nos encontramos ante un único acto del 2017 falto de recursos, toda vez que en el 2016, no solo se impetró la reclamación adm inistrativa, sino que se radicaron los recursos de reposición y

de agotamiento del requisito de procedibilidad» porque, no nos encontramos ante un único acto del 2017 falto de recursos, toda vez que en el 2016, no solo se impetró la reclamación adm inistrativa, sino que se radicaron los recursos de reposición y apelación que culminaron con un acto definitivo que negó el derecho, lo que traduce que no era obligatorio demandar los actos posteriores, ya que con los de 2016 podía surtirse la co ntroversia jurisdiccional a cabalidad, atendiendo la naturaleza prestacional periódica de las pensiones que además, se erigen como un derecho fundamental irrenunciable (…)”7.

Manifestó que “(…) es claro que el Tribunal carece de apoyo probatorio para aplicar el supuesto legal en que fundó su decisión sobre que no hubo un agotamiento del requisito de procedibilidad porque se insiste, la decisión RDP017087 del 27 de abril de 2016, fue bien recurrida y definida por el superior jerárquico con la RDP 032420 del 31 de agosto de 2016, lo que significa, que la determinación era demandable en cualquier tiempo al tratarse de una pensión vitalicia -literal c) del numeral 1° del art. 164 CPACA (…)”8.

Respecto a la violación directa de la constitución, expuso que “(…) [l]a decisión enjuiciada, se rige por la prevalencia de las formas sobre el derecho sustancial, lo que la vicia por violación directa a la constitución al haber exigido la culminación de una segunda actuación administrativa en 2017 con que se intentó nuevamente la obtención de la pensión gracia, cuando ya ésta había sido zanjada en el 2016. Luego entonces, se impone una carga desproporcionada que hace nugatorios los

una segunda actuación administrativa en 2017 con que se intentó nuevamente la obtención de la pensión gracia, cuando ya ésta había sido zanjada en el 2016. Luego entonces, se impone una carga desproporcionada que hace nugatorios los derechos fundamentales i nvocados de una persona como yo, vulnerable de la tercera edad, hoy ya con 69 años, viviendo en los últimos años de mi vida e intentando obtener el derecho que me corresponde desde hace más de 10 años en un proceso que vale recordar, es meramente declarativo y no constitutivo (…)”9.

Por último, frente al desconocimiento del precedente, la accionante aseveró que el tribunal accionado incurrió en dicho yerro, debido a que: i) no se deben revivir temas ya resueltos en las etapas procesales correspondientes, y ii) no es obligatorio exigir el agotamiento de recursos en sede administrativa cuando se trata de garantías irrenunciables, como el derecho a la pensión, o cuando están involucrados sujetos de especial protección constitucional.

Al efecto, hizo referencia a dos decisiones judiciales que, bajo su consideración, respaldan lo planteado. Por una parte, citó la sentencia del 2 de julio de 2020 proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado en el

6 Ibidem. 7 Ibidem. 8 Ibidem. 9 Ibidem.Radicación: 11001 03 15 000 2025 04299 01

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proceso identificado con el radicado nro. 08001 23 33 000 2015 80129 01 y sostuvo que “(…) si este análisis se aplica en un asunto en que se debate sobre el alcance de una determinación disciplinaria, con mayores veras y más flexibilidad en favor del alegado beneficiario de una pensión, debía atenderse en mi caso (…)”10; y por otra, citó la sentencia del 15 de mayo de 2019 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado en el proceso identificado con el radicado nro. 11001 03 15 000 2018 01268 01 y arguyó que “(…) es evidente que, ni siquiera el criterio sobre la necesidad de agotamiento del requisito de procedibilidad de interposición de recursos contra la Resolución No RDP023227 del 2 de junio de 2017 en sede administrativa, debía exigirse pues se remarca con riesgo a fatiga, que, en mi caso, se trata de una pensión vitalicia y, además, soy un sujeto de especial protección constitucional al ser una persona de la tercera edad, por lo que era desproporcionado requerirlo (…)”11.

3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA

Las actuaciones más relevantes fueron las siguientes:

3.1. La tutela fue radicada el 11 de julio de 202512 a través de la ventanilla virtual de esta Corporación y correspondió por reparto a la Sección Quinta del Consejo de

Las actuaciones más relevantes fueron las siguientes:

3.1. La tutela fue radicada el 11 de julio de 202512 a través de la ventanilla virtual de esta Corporación y correspondió por reparto a la Sección Quinta del Consejo de Estado que por auto del 15 de julio de 2025 13 la admitió y dispuso notificar 14 al Tribunal Administrativo de l Magdalena , como parte accionada , y a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, como tercero con interés.

De igual forma, requirió al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Santa Marta y al Tribunal Administrativo del Magdalena para que allegaran copia digital o el hipervínculo de consulta del expediente correspondiente al proceso identificado con el radicado nro. 47001 33 33 004 2018 00177 00/01, el cual fue remitido15.

3.2. La subdirectora de defensa judicial pensional de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP allegó escrito 16 en el que solicitó que se desvincule a dicha entidad del presente trámite tutelar.

10 Ibidem. 11 Ibidem. 12 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 04299 00. 13 Visto en el índice 5 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 04299 00.

11001 03 15 000 2025 04299 00. 13 Visto en el índice 5 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 04299 00. 14 Esta orden se cumplió el 16 de julio de 2025. Visto en el índice 8 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 04299 00. 15 Visto en los índices 9 y 10 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 04299 00. 16 Visto en el índice 11 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 04299 00.Radicación: 11001 03 15 000 2025 04299 01

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Señaló que “(…) NO existe prueba siquiera sumaria en la que se evidencie que la UGPP, entidad a la que represento, haya estado o se encuentre inmersa en vulneración alguna a los derechos reclamados por la parte accionante, puesto que no se registra la presentación de peti ción alguna y menos a hoy que tengamos obligaciones por cumplir por razones de cumplimiento a órdenes judiciales derivadas del proceso contencioso rad. 47001333300420180017701 (…)”.

no se registra la presentación de peti ción alguna y menos a hoy que tengamos obligaciones por cumplir por razones de cumplimiento a órdenes judiciales derivadas del proceso contencioso rad. 47001333300420180017701 (…)”.

Anotó que “(…) la UGPP no puede ser sujeto pasivo de la acción de tutela, pues del escrito de tutela los hechos hacen referencia a la inconformidad de la accionante con la resolución judicial de 9 de abril de 2024 por parte del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA, enco ntrándose así esta Unidad en una evidente ausencia de legitimación en la causa por pasiva (…)”.

3.3. El Tribunal Administrativo del Magdalena y el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta remitieron copia del expediente digital del proceso ordinario solicitado; sin embargo, no se pronunciaron sobre los hechos y las pretensiones de la acción de tutela.

4. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

La Sección Quinta del Consejo de Estado, en sentencia del 14 de agosto de 202517, negó la solicitud de desvinculación elevada por la UGPP y declaró improcedente la solicitud de amparo por no superar el requisito general de relevancia constitucional debido a que las inconformidades expuestas por la accionante “no contienen la carga argumentativa necesaria que dé cuenta de las razones del porqué el asunto requiere la intervención del fallador de esta sede; es decir, no tienen la identidad o trascendencia para aplicar, interpretar o desarrollar mandatos constitucionales”.

Manifestó que, si bien la actora alegó la configuración de los defectos procedimental absoluto, fáctico, violación directa de la Constitución y desconocimiento del

trascendencia para aplicar, interpretar o desarrollar mandatos constitucionales”.

Manifestó que, si bien la actora alegó la configuración de los defectos procedimental absoluto, fáctico, violación directa de la Constitución y desconocimiento del precedente, no lo hizo desde la perspectiva constitucional según lo establecido por la Corte Constitucional en la sentencia SU -215 de 2022, debido a que el debate planteado tiene como objeto refutar las consideraciones de la autoridad judicial accionada más all á de exponer una presunta transgresión de sus derechos fundamentales.

Indicó que “(…) la afirmación consistente en que se vulneraron determinadas prerrogativas superiores no conlleva que el asunto puesto en conocimiento del juez de tutela revista necesariamente de relevancia constitucional, pues para ello se requiere que en el escrito i nicial medie un ejercicio hermenéutico y argumentativo que permita vislumbrar que la controversia gira en torno al alcance, contenido o goce de un derecho fundamental. Esto, ya que la competencia de este operador

17 Visto en el índice 13 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 04299 00.Radicación: 11001 03 15 000 2025 04299 01

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judicial se restringe a la protección efectiva de las garantías constitucionales y no a problemas de carácter legal o a estudiar una mera inconformidad con las decisiones

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judicial se restringe a la protección efectiva de las garantías constitucionales y no a problemas de carácter legal o a estudiar una mera inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales (…)”.

Precisó que “(…) [l] a carga argumentativa a la cual hace alusión la Corte Constitucional no se satisface simplemente con enunciar y transcribir artículos de la Constitución Política para cumplir el mencionado ejercicio, sino que dicha labor comprende un ejercicio argumentativo mucho más profundo. En el escrito contentivo de la tutela, se advierte el reparo a la decisión de segunda instancia a partir de la configuración de determinados defectos, pero huérfano de una línea conceptual ius fundamental que permita al juez desarrollar , interpretar o aplicar la carta política respecto al caso concreto (…)”.

Explicó que, “(…) en materia de tutelas contra providencias judiciales le está vedado al juez del amparo inmiscuirse en asuntos propios de la órbita de los jueces naturales de la causa; por lo tanto, el estudio debe basarse exclusivamente en las consideraciones de raigambre constitucional esgrimidos por la parte actora dentro del trámite de tutela, toda vez que si se analizaran solo los argumentos de dicho extremo procesal frente a la apreciación de las pruebas del proceso contencioso expuestos en la solicitud de amparo, sin el adecuado contraste de un indebido e irracional estudio por parte de la autoridad judicial atentaría contra el principio de autonomía judicial y, así se convertiría el mecanismo constitucional en una tercera instancia (…)”.

Adujo que “(…) la parte demandante busca en este escenario judicial que el juez

autonomía judicial y, así se convertiría el mecanismo constitucional en una tercera instancia (…)”.

Adujo que “(…) la parte demandante busca en este escenario judicial que el juez constitucional desplace al juez natural del asunto, para obtener la interpretación y valoración legal y de las pruebas arrimadas al proceso, entre estas, el escrito de la demanda, el poder y los actos administrativos allegados, en la forma que a ella le parece «correcta». En otros términos, pretende a través del mecanismo constitucional crear una instancia adicional, en la que se realice nuevamente un estudio y análisis del expediente, así como de las normas relativas a los requisitos de procedibilidad y, además, obtener una decisión favorable (…)”.

Sostuvo que “(…) los reparos que planteó la tutelante, tienen como finalidad la imposición de su criterio hermenéutico sobre el que primó para el juez de segunda instancia, especialmente sobre el cumplimiento del requisito de procedibilidad previsto en el numeral 2º del ar tículo 161 de la Ley 1437 de 2011, respecto de la Resolución RDP 023227 de 2 de junio de 2017, que le negó por segunda vez el reconocimiento y pago de la pensión gracia (…)”.

Advirtió que el tribunal accionado , en la sentencia cuestionada señaló que la excepción de falta de agotamiento del requisito de procedibilidad constituye una figura autónoma, diferente de la ineptitud de la demanda por incumplimiento de los requisitos formales, prevista en el numeral 5, artículo 100 del Código General del Proceso.Radicación: 11001 03 15 000 2025 04299 01

Accionante: Mirjan Cecilia Moya Pianeta

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requisitos formales, prevista en el numeral 5, artículo 100 del Código General del Proceso.Radicación: 11001 03 15 000 2025 04299 01

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Resaltó que “la administración de justicia garantiza que los funcionarios judiciales gocen de autonomía e independencia en sus decisiones, circunstancia por la que, en principio, no es procedente reprochar sus decisiones vía acción de tutela; máxime cuando se advierte, como en el presente caso, que el debate planteado por la señora Mirjan Cecilia busca mutar el amparo constitucional en una tercera instancia”.

Agregó que “(…) el juez constitucional no está instituido como órgano de control de las decisiones judiciales que son adoptadas en el curso de los procesos, los cuales se adelantaron conforme las etapas que para tal efecto estableció el legislador. De avalarse dicha tesis, conllevaría una deformación de la acción de tutela y la desarticulación de la organización judicial (…)”.

Anotó que “(…) aun cuando la accionante alegó ser una persona de la tercera edad, para lo cual señaló tener 69 años, lo cierto es que, tal edad la ubica es como una adulta mayor, y en ese orden, está condición no permite que el juez constitucional soslaye el estudi o de los requisitos de procedibilidad del mecanismo de amparo, máxime cuando, como en este caso, se interpone contra una decisión judicial (…)”.

adulta mayor, y en ese orden, está condición no permite que el juez constitucional soslaye el estudi o de los requisitos de procedibilidad del mecanismo de amparo, máxime cuando, como en este caso, se interpone contra una decisión judicial (…)”.

Finalmente, expuso que en el asunto bajo examen no se evidencia un perjuicio irremediable debido a que la señora Moya Pianeta cu enta con una pensión de jubilación otorgada por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), por lo que no se encuentra en una situación de desamparo o de alguna circunstancia que amenace su vida o su mínimo vital.

5. TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN

5.1. Inconforme con el fallo de primera instancia, la accionante lo impugn ó18 manifestando, inicialmente, lo siguiente:

“[…] II. Razones de la impugnación.

(…)

(…) se omite que en la solicitud de amparo no solo en el acápite de relevancia constitucional se invocan los derechos de raigambre constitucional «al acceso a la administración de justicia, protección a personas de la tercera edad como sujetos especiales de pr otección, la seguridad social, el mínimo vital, la dignidad humana, el debido proceso y el principio de prevalencia de la realidad sobre las formalidades» sino que se destaca, se involucra un derecho mínimo e irrenunciable como lo es una pensión vitalicia (CC SU0562025) y que, soy una persona vulnerable por mi condición de adulto mayor.

Y lo previo, contrario a lo discurrido por el fallador de primer grado, no se hace de manera simple o vaga, tratando de debatir el derecho como si se

condición de adulto mayor.

Y lo previo, contrario a lo discurrido por el fallador de primer grado, no se hace de manera simple o vaga, tratando de debatir el derecho como si se

18 Visto en el índice 18 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 04299 00.Radicación: 11001 03 15 000 2025 04299 01

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tratara de una tercera instancia, sino que fue soportado con la carga argumentativa y explicativa en mi condición de accionante, en todo el escrito de tutela en un amplio escenario de razones donde en concreto, frente a los derechos fundamentales invocados se advirtió y aquí se refuerza que:

  1. En el caso que nos ocupa, se reclama el reconocimiento de una pensión, la cual bien ha dicho la corte constitucional y me aplica «asegura la manutención de las personas y por ende, podría desencadenar una eventual vulneración del derecho al mínimo vital. Por tanto, el debate planteado no compromete derechos de contenido económico y naturaleza legal, sino que afecta un derecho de carácter fundamental cuya violación implicaría consecuencias gravosas para su titular» (CC T010-2022).

Digo que me aplica, porque en sentido contrario a la presunción del a quo sobre que mi mera condición de pensionada por jubilación proscribía un posible acaecimiento de un perjuicio irremediable, realmente desconoce que

Digo que me aplica, porque en sentido contrario a la presunción del a quo sobre que mi mera condición de pensionada por jubilación proscribía un posible acaecimiento de un perjuicio irremediable, realmente desconoce que no me he retirado del servicio, luego entonces no percibo la prestación que alude. Pero más allá de esto, ese escenario o en el que me encuentro actualmente, no reducen el hecho de que la pensión gracia, reviste un derecho constitucional irrenunciable a la seguridad social pensional que al dejarse de percibir, SÍ AFECTA MI MÍNIMO VITAL pues la prestación perseguida, ayudaría a equilibrar mis agravadas finanzas, que como puede observarse de los extractos bancarios y mi desprendible de nómina anexos a este escrito, por mis deudas actuales debo cubrir pagos mensuales mínimos de $3.077.709, a lo que debo sumar gastos míni mos de supervivencia como alimentación del hogar ($1.000.000), servicios públicos domiciliarios ($650.000), transporte ($350.000) para un total de $5.077.709, frente a un sueldo y/o ingreso que luego de descuentos alcanza si acaso a un promedio mensual de $2.887.824, lo que se reduce significativamente a un 75% una vez materialice mi jubilación en unos cortos meses por retiro forzoso, arrojando un promedio de $2.165.868.

En concreto, puedo decir con abierta transparencia su señoría que sin mi pensión gracia, no solo se vería afectado mi mínimo vital actualmente, sino que, en poco tiempo, se vería agravado, materializando el perjuicio irremediable que dice el a quo no se corroboró.

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pensión gracia, no solo se vería afectado mi mínimo vital actualmente, sino que, en poco tiempo, se vería agravado, materializando el perjuicio irremediable que dice el a quo no se corroboró.

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Y como bien se vio su señoría, la pensión gracia procurada no es menor, pues no deja de ser una pensión, aunque esté pendiente

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