CE - Sentencia 11001031500020250430200 de 2025
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250430200 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Radicado: 11001-03-15-000-2025-04302-00
Demandante: María Alexandra Floriano Parra
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERA PONENTE: CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ
Bogotá D.C, cuatro (4) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-04302-00
Demandante: María Alexandra Floriano Parra
Demandada: Tribunal Administrativo del Huila
Temas: Tutela contra providencia, nulidad electoral. Elección de personero municipal. Irregularidades en el desarrollo del concurso. Defectos fáctico, sustantivo y procedimental, y por desconocimiento del precedente.
Sentencia primera instancia
La Sala decide la acción de tutela presentada por la señora María Alexandra Floriano Parra, contra el Tribunal Administrativo del Huila, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 333 de 2021.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
El 11 de julio de 2025, la señora María Alexandra Floriano, en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Huila, por estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad y al trabajo, a los principios de seguridad jurídica y primacía del derecho
acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Huila, por estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad y al trabajo, a los principios de seguridad jurídica y primacía del derecho sustancial y el derecho a ser elegida . En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:
«PRIMERA: Ruego a los Honorables Consejeros de Estado, AMPARAR mis derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, (art 29 CP), al ACCESO EFICAZ A LA ADMINISTRACIÓN de JUSTICIA (art. 228 y 229 C.P.), SEGURIDAD JURÍDICA, PRIMACÍA DEL DERECHO SUSTANCIAL ANTE EL PROCESAL, DERECHO A SER ELEGIDA, TRABAJO, en conexidad con los derechos de Igualdad y confianza legítima, vulnerados con la sentencia de fecha 12 de diciembre de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, dentro del proceso -principalradicado N° 470013333003201500326, en cuanto incurre en los defectos material o sustantivo, fáctico, decisión sin motivación, y desconocimiento del precedente judicial.
SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior, DEJAR SIN EFECTO la citada sentencia de fecha 12 de diciembre de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo del Huila; en su lugar, se le ORDENE a dicho operador judicial en un término prudencial y razonable que su Señoría considere, proferir una nueva decisión de reemplazo en la cual se tengan en cuenta los li neamientos fijados por este H. Tribunal Supremo, en especial la debida interpretación y aplicación del artículo 2.2.27.1 del Decreto N° 1083 de 2015, en tanto se
cuenta los li neamientos fijados por este H. Tribunal Supremo, en especial la debida interpretación y aplicación del artículo 2.2.27.1 del Decreto N° 1083 de 2015, en tanto se distinga la idoneidad de las Universidades para adelantar procesos de selección, garantizándose el respecto de la Constitución Política, el derecho al debido proceso y acceso a la administración de justicia.Radicado: 11001-03-15-000-2025-04302-00
Demandante: María Alexandra Floriano Parra
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TERCERA: De estimarse pertinente, a través de este fallo se UNIFIQUE LA JURISPRUDENCIA, en torno al componente de “idoneidad” que deben acreditar los entes Universitarios públicos o privados y las Instituciones de Educación Superior (IES) para el adelantamiento de los procesos de selección -concursosde personeros en Colombia, dadas las diferentes decisiones contradictorias adoptadas por difer entes Tribunales Administrativos de toda Colombia en torno a la elección de Personeros, cuyos procesos de selección vienen de ser adelantados por la Universidad Popular del Cesar -UPCpreservándose los derechos constitucionales al acceso a la administraci ón de justicia en conexidad con la seguridad jurídica, al debido proceso, igualdad. -Ver hechos N° 10 y 12».
(se transcribe con posibles errores)
2. Hechos
De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:
Hechos relacionados con el concurso de méritos para el cargo de personero del municipio de Guadalupe, Huila
2. Hechos
De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:
Hechos relacionados con el concurso de méritos para el cargo de personero del municipio de Guadalupe, Huila
El 27 de junio de 2023, el Concejo Municipal de Guadalupe suscribió un convenio de cooperación institucional con la Universidad Popular del Cesar, representada para ese efecto por el vicerrector de la institución , con el objeto de que prestara el apoyo requerido para llevar a cabo el concurso de méritos para elegir el personero municipal.
El 22 de julio de 2023, la mesa directiva del concejo de Guadalupe expidió la Resolución 004, por la cual reglamentó el referido concurso.
El 31 de julio de 2023, la mesa directiva del Concejo Municipal de Guadalupe, expidió la Resolución 019, por medio de la cual se convocó el concurso público y abierto de méritos para proveer el cargo de personero municipal, para el periodo constitucional 2024-2028; reglamentó el procedimiento para su realización y fijo el cronograma.
La señora María Alexandra Floriano se inscribió como participante del concurso de méritos para aspirar al cargo de personero municipal de Guadalupe.
El 10 de noviembre de 2023 , el rector de la Universidad Popular del Cesar informó al Concejo Municipal de Guadalupe que no había suscrito ni autorizado convenio relacionado con el concurso de méritos para selección de candidatos a ejercer el empleo público de personero.
El 14 de noviembre de 2023, el vicerrect or de la institución de educación superior instauró denuncia penal por abuso de confianza, falsedad material en documento
empleo público de personero.
El 14 de noviembre de 2023, el vicerrect or de la institución de educación superior instauró denuncia penal por abuso de confianza, falsedad material en documento público y falsedad personal.
El 20 de noviembre de 2023 , el rector de la universidad formuló denuncia ante la Fiscalía General de la Nación por los delitos en contra de la administración pública, contra persona indeterminada y 41 convenios suscritos y en ejecución, sin autorización del rector, para la elección de personeros municipales, entre otros, del municipio de Guadalupe.
El 13 de diciembre de 2023, el rector de la institución reiteró al concejo que no había autorizado al vicerrector para suscribir convenios tendientes a apoyar concursos públicos de mérito de personeros.Radicado: 11001-03-15-000-2025-04302-00
Demandante: María Alexandra Floriano Parra
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 El 22 de diciembre de 2023, el rector de la Universidad Popular del Cesar envió oficio al Concejo Municipal de Guadalupe en el que relacionó las irregularidades del convenio interadministrativo suscrito por el entonces vicerrector e informó las actuaciones adelantadas ante la Procuraduría General de la Nación por esos hechos.
Sin embargo, el proceso de selección continúo y el 6 de enero de 2024, se publicaron los resultados de la entrevista y el 9 de enero, por medio de la Resolución 3, la lista de elegibles.
Sin embargo, el proceso de selección continúo y el 6 de enero de 2024, se publicaron los resultados de la entrevista y el 9 de enero, por medio de la Resolución 3, la lista de elegibles.
El 10 de enero de 2024, mediante acta 3 , la señora María Alexandra Floriano fue elegida y posesionada por el Concejo Municipal de Guadalupe como personera municipal, para el periodo constitucional 2024-2028.
Hechos relacionados con el proceso de nulidad electoral cuestionado
El señor Grenfell Lozano Guerrero presentó demanda bajo el medio de control de nulidad electoral , radicado 41001-23-33-000-2024-00071-00, en contra el acto de elección de la señora María Alexandra Floriano Parra, en calidad de personera del municipio de Guadalupe (periodo constitucional 2024 – 2028).
Fundamentó la demanda en que el acto administrativo se enc ontraba incurso en la causal de anulación numeral 8° del artículo 275, porque desconoció las normas en que debía fundarse y fue expedido irregularmente. Destacó que la propia universidad admitió que el convenio de cooperación careció de validez.
La Universidad Popular del Cesar presentó demanda de nulidad electoral, radicado 41001-23-33-000-2024-00079-00, en contra el acto de elección de la señora María Alexandra Floriano Parra, resaltó que se expidió de manera irregular y vulneró las normas en que debía fundarse.
La Procuradora 34 Judicial II para Asuntos Administrativos de Neiva promovió el mismo medio de control, bajo el radicado 41001-23-33-000-2024-00092-00, en contra
normas en que debía fundarse.
La Procuradora 34 Judicial II para Asuntos Administrativos de Neiva promovió el mismo medio de control, bajo el radicado 41001-23-33-000-2024-00092-00, en contra el acto de elección de la señora Floriano Parra, porque se expidió de manera irregular y con infracción de las normas en que debía fundarse.
Mediante auto del 21 de agosto de 2024, el Tribunal Administrativo del Huila acumuló los procesos de nu lidad electoral 41001 -23-33-0002024-00079-00 (expediente principal), 41001-23-33-000-2024-0007100 y 41001-23-33-000-2024-00092-00.
El Tribunal Administrativo del Huila, mediante sentencia del 12 de diciembre de 2024, notificada electrónicamente el 13 de diciembre de 2024, declaró la nulidad del acto de elección de la señora María Alexandra Floriano Parra, en calidad de personera del municipal de Guadalupe , porque encontró probadas las irregularidades en la representación y en la suscripción del convenio de cooperación institucional celebrado el 27 de junio de 2023 entre el concejo municipal y la Universidad Popular del Cesar y, ordenó levantar la medida cautelar impuesta el 3 de abril de 2024, en el expediente 2024-00071-001.
1 Mediante la que había dispuesto la suspensión provisional de los efectos jurídicos del acto de elección de la señora María Alexandra Floriano Parra, en calidad de personera del municipio de Guadalupe para el periodo constitucional 2024 – 2028.Radicado: 11001-03-15-000-2025-04302-00
Demandante: María Alexandra Floriano Parra
Alexandra Floriano Parra, en calidad de personera del municipio de Guadalupe para el periodo constitucional 2024 – 2028.Radicado: 11001-03-15-000-2025-04302-00
Demandante: María Alexandra Floriano Parra
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 El 18 de diciembre de 2024, la señora Floriano Parra solicitó : i) adicionar el numeral segundo de la sentencia en el sentido de indicar el t érmino específico dentro del cual el Concejo Municipal de Guadalupe debía adelantar un nuevo concurso de personero municipal y, ii) aclarar la sentencia, a efecto de que indi cara cuáles serían las reglas que debía seguir la corporación para dar cumplimiento al fallo.
Por auto del 25 de enero de 2025, el Tribunal Administrativo del Huila adicionó la sentencia del 12 de diciembre de 2024, en el sentido de ordenar : i) inaplicar la resolución 019 del 31 de julio de 2023; expedida por el Concejo de Guadalupe, por medio del cual, «convoca y reglamenta el concurso público y abierto de méritos para proveer el cargo de personero (a) municipal de Guadalupe (…)»; ii) al cabildo municipal de Guadalupe que realizara un nuevo concurso de méritos para la elección de personero en dicha localidad, y, iii) negó la solicitud de aclaración de la sentencia.
El 13 de febrero de 2025, el Concejo, el municipio de Guadalupe y la señora Alexandra Floriano interpusieron recurso de apelación contra la sentencia del 12 de diciembre de
El 13 de febrero de 2025, el Concejo, el municipio de Guadalupe y la señora Alexandra Floriano interpusieron recurso de apelación contra la sentencia del 12 de diciembre de
2024. En constancia secretarial, del 13 de febrero de 2025, «se dispuso que, el término de ejecutoria de la sentencia venció en silencio».
Sin embargo, el 18 de febrero de 2025, la demandada solicitó corrección de la constancia secretarial , al estimar que de acuerdo con el artículo 242 del CPACA, recurso de apelación procede contra las sentencias de primera instancia y debe interponerse por escrito, dentro de los diez días siguientes a su notificación, por lo que, el término para interponer el recurso de apelación vencía el 14 de febrero de 2025 y lo presentó el 13 de febrero de la misma anualidad, es decir, dentro del plazo legalmente establecido.
El 26 de febrero de 2025, el tribunal ordenó corregir la constancia secretarial del 13 de febrero de 2025 y rechazó por extemporáneos los recursos de apelación interpuestos contra de la sentencia del 12 de diciembre de 2024. La señora Floriano, el 3 de marzo de 2025, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación.
El 14 de marzo de 2025, el Tribunal Administrativo del Huila: i) no repuso la providencia del 26 de febrero de 2025 ; ii) adecuó como recurso de queja la impugnación presentada y, remitió a la Sección Quinta del Consejo de Estado.
El 8 de abril de 2025, la Sección Quinta del Consejo de Estado resolvió la queja y,
presentada y, remitió a la Sección Quinta del Consejo de Estado.
El 8 de abril de 2025, la Sección Quinta del Consejo de Estado resolvió la queja y, estimó bien rechazado el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de 12 de diciembre de 2024 del Tribunal Administrativo del Huila, pero, con fundamento en que el municipio de Guadalupe, según el DANE, cuenta con 15.913 habitantes, por lo que el medio de control electoral adelantado contra la personera debía ser tramitado por el tribunal en única instancia, de manera que procedió a concluir que la apelación devino improcedente y era pertinente su rechazo.
En cumplimiento de la sentencia del 12 de diciembre de 2024, el Concejo Municipal de Guadalupe expidió la Resolución 21 del 21 de junio de 2025 , notificada a la señora Alexandra el 26 de junio de 2025 , mediante oficio CM-40/2025, por medio de la cual dispuso iniciar las acciones del nuevo proceso de selección de personero de dicha localidad, para suplir en forma definitiva la vacancia de ese cargo.Radicado: 11001-03-15-000-2025-04302-00
Demandante: María Alexandra Floriano Parra
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3. Argumentos de la acción de tutela
A juicio de la actora, la sentencia emitida en única instancia por el Tribunal Administrativo del Huila vulneró los derechos fundamentales invocados porque incurrió en los defectos material o sustantivo; fáctico, y por desconocimiento del
A juicio de la actora, la sentencia emitida en única instancia por el Tribunal Administrativo del Huila vulneró los derechos fundamentales invocados porque incurrió en los defectos material o sustantivo; fáctico, y por desconocimiento del precedente judicial, por la errada interpretación y aplicación del artículo 2.2.27.1 del Decreto 1083 de 2015, y el desconocimiento y desatención del precedente judicial de la sentencia C-105 de 2013, que declaró la exequibilidad del inciso 1° del artículo 35 de la Ley 1551 de 2012.
Alegó que la autoridad judicial demandada , con la decisión de declarar la falta de idoneidad de la institución UPC para adelantar el proceso de selección, incurrió en defecto sustantivo, porque el artículo 2.2.27.1 del Decreto Único Reglamentario 1083 de 2015 del sector de la función pública, establece que el personero municipal será elegido de la lista que resulte del proceso de selección público y abierto adelantado por los concejos municipales , quienes pueden efectuar los tramites por medio de universidades o instituciones de educación superior.
Además, señaló que la Sección Quinta del Consejo de Estado 2, respecto de la idoneidad de una universidad o IES ha dicho que no se exige ninguna calificación o requisito, solo que estén acreditadas como tales ante las autoridades competentes; sin embargo, que cuando se acude a la «tercera categoría», la norma dispo ne que sea una entidad especializada en procesos de selección, este es el requisito o cualificación que se estableció para que exista idoneidad en la entidad que acompañe o apoye el concurso de méritos para elegir personero.
Al respecto, advirtió que «(...) la UPC es una Universidad Pública del orden territorial
que se estableció para que exista idoneidad en la entidad que acompañe o apoye el concurso de méritos para elegir personero.
Al respecto, advirtió que «(...) la UPC es una Universidad Pública del orden territorial acreditada ante el Ministerio de Educación, cuya naturaleza es de un ente autónomo e independiente, y su categoría es de una Institución de Educación Superior, luego en sí mismo es una Entidad Estatal. De ahí que se encuentra plenamente habilitada para adelantar procesos de selección de personeros sin que le sea exigible calificación o requisitos adicionales que la norma no prevé expresamente, por tanto, en cumplimiento de dicho parámetro es idónea.».
Sobre la falta de idoneidad de la universidad, también alegó el defecto por desconocimiento del precedente vertical y horizontal, porque a su juici o, la autoridad judicial accionada omitió tener en cuenta las sentencias proferidas en única instancia por el Tribunal Administrativo de Santander del 18 de junio de 2024 3, 28 de junio de 20244, 24 de septiembre de 20245, 8 de abril de 20256, y, 23 de mayo de 20257 y, del Tribunal Administrativo de Magdalena del 30 de septiembre de 20248, en las que negaron la nulidad de la elección de los personeros municipales cuyos proceso s de selección fueron adelantados por la UPC, como en este caso de discusión, en los que se consideró la total idoneidad como Institución de Educación Superior (IES).
2 Sentencia del 17 de febrero de 2022, Exp. 25000-23-41-000-2020-00377-01. 3 Personero municipal de Palmar. 4 Personero municipal de Cepitá. 5 Personero municipal de Carcasí.
2 Sentencia del 17 de febrero de 2022, Exp. 25000-23-41-000-2020-00377-01. 3 Personero municipal de Palmar. 4 Personero municipal de Cepitá. 5 Personero municipal de Carcasí. 6 Personero municipal de Cepitá. 7 Personero municipal de Floridablanca. 8 Personero municipal de Concordia.Radicado: 11001-03-15-000-2025-04302-00
Demandante: María Alexandra Floriano Parra
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Asimismo, señaló que el Tribunal Administrativo del Huila erró al considerar la ausencia de idoneidad del operador de la universidad UPC para adelantar el proceso de selección del personero del municipio de Guadalupe, toda vez que esa conclusión riñe con la interpretación del artículo 2.2.27.1 del Decreto 1083 de 2015 que hicieron los demás tribunales del país.
Alegó que se desconoció que el Consejo de Estado, Sección Quinta 9, considera que, en cuanto al acompañamiento de universidades o IES, no exige ninguna calificación o requisito, solo que estén acreditadas como tales ante las autoridades competentes.
También alegó el defecto procedimental para cuestionar la conclusión, según la cual, no estaba debidamente representada la institución educativa por quien suscribió el convenio, a su juicio, era el medio de control «contractual» el trámite a seguir para la resolución de la controversia, por lo que, a su juici o, se actuó por fuera del trámite legalmente establecido.
convenio, a su juicio, era el medio de control «contractual» el trámite a seguir para la resolución de la controversia, por lo que, a su juici o, se actuó por fuera del trámite legalmente establecido.
Manifestó que, la Sección Quinta del Consejo de Estado en sentencia del 2 de febrero de 202310 reiteró que el juez administrativo carece de competencia para resolver sobre la validez del contrato estatal, porque el medio de control electoral no tiene como fin verificar la legalidad de los procedimientos contractuales ; por lo tanto, no debe inmiscuirse en debates propios de la pretensión de controversias contractuales.
Sin embargo; consideró que, contrario a lo señalado por el Tribunal demandado, del análisis del material probatorio se concluye que la celebración del c onvenio de cooperación entre el Concejo Municipal de Guadalupe y la Universidad Popular del Cesar no existieron irregularidades, porque se acredit ó que el vicerrector académico estaba plenamente facultado para suscribir el convenio interadministrativo ; es decir que, la UPC goza de idoneidad.
A juicio de la actora, la autoridad judicial accionada incurrió en defecto fáctico por indebida valoración de las pruebas aportadas al proceso de nulidad electoral. Indicó que en la anulación de una elección se sustentó en la indebida valoración de la prueba testimonial rendida por el rector de la U niversidad Popular del Cesar e indebida valoración de la denuncia penal.
En cuanto a la prueba testimonial , la demandante señaló que, «el hecho de que el delegante de sconozca los actos suscritos por el delegatario no es óbice de la invalidez o
valoración de la denuncia penal.
En cuanto a la prueba testimonial , la demandante señaló que, «el hecho de que el delegante de sconozca los actos suscritos por el delegatario no es óbice de la invalidez o nulidad de los actos suscritos por aquel, ni ello conduce a la ilegitimidad de los actos suscritos por aquel, o que por su desconocimiento sea causal de nulidad ante el contencioso, de contera, dichos actos suscritos por el delegatario están revestidos de igual forma de presunción de legalidad tanto como si hubieran sido suscritos por su titular delegante».
9 Proceso de nulidad electoral 25000-23-41-000-2020-00377-01, Demandante: Leidy Castaño González Demandado: Fernando de Jesús Tovar Porras –personero del municipio de Funza, período 2020 – 2024. 27 de enero de 2022, radicado 52001-23-33-000-2020-00982-03, M. P. Luis Alberto Álvarez Parra. 27 de octubre de 2021, radicado 76001 -23-33-000-2020-00895-03 (76001 -23-33-000-2020-00835-00), actores: Juan Carlos Rengifo Velasco y Yadir Antonio Torres Palacios, demandado: Harold Andrés Cortés Laverde (personero municipal de Santiago de Cali, periodo 2020-2024), M. P. Carlos Enrique Moreno Rubio. 6 de mayo de 2021, radicado 08001-23-33-000-2020-00139-01, M. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.
26 de noviembre de 2020, radicado 44001-23-33-000-2020-00022-01, M. P. Rocío Araújo Oñate. 8 de junio de 2017, Exp: 76001-23-33-000-2016-00233-01 17 de febrero de 2022, radicado 1900123-33-000-2022-00108-04, C.P. Luis Alberto Álvarez Parra 10 27 de enero de 2022, radicado 52001-23-33-000-2020-00982-03, M. P. Luis Alberto Álvarez Parra.Radicado: 11001-03-15-000-2025-04302-00
Demandante: María Alexandra Floriano Parra
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Respecto a la indebida valoración de la demanda penal formulada , la parte actora consideró que, fue desatinado afirmar que la presentación de una denuncia penal por sí sola, con el carácter investigativo eventual de unos hechos que ello involucra, fuera el fundamento para sostener el criterio de invalidez de los actos susc ritos por el delegatario, mencionó que se trató de desavenencias entre dos funcionarios por notables diferencias, más que por irregularidades internas en el trámite administrativo.
Que, además, el desistimiento de la denuncia interpuesta por el vicerrector ante la Fiscalía General de la Nación el día 13 de diciembre de 2023 (radicado 202311-14) demuestra que la motivación inicial sobre el desconocimiento de los convenios fue inducida por información errónea proporcionada en su momento por el propio rector de la Universidad Popular del Cesar.
demuestra que la motivación inicial sobre el desconocimiento de los convenios fue inducida por información errónea proporcionada en su momento por el propio rector de la Universidad Popular del Cesar.
4. Trámite previo
El 21 de julio de 2025, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela y, ordenó notificar al demandante y al Tribunal Administrativo del Huila, en calidad de demandado, y a los señores Beatriz Eugenia Ríos Vásquez, Procuradora 34 Judicial II Administrativa de Neiva, o quie n haga sus veces; Grenfell Lozano Guerrero y la Universidad Popular del Cesar, (demandantes nulidad electoral), al Concejo Municipal de Guadalupe (Huila) y el municipio de Guadalupe, en condición de terceros con interés.
5. Oposiciones
El Tribunal Administrativo del Huila solicitó que se declare improcedente la acción de tutela, porque el amparo constitucional se pretende utilizar como una tercera instancia, pues, en la tutela no se observó argumento o hecho adicional que permitiera arribar a una conclusión distinta. Consideró que la decisión que se cuestiona, se analizó en su integridad; por ello, expuso que en la sentencia proferida por el Tribunal se encontró:
«Está probado que el rector de la UPC desconocía el convenio de cooperación institucional que se suscribió el 27 de junio de 2023 con el concejo de Guadalupe (con el objeto de adelantar el concurso de méritos para proveer el cargo de personero municipal); toda vez que, tachó de falsedad a quien presuntamente lo suscribió (el vicerrector administrativo) y merced a dicha circunstancia se formularon las denuncias en la Fiscalía General de la Nación.
municipal); toda vez que, tachó de falsedad a quien presuntamente lo suscribió (el vicerrector administrativo) y merced a dicha circunstancia se formularon las denuncias en la Fiscalía General de la Nación.
Luego de que el representante legal de UPC tuvo conocimiento de ese hecho, en todas sus intervenciones certificó que la institución no cue nta con los recursos técnicos, financieros o presupuestales para prestar este tipo de servicios. En consecuencia, sugirió tres alternativas de solución: i) revocatoria directa del acto de apertura; ii) terminación por mutuo acuerdo; o iii) terminación unilateral del contrato.
A su vez, la Procuraduría General de la Nación inició una vigilancia preventiva a los convenios interadministrativos donde la universidad actúa como operador del proceso de selección de personeros municipales o distritales; advirtiend o que: “i) No existen protocolos de seguridad para la aplicación de la prueba de conocimientos con los cuales se debía verificar etapas importantes como las de organización y empaque de las pruebas; transporte, distribución, y recolección de estas; planes de contingencia, entre otros. Lo anterior, afectando la cadena de custodia de las pruebas; ii) No se contaron con mecanismos efectivos para garantizar la objetividad, transparencia y publicidad del proceso, en ninguna de sus etapas; iii) Existen pre suntas anomalías de tipo administrativo en la Universidad, en términos de gestión de calidad, por inexistencia de puntos de control de las actividades que se realizaron, iv) La UPC, de acuerdo con elRadicado: 11001-03-15-000-2025-04302-00
Demandante: María Alexandra Floriano Parra
puntos de control de las actividades que se realizaron, iv) La UPC, de acuerdo con elRadicado: 11001-03-15-000-2025-04302-00
Demandante: María Alexandra Floriano Parra
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 informe presentado por el rector Rober Romero Ramírez, n o se comprometió técnica ni financieramente para adelantar los procesos de selección, lo cual genera que no era un ente universitario idóneo para llevar a cabo el proceso de selección público y abierto de méritos para seleccionar el personero municipal, ya que no destinó herramientas humanas, informáticas, administrativas y financieras para el efecto».
El rector y el vicerrector de la UPC, pusieron en conocimiento de los miembros del concejo de Guadalupe, las inconsistencias advertidas por la Procuraduría; sin embargo, continuó con el proceso de selección y se eligió a la señora María Alexandra Floriano Parra.
Explicó que al interponer recurso de reposición contra el auto que decretó la medida cautelar, los impugnantes allegaron varios medios documentales y, al resolver , el Tribunal estimó que aquellas no podían ser consideradas como pruebas sobrevinientes. Sin embargo, mencionó que:
Al valorar los registros fotográficos, precisó que, de acuerdo a la jurisprudencia del Consejo de Estado, cuando no existió certeza de las condiciones en que las fotografías fueron registradas, carecían de mérito probatorio; pero para examinar los supuestos de hecho, se debían valorar los demás medios de prueba. Concluyó que: «No obstante
Consejo de Estado, cuando no existió certeza de las condiciones en que las fotografías fueron registradas, carecían de mérito probatorio; pero para examinar los supuestos de hecho, se debían valorar los demás medios de prueba. Concluyó que: «No obstante que se allegaron 39 fotografías, estas no ofrecen certeza de las condiciones de tiempo, modo y lugar que rodearon el proceso de elección del personero en el municipio de Guadalupe (a pesar de que están tituladas como cadena de custodia, sellamiento de tulas, aplicación de pruebas, embalaje de pruebas, recepción de tulas con pruebas y procedimiento de revisión de material de pruebas). En primer lugar, porque a excepción del dicho de los propios demandados, no se puede establecer el lugar ni la fecha en que fueron tomadas. En segundo lugar, porque se desconoce quién es su autor y tampoco fueron ratificadas».
En cuanto a los tiquetes aéreos trayecto Bogotá –Tunja – Bogotá y, en los tiquetes terrestres trayecto Valledupar - Bogotá – Valledupar; donde se afirm ó que se transportaron dos cajas selladas con muestras, no se pudo corroborar q
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