CE - Sentencia 11001031500020250430600 de 2025

Consejo de Estado

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250430600 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ

Bogotá D. C., once (11) de agosto de dos mil veinticinco (2025).

Radicado: 11001-03-15-000-2025-04306-00

Accionante: COMUNIDADES INDÍGENAS WOUNAAN DE AGUA CLARA

Y OTROS

Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Y

OTROS

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA

Temas: Acción de tutela por derecho de petición en caso de solicitud de información.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Antecedentes Escrito de tutela

1. Dionildo Negria Chamarra, gobernador de la Comunidad Agua Clara, Aldemar Chamapuro Malaga Gobernador Comunidad Chachajo, Wilfrido Chamapuro Opua, Gobernador de la Comunidad Chamapuro, formularon acción de tutela, en nombre de las comunidades indígenas que lideran, contra la Unidad para las VíctimasUARIV-, alcaldía de Buenaventura, el Ejército Nacional, la Defensoría del Pueblo, y el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, con base en los siguientes hechos.

2. Indicaron que el 9 de julio de 2024, las tres comunidades indígenas accionantes presentaron una solicitud ante la Defensoría del Pueblo y al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses colectivos de la misma entidad, al buscar el cumplimiento del fallo de 2 de marzo de 2022, prof erido dentro proceso de acción

presentaron una solicitud ante la Defensoría del Pueblo y al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses colectivos de la misma entidad, al buscar el cumplimiento del fallo de 2 de marzo de 2022, prof erido dentro proceso de acción de grupo radicado con número 2017-0184500 proferido por el Consejo de Estado.

3. El 18 de julio de 2024, los actores formularon una nuev a petición en la que requirieron a la directora de la UARIV, a la alcaldía de Buenaventura, al ministerio de Defensa, al Fondo para la Defensa de los derechos e intereses colectivos de la defensoría el cumplimiento de la mencionada sentencia.

4. El 23 de enero de 2025, los mismos tutelantes promovieron otras solicitudes a la dirección nacional de la UARIV, al jefe de la Oficina Asesora Jurídica de dicha entidad, para que entregara el listado de los beneficiarios de la sentencia de la acción de grupo indicada. El mismo día, formularon un a nu eva postulación a la dirección territorial de la UARIV del Valle del Cauca con el mismo propósito. “ A la fecha no han entregado los listados”.Radicación número: 11001-03-15-000-2025-04306-00

Accionante: Comunidades Indígenas Wounaan de Agua Clara Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Primera instancia acción de tutela

5. El 29 de enero de 2025, se present ó una nueva petición al director de asuntos indígenas de la UARIV solicitando el listado de beneficiados de la sentencia. Los tutelantes indicaron que han tenido reuniones con el director de asuntos indígenas

indígenas de la UARIV solicitando el listado de beneficiados de la sentencia. Los tutelantes indicaron que han tenido reuniones con el director de asuntos indígenas de la UARIV y en ellos se han logrado acuerdos para que se giren los recursos económicos al fondo para la defensa de los der echos e intereses colectivos y así cumplir la sentencia de la acción de grupo.

6. El 4 de abril de 2025, la directora nacional de recursos y acciones judiciales de la defensoría del Pueblo solicitó al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca la información para identificar a los miembros del grupo beneficiad os por la condena.

Recordó que las tres comunidades indígenas del pueblo Wounaan del bajo río San Juan hacen parte de los pueblos en riesgo de exterminio física y cultural por el desplazamiento forzado del que han sido víctimas.

7. Concluyeron la demanda con una solicitud al juez de tutela para que ordene a las entidades accionadas resp onder de fondo e inmediata a las peticiones realizadas por las accionantes el 9 y el 18 de julio de 2024; el 23 y 2 9 de enero de 2025; el 3 de febrero de 2025; y el 4 de abril de 2025, tendientes a garantizar el derecho material de las accionantes, “ por lo que se soli cita que se les ordene: a) Entregar los listados de los beneficiarios de la sentencia del Consejo de Estado de acuerdo a los hechos de la demanda; b) Entregar las certificaciones de los trámites presupuestales necesarios que las entidades demandadas han ad elantado para cumplir con la supra citada sentencia; c) Transferir al Fondo para la Defensa de los

a los hechos de la demanda; b) Entregar las certificaciones de los trámites presupuestales necesarios que las entidades demandadas han ad elantado para cumplir con la supra citada sentencia; c) Transferir al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos de la Defensoría del Pueblo los dineros que les corresponde pagar a favor de las accionantes en atención a lo solicitado por la directora nacional de Recursos y Acciones Judiciales de la Defensoría del Pueblo”.

Trámite de la acción de tutela y contestaciones de las entidades accionadas.

8. En auto de 15 de julio de 2025, se admitió la tutela y se corrió traslado como parte accionada a el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), la Alcaldía de Buenaventura, el Ejército Nacional, la Defensoría del Pueblo, el Fondo para la Defensa de los Derechos e Interese s Colectivos y el Ministerio de Defensa. Se vinculó a “l a Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, a la Unidad Nacional de Protección (UNP), a la Agencia Nacional de Tierras (ANT), al Departamento del Valle del Cauca, a la Fiscalía General de la Nación, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), al Ministerio de Salud y Protección Social, al Ministerio del Interior, a la Alcaldía de Cali, a la Nación - Policía Nacional, a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitució n de Tierras Despojadas, a la Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado y a los demás intervinientes dentro de la acción de grupo identificada con el número de radicación

Administrativa Especial de Gestión de Restitució n de Tierras Despojadas, a la Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado y a los demás intervinientes dentro de la acción de grupo identificada con el número de radicación 2017-01845-00/01”.

9. Con el fin de sintetizar las intervenciones y respuestas de las entidades accionadas, se presenta el siguiente cuadro.Radicación número: 11001-03-15-000-2025-04306-00

Accionante: Comunidades Indígenas Wounaan de Agua Clara Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Primera instancia acción de tutela

No. Autoridad Contenido Índice Samai 1 Consejero de Estado Alberto Montaña Plata Verificó que la tutela no hace petición puntual respecto de la Corporación. Sin embargo, el magistrado indicó que “estaré dispuesto para atender lo que disponga la Sala”. 9 2 Unidad Administrativa especial de gestión de restitución de tierras despojadas Solicitó que se declare que carece de le gitimación en la causa por pasiva, pues la parte tutelante no ha presentado ninguna petición contra la Unidad. 11 3 Agencia Nacional de Tierras Solicitó declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva, pues ninguna de las peticiones formuladas por los actores fue dirigido a la Agencia. 12 4 Tribunal Administrativo de Valle del Cauca Allegó enlace digital del proceso del medio de control de indemnización de perjuicios causados a un grupo 76001233300520170184500.

Además, el interviniente indicó que los

4 Tribunal Administrativo de Valle del Cauca Allegó enlace digital del proceso del medio de control de indemnización de perjuicios causados a un grupo 76001233300520170184500.

Además, el interviniente indicó que los demandantes en la acción de tutela alegaron una vulneración del derecho de petición , por cuanto la Defensoría del Pueblo no respondió la solicitud radicada el 4 de abril de 2025 en la que solicitaba el censo de los beneficiarios de la sentencia del Consejo de Estado. Respecto a esta situación, los accionantes no estarían legitimados por activa para interponer la acción de tutela por la presunta vulneración del derecho de petición respecto de la solicitud interpuesta por la Defensoría del Pueblo del 4 de abril de 2025 ya que no fue interpuesta por ellos.

Adicionalmente informó que, si bi en sería dable entrar a resolver lo solicitado por la Defensoría del Pueblo, se observa que el proceso no ha vuelto del Consejo de Estado. Mediante oficio del 27 de marzo de 2025, la Secretaría del Consejo de Estado solicitó a este Tribunal abstenerse de dar trámite a memoriales o peticiones incoados hasta que no se resuelva una solicitud de aclaración de sentencia de segunda instancia presentada por el Ministerio de DefensaEjército Nacional dentro del asunto de la referencia.

13 y 18 5 Alcaldía de Santiago de Cali Solicitó que se declarara que carece de competencia para atender el asunto, por lo tanto, se requiere la desvinculación de la entidad. 14 6 Unidad Nacional de Protección Solicitó que la entidad fuera desvinculada, pues los

competencia para atender el asunto, por lo tanto, se requiere la desvinculación de la entidad. 14 6 Unidad Nacional de Protección Solicitó que la entidad fuera desvinculada, pues los hechos que fundamentan la petición de amparo no se relacionan con actuaciones u omisiones de la entidad. 15Radicación número: 11001-03-15-000-2025-04306-00

Accionante: Comunidades Indígenas Wounaan de Agua Clara Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Primera instancia acción de tutela

7 Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Víctima (UARIV) Respecto a los hechos de la acción de tutela, indicó que la petición de 18 de julio de 2024 no era un derecho de petición, sino una solicitud de cumplimiento de sentencia, la cual, en todo caso fue atendida el 9 de agosto de 2024. En dicha respuesta, se se ñaló que la UARIV está adelantando los trámites presupuestales para atender el pago de la sentencia. Además informó que “respecto a las peticiones del 23 y 29 de enero de 2025, la respuesta de la UARIV fue mucho más efectiva porque convocó a los accionantes a dos reuniones una, el 28 de enero de 2025, y otra el 03 de febrero de 2025 (hecho 6 de la demanda), y en ellas les informó, por una parte, que los listados y censos no se encontraban en su poder, y que se debían solicitar a la Defensoría del Pueblo de Buenaventura y al Tribunal Administrativo del Valle; y, por otra parte, que se

que los listados y censos no se encontraban en su poder, y que se debían solicitar a la Defensoría del Pueblo de Buenaventura y al Tribunal Administrativo del Valle; y, por otra parte, que se estaban adelantando los trámites ante el Ministerio de Hacienda para obtener los recursos para atender la sentencia de Consejo de Estado” (folio 5 de la respuesta).

En criterio de la entidad, se atendieron oportunamente las peticiones de los tutelantes, y en punto a la ejecución de la sentencia proferida por el Consejo de Estado “mediante comunicación del 03 de febrero de 2025 la UARIV solicitó a la Defensoría del Pueblo la remisión de los listados solicitados por los accionantes, y hasta la fecha no ha recibido respuesta de dicha entidad”. La petición de la UARIV fue reiterada a la Defensoría del Pueblo mediante oficio de fecha 21 de julio de 2025. Anexó con la respue sta al amparo la respuesta de la UARIV a la solicitud de los accionantes del 18 de julio de 2024; la postulación de la UARIV a la Defensoría del Pueblo de fecha 03 de febrero de 2025; y la solitud de la UARIV a la Defensoría del Pueblo de fecha 17 de julio de 2025. 16

8 Secretario de Asuntos étnicos del departamento de Valle del Cauca Solicitó que se declarara que carece de legitimación en la causa por pasiva, ya que respecto de los hechos que fundamentan la acción de tutela no participó ni por acción ni por omisión. 17 9 Comandante departamental de Policía del Valle del

en la causa por pasiva, ya que respecto de los hechos que fundamentan la acción de tutela no participó ni por acción ni por omisión. 17 9 Comandante departamental de Policía del Valle del Cauca. Solicitó que desvincularan a la entidad en razón a la ausencia de vulneración de derecho fundamental alguno, por parte de la unidad policial. 19 10 Ministerio de Salud Indicó que la acción de tutela de la referencia en contra del Ministerio de Salud y Pr otección Social, es improcedente por falta de legitimación en la 20Radicación número: 11001-03-15-000-2025-04306-00

Accionante: Comunidades Indígenas Wounaan de Agua Clara Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Primera instancia acción de tutela

causa por pasiva y ausencia de responsabilidad imputable a este ente ministerial. 11 Defensoría del Pueblo Indicó que los tutelantes afirman que presentaron derechos de petición de 9 y 18 de julio de 2024, pero el escrito de tutela no fue acompañado de esas solicitudes ciudadanas. Esto pues en el sistema de información de la defensoría del pueblo no se encuentran peticiones radicadas a nombre de los accionantes. 21, 22, 23 y 24.

12 Ministerio del Interior Solicitó que se declarara probada la excepción de falta de legitimación material en la causa por pasiva y la inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales en lo que respecta al Ministerio del Interior - Grupo de Articula ción Interna para la Política Pública de Víctimas del Conflicto, puesto

falta de legitimación material en la causa por pasiva y la inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales en lo que respecta al Ministerio del Interior - Grupo de Articula ción Interna para la Política Pública de Víctimas del Conflicto, puesto que no interviene en la respuesta de los derechos de petición indicados en el escrito de tutela 28 y 30 13 Armada de Colombia Solicitó se declarara que la Armada Nacional no ha vulnerado ningún derecho fundamental, ya que, la entidad no ha recibido petición algun a suscrita por los tutelantes. 33 14 Ejército Nacional Solicitó la desvinculación del proceso de tutela por carecer de legitimación en la causa por pasiva. Sostiene que no es responsable de adelantar el proceso administrativo que se reclama. 34 Tabla No. 1. Intervenciones en el trámite de tutela

10. Las demás autoridades vinculadas guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

Competencia

11. La Sección Tercera de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado es competente para proferir sentencia de primera instancia dentro del proceso de tutela de la referencia, en virtud de lo indicado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 en concordancia con el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019.

Cuestión previa

12. La parte tutelante presentó solicitud de amparo respecto de un requerimiento del 4 de abril de 2025, el cual la defensoría del Pueblo presentó y dirigió al Tribunal Administrativo del Valle. Sobre esta supuesta petición, no reposa evidencia de su existencia en el expediente. Además, la parte tutelante carece de legitimación en la

del 4 de abril de 2025, el cual la defensoría del Pueblo presentó y dirigió al Tribunal Administrativo del Valle. Sobre esta supuesta petición, no reposa evidencia de su existencia en el expediente. Además, la parte tutelante carece de legitimación en la causa por activa para buscar la protección de supuestas vulneraciones relacionadas con el ejercicio de las facultades legales de la Defensoría del Pueblo. Es más, esta última institución es la que puede agenciar sus derechos 1 y no un tercero, como serían los actores en este caso . Por ende, en este aspecto, la acción de tutela es improcedente en relación con dicha petición. Así se indicará en la parte resolutiva de esta providencia.

1 Corte Constitucional Sentencia T-461 de 2021.Radicación número: 11001-03-15-000-2025-04306-00

Accionante: Comunidades Indígenas Wounaan de Agua Clara Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Primera instancia acción de tutela

Problema Jurídico

13. Los actores son gobernadores indígenas de tres autoridades del pueblo Wounaan de agua clara del río bajo san juan y otros. Dichas comunidades fueron beneficiarias de una sentencia proferida en sede de segunda instancia, dentro de una demanda de indemnizaci ón de perjuicios causados a un grupo (acción de grupo), proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado el pasado 2 de marzo de 2022, dentro del radicado 2017 -0184500. Los tutelantes afirman que han presentado varias peticiones dirigidas a que las entidades condenadas giren los recursos de la condena económica hacia el fondo de derechos

el pasado 2 de marzo de 2022, dentro del radicado 2017 -0184500. Los tutelantes afirman que han presentado varias peticiones dirigidas a que las entidades condenadas giren los recursos de la condena económica hacia el fondo de derechos e intereses colectivos de la defensoría del pueblo, instancia encargada legalmente, de fijar los montos individualizados por la indemnización al grupo.

14. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, autoridad judicial de primera instancia del proceso de reparación, señaló que actualmente no resulta posible el pago de la sentencia de acción de grupo, puesto que, conforme oficio que remitió la Subsección B de la Sección Tercera de esta corporación al Tribunal, no resulta posible iniciar el pago hasta que se resuelva una petición de aclaración de sentencia, la cual, aún está pendiente de ser concluida. Puesto que no resulta posible el pago de la providencia, en esa medida, no se ha vulnerado el derecho fundamental de petición. En el mismo sentido, la Defensoría del Pue blo indicó que las peticiones radicadas por los actores no aparecen dentro de sus sistemas de registros de peticiones, y los actores no los anexaron al escrito de tutela. Por su parte, la UARIV argumentó que dicha institución contestó la solicitud que fue radicada el 18 de julio de 2024 por los tutelantes, y se les otorgó respuesta clara, oportuna y de fondo, razón por la cual, no ha vulnerado derecho fundamental alguno.

15. En esa medida, esta Subsección debe establecer si la defensoría del pueblo vulneró la garantía fundamental prevista en el artículo 23 en relación con la petición de 9 de julio de 2024. En igual sentido la sala debe establecer si la defensoría del

15. En esa medida, esta Subsección debe establecer si la defensoría del pueblo vulneró la garantía fundamental prevista en el artículo 23 en relación con la petición de 9 de julio de 2024. En igual sentido la sala debe establecer si la defensoría del pueblo, el Ministerio de Defensa, el Distrito Especial de Buenaventura y la UARIV desconocieron la garantía del derecho fundamental de petición, respecto de la solicitud ciudadana de 18 de julio de 2024 . En relación con la petición de 23 de enero de 2025 , esta sala debe establecer si se vulneró la garantía constitucional contenida en el artículo 23 en relación con la Defensoría del Pueblo y la UARIV. De la misma manera, debe establecerse si la UARIV vulneró el mismo derecho, al no ofrecer respuesta a las peticiones del 23, 29 de enero de 2025 y 3 de febrero de

2025.

16. Para resolver el a nterior problema jurídico, la Sala reiterará el precedente constitucional sobre: (i) el contenido del derecho fundamental de petición; y (ii) resolverá el caso concreto.Radicación número: 11001-03-15-000-2025-04306-00

Accionante: Comunidades Indígenas Wounaan de Agua Clara Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Primera instancia acción de tutela

Derecho de petición. Dimensión para obtener respuesta oportuna. Reiteración de jurisprudencia2.

17. El artículo 23 superior indica que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades y los particulares que ejerzan funciones públicas, y que las mismas deben ser resueltas de fondo y de manera oportuna. La

17. El artículo 23 superior indica que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades y los particulares que ejerzan funciones públicas, y que las mismas deben ser resueltas de fondo y de manera oportuna. La Ley 1755 de 2015 , estatutaria del derecho de petición, indicó los términos en los que debe proferirse la respuesta. En el caso de los derechos de petición en los que una persona solicita información, el artículo 14 de la ley estatutaria indica que, en los eventos en los que, por regla general los derechos de petición deben resolverse en 15 días so pena de sanciones disciplinarias. Existe un término especial, en los eventos en los que se solicita información o acceso a documentos, pues la ley prescribe que el término es de 10 días hábiles. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los 3 días siguientes.

18. En relación con la respuesta oportuna de los derechos de petición, en la Sentencia C -951 de 2014, la Sala Plena de la Corte precisó que, el derecho de petición es un instrumento para realizar principio de la democracia participativa prevista en la carta de 1991, pues permite el acceso a información pública de trascendencia social, por consiguiente el derecho de petición es interdependiente e indivisible del derecho al acceso a la información, a la libertad de expresión y al ejercicio de dimensiones políticas de otros derechos fundamentales. Por lo anterior, se precisó que el núcleo esencial del derecho se sintetiza en:

indivisible del derecho al acceso a la información, a la libertad de expresión y al ejercicio de dimensiones políticas de otros derechos fundamentales. Por lo anterior, se precisó que el núcleo esencial del derecho se sintetiza en:

“El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.

19. La respuesta a las p eticiones debe cumplir con los requisitos de: 1. oportunidad, 2. resolverse de fondo con claridad, precisión y congruencia con lo solicitado y 3. ser puesta en conocimiento del peticionario3. Si no se cumple con estos requisitos, se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.

20. En relación con la respuesta de un derecho de petición también se ha indicado que esta debe ser pronta y debe notificarse adecuadamente al peticionario.

Respecto a la primera dimensión, la Se ntencia C -951 de 2014 precisó que las autoridades y particulares tienen la obligación de responder las solicitudes presentadas por las personas en el menor plazo posible, sin que este exceda el tiempo legal, interregno que el Código Contencioso Administrativo y la Ley 1437 de 2011 fijaron en días: 15 hábiles. La Corte ha comprendido que el plazo de respuesta del derecho de petición debe entenderse como un tiempo máximo que tiene la administración o el particular para resolver la solicitud, de modo que ellos pueden

2 Cfr. C-951 de 2014 (M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez) 3 Sentencia 249 de 2001.Radicación número: 11001-03-15-000-2025-04306-00

2 Cfr. C-951 de 2014 (M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez) 3 Sentencia 249 de 2001.Radicación número: 11001-03-15-000-2025-04306-00

Accionante: Comunidades Indígenas Wounaan de Agua Clara Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Primera instancia acción de tutela

responder la petición antes del vencimiento de dicho interregno 4. Además, en relación con la dimensión de respuesta de fondo se ha prescrito que las autoridades y los particulares tienen la obligación de responder de fondo las peticiones de forma clara además de precisa 5. La jurisprudencia de la Corte ha precisado 6 que la respuesta de los derechos de petición debe observar las siguientes condiciones para que sean considerada válida en términos constitucionales:

“(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas ; (iii) congruente, de suerte que abar que la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cu ales la petición resulta o no procedente”.

se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cu ales la petición resulta o no procedente”.

21. A la luz de estos contenidos normativos del derecho de petición se analizará n las peticiones formuladas por los tutelantes.

Caso concreto.

22. Con el fin de facilitar la comprensión de l as solicitudes señaladas en el escrito de tutela, se reitera que, se mencionaron 7 supuestas peticiones, a saber: 9 de julio y de 18 de julio de 2024. Dos de 23 de enero de 2025, otro de 29 de enero de 2025.

Una postulación de 3 de febrero de 2025, y finalmente una de 4 de abril de 2025. Respecto a esta última, como ya se indicó, se trata de un requerimiento de la defensoría del pueblo al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Puesto que los tutelantes no tiene legitimación en la causa por activa para solicitar el amparo de requerimientos realizados por la defensoría del Pueblo en ejercicio de sus competencias legales, la pretensión relacionada con esa solicitud será declarada improcedente.

23. Adicionalmente, se verifica que la acción de tutela no fue acompañada de l as supuestas solicitudes presentadas el 9 de julio de 2024 y el 3 de febrero de 2025.

En el caso del primero, los tutelantes afirman que dirigieron tales escritos a la defensoría del Pueblo, pero no acompañaron el correo electrónico o la constancia de radicación. Igual situación se presenta en relación la petición de 3 de febrero de

En el caso del primero, los tutelantes afirman que dirigieron tales escritos a la defensoría del Pueblo, pero no acompañaron el correo electrónico o la constancia de radicación. Igual situación se presenta en relación la petición de 3 de febrero de

2025. Los tutelantes sostienen que, el 3 de febrero de 2025, en el contexto de una reunión con la UARIV, solicitaron información respecto del cumplimiento de la sentencia. No obstante, de dicha reunión o de la solicitud formulada en ella no aportaron ningún elemento de convicción. Por lo anterior, sobre estos dos derechos de petición enunciados en el escrito de tutela se negará su amparo. Así se indicará en el acápite resolutivo.

4 Sentencia T-814 de 2005 y T-101 de 2014. 5 Sentencias T-709 de 2006 y T-013 de 2008. En similar sentido T-149 de 2013. 6 Sentencias T-610 de 2008 y T-814 de 2012.Radicación número: 11001-03-15-000-2025-04306-00

Accionante: Comunidades Indígenas Wounaan de Agua Clara Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Primera instancia acción de tutela

24. Conforme las respuestas de las entidades accionadas, esta subsección concluye que, en fallo de 2 de marzo de 2022, dentro del medio de control de indemnización de perjuicios causados a un grupo, la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación profirió condena en benefici o de la Comunidad

Indígena Unión Aguaclara, Chahajo y Chamapuro del Pueblo indígena Wounaan. El ordinal segundo de la providencia ordenó:

Tercera de esta Corporación profirió condena en benefici o de la Comunidad Indígena Unión Aguaclara, Chahajo y Chamapuro del Pueblo indígena Wounaan. El ordinal segundo de la providencia ordenó:

“SEGUNDO: CONDENAR AL MINISTERIO DE DEFENSA -EJÉRCITO NACIONAL, al DISTRITO DE BUENAVENTURA y a la UARIV a indemnizar los perjuicios inmateriales declarados en esta Sentencia a los demandantes. Se pagará 50 SMLMV a cada indígena Wounaan de Chachaho, Chamapuro y Aguaclara censado por la Defensoría del Pueblo en Buenaventura por el desplazamiento ocurrido el 24 de septiembre y el 29 de noviembre de 2015. (…) QUINTO: SE INSTA a las autoridades propias de las comunidades de Chachajo, Chamapuro y Aguaclara para que, sin perjuicio de la naturaleza individual de la reparación, orienten a las familias beneficiarias de la indemnización y valoren la posibilidad de armonizar esfuerzos en (sic) con la URT.”

25. En esa acción de grupo, las comunidades indígenas estuvieron representadas judicialmente por Alexander Montaña Narváez (índice samai 29 del expediente de tutela). Además, dicho profesional en derecho indicó que también representa a los gobernadores indígenas en este trámite de tutela, para lo anterior, allegó los tres poderes especiales suscritos por los gobernadores indígenas que suscribieron la acción de tutela (índice Samai 31).

26. Adicionalmente, en el escrito de tutela7 reposa certificado del distrito especial de Buenaventura conforme al cual, Aldemar Champuro Malaga es el gobernador del

acción de tutela (índice Samai 31).

26. Adicionalmente, en el escrito de tutela7 reposa certificado del distrito especial de Buenaventura conforme al cual, Aldemar Champuro Malaga es el gobernador del cabildo indígena del resguardo Chachajo del pueblo Wounann. En índice Samai 31, Alexander Montaña Narváez allegó memorial a este proceso de tutela en el que, remitió constancia de la condición de gobernador indígena de Wilfrido Chamapuro Opua (Resguardo indígena Nuevo Pitalito/comunidad indígena Chamapuro del pueblo Wounaan). Igual situación ocurre con Dionildo Negría Chamarra, quien es gobernador in

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...