CE - Sentencia 11001031500020250431300 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250431300 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Demandante: Orlando Ochoa Vallejo Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Rad: 11001-03-15-000-2025-04313-00

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado Ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ

Paipa (Boyacá), catorce (14) de agosto de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-04313-00

Demandante: ORLANDO OCHOA VALLEJO

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN, TERCERA

SUBSECCIÓN C

Tema: Tutela contra providencia judicial. Declara la improcedencia por no cumplir el requisito de la relevancia constitucional.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala a resolver la solicitud formulada por la parte actora, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 constitucional y desarrollada en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, y el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de la Corporación.

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda

el Decreto 333 de 2021, y el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de la Corporación.

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda

Con escrito radicado el 11 de julio de 2025, el señor Orlando Ochoa Vallejo presentó acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C 1, para se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad y de acceso a la administración de justicia.

1 En relación con la parte demandada, se observa que, al iniciar el escrito de tutela, el actor hizo referencia a que demandada a la Subsección B de dicha corporación; no obstante, en el acápite de pretensiones se incluyó la autoridad judicial correspondien te, esto es, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado. Por tanto, se tendrá como un error de digitación la referencia frente a la otra subsección.Demandante: Orlando Ochoa Vallejo Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Rad: 11001-03-15-000-2025-04313-00

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La parte actora consideró vulnerad as tales garantías constitucionales con ocasión de la providencia del 11 de diciembre de 2024, con la cual se confirmó la decisión de primera instancia del 1° de diciembre de 2024 dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera,

ocasión de la providencia del 11 de diciembre de 2024, con la cual se confirmó la decisión de primera instancia del 1° de diciembre de 2024 dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C que declaró probada la cosa juzgada en relación con uno de los demandantes2 y, a su vez, declaró la caducidad del medio de control de reparación directa respecto de los demás 3, el cual se promovió contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional4.

1.2. Pretensiones

En consecuencia, la parte accionante solicitó:

Segundo-. DECLARAR que la providencia dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, violó los artículos 229 y 29 de la Constitución Política de Colombia.

Tercero-. ORDENAR la revisión de la decisión proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, el 11 de diciembre de 2024, a fin de que se garantice el debido proceso y la igualdad.

Cuarto-. ORDENAR al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C que revoque la sentencia por medio del cual confirmo la decisión que declaró probada la excepción de caducidad.

1.3. Hechos

La parte accionante sostuvo que, e l 26 de octubre de 2017, Carlos Alfonso Flórez, Hugo Ernesto Tabares Bedoya, Arnober Tabares Salgado, Juan Carlos Ramírez Sierra, Jaime Rodríguez Valbuena, Orlando Ochoa Vallejo y Diego Fernando Correa Loaiza y los familiares de cada uno de ellos, a través de apoderado judicial, presentaron demanda en ejercicio del medio de control

Carlos Ramírez Sierra, Jaime Rodríguez Valbuena, Orlando Ochoa Vallejo y Diego Fernando Correa Loaiza y los familiares de cada uno de ellos, a través de apoderado judicial, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, con el fin de declarar patrimonialmente responsable a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional de Colombia por lo siguiente:

2 Del señor Juan Carlos Ramírez Sierra. 3 De los señores Carlos Alfonso Flórez, Hugo Ernesto Tabares Bedoya, Arnober Tabares Salgado, Jaime Rodríguez Valbuena, Orlando Ochoa Vallejo y Diego Fernando Correa Loaiza. 4 De conformidad con el anexo de la demanda, el proceso ordinario lo promovieron los familiares de cada uno de los demandantes. Al respecto, en la providencia demandada se indicó: “ En la demanda se señalaron los núcleos familiares de cada una de las víctimas directas, compuestos por madre, padre, cónyuges y compañeros permanentes, hijos, hermanos, tíos, sobrinos y primos. No obstante, en el auto admisorio de la demanda (f. 176 a 179 del cuaderno 2) se declaró la caducidad del medio de control frente a los aludidos familiares…”.Demandante: Orlando Ochoa Vallejo Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Rad: 11001-03-15-000-2025-04313-00

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co …los perjuicios ocasionados a los demandantes y que se demuestren en el proceso, por el daño antijurídico que sufrieron con ocasión del tortuoso secuestro y lesiones sufridas por los soldados voluntarios CARLOS ALFONSO FLOREZ (secuestrado-lesionado), HUGO ERNESTO TABARES BEDOYA (secuestrado -lesionado), ARNOBER TABARES SALGADO (secuestrado-lesionado), JUAN CARLOS RAMÍREZ SIERRA (secuestradolesionado), JAIME RODRÍGUEZ VALBUENA (Secuestrado-Lesionado), ORLANDO OCHOA VALLEJO (Secuestrado -Lesionado), DIEGO FERNANDO CORREA LOAIZA (Secuestrado -Lesionado) tras el ataque en la quebrada "El Billar" en zona rural del municipio de Cartagena del Chairá, Caquetá ocurrido el 3 de marzo de 1998.

Mencionó que, mediante sentencia del 1 ° de diciembre de 2021, la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que resolvió:

PRIMERO: DECLARAR probada la COSA JUZGADA en relación con las pretensiones elevadas por el señor Juan Carlos Ramírez Sierra, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: DECLARAR probada la CADUCIDAD del medio de control de

pretensiones elevadas por el señor Juan Carlos Ramírez Sierra, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: DECLARAR probada la CADUCIDAD del medio de control de reparación directa en relación con las demás pretensiones de la demanda, por las razones expresadas en la parte motiva de la presente providencia.

TERCERO: No condenar en costas procesales.

…

Indicó que presentó un recurso de apelac ión en contra d e la anterior decisión, el cual resolvió la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que a través de sentencia del 11 de diciembre de 2024 confirmó la providencia al considerar que las pretensiones tanto dirigidas a la reparación por el secuestro como de las lesiones que esta situación causó a nivel mental, puntualmente el trastorno postraumático, se encuentran caducadas para los demandantes, tal como se declaró en primera instancia . Particularmente, en cuanto al actor, sostuvo:

El señor Orlando Ochoa Vallejo, a pesar de que obtuvo el diagnóstico de ‘Trastorno de stress postraumático trastorno de personalidad con compas sociopatía’ desde la Junta Médica Laboral de septiembre de 2001, su estado mental le impedía acudir a la justicia, por lo que, solo cuando presentó mejoría, esto es a partir del 19 de mayo de 2014, tal como se indicó en notas anteriores, le era exigible acudir a la jurisdicción en un término de dos años, por lo que tenía hasta el 20 de mayo de 2016 para accionar.Demandante: Orlando Ochoa Vallejo

Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C

término de dos años, por lo que tenía hasta el 20 de mayo de 2016 para accionar.Demandante: Orlando Ochoa Vallejo Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Rad: 11001-03-15-000-2025-04313-00

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Esta providencia se notificó vía electrónica el 15 de enero de 2025.

1.4. Sustento de la petición

La parte actora consideró vulnerados sus derechos fundamentales pues con la decisión demandada se incurrió en lo siguiente:

Indicó que, n o es aceptable que un Estado Social de Derecho, en el que inclusive existen normas que hablan de reparación integral, en los casos como el que ahora se debate, se deniegue el acceso a la administración de justicia con “decisiones facilistas y alejadas de la realidad”.

Agregó que, los jueces de tutela no pueden avalar estas decisiones y que no entiende como sus secuestradores y victimarios, en la actualidad se encuentren “ocupando sillas en el Congreso de la República ”, viviendo de los impuestos que él pago, entre tanto, se encuentr a enfermo, después de su secuestro qued ó con un trauma psicológico permanente y, además, los jueces de la República deniegan el acceso a la justicia.

Indicó que, se debió aplicar la excepción de inconstitucionalidad en relación con el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 , pues la situación vivida por él en

jueces de la República deniegan el acceso a la justicia.

Indicó que, se debió aplicar la excepción de inconstitucionalidad en relación con el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 , pues la situación vivida por él en su cautiverio amerita un estudio más profundo de todas las situaciones que rodearon su secuestro.

Destacó que, este tema es de tal trascendencia, pues no se puede dejar de lado que todos los hechos y circunstancias de su secuestro fueron ocurridas en el conflicto armado que vivió el país y del cual, lastimosamente para las víctimas, lo único que dejó fue consecuencias irreparables.

Solicitó que la decisión que se adopte en este caso sea estudiada y debatida por la Sala Plena del Consejo de Estado.

Refirió que, en la sentencia T – 352/16, la Corte Constitucional, en un caso similar al que ahora se debate revocó una decisión que declaraba la caducidad, aduciendo que en los casos en los que se presentan violaciones graves al derecho internacional humanitario, el t érmino de caducidad se flexibilizaba.

Mencionó que, contrario a lo sostenido por la demandada, la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado en casos similares ha establecido que cuando en los hechos narrados se pueda inferir la existencia de un crimen atroz como el genocidio, los crímenes de lesa humanidad, losDemandante: Orlando Ochoa Vallejo Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Rad: 11001-03-15-000-2025-04313-00

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co crímenes de guerra y la depuración étnica, todos ellos son imprescriptibles.

Hizo referencia a la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 de esta corporación, según la cual , la caducidad debía contabilizarse desde el momento en que los demandantes tuvieron conocimiento del hecho, a que la misma sección demandada en la acción de tutela con número de radicado 11001-03-15-000-2020-00688-01, amparó los derechos fundamentales de la mamá de un militar secuestrado en la toma guerrillera de Miraflores y a la jurisprudencia de l a Corte Interamericana de Derechos Humanos en los que se consideró que la imprescriptibilidad de los “crímenes de lesa humanidad ” como norma del ius cogens. Para el efecto, citó el caso de Almonacid Arellano y otros vs. Chile.

Destacó que, el asunto es d e relevancia constitucional puesto que se decidió declarar probada la excepción de caducidad, cuando existe una postura pacífica de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en el sentido de señalar que cuando se trata de violaciones a los derechos fundame ntas no se debe aplicar el término de caducidad, situación que fue desconocida por la autoridad demandada.

pacífica de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en el sentido de señalar que cuando se trata de violaciones a los derechos fundame ntas no se debe aplicar el término de caducidad, situación que fue desconocida por la autoridad demandada.

Refirió las generalidades del defecto fáctico por indebida valoración probatoria. Al respecto, indicó que “… pese a que en el expediente se encontraban las pruebas necesarias para establecer que fu [e] secuestrado y torturado por los bandidos de las FARC, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado se apartó caprichosamente de esos elementos de juicio y decidió declarar probada la excepción de caducidad”.

1.5. Trámite

A través de auto del 1 7 de julio de 2025 se admitió la demanda y, en consecuencia, se ordenó la notificación de los magistrados que integran Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C.

Adicionalmente, se vinculó como terceros con interés en el resultado del proceso a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, así como a Carlos Alfonso Flórez, Hugo Ernesto Tabares Bedoya, Arnober Tabares Salgado, Juan Carlos Ramírez Sierra, Jaime Rodríguez Valbuena y Diego Fernando Correa Loaiza, así como a los familiares de cada uno de ellos y, al ministro de Defensa Nacional y al comandante del Ejército Nacional de Colombia.

De igual manera, se requirió copia de l expediente 25000 -23-36-000-201702021-02 (68 .282), así como las actuaciones correspondientes al trámiteDemandante: Orlando Ochoa Vallejo

De igual manera, se requirió copia de l expediente 25000 -23-36-000-201702021-02 (68 .282), así como las actuaciones correspondientes al trámiteDemandante: Orlando Ochoa Vallejo Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Rad: 11001-03-15-000-2025-04313-00

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co surtido en primera instancia del aludido proceso, correspondiente al proceso ordinario objeto de demanda.

1.6. Contestaciones e intervenciones

1.6.1. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C

El magistrado ponente de la decisión acusada se opuso a la prosperidad de la solicitud de amparo, al considerar que, no se demostraba una afectación a los derechos fundamentales alegados.

Señaló que, no se formularon reparos ciertos que, en efecto desconozcan el criterio unificado, o que no hayan sido estudiados, motivados y resueltos en la sentencia reprochada, máxime de que las sentencias en las que se soportó la decisión eran plenamente aplicables a la situación de hecho, especialmente la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, por una aplicación retrospectiva de esta.

Expuso que, la petición de amparo se usa como una oportunidad para reabrir el debate propio de las instancias ordinarias o, mejor aún, como un intento por emplear la tutela como una instancia adicional del proceso de reparación

aplicación retrospectiva de esta.

Expuso que, la petición de amparo se usa como una oportunidad para reabrir el debate propio de las instancias ordinarias o, mejor aún, como un intento por emplear la tutela como una instancia adicional del proceso de reparación directa que ya concluyó, sobre todo, habida consideración de que la forma en la que el juez ordinario ejerció la valoración probatoria y m otivó sus conclusiones.

Destacó que, la sentencia del 11 de diciembre de 2024 se profirió con estricta sujeción al ordenamiento jurídico y a las pruebas aportadas al proceso, y así se evidencia en sus consideraciones, a las que en esta oportunidad me remito para respaldar las razones de oposición plasmadas en su contestación.

1.6.2. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C

La Secretaría de dicha corporación aportó copia digital del expediente ordinario objeto de demanda.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Competencia

Esta Sala es competente para conocer de la primera instancia de la acción de tutela adelantada contra la decisión judicial demandada, según lo previstoDemandante: Orlando Ochoa Vallejo Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Rad: 11001-03-15-000-2025-04313-00

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015 5, así como en el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019.

2.2. Problema jurídico

Corresponde a la Sala verificar si se vulneraron los derechos fundamentales de la parte actora con la providencia del 11 de diciembre de 2024, con la cual se confirmó la decisión de primera instancia del 1° de diciembre de 2024 dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C que declaró probada la cosa juzgada en relación con uno de los demandantes y, a su vez, declaró la caducidad del medio de co ntrol de reparación directa respecto de los demás, el cual se promovió contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional.

Por lo anterior, se revisarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) el estudio sobre los requisitos de procedencia adjetiva y, finalmente, de encontrarse superados se estudiará (iii) el fondo del asunto.

2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 6, unificó la diversidad de criterios que la corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y en ella concluyó:

de 2012 6, unificó la diversidad de criterios que la corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y en ella concluyó:

…si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC -10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.7

Conforme al anterior precedente, es claro que la Corporación ha modificado

5 Modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021. 6 Sala Plena del Consejo de Estado, rad. 11001 -03-15-000-2009-01328-01. Acción de tutela - Importancia jurídica. M.P. María Elizabeth García González. Negrilla fuera de texto. 7 Ibídem.Demandante: Orlando Ochoa Vallejo Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Rad: 11001-03-15-000-2025-04313-00

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Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Rad: 11001-03-15-000-2025-04313-00

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación.

Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “…fijados hasta el momento jurisprudencialmente… ”. En efecto, sabido es que la tutela constituye un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características.

La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo –procedencia sustantiva– y cuáles impiden e fectivamente adentrarnos en el fondo del asunto –procedencia adjetiva–.8

En ese orden, primero se verifica que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que sea

fondo del asunto –procedencia adjetiva–.8

En ese orden, primero se verifica que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que sea relevante constitucionalmente, ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez, y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del am paro, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia.

Cabe reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia ” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.

8 Entre otras, en las sentencias T -949 de 16 de octubre de 2003, T -774 de 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005.Demandante: Orlando Ochoa Vallejo Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Rad: 11001-03-15-000-2025-04313-00

2004 y C-590 de 2005.Demandante: Orlando Ochoa Vallejo Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Rad: 11001-03-15-000-2025-04313-00

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.5. Examen de los requisitos: Procedencia adjetiva

2.5.1. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia SU 215 de 26 de junio de 2022 explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial “...el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providenc ia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada’.”

n ese sentido, el alto tribunal onstitucional consideró que la acción de tutela contra providencias judiciales imp lica un juicio de validez y no una corrección del fallo objeto de reparo, por lo que no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.

A su vez, la citada corporación precisó que el requisito de la relevancia constitucional “protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la

A su vez, la citada corporación precisó que el requisito de la relevancia constitucional “protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se convier ta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales” y explicó en detalle los criterios que se deben tener en cuenta para verificar si se supera esta exigencia, los cuales son:

...(i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitra ria o violatoria de derechos fundamentales.9

En el presente asunto, se observa que, la parte actora atribuyó la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a que con la decisión demandada se incurrió en los defectos: i) desconocimiento del precede nte y ii) fáctico.

Así las cosas, para la Sala el asunto carece de relevancia constitucional puesto que lo pretendido por la parte actora es reabrir el debate legal y probatorio que efectuó la autoridad judicial de segunda instancia respecto de l análisis de la caducidad en el medio de control de reparación directa en lo

9 Destacado por la Sala.Demandante: Orlando Ochoa Vallejo

Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C

análisis de la caducidad en el medio de control de reparación directa en lo

9 Destacado por la Sala.Demandante: Orlando Ochoa Vallejo Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Rad: 11001-03-15-000-2025-04313-00

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que respecta al accionante.

En efecto, se observa que, a pesar de que la parte accionante hizo referencia a un presunto desconocimiento del precedente y a un defecto fáctico, frente al primero se observa que, pretende reabrir el debate ya zanjado por la autoridad judicial cuestionada y, en cuanto al segundo, no cumplió con l a carga argumentativa necesaria, pues se limitó a mencionar de manera genérica que se incurrió en una indebida valorac ión probatoria, sin siquiera precisar las pruebas que consideró afectadas por dicho defecto.

En relación con el presunto desconocimiento del precedente se puntualiza que en la sentencia demanda al resolver uno de los cargos de la apelación, se indicó que la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 de la Sección Tercera sí resultaba aplicable a la situación de hecho planteada en la demanda , esto no por una aplicación retroactiva de dicha decisión , sino por vía de la aplicación retrospectiva ; figuras estas que fueron analizadas en la providencia acusada, así:

En relación con el argumento del recurrente sobre la improcedencia de extender al sub lite la tesis de la sentencia de unificación proferida

por vía de la aplicación retrospectiva ; figuras estas que fueron analizadas en la providencia acusada, así:

En relación con el argumento del recurrente sobre la improcedencia de extender al sub lite la tesis de la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado el 29 de enero de 2020, en razón a que la demanda fue presentada en el año 2017, esta Sala encuentra pertinente aclarar lo siguiente:

… La aplicación de la jurisprudencia debe analizarse a la luz de dos figuras que se confunden en la apelación, la retroactividad y la retrospectividad. En materia normativa, sus diferencias se centran en que mientras la retroactividad «se configura cuando una norma se aplica a las situaciones que se consolidaron con anterioridad a su entrada en vigencia» …; la retrospectividad «se presenta cuando las normas se aplican a situaciones que si bien surgieron con anterioridad a su entrada en vigencia, sus efectos jurídicos no se han consolidado al momento en que cobra vigor la nueva ley». …

De lo anterior se deriva que, la jurisprudencia, sea de unificación o no, será aplicada a casos que no han sido objeto de sentencia definitiva, pues frente a ellos no se puede predicar una situación jurídica consolidada, por cuanto, justamente, está pendiente la decisión que la resuelva definitivamente.

… Así entonces, la concreción de los efectos de la sentencia deDemandante: Orlando Ochoa Vallejo Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Rad: 11001-03-15-000-2025-04313-00

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Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Rad: 11001-03-15-000-2025-04313-00

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co unificación del 29 de enero de 2020 al caso sub examine, distinto de lo sostenido por el apelante, no se produjo retroactivamente, pues no hay una situación consolidada. A contrario sensu, se trata de una aplicación retrospectiva, plenamente permitida por la jurisprudencia, como se observó, en tanto que aun cuando la situación surgió con anterioridad a este pronunciamiento, sus efectos jurídicos no se han consolidado.

Aunado a lo anterior, es de especial releva ncia puntualizar que tampoco existía una tendencia anterior a la solución adoptada en 2020 que fuera alterada por esta sentencia de manera diametral.

Por lo que, contrario a lo manifestado por el actor, según el cual la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 no podía aplicarse para resolver su caso, por haber sido proferida después de interpuesta la demanda, al no ser una situación consolidada, su aplicación retrospectiva era jurídicamente viable y, por tanto, así lo hizo la autoridad judicial acusada.

Ahora bien, en relación con el fondo del asunto, en la providencia acusa

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