CE - Sentencia 11001031500020250431901
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250431901
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Magistrado ponente: DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de enero dos mil veintiséis (2026)
Radicación: 11001-03-15-000-2025-04319-01
Accionante: Movimiento político “Soy porque somos” Accionado: Consejo de Estado, Sección Quinta Referencia: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia
La Sala decide la impugnación presentada contra la sentencia proferida el 13 de agosto de 2025 por la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado, que negó el amparo solicitado por el Movimiento político “Soy porque somos”.
SÍNTESIS1
El movimiento accionante cuestiona la sentencia proferida el 20 de marzo de 2025 por la Sección Quinta del Consejo de Estado, en el proceso iniciado en ejercicio del medio de control de nulidad simple identificado con el radicado 11001032800020240012600, providencia en la cual se de claró la nulidad de la Resolución No. 164391 del 13 de diciembre de 2023, mediante la cual el C onsejo Nacional Electoral, en adelante C NE, reconoció personería jurídica al m ovimiento político “Soy porque somos” y ordenó su inscripción en el registro correspondiente. La Sala confirmará la sentencia de primera instancia que negó el amparo solicitado por l os accionantes, por considerar que la decisión censurada no adolece del defecto fáctico ni del defecto sustancial que se le achaca.
I. ANTECEDENTES
instancia que negó el amparo solicitado por l os accionantes, por considerar que la decisión censurada no adolece del defecto fáctico ni del defecto sustancial que se le achaca.
I. ANTECEDENTES
A. Solicitud de amparo.
1. La parte demandante pr esentó demanda de tutela con el fin de que se amparara su derecho fundamental al debido proceso, el cual consideró vulnerado con ocasión de la sentencia proferida el 20 de marzo de 2025 por la Sección Quinta del Consejo de Estado, en el marco del proceso iniciado a través del medio de control de nulidad simple identificado con el radicado 11001032800020240012600.
2. Los accionantes formularon la pretensión que se transcribe a continuación:
REVOCAR la decisión proferida por la sección quinta del Consejo de Estado, presidida por el señor Luis Alberto Álvarez Parra, mediante la cual se anuló la resolución 16439 del 13 de diciembre de 2023.
B. Hechos.
Como fundamentos fácticos de la demanda instaurada en ejercicio de la acción de tutela, los demandantes formularon las siguientes afirmaciones:
1 Temas: Acción de tutela contra providencia judicial / Impugnación / Improcedencia / Falta de relevancia.Radicado: 11001-03-15-000-2025-04319-01
Accionante: Movimiento político “Soy porque somos” Se confirma la sentencia impugnada
3. En el mes de julio de 2023, Dorina Hernández Palomino y Ariel Rosebel Palacios Angulo solicitaron ante al CNE la personería jurídica del movimiento “Soy Porque Somos”, con
3. En el mes de julio de 2023, Dorina Hernández Palomino y Ariel Rosebel Palacios Angulo solicitaron ante al CNE la personería jurídica del movimiento “Soy Porque Somos”, con fundamento en la elección de la primera persona en mención como congresista y de Francia Márquez Mina, como vicepresidenta de la República.
4. “Soy Porque Somos” nació como movimiento político en Santander de Quilichao
(Cauca) en el año 2021, con el propósito de participar en las elecciones presidenciales y legislativas de 2022, pese a que su acta de fundación data de junio de 2023. El movimiento no logró recolectar las firmas de apoyo requeridas como grupo significativo de ciudadanos para inscribir a Francia Márquez Mina como candidata a la Presidencia de la República. Sin embargo, el CNE le reconoció personería jurídica y ordenó su inscripción en el registro correspondiente, a través de la Resolución No. 164391 del 13 de diciembre de 2023, corregida mediante la Resolución 00069 del 10 de enero de 2024.
5. La ciudadana Ximena Echavarría Cardona promovió demanda en ejercicio del medio de control de simple nulidad en contra del referido acto administrativo. El Consejo de Estado, Sección Quinta, en sentencia del 20 de marzo de 2025 accedió a las pretensiones de la demanda en comento.
6. A través de auto del 24 de abril de 2025 la Sección Quinta del Consejo de Estado rechazó la solicitud de aclaración de la sentencia presentada por Dorina Hernández Palomino y negó las formuladas por el movimiento político “Soy Porque Somos” y por Luz
rechazó la solicitud de aclaración de la sentencia presentada por Dorina Hernández Palomino y negó las formuladas por el movimiento político “Soy Porque Somos” y por Luz Marina Becerra Panesso. Contra el anterior pronunciamiento se interpuso recurso de súplica, el cual fue rechazado por improcedente, mediante proveído del 23 de mayo siguiente.
C. Fundamentos de la vulneración
7. La apoderada del Movimiento político “Soy porque somos” alegó como vulnerado el derecho fundamental al debido proceso de la colectividad por parte de la C orporación judicial demandada, pues la demanda de nulidad simple que condujo a la anulación de la Resolución que había otorgado personería jurídica al movimiento realmente fue dirigida contra un acto administrativo identificado con un número diferente. No obstante, la Sección Quinta del Consejo de Estado motu proprio enmendó este yerro, tramitó el proceso y lo decidió de fondo pese a que desde su inicio se había dirigido en contra de una decisión administrativa diferente, por su numeración, de aquella que a la postre fue objeto de examen de juridicidad.
8. Lo anterior toda vez que, en el proceso contencioso -administrativo de nulidad simple se señaló “como objeto de controversia una resolución cuyo número no se corresponde con ningún acto relevante para el caso, lo que, desde una perspectiva procesal, invalida los fundamentos fácticos y jurídicos de su reclamación”.
D. Trámite procesal
9. El Consejo Nacional Electoral solicitó declarar su falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto no tiene competencia para responder por los efectos jurídicos que se
D. Trámite procesal
9. El Consejo Nacional Electoral solicitó declarar su falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto no tiene competencia para responder por los efectos jurídicos que se deriven de una sentencia judicial proferida por un órgano jurisdiccional independiente.Radicado: 11001-03-15-000-2025-04319-01
Accionante: Movimiento político “Soy porque somos” Se confirma la sentencia impugnada
10. La Defensoría del Pueblo manifestó coadyuvar las pretensiones de la demanda, pues consideró que la decisión cuestionada incurrió en las causales específicas de procedibilidad de (i) violación directa de la Constitución Política, al aplicar restrictivamente su artículo 262-5, sin una interpretación sistemática y conforme con los principios democrático, de participación política y pluralismo; así como por desconocer la protección reforzada que debe dispensarse al derecho a la participación política de las comunidades afrodescendientes; y (ii) defecto fáctico, por la indebida valoración de las pruebas documentales que demostraban la identidad política diferenciada de “Soy Porque Somos”, al igual que por desconocer elementos determinantes a ser tenidos en cuenta en el presente caso , como el carácter étnico -político del movimiento y su trayectoria organizativa.
11. El Consejo de Estado, Sección Quinta y demás terceros con interés en el resultado del proceso guardaron silencio.
E. La sentencia impugnada
12. Mediante sentencia del 13 de agosto de 2025, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado decidió negar la solicitud de desvinculación del Consejo Nacional
E. La sentencia impugnada
12. Mediante sentencia del 13 de agosto de 2025, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado decidió negar la solicitud de desvinculación del Consejo Nacional Electoral y negar también el solicitado amparo de los derechos fundamentales del movimiento político “Soy porque somos” . Como fundamento de tales determinaciones, adujo los argumentos que se sintetizan a continuación.
13. De la lectura del expediente contentivo del radicado 11001032800020240012600 y de la del pronunciamiento cuestionado, se evidencia una motivación suficiente y coherente que justifica lo que en él se decidió; ello por cuanto en la sentencia del 20 de marzo de 2025 se estudió de forma completa el marco tanto normativo como jurisprudencial aplicable y se concluyó que el acto administrativo acusado estaba incurso en las causales de anulación consistentes en infracción a las normas en las que debía sustentarse y falsa motivación.
14. Añadió la sentencia de primera instancia que los reclamos que el demandante encuadra en supuestas causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela realmente constituyen una reiteración del estudio efectuado en el proceso ordinario, frente a lo cual el juez natural del asunto tuvo la oportunidad de pronunciarse.
15. En cuanto al reclamo relacionado con la posible configuración de la excepción de inepta demanda por atacar un acto que no guardaba relación con el objeto de la controversia, contrariamente a lo afirmado por la parte demandante, se observa que esta cuestión fue resuelta por la Sección Quinta d el Consejo de Estado a través de la
inepta demanda por atacar un acto que no guardaba relación con el objeto de la controversia, contrariamente a lo afirmado por la parte demandante, se observa que esta cuestión fue resuelta por la Sección Quinta d el Consejo de Estado a través de la providencia del 28 de agosto de 2024, en l a que se verificó la procedencia de dictar sentencia anticipada en el asunto, además de resolver las excepciones previas planteadas.
16. Adicionalmente, subrayó la sentencia de tutela de primera instancia que desde el auto admisorio de la demanda de nulidad simple se hizo referencia a la Resolución No. 16439, como correspondía, de modo que no se incurrió en imprecisión alguna a raíz de esta circunstancia. Tampoco se trató de un supuesto de indebida acumulación deRadicado: 11001-03-15-000-2025-04319-01
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pretensiones, por mencionar un acto administrativo que tenía una numeración equivocada, con origen en la misma entidad que lo profirió.
17. Se evidencia asimismo que el demandante en sede de tutela insistió en este argumento al formular una solicitud de aclaración de la sentencia cuestionada, la cual fue negada mediante auto del 24 de abril de 2025, pronunciamiento éste en el que se explicó que “…debe nuevamente indicarse que, en efecto, las pretensiones de la demanda se dirigieron en contra de las resoluciones 16313 del 13 de diciembre de 2023 y 00069 del 10 de enero de 2024, actos administrativos que fueron estudiados en el auto admisori o
dirigieron en contra de las resoluciones 16313 del 13 de diciembre de 2023 y 00069 del 10 de enero de 2024, actos administrativos que fueron estudiados en el auto admisori o de la demanda y que corresponden, respectivamente, al otorgamiento de la personería jurídica al movimiento político Soy Porque Somos y, el segundo, a la corrección del número de la primera”.
18. Aun si en gracia de discusión se admitiera que la situación expuesta cuenta con la potencialidad de afectar la congruencia interna o externa de la providencia cuestionada, el movimiento demandante cuenta con el recurso extraordinario de revisión, bajo la causal consistente en una posible nulidad originada en la sentencia , para acometer la defensa de sus intereses, lo que evidencia que el asunto así planteado escapa de las competencias del juez de tutela.
19. Tampoco resulta plausible concluir que la Sección Quinta d el Consejo de Estado realizó una aplicación restrictiva de lo preceptuado en el inciso 5 del artículo 262 de la Constitución Política, en la medida en que real mente efectuó una interpretación integral de dicha norma superior, sin que el argumento de l deber de dispensar una protección reforzada a las comunidades afrodescendientes hubiere sido puesto a consideración del juez natural del asunto.
20. Por el contrario, en la sentencia de tutela de primera instancia se puso de presente que el fallo de la Sección Quinta censurado explicó de manera suficiente las razones por las cuales el estudio sobre la legalidad del acto administrativo acusado en sede de nulidad, se enfocó y estructuró sobre el cumplimiento de los requisitos generales fijados en la ley para reconocer personería jurídica a un movimiento político -que fue lo que se
las cuales el estudio sobre la legalidad del acto administrativo acusado en sede de nulidad, se enfocó y estructuró sobre el cumplimiento de los requisitos generales fijados en la ley para reconocer personería jurídica a un movimiento político -que fue lo que se hizo en el acto administrativo demandado - y no sobre la aplicabilidad d e causales especiales decantadas jurisprudencialmente por la Corte Constitucional, para posibilitar el acceso a la personalidad jurídica a agrupaciones cuya actividad política se vio seriamente afectada por violencia o persecución política o para aquellas que obtuvieran y aceptaran las dos curules de la oposición en el Congreso.
21. Que esos fueron el contexto y los parámetros del análisis acometidos tanto en el acto administrativo enjuiciado en el proceso de nulidad simple, como en el referido proceso ordinario de nulidad, lo puso explícitamente de presente la sentencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado objeto de censura en este litigio de t utela, en los siguientes
términos:
Por lo anterior, la Sala debe ser insistente en que no es posible jurídicamente aducir en sede de lo contencioso administrativo el hecho de considerarse víctimas del conflicto armado o asimilar su rol como minorías marginadas, pues esos aspectos no fueron objeto de análisis en el acto administrativo que aquí se censura; y que de realizarse tal estudio, supondría validar motivaciones que no fueron sustento de la resolución demandada, lo que conllevaría a afectar el núcleo fundamental del debido proceso de la parte actora (sic).Radicado: 11001-03-15-000-2025-04319-01
Accionante: Movimiento político “Soy porque somos” Se confirma la sentencia impugnada
Accionante: Movimiento político “Soy porque somos” Se confirma la sentencia impugnada
22. Por último, en cuanto al pretendido desconocimiento de las pruebas documentales que demostraban la identidad política diferenciada del movimiento “Soy Porque Somos”, así como su carácter étnico-político y su trayectoria organizativa, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado observó que la Corporación judicial demandada realizó una valoración conjunta de los elementos probatorios aportados al proceso, con base en las reglas de la sana crítica, cuyos resultados o conclusiones a l juez de tutela prima facie le está vedado sustituir.
23. En ese orden de ideas, en la sentencia impugnada se concluyó que la providencia censurada de la Sección Quinta del Consejo de Estado no incurrió ni en el defecto fáctico ni en el defecto material o sustantivo que se le enrostran. Ello por cuanto dicho proveído efectuó una interpretación normativa y una valoración probatoria razonables, de suerte que el solo hecho de que las conclusiones del juzgador no fueran favorables a las pretensiones del aquí demandante , no conlleva consecuencialmente que haya tenido lugar una vulneración de sus derechos fundamentales.
F. La impugnación.
24. El movimiento político “Soy porque Somos” impugnó la sentencia de primera instancia y solicitó que se conceda el amparo deprecado en la demanda de tutela con base en los argumentos que se sintetizan enseguida. Comenzó por i nsistir en que l a demanda instaurada en el proceso de nulidad tramitado y decidido por la Sección Quinta del
argumentos que se sintetizan enseguida. Comenzó por i nsistir en que l a demanda instaurada en el proceso de nulidad tramitado y decidido por la Sección Quinta del Consejo de Estado no identificó correctamente el acto administrativo acusado, “vulnerando el principio de certeza procesal previsto en el artículo 162 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)”.
25. Ante la constatación de ese yerro, expuso el impugnante que la Sección Quinta debió rechazar la demanda por inepta, pues el yerro en la numeración del acto implicaba la inexistencia del objeto jurídico sobre el que recaería el control ; subsanar de oficio esa falencia, como lo hizo la Sección Quinta, alteró la causa petendi y vulneró el principio de congruencia, lo que configura una nulidad procesal insan eable de conformidad con lo preceptuado por el artículo 133 numeral 2° del CPACA.
26. Señala la impugnación que, e n materia electoral, la regla del umbral del 3% prevista en el artículo 108 constitucional ha sido interpretada por la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional como un criterio de estabilidad del sistema, no como un requisito excluyente. En ese orden de ideas, las sentencias SU-257 de 2021 y SU-316 de 2021 desarrollaron una subregla de reconocimiento excepcional de personería jurídica cuando concurren circunstancias históricas, sociales o de violencia política e ignorar esta doctrina supone aplicar la norma en abstracto, “desconociendo la cláusula de igualdad sustantiva”, con lo cual “( E)l fallo desconectó el análisis normativo de su contexto sociopolítico”.
doctrina supone aplicar la norma en abstracto, “desconociendo la cláusula de igualdad sustantiva”, con lo cual “( E)l fallo desconectó el análisis normativo de su contexto sociopolítico”.
27. El CNE, como autoridad administrativa especializada, actuó en el marco de su potestad reglada y aplicó correctamente la jurisprudencia constitucional sobre pluralismo político.
Su decisión estuvo debidamente motivada y se apoyó en precedentes de la Corte Constitucional. La anulación de dicho acto, sin prueba de arbitrariedad o exceso de poder,Radicado: 11001-03-15-000-2025-04319-01
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constituye una invasión del juez contencioso en la órbita discrecional del órgano electoral, que vulnera el principio de autonomía funcional previsto en el artículo 265 de la Carta.
28. En criterio del movimiento impugnante, el juez electoral utilizó la figura de la nulidad simple para producir efectos disciplinarios y sancionatorios, atribución que no le compete.
Además, sostuvo que el fallo de la Sección Quinta incurrió en un error metodológico grave al valorar el acuerdo político entre Soy Porque Somos y el Polo Democrático como “contradictorio”. La autoridad electoral reconoció la autonomía de las agrupaciones para coaligarse, conforme a los principios de libertad política y autorregulación partidaria. Desconocer la validez de ese acuerdo implica suprimir una herra mienta de cooperación democrática y, por tanto, restringir el derecho a asociarse políticamente.
coaligarse, conforme a los principios de libertad política y autorregulación partidaria. Desconocer la validez de ese acuerdo implica suprimir una herra mienta de cooperación democrática y, por tanto, restringir el derecho a asociarse políticamente.
29. El Consejo de Estado, al anular la personería jurídica del movimiento afrodescendiente, incurrió en un error estructural de derecho público: sustituyó al legislador estatutario en materia a él reservada. Ello en la medida en que el artículo 152 literal c) de la Constitución Política confía exclusivamente al Congreso la regulación de los partidos y movimientos políticos. Ningún juez, ni siquiera el contencioso electoral, puede crear por vía jurisprudencial causales de nulidad o límites al reconocimiento de personerías jurídicas, de modo que “(L)a actuación judicial que anula sin ley previa es un acto de legislación judicial prohibida”.
30. Añade el impugnante que el movimiento “Soy Porque Somos” cumplió con el requisito electoral objetivo previsto en el artículo 108 de la Constitución: haber obtenido una curul en el Congreso. La Representante Dorina Hernández alcanzó más de 101.000 votos válidos, cifra superior a la obtenida por varias colectividades con personería reconocida.
La interpretación del Consejo de Estado, que desconoce ese hecho por supuestas formalidades del acuerdo entre el movimiento y el Polo Democrático , niega la eficacia material del voto afrodescendiente y vulnera el principio democrático. Además “equiparar cooperación con doble militancia es una distorsión dogmática que contradice la ratio decidendi de (la sentencia) SU-368/25”.
31. La interpretación normativa adoptada por el Consejo de Estado en lugar de proteger
cooperación con doble militancia es una distorsión dogmática que contradice la ratio decidendi de (la sentencia) SU-368/25”.
31. La interpretación normativa adoptada por el Consejo de Estado en lugar de proteger el derecho político de una minoría, aplicó el estándar más restrictivo posible, reproduciendo la exclusión institucional de los movimientos afrodescendientes. Además, estimó el impugnante que e l fallo de la Sección Quinta carece de análisis sobre la proporcionalidad de la anulación, análisis que debió acometer por cuanto e n derecho electoral toda restricción del derecho a la participación política debe estar precedida de una justificación objetiva, necesaria y razonable; así, la sentencia incurrió en un error de método al aplicar una interpretación literal en un contexto en el cual debía prevalecer la interpretación principialista.
32. Reseñó la impugnación que e l fallo de la Sección Segunda que negó la tutela no examinó el fondo electoral de la controversia , toda vez que s e limitó a verificar la inexistencia formal de defectos, sin abordar el alcance político de la anulación. Ello vulnera la doctrina constitucional de la “revisión sustantiva de la justicia electoral”, conforme a la cual el juez de tutela debe intervenir cua ndo el control judicial ordinario desborda sus límites y afecta derechos fundamentales.Radicado: 11001-03-15-000-2025-04319-01
Accionante: Movimiento político “Soy porque somos” Se confirma la sentencia impugnada
33. Para el movimiento que impugna, el núcleo del constitucionalismo de 1991 descansa
Accionante: Movimiento político “Soy porque somos” Se confirma la sentencia impugnada
33. Para el movimiento que impugna, el núcleo del constitucionalismo de 1991 descansa en la noción de democracia plural y participativa. El fallo impugnado la desconoce al interpretar la participación política como privilegio condicionado al cumplimiento de formalidades procedimentales ; adicionalmente, incurre en un defecto sustantivo al aplicar el artículo 108 de la Constitución -sobre el umbral electoralde forma mecánica, sin integrar la cláusula de igualdad material prevista en el artículo 13 constitucional, habida cuenta de que las comunidades negras han sido históricamente marginadas del acceso al poder. Con ello desconoce también el principio de dignidad humana.
34. La Sección Segunda omitió ejercer el control de convencionalidad previsto en el artículo 93 de la Constitución. El caso Yatama vs. Nicaragua de la Corte Interamericana de Derechos Humanos estableció que la exclusión de organizaciones étnicas del sistema electoral constituye violación del artículo 23 de la Convención Americana. Por otra parte, la sentencia desconoce el principio de interdependencia de los derechos fundamentales.
La participación política no puede analizarse aislada del derecho a la identidad cultural, a la igualdad y al reconocimiento : “El fallo omite la dimensión histórica y estructural del racismo institucional” e “incurre en un defecto hermenéutico por omisión de contexto. La interpretación constitucional no puede hacerse al margen de la realidad social. El movimiento Soy Porque Somos representa un proceso político de las negritudes, no una estrategia electoral”.
35. Desde el punto de vista antropológico -jurídico, la negación de la personería de “Soy
movimiento Soy Porque Somos representa un proceso político de las negritudes, no una estrategia electoral”.
35. Desde el punto de vista antropológico -jurídico, la negación de la personería de “Soy Porque somos” constituye una violación al derecho a la autodeterminación política de los pueblos afrodescendientes, consagrado en el Convenio 169 de la OIT y en la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Afrodescendientes ; “ la negación de la personería de Soy Porque Somos no es solo un error judicial, es un acto de violencia simbólica contra la humanidad política de las negritudes ”. En un Estado social de derecho, el principio de igualdad sustantiva obliga a tratar de modo diferente lo que es diferente. Las colectividades afrodescendientes no pueden ser medidas con los mismos parámetros formales de los partidos tradicionales.
II. CONSIDERACIONES
G. Competencia
36. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer el asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación.
H. Sentido de la decisión
37. La Sala confirmará la sentencia impugnada, que negó el amparo deprecado por el movimiento demandante, comoquiera que no se configuran ni el defecto fáctico ni el defecto sustantivo alegados por él alegados; el actor realmente pretende revivir el debate que fue resuelto en la providencia atacada que se profirió en el proceso ordinario, por una
defecto sustantivo alegados por él alegados; el actor realmente pretende revivir el debate que fue resuelto en la providencia atacada que se profirió en el proceso ordinario, por una parte y, por otra, plantear otra discusión que no fue sometida a consideración ni del Consejo Nacional Electoral ni de la Sección Quinta del Consejo de Estado. En eseRadicado: 11001-03-15-000-2025-04319-01
Accionante: Movimiento político “Soy porque somos” Se confirma la sentencia impugnada
sentido, y por razones metodológicas, en esta providencia no se hará la verificación de los demás requisitos generales de procedencia de la demanda de tutela2.
I. El requisito de relevancia constitucional
38. La Corte Constitucional ha reconocido que la acción de tutela contra providencias judiciales se admite de manera excepcional con el objeto de proteger los derechos fundamentales3. En ese orden de ideas, ha determinado que la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección de la decisión cuestionada4, con el fin de impedir “que el mecanismo de amparo constitucional sea utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial”.
39. Aunado a lo anterior , con el fin de evitar que la acción de tutela contra providencia judicial sea empleada indebidamente como un mecanismo para revivir el debate del proceso ordinario, entre sus requisitos de procedibilidad la Corte Constitucional estableció que la cuestión que se discute debe ser de evidente relevancia constitucional.
judicial sea empleada indebidamente como un mecanismo para revivir el debate del proceso ordinario, entre sus requisitos de procedibilidad la Corte Constitucional estableció que la cuestión que se discute debe ser de evidente relevancia constitucional. De esta manera, se busca evitar que el juez constitucional se involucre en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones5.
40. En la sentencia SU -215 de 2022 6, la Corte Constitucional identificó los siguientes criterios de análisis para establecer si la demanda en ejercicio de la acción de tutela contra una providencia judicial supera el requisito de relevancia constitucional:
(i) el caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico, en otras palabras, el asunto debe ser trascendente para la in terpretación, aplicación y desarrollo de la Constitución Política o para la determinación del alcance de un derecho fundamental;
(ii) la controversia no debe limitarse a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico, en ese sentido, no se debe emplear la acción de tutela como una tercera instancia o un recurso adicional para reabrir debates meramente legales y la solicitud debe trascender la mera inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales;
2 Como requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional ha establecido los siguientes: a) que la cuestión que se discute resulte de evidente relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada,
ha establecido los siguientes: a) que la cuestión que se discute resulte de evidente relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; d) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible, y f) que no se trate de sentencias de tutela (Sentencia C-590 de
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