CE - Sentencia 11001031500020250432000 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250432000 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá, D. C., ocho (8) de agosto de dos mil veinticinco (2025)

CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04320-00

Referencia: Acción de tutela

Actor: WILSON ORLANDO VELÁSQUEZ CALDERÓN

TESIS: LA ACCIÓN DE TUTELA ES IMPROCEDENTE POR FALTA DEL REQUISITO

GENERAL DE LA RELEVANCIA CONSTITUCIONAL. FALTA DE CARGA

ARGUMENTATIVA. REITERACIÓN DE DEBATE YA ZANJADO EN SEDE

ORDINARIA.

DERECHOS FUNDAMENTALES: DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, ACCESO A LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y SEGURIDAD SOCIAL.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por el actor contra el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE L META1 y la

SECCIÓN SEGUNDA -SUBSECCIÓN “B” - DEL CONSEJO DE

ESTADO2.

1 En adelante el Tribunal. 2 En adelante la Sección Segunda2

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04320-00

Actor: WILSON ORLANDO VELÁSQUEZ CALDERÓN

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I.- ANTECEDENTES

I.1.- La solicitud

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I.- ANTECEDENTES

I.1.- La solicitud

El señor WILSON ORLANDO VELÁSQUEZ CALDERÓN, actuando a través de apoderada judicial , en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso , a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y a la seguridad social, los cuales estima vulnerados por el TRIBUNAL y la SECCIÓN SEGUNDA al haber proferido las providencias de 25 de noviembre de 2021 y 29 de mayo de 2025 , respectivamente, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 2021-00189-01.

I.2.- Hechos

Señaló que estando al servicio activo del Ejército Nacional, mediante junta médica laboral núm. 55505 de 8 de noviembre de 2012 le fue calificada la disminución de capacidad laboral en un 57.91%.

Indicó que a través de la Resolución núm. 9407 de 24 de octubre de3

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2016 fue retirado del servicio activo, por lo que le fue reconocida una

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2016 fue retirado del servicio activo, por lo que le fue reconocida una asignación de retiro equivalente al 62% por parte de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares.

Manifestó que el 19 de noviembre de 2018 le fue realizada junta médico de retiro por parte de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y el 10 de julio de 2019 por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía , en las cuales no le fueron tenidas en cuenta las patologías de cardiología y gastroenterología, obteniendo como resultado una disminución del 14.94% y una disminución de la capacidad laboral acumulada del 72.85%.

Aseguró que el 30 de septiembre de 2019 le fue realizada Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta, en la cual se incluyeron todas las patologías solicitadas , obteniendo una disminución de la capacidad laboral del 62.98%.

Aseveró que, por lo anterior, promovió demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJÉRCITO NACIONAL, con el fin de que se dejaran sin efecto las actas emitidas por la junta médico laboral núm. 104398 de 19 de noviembre de4

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2018 y por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía núm. TML 19-2-275-TML-19-2-326 MDNSGTML-41.1 de 10 de julio de 2019, además de la Resolución núm. 271789 de 31 de octubre de ese año, a través de la cual se le reconoció y ordenó el pago de $26.561.715 por concepto de indemnización de la disminución de la capacidad laboral y, en consecuencia, que se ordenara emitir nuevos conceptos de gastroenterología y cardiología con el propósito de que se realizara una nueva junta medico laboral de retiro.

Indicó que al proceso le fue asignado el número único de radicación 2021-00189-00 y correspondió por reparto al TRIBUNAL que, mediante providencia de 25 de noviembre de 2021 , rechazó la demanda al considerar que había operado la caducidad del medio de control, además por cuanto los actos administrativos acusados no eran susceptibles de control judicial.

Manifestó que, inconforme con lo anterior, interpuso recurso de apelación que fue desatado por la SECCIÓN SEGUNDA en providencia de 29 de mayo de 2025, a través de la cual confirmó la decisión del a quo al considerar que las resoluciones acusadas no eran susceptibles de control judicial.5

providencia de 29 de mayo de 2025, a través de la cual confirmó la decisión del a quo al considerar que las resoluciones acusadas no eran susceptibles de control judicial.5

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I.3.- Fundamentos de la solicitud

Manifestó que la SECCIÓN SEGUNDA trascribió el dictamen del acta del Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía sin realizar un análisis de la junta de calificación de invalidez del Meta, la cual diagnosticó su disminución de capacidad laboral del 62.98%, en la que las dos patologías allí relacionadas de cardiología y gastroenterología por si mismas representaban un 43%, por lo que al sumar tales porcentajes daría como resultado una disminución de la capacidad laboral del 120.98%, suficiente para acceder a la pensión de invalidez.

Destacó que si bien las decisiones de los tribunales médico laborales de Revisión Militar y de Policía son irrevocables y obligatorias y contra ellas solo proceden las acciones jurisdiccionales pertinentes, la gravedad de las enfermedades que padece permiten su intervención a través de la acción de tutela para la protección de sus derechos fundamentales.

Aseveró que no comparte la decisión del TRIBUNAL al indicar que omitió determinar en qué consiste el restablecimiento del derecho reclamado, cuando era claro que lo pretendido era que se incluyeran6

fundamentales.

Aseveró que no comparte la decisión del TRIBUNAL al indicar que omitió determinar en qué consiste el restablecimiento del derecho reclamado, cuando era claro que lo pretendido era que se incluyeran6

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las dos patologías que no se evaluaron y que hacen que su disminución de la capacidad laboral supere el 95%, lo que automáticamente le permite acceder a la pensión de invalidez.

Manifestó que “[…] Sin entrar en disquisiciones que aborden la definición de cada una de las causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; se comienza el estudio de los hechos en este capítulo, señalando apriorísticamente que el argumento total de este libelo; es la violación a los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, seguridad social y acceso a la administración de justicia, del señor Wilson Orlando Velásquez Calderón, por parte de las corporaciones judiciales encartadas; POR UN DEFECTO FACTICO, DEFECTO

POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE Y VIOLACIÓN DIRECTA DE LA

CONSTITUCIÓN […].

Indicó que, de conformidad con el Decreto 1976 de 14 de diciembre de 20003, el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía puede ratificar, modificar o revocar las decisiones dictadas por las juntas médico laborales.

de 20003, el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía puede ratificar, modificar o revocar las decisiones dictadas por las juntas médico laborales.

3 “Por el cual se regula la evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza Públi ca, Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993”.7

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Resaltó lo dispuesto por la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional respecto de los actos emitidos por la s juntas y los tribunales médico laborales.

Igualmente, señal ó que la solicitud de amparo cumple con los requisitos generales para su procedencia, especialmente, el de la relevancia constitucional, comoquiera que las irregularidades advertidas anuncian la vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

I.4.- Pretensiones

Como consecuencia de lo anterior, el actor solicitó el amparo de sus

advertidas anuncian la vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

I.4.- Pretensiones

Como consecuencia de lo anterior, el actor solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados como violados y, en consecuencia:

“[…] se disponga a ordenar a las corporaciones accionadas, CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B revocar la providencia del 29 de mayo de 2025 y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META revocar la providencia del del (sic) 25 de noviembre de 2021 y en su lugar emitir los autos para la aceptación de la demanda y continuar con el proceso de Nulidad y restablecimiento del Derecho.

TERCERO: Como consecuencia del PRIMERO, ordenar al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META revocar el auto del 09 de septiembre de 2021 donde la HM Claudia Patricia Alonso8

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Pérez, la cual inadmite la demanda así mismo descartar la “subsanación de la demanda” presentada por el Doctor Pinzón Sánchez abogado de la parte demandante […]”. (Negrilla pertenece al texto).

I.5.- Defensa

I.5.1.- El TRIBUNAL adujo que se remite íntegramente a las

Sánchez abogado de la parte demandante […]”. (Negrilla pertenece al texto).

I.5.- Defensa

I.5.1.- El TRIBUNAL adujo que se remite íntegramente a las consideraciones expuestas en las providencias cuestionada, pues en ellas están contenidas la fundamentación jurídica, normativa, jurisprudencial y fáctica del asunto.

Asimismo, señaló que los argumentos expuestos por el accionante están encaminados a crear una tercera instancia dentro del proceso ordinario.

I.5.2.- La SECCIÓN SEGUNDA aseguró que la providencia de segunda instancia cuestionada se encuentra debidamente motivada y respeta los antecedentes jurisprudenciales adoptados por esta Corporación, por lo que , a su juicio, lo planteado por el actor no corresponde a una auténtica controversia constitucional, sino la intención de habilitar una instancia adicional para discutir la legalidad de las actuaciones administrativas allí controvertidas que no tienen la connotación de actos definitivos.9

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En esa medida, destacó que no se cumple con el requisito general de la relevancia constitucional , por lo que solicitó que se desestime el amparo pretendido.

I.6.- Interviniente

I.6.1.- La NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALla relevancia constitucional , por lo que solicitó que se desestime el amparo pretendido.

I.6.- Interviniente

I.6.1.- La NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALEJÉRCITO NACIONAL, vinculada en calidad de tercero con interés directo en las resultas del proceso, pese a ser notificada del presente trámite, guardó silencio.

II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia

La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y en virtud del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las secciones y asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.10

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La acción de tutela contra providencias judiciales

Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, consejera María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la

(expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, consejera María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.

En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corp oración o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (expediente núm. 2012-02201-01).11

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En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así:

“[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de

En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así:

“[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes:

a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asunt os que corresponde definir a otras jurisdicciones [4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.

b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.

el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una ab soluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar12

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claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora [7]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C -591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad ,

con la doctrina fijada en la Sentencia C -591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad , la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio.

e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afect ación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.

f. Que no se trate de sentencias de tutela [9]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en vir tud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.

… Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente

… Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican.

a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello.

b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.13

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c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales [10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos

fundamentos y la decisión.

f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela pr ocede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

  1. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto)

En el presente asunto, la Sala advierte que el actor pretende que se dejen sin efecto las providencias de 25 de noviembre de 2021 y 29 de mayo de 2025, proferidas, respectivamente, por el TRIBUNAL y la SECCIÓN SEGUNDA, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 2021-00189-01.14

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tutela contra providencia judicial y, de superarse tal derrotero; ii) establecer si la autoridad judicial accionada vulner ó los derechos fundamentales invocados.

De conformidad con los parámetros planteados en líneas anteriores, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucion al, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, en especial, el requisito de la relevancia constitucional.

De acuerdo con la sentencia C590 de 2005 antes transcrita, cuando la tutela se dirige contra una providencia judicial debe discutirse una cuestión de « evidente relevancia constitucional». Bajo esta expresión, la jurisprudencia constitucional ha explicado que la acción de tutela contra providencias judiciales no está diseñada como una tercera instancia, ni su objeto puede ser el de reemplazar los medios de defensa ordinarios, por lo que la solicitud de amparo no puede encaminarse a reabrir un debate de legalidad, sino que es necesario que se ponga de presente el desconocimiento de garantías16

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esenciales, propias del debido proceso constitucional4, de manera tal que «sólo aquellas vulneraciones comprometedoras de contenidos constitucionalmente protegidos de este derecho podrán ser examinadas en sede de tutela».5

Acerca de la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de esta Corporación6, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, sostuvo:

“[…] Relevancia constitucional

La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia.

El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia.

La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales. Por un lado, protege “ el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [7]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para

4 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-061 de 2007, MP: Humberto Antonio Sierra Porto.

jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [7]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para

4 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-061 de 2007, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 5 Cfr. Sentencia T-102 de 2006, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, número único de radicación 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ), CP: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [7] “Sentencia T-173 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.”17

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“involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones” [8].

Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [9].

El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.

A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe

vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.

A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional [10].

El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional . En consecuencia, en caso de que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente.

La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales. No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional.

[8] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [9] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [10] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso” ) y en el literal a) del numeral 1 del

Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso” ) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 ( “el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su apl icación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.”18

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Actor: WILSON ORLANDO VELÁSQUEZ CALDERÓN

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Por

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