CE - Sentencia 11001031500020250433200
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250433200
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 11001-03-15-000-2025-04332-00
Demandante: Nancy Regina Riveros Castro
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN (E)
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2025-04332-00
Demandante: NANCY REGINA RIVEROS CASTRO Demandado: COMPENSAR EPS Y OTRO Temas: Derecho fundamental a la salud – entrega de medicamento.
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA
La Sala decide la acción de tutela presentada, en nombre propio, por la señora Nancy Regina Riveros Castro contra Compensar EPS y la IPS Cayre con el fin de que se protejan los derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la seguridad social , de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Decreto 333 de 2021.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
El 14 de julio de 2025, la señora Nancy Regina Riveros Castro ejerció acción de tutela contra las citadas entidades por considerar vulnerados los derechos fundamentales a la vida, la salud y a la seguridad social . En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:
«1. Reconocer la violación a los derechos fundamentales que se me está generando por parte de la accionada COMPENSAR EPS.
la vida, la salud y a la seguridad social . En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:
«1. Reconocer la violación a los derechos fundamentales que se me está generando por parte de la accionada COMPENSAR EPS.
2. Tutelar mi favor, los derechos fundamentales de orden constitucional consagrados en los artículos 11, 48 y 49 de la carta política de 1991.
3. Ordenar a COMPENSAR EPS que el lapso improrrogable de 48 horas Ordenar la programación y aplicación del medicamento DENOSUMAB.
4. Ordenar a COMPENSAR EPS que una vez aplicado el medicamento se agende cita con el m[é]dico tratante para seis meses después.
5. Ordenar el tratamiento integral de manera ininterrumpida, inmediata y permanente todos los elementos insumos citas medicamentos procedimientos y demás requeridos por mí, para la mejoría y sobrellevar mis dolencias.
6. Conminar a COMPENSAR EPS que cese de inmediato todo acto perturbatorio del derecho a la salud y la vida digna de la señora Nancy Regina Riveros Ca stro y que estos actos no se repitan a futuro, so pena de verse sometida a las sanciones que establece el Decreto 2591 de 1991.
7. Vincular a la Superintendencia Nacional de Salud para que en sus funciones y responsabilidades haga seguimiento estricto a COMPENSAR EPS frente a mi caso.».
2. HechosRadicado: 11001-03-15-000-2025-04332-00
Demandante: Nancy Regina Riveros Castro
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Demandante: Nancy Regina Riveros Castro
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De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:
La demandante indicó que es adulto mayor que padece de hipotiroidismo y descalcificación ósea severa hace aproximadamente 8 y 20 años, respectivamente.
Que, para su tratamiento el médico tratante ordenó levotiroxina de 75 mg, calcio con vitamina D y cada seis meses la aplicación del medicamento Denosumab de 60 mg, el cual es de vital importanc ia para evitar que se empeore su condición de descalcificación y preservar su vida, previa presentación de resultados de exámenes ordenados por el médico tratante.
La demandante señaló que tuvo cita con el endocrin ólogo en julio de 2024, quien le ordenó el medicamento Denosumab, sin embargo, la IPS Cayre programó la aplicación dos meses después y cumplido ese término no realizó la aplicación, lo que conllevó a la pérdida del medicamento.
Indicó además que, el pasado 9 de abril de 2025, es decir, 10 meses después de la última valoraci ón del médico tratante , nuevamente asistió a control en el que se ordenaron los referidos medicamentos y se le entregó orden de exámenes de laboratorio, para proceder con la aplicación del medicamento Denosumab de 60 m g solución inyectable.
La señora Riveros Castro narró que el 19 de mayo 2025 radicó las autorizaciones por segunda vez ante Compensar EPS, para la entrega y aplicación de los medicamentos
solución inyectable.
La señora Riveros Castro narró que el 19 de mayo 2025 radicó las autorizaciones por segunda vez ante Compensar EPS, para la entrega y aplicación de los medicamentos y como respuesta recibi ó correo electrónico del 27 de mayo de 2025, en el que se informó que debía adjuntar resultados de laboratorio de calcio automatizado al mismo correo, para que la IPS asignara el d ía y hora de la aplicaci ón del medicamento Denosumab de 60 mg.
Con ocasión a lo anterior, el 28 de mayo de 2025 la demandante asistió al laboratorio para la toma de la muestra y el 30 de mayo de 2025 envi ó el resultado de laboratorio al correo de Miprescompensar, sin embargo, afirmó que hasta la fecha de interposición de la solicitud de amparo de la referencia el medicamento no había sido suministrado, a pesar de que fue suscrito el mes de abril de 2025, por el médico tratante.
La señora Riveros Castro manifestó que la EPS Compensar ha incumplido con la entrega y aplicación del medicamento en las condiciones descritas por el médico tratante, a pesar de su condición, razón por la que considera se ha vulnerado su derecho fundamental a la salud.
3. Argumentos de la acción de tutela
La actora alegó que las demandadas, especialmente Compensar EPS , vulneró los derechos fundamentales invocados por la falta de entrega y aplicación del medicamento ordenado.
Explicó que, pese a que cuenta con las ordenes médicas ya van dos oportunidades en las que no se ha realizado la entrega y aplicación del medicamento, lo que implica que su tratamiento sea suspendido, lo cual pone en inminente riesgo su vida y salud, por
Explicó que, pese a que cuenta con las ordenes médicas ya van dos oportunidades en las que no se ha realizado la entrega y aplicación del medicamento, lo que implica que su tratamiento sea suspendido, lo cual pone en inminente riesgo su vida y salud, por cuanto es un adulto mayor con un diagnóstico de descalcificación severa de los huesos que de no ser tratado de la forma adecuada puede repercutir en el desarrollo normal de su vida y salud.Radicado: 11001-03-15-000-2025-04332-00
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4. Trámite previo
Mediante auto del 16 de julio de 2025 , el despacho sustanciador admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las partes, accedió a la solicitud de medida cautelar solicitada y ord enó a Compensar EPS que , de manera inmediata a la notificación del auto admisorio hiciera entrega y aplicación inmediata del medicamento prescrito el 4 de abril de 2025 , necesario para el tratamiento de la patología que padece la actora, porque de no hacerlo se pondría en inminente riesgo su vida y salud.
Asimismo, remitió copia del expediente de la referencia a la Superintendencia Nacional de Salud para que de considerarlo necesario despliegue las gestiones administrativas y de coordinación necesarias para que la EPS Compensar dé cumplimiento a la medida cautelar decretada.
5. Oposiciones
Compensar EPS informó que la señora Riveros Castro es una paciente de 79 años
y de coordinación necesarias para que la EPS Compensar dé cumplimiento a la medida cautelar decretada.
5. Oposiciones
Compensar EPS informó que la señora Riveros Castro es una paciente de 79 años de edad, afiliada y activa tanto al Plan de Beneficios en Salud (PBS) como al Plan de Atención Complementaria (PAC), en calidad de cotizante.
Señaló que el medicamento requerido por la demandante, esto es, Denosumab 60 mg solución inyectable, con posolog ía de aplicación cada 180 días, cuenta con autorización vigente núm. 251825757418217, emitida el 1º de julio de 2025.
Precisó que requirió de manera urgente a la IPS Cayre para que de manera prioritaria procediera con la programación inmediata y aplicació n del medicamento, en los términos establecidos en el auto que decretó la medida cautelar y una vez se diera el cumplimiento procediera a remitir soporte del mismo con fecha, lugar, aplicación y firma de responsable.
Afirmó que ha desplegado una actuaci ón ajustada a la Constituci ón, a la Ley y a los principios de oportunidad, continuidad y calidad del servicio en salud, sin que exista vulneración alguna atribuible a esta entidad.
Por el contrario, manifestó que de su parte se ha dado un cumplimiento oport uno, técnico y efectivo de las órdenes impartidas por el despacho, razón por la que solicitó negar la acción de tutela de la referencia , pues, a su juicio, se está en presencia de carencia actual de objeto por hecho superado.
La IPS Cayre no se pronunció sobre los hechos objeto de tutela.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
carencia actual de objeto por hecho superado.
La IPS Cayre no se pronunció sobre los hechos objeto de tutela.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: « Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.Radicado: 11001-03-15-000-2025-04332-00
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Problema jurídico
Corresponde determinar si Compensar EPS Salud Total y la IPS Cayre vulneraron los derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas de la señora Nancy Regina Riveros Castro.
La Sala anticipa que accederá al amparo del derecho fundamental a la salud de la señora Nancy Regina Riveros Castro, con el fin de garantizar la entrega del medicamento denosumab 60 mg solución inyectable, prescrito por el médico tratante.
La Sala anticipa que accederá al amparo del derecho fundamental a la salud de la señora Nancy Regina Riveros Castro, con el fin de garantizar la entrega del medicamento denosumab 60 mg solución inyectable, prescrito por el médico tratante.
Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a: (i) al derecho fundamental a la salud frente a los sujetos de especial protección y, (ii) al análisis del caso concreto.
(i) Del derecho fundamental a la salud
En relación con el derecho a la salud, lo primero que conviene decir es que el artículo 49 de la Constitución Política establece este derecho como una garantía a favor de todos los ciudadanos colombianos y a cargo del Estado. De acuerdo con esa norma, al Estado le corresponde:
- Garantizar el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación.
- Organizar, dirig ir y reglamentar la prestación del servicio de salud, conforme con los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, así como establecer políticas para la prestación de servicios de salud por entidades privadas y ejercer las actividades de vigilancia.
- Procurar que la atención básica en salud de los habitantes sea gratuita y obligatoria.
Ahora bien, el derecho a la salud fue reconocido por la Corte Constitucional1 como un derecho fundamental autónomo, sin que por esa razón quedara despojado del carácter de servicio público esencial ni del de derecho prestacional, condiciones que ya la Constitución le había conferido.
En consecuencia, el amparo del derecho a la salud no está condicionado a la conexidad con la vida, con la integridad personal o con cualquier otro derecho, sino que procede de manera autónoma, siempre que se advierta que ha sido vulnerado o amenazado.
En consecuencia, el amparo del derecho a la salud no está condicionado a la conexidad con la vida, con la integridad personal o con cualquier otro derecho, sino que procede de manera autónoma, siempre que se advierta que ha sido vulnerado o amenazado.
La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reiterado2 que la norma establece que el derecho a la salud debe garantizarse conforme con el principio de atención integral. Sobre el particular, en la sentencia T-760 de 2008, la Corte dijo lo siguiente:
«(…) De acuerdo con el orden constitucional vigente, como se indicó, toda persona tiene derecho a que exista un Sistema que le permita acceder a los servicios de salud que requiera. Esto sin importar si los mismos se encuentran o no en un plan de salud, o de si la entidad responsable tiene o no los mecanismos para prestar ella misma el servicio requerido. Por lo tanto, si una persona requiere un servicio de salud, y el Sistema no cuenta con un medio para lograr dar trámite a esta solicitud, por cualquiera de las razones dichas,
1 Ver la sentencia T–760 de 2008 de la Corte Constitucional. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 2 Por ejemplo, en las sentencias T-574 de 2010, T-001 de 2018 y T-038 de 2022.Radicado: 11001-03-15-000-2025-04332-00
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la falla en la regulación se constituye en un obstáculo al acceso, y en tal medida, desprotege el derecho a la salud de quien requiere el servicio.
(…)
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la falla en la regulación se constituye en un obstáculo al acceso, y en tal medida, desprotege el derecho a la salud de quien requiere el servicio.
(…)
En conclusión, toda persona tiene el derecho a que se le garantice el acceso a los servicios de salud que requiera. Cuando el servicio que requiera no está incluido en el plan obligatorio de salud correspondiente, debe asumir, en principio, un costo adicional por el servicio que se recibirá. No obstante, como se indicó, la jurispruden cia constitucional ha considerado que sí carece de la capacidad económica para asumir el costo que le corresponde, ante la constatación de esa situación de penuria, es posible autorizar el servicio médico requerido con necesidad y permitir que la EPS obten ga ante el Fosyga el reembolso del servicio no cubierto por el POS.
(…) Todos los afiliados al sistema general de seguridad social en salud recibirán un plan integral de protección de la salud, con atención preventiva, médico quirúrgica y medicamentos esenciales, que será denominada el plan obligatorio de salud».
Asimismo, en la sentencia T -576 de 2008, la Corte Constitucional señaló que el principio de integralidad o integridad, en materia de salud, debe entenderse como «todo cuidado, suministro de medicamentos, intervenciones quirúrgicas, prácticas de rehabilitación, exámenes de diagnóstico y seguimiento de los tratamientos iniciados, así como todo otro componente que los médicos valoren como necesario para el restablecimiento de la salud del/ de la (sic) paciente».
Por su parte, la Ley 1751 de 2015 (Ley Estatutaria en Salud) acogió en gran medida
así como todo otro componente que los médicos valoren como necesario para el restablecimiento de la salud del/ de la (sic) paciente».
Por su parte, la Ley 1751 de 2015 (Ley Estatutaria en Salud) acogió en gran medida lo establecido en la sentencia T -760 de 2008. Así, a modo de síntesis el artículo 2° reitera el carácter fundamental del derecho a la salud, al señalar que es «autónomo e irrenunciable en lo individual y colectivo».
Respecto de la prestación de los servicios de salud de manera integral, el artículo 8 ibidem establece:
Artículo 8°. La integralidad. Los servicios y tecnologías de salud deberán ser suministrados de manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia del origen de la enfermedad o condición de salud, del sistema de provisión, cubrimiento o financiación definido por el legislador. No podrá fragmentarse la responsabilidad en la prestación de un servicio de salud específico en desmedro de la salud del usuario. En los casos en los que exista duda sobre el alcance de un servicio o tecnología de salud cubierto por el Estado, se entenderá que este comprende todos los elementos esenciales para lograr su objetivo médico respecto de la necesidad específica de salud diagnosticada.
Del derecho a la salud frente a sujetos de especial protección
La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido que los adultos mayores, son sujetos de especial protección, debido a su condición de debilidad manifiesta, por lo tanto, requieren de particular atención por parte del Estado y la sociedad. Sobre el particular, la Corporación, en sentencia T-077 de 2024, dijo lo siguiente:
son sujetos de especial protección, debido a su condición de debilidad manifiesta, por lo tanto, requieren de particular atención por parte del Estado y la sociedad. Sobre el particular, la Corporación, en sentencia T-077 de 2024, dijo lo siguiente:
«Desde un punto de vista sociológico, “el envejecimiento humano conduce a cambios en los patrones de salud y enfermedad” que hacen más necesario, frecuente y per manente el acceso a los sistemas de salud por parte de las personas mayores. Por ejemplo, en Colombia, la Encuesta Nacional de Salud, Bienestar y Envejecimiento SABE -Colombia arrojó que el 74,4% de los adultos mayores entrevistados utilizó los servicios de salud ambulatorios en los últimos 30 días previos a la encuesta.
El artículo 49 de la Constitución entiende la salud como un servicio público a cargo del Estado. Según dicta la norma, el Estado deberá garantizar a todas las personas el accesoRadicado: 11001-03-15-000-2025-04332-00
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a los servicios de promoción, protección y recuperación en salud, conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. Por otro lado, tanto la jurisprudencia de la Corte como el artículo 2 de la Ley 1751 de 2015 reconocen que el derecho a la salud ti ene carácter de fundamental.
En relación con el derecho fundamental a la salud, la Corte Constitucional considera que el principio de integralidad se define como el derecho de los usuarios del sistema a recibir la atención y el tratamiento completo de sus enfermedades, incluidos los cuidados,
carácter de fundamental.
En relación con el derecho fundamental a la salud, la Corte Constitucional considera que el principio de integralidad se define como el derecho de los usuarios del sistema a recibir la atención y el tratamiento completo de sus enfermedades, incluidos los cuidados, medicamentos, intervenciones, prácticas de rehabilitación, exámenes para el diagnóstico y el seguimiento, y cualquier otro componente necesario de acuerdo al criterio del médico tratante para el restablecimiento de la salud del paciente, o para mitigar circunstancias que le impiden llevar una vida en mejores condiciones.
Como parte esencial del principio de integralidad, la jurisprudencia desarrolla lo que comporta el derecho al diagnóstico, y señala que este: (i) es parte fundamental del derecho a la salud; (ii) “implica el acceso a una valoración técnica, científica y oportuna que defina con claridad el estado de salud del paciente y los tratamientos médicos que requiere”; (iii) es crucial no solo para establecer cuál es la patología del paciente, sino para determinar el tratamiento médico adecuado e iniciarlo de manera oportuna; y (iv) no se asocia únicamente con la ausencia de una enfermedad, sino que implica una perspectiva integral de la salud como una garantía de la mejor vida posible para las personas. (…)
Adicionalmente, al tratarse de personas mayores de la tercera edad, la atención de los servicios de salud requeridos debe “garantizarse de manera continua, permanente, oportuna y eficiente, en atención, ent re otras cosas, al deber de protección y asistencia consagrado en el artículo 46 de la Constitución” (…)». (subraya la Sala).
De igual forma, la Corte Constitucional 3 ha señalado que las personas que se encuentren en situación de manifiesta debilidad, como los adultos mayores, gozan de
consagrado en el artículo 46 de la Constitución” (…)». (subraya la Sala).
De igual forma, la Corte Constitucional 3 ha señalado que las personas que se encuentren en situación de manifiesta debilidad, como los adultos mayores, gozan de especial protección por parte del Estado, en particular para garantizar el derecho fundamental a la salud.
En ese sentido, ha señalado que «es precisamente a ellos a quienes debe procurarse un urgente cuidado médico en raz ón a las dolencias que son connaturales a la etapa de desarrollo en que se encuentran», «de esta forma, se erige como una obligación gubernamental en relación con los adultos mayores como sujetos de especial protección constitucional: ‘el garantizar el derecho a la salud a la persona de la tercera edad que le permita a estos sujetos especiales el desarrollo de la vida en condiciones de dignidad, de allí que la protección a la salud sea inmediata por vía de tutela cuando quiera que este derecho resulte amenazado’».
(iii) Caso concreto
De la revisión del expediente, se advierte que la señora Nancy Regina Riveros Castro es un adulto mayor, con diagnóstico de descalcificación severa, patología que para su tratamiento requiere la continuidad en el tratamiento consistente en la entrega y aplicación del medicamento Denosumab de 60 mg solución inyectable, el cual debe ser aplicado cada 6 meses.
Al efecto, la actora aportó la orden suscrita por el médico tratante de la EPS a la cual es afiliada, en la cual ordenó el medicamento Denosumab de 60 mg solución inyectable:
ser aplicado cada 6 meses.
Al efecto, la actora aportó la orden suscrita por el médico tratante de la EPS a la cual es afiliada, en la cual ordenó el medicamento Denosumab de 60 mg solución inyectable:
3 Sentencias T-528 de 2019, T-417 de 2016 y T-669 de 2013Radicado: 11001-03-15-000-2025-04332-00
Demandante: Nancy Regina Riveros Castro
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De manera que, no queda duda de la necesidad del medicamento, pues fue prescrito por el médico tratante de la EPS a la cual pertenece en condición de afiliada.
En el caso objeto de estu dio la actora solicitó la entrega y aplicación inmediata del medicamento en la cantidad y forma ordenada por el endocrinólogo, es decir, para aplicación cada 6 meses y que el suministro no sea interrumpido por razones administrativas, asimismo afirmó que no había sido proporcionado el medicamento en el momento de radicación del mecanismo constitucional de la referencia, lo que motivó el ejercicio de la presente acción y la solicitud del decreto de una medida cautelar que garantizara el acceso el tratamiento.
Con ocasión a la medida cautelar ordenada en auto admisorio del 16 de junio de 2025, Compensar EPS informó que había solicitado a la IPS Cayre prioridad en el caso de la actora y que una vez aplicado el medicamento proced ería a informar y allegar la constancia de cumplimento al proceso de la referencia, no obstante, en la actualidad
Compensar EPS informó que había solicitado a la IPS Cayre prioridad en el caso de la actora y que una vez aplicado el medicamento proced ería a informar y allegar la constancia de cumplimento al proceso de la referencia, no obstante, en la actualidad no existe algún elemento en el trámite de la acción de tutela que permita tener por acreditado que el medicamento requerido por la actora ya fue entregado.
Así las cosas, siendo la señora Riveros Castro un sujeto de especial protección constitucional, se encuentra procedente y necesario g arantizar la continuidad del tratamiento ordenado por el médico tratante, sin interrupciones por barreras de índole administrativa, por lo que, se ordenará a la EPS Compe nsar y a la IPS Cayre que de manera inmediata procedan a proporcionar y aplicar el medicamento «Denosumab de 60 mg solución iny ectable» ordenado a la señora Nancy Regina Riveros Castro por el médico tratante.
Asimismo, para que, en lo sucesivo, se abstengan de incurrir en mora en la entrega de los medicamentos suscritos por los médicos tratantes, con fundamento en razones de índole administrativa.
Ahora bien, respecto a l a pretensión de la demandante dirigida a que se ordene tratamiento integral, la Sala observa que en los términos de la Corte Constitucional la orden de tratamiento integral que puede proferir el juez de tutela , cuyo acatamiento involucra una atención «ininterrumpida, completa, diligente, oportuna y con calidad del usuario» a cargo de la EPS debe estar soportado y de be incluir todos los elementos que prescriba el médico tratante.
En atención a los supuestos señalados en precedencia, la Sala considera necesario
usuario» a cargo de la EPS debe estar soportado y de be incluir todos los elementos que prescriba el médico tratante.
En atención a los supuestos señalados en precedencia, la Sala considera necesario garantizar el suministro del medicamento requerido por la actora de manera oportunaRadicado: 11001-03-15-000-2025-04332-00
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e ininterrumpida, sin necesidad de que deba acudir al ejercicio de acciones de tutela de m anera periódica para reclamar la entrega del tratamiento ordenado por los médicos tratantes.
Lo anterior, en el entendido del diagnóstico que la accionante padece y en el hecho de que es un sujeto de especial protección y requiere de continuidad en la prestación del servicio médico, pues la interrupción del tratamiento hace que su diagnóstico pueda empeorar, si se tiene en cuenta que tiene 72 años de edad y descalcificación ósea severa, lo que la ubica en un cuadro de necesidad urgente.
En las sentencia s T -259 de 2019 y T -513 de 2020 la Corte Constitucional ha establecido que, para la procedencia de una orden de suministrar el tratamiento integral, el juez de tutela debe verificar los siguientes parámetros:
- Si la EPS fue negligente en el cumplimiento de sus deberes.
- Si existen prescripciones médicas que especifiquen tanto el diagnóstico del paciente, como los servicios o tecnologías en salud que requiere.
- el demandante es un sujeto de especial protección constitucional o está
- Si existen prescripciones médicas que especifiquen tanto el diagnóstico del paciente, como los servicios o tecnologías en salud que requiere.
- el demandante es un sujeto de especial protección constitucional o está en condiciones extremadamente precarias de salud. En este punto, no es dable al funcionario judicial pronunciarse de aspectos futuros o inciertos, puesto que el tratamiento es lo suficientemente claro.
En el caso objeto de estudio se tiene acreditado que:
- Compensar EPS no ha realizado la entrega efectiva del medicamento que la demandante requiere , pues, pese a la intervención que allegó a la acción de tutela no aportó prueba de la entrega y aplicación efectiva del medicamento.
- En el expediente obra la pres cripción médica de la aplicación del medicamento que la demandante r equiere para el tratamiento de la descalcificación severa.
- La actora es sujeto de especial protección constitucional por su condición de un adulto mayor.
Así las cosas, en el caso objeto de estudio se encuentra acreditado que la demandante requiere el tratamiento por descalcificación severa y, por lo tanto, la entrega inmediata de medicamento prescrito por el médico tratante.
En el expediente no obra prueba que permita evidenciar que padece algún otro diagnóstico que la EPS no haya atendido o haya negado la prestación del serviciodistinto a la entrega y aplicación del medicamento-, de lo que sí existe certeza es que el medicamento que requiere debe ser suministrado cada seis meses, hecho respecto del que la EPS no presentó oposición en su intervención.
En los anteriores términos, en atención a la condición de sujeto de especial protección constitucional de la actora y que en el expediente se acreditó la necesidad en la
del que la EPS no presentó oposición en su intervención.
En los anteriores términos, en atención a la condición de sujeto de especial protección constitucional de la actora y que en el expediente se acreditó la necesidad en la entrega y aplicación del medicamento Denosumab de 60 mg solución inyectable , de manera periódica, la Sala ordenará a la EPS Compensar y a la IPS Cayre , o quien haga sus veces , que, en adelante, garantice n la entrega del medicamento que requiere la actora en los términos, cantidades, periodicidades y condiciones descritasRadicado: 11001-03-15-000-2025-04332-00
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por el médico tratante, sin que le sean impuestas razones de índole administrativa para la entrega y aplicación del mismo.
De acuerdo con lo anterior, la Sala levantará la medida cautelar proferida en auto del 16 de julio de 2025 , en su lugar , accederá al amparo del derecho fundamental a la salud de la señora Nancy Regina Riveros Castro y, en consecuencia, ordenará a Compensar EPS y la IPS Cayre que, de manera inmediata, suministre y aplique de manera puntual, sin dilaciones y sin barreras de ninguna índole el medicamento denosumab 60 mg, prescrito en las cantidades y periodicidad ordenadas por el médico tratante y una vez se cumpla el referi
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