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CE - Sentencia 11001031500020250433301

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250433301
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES

Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-04333-01

Accionante: Amina Astrid Carabaño Plazas

Accionados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda,

Subsección A

Tema: Acción de tutela contra providencia judicial

Decisión: Confirmar la decisión judicial de primera instancia

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

I. ASUNTO

1. La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide la impugnación contra la sentencia proferida el 18 de septiembre de 2025 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela por no cumplir el requisito de relevancia constitucional.

II. ANTECEDENTES

2.1. Hechos

2. La señora Amina Astrid aseguró que ingresó a la Policía Nacional el 4 de agosto de 1997, donde se desempeñó como alumna del nivel ejecutivo, patrullera, subintendente e intendente.

3. De igual forma, adujo que la junta médica laboral, mediante Acta 1015 del 18 de

de 1997, donde se desempeñó como alumna del nivel ejecutivo, patrullera, subintendente e intendente.

3. De igual forma, adujo que la junta médica laboral, mediante Acta 1015 del 18 de julio de 2011 emitió diagnóstico de « síncope vasovagal », una disminución de la capacidad laboral del 31.85% y recomendó su reubicación laboral.

4. Seguido a ello , afirmó que mediante Acta 3965 del 15 de mayo de 2015 le diagnosticó trastorno afectivo bipolar, una pérdida de capacidad laboral del 13.29 %, recomendó su reubicación laboral nuevamente y no manejar dineros.

5. Sin embargo, el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, mediante Acta 62079 del 4 de diciembre de 2017 modificó el porcentaje de pérdida de capacidad laboral al 12.60%.

6. Luego, la Policía Nacional expidió la Resolución 913 del 26 de febrero de 2018 , «por la cual se retira del servicio activo por disminución de la capacidad psicofísica a una intendente de la Policía Nacional».Acción De Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-04333-01

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7. Por consiguiente, la señora Carabaño Plazas interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional –

Bogotá D.C. – Colombia

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7. Por consiguiente, la señora Carabaño Plazas interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, a fin de que se declarara la nulidad de la Resolución 913 de 2018 y de las Actas 3965 del 15 de mayo de 2015 y TML 17 -3-263 MDNSG-TML.41.1 y, a título de restablecimiento del derecho se le reintegrara sin solución de continuidad en el cargo de intendente u otro de igual o superior nivel.

8. El proceso correspondió al Juzgado Cuarenta y Ocho Administrativo del Circuito de Bogotá, autoridad judicial que, mediante sentencia del 14 de diciembre de 2022 denegó las pretensiones de la demanda, al considerar que la Resolución 913 de 2018 se expidió dentro del término de vigencia de la valoración médico laboral; que el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía no estaba obligada a ordenar la realización de exámenes adicionales; y que el concepto de capacidad sicofísica resultaba justificado y razonable.

9. En sede de apelación, la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de la sentencia del 28 de abril de 2025 confirmó la decisión judicial anterior.

2.2. Fundamento jurídico

10. La señora Carabaño Plazas adujo que la Resolución 913 de 2018, se emitió de manera extemporánea, pues transcurrieron más de tres meses entre la fecha del dictamen del Tribunal Médico Laboral y la notificación de dicho acto administrativo,

10. La señora Carabaño Plazas adujo que la Resolución 913 de 2018, se emitió de manera extemporánea, pues transcurrieron más de tres meses entre la fecha del dictamen del Tribunal Médico Laboral y la notificación de dicho acto administrativo, lo cual generó el incumplimiento del artículo 7° del Decreto 1796 de 2000.

11. De otra parte, indicó que el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía suscribió el Acta TML17-3-263 de 2017 sin contar con soporte técnico suficiente, situación que contraviene los principios de valoración integral e interdisciplinariedad establecidos en la Ley 1616 de 2013 y el Decreto 1796 de 2000.

2.3. Pretensiones

12. Con fundamento en lo anterior, solicitó:

«Tutelar el derecho fundamental al derecho del debido proceso, la administración de justicia, igualdad, prevalencia del derecho sustancial, dejar sin efectos la sentencia del Juzgado 48 Administrativo de Oralidad de Bogotá, D,C y el Honorable Tribunal Admi nistrativo de Cundinamarca -Sección Segunda, Subsección “A”, MP: CARLOS LEONEL BUITRAGO CHAVEZ, dentro el proceso No 11001-33-42-048-2018-00249-01, actor AMINA ASTRID CARABAÑO PLAZAS y en consecuencia ordenar que en un término no mayor a 48 Horas sea proferida nueva sentencia en el proceso de nulidad y restablecimiento promovido por el accionante, reconociendo el derecho al reintegro a la institución del actor». (Sic en toda la cita)

2.4. Intervenciones

proferida nueva sentencia en el proceso de nulidad y restablecimiento promovido por el accionante, reconociendo el derecho al reintegro a la institución del actor». (Sic en toda la cita)

2.4. Intervenciones

13. La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante auto del 11 de agosto de 2025 admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y al Juzgado Cuarenta y OchoAcción De Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-04333-01

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3 Administrativo del Circuito de Bogotá como accionados y a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional como tercero con interés del proceso.

14. La Policía Nacional solicitó que se declare improcedente la acción de tutela, al considerar que la accionante no desarrolló ningún defecto frente a las providencias que cuestiona, ni demostró la existencia de un perjuicio irremediable, por lo que incumplió los requisitos establecidos en las sentencias SU 053 y 172 de 2015.

15. No se rindieron más informes.

2.5. Sentencia impugnada

16. La Sección Cuarta del Consejo de Estado mediante sentencia del 18 de septiembre de 2025 declaró improcedente la acción de tutela al considerar que carece de relevancia constitucional, pues, a su juicio, los argumentos esbozados ya

16. La Sección Cuarta del Consejo de Estado mediante sentencia del 18 de septiembre de 2025 declaró improcedente la acción de tutela al considerar que carece de relevancia constitucional, pues, a su juicio, los argumentos esbozados ya fueron objeto de pronunciamiento por el juez natural del proceso.

2.6. Impugnación

17. La parte accionante manifestó su inconformidad con la decisión de declarar improcedente la acción de tutela por carecer de relevancia constitucional y reiteró los argumentos expuestos en la misma.

III. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia

18. La Sala de Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado es competente para resolver el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991, el Acuerdo 080 de 20191 y demás normas concordantes.

3.2. Cuestión previa

19. Si bien la parte accionante cuestiona las sentencias proferidas el 14 de diciembre de 2022 y 28 de abril de 2025 por el Juzgado Cuarenta y Ocho Administrativo de Bogotá y la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, lo cierto es que fue esta última la que resolvió de manera definitiva el litigio, motivo por el cual esta Subsección se abstendrá de analizar la decisión judicial de primera instancia.

3.3. Problema jurídico

20. El problema jurídico se circunscribe en determinar si la acción de tutela cumple los requisitos generales exigidos para cuestionar providencias judiciales , especialmente el de relevancia constitucional cuyo cumplimiento no se encontr ó

20. El problema jurídico se circunscribe en determinar si la acción de tutela cumple los requisitos generales exigidos para cuestionar providencias judiciales , especialmente el de relevancia constitucional cuyo cumplimiento no se encontr ó acreditado en primera instancia . En el evento en que, así sea, deberá establecerse si la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de

1 Reglamento interno del Consejo de Estado.Acción De Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-04333-01

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4 Cundinamarca vulneró los derechos fundamentales invocados por la accionante al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 1 100133-42-048-2018-00249-01.

3.4. Procedencia de la acción de tutela

21. La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia de 1991 y desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015.

Fue creada para proteger los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando estos sean vulnerados o amenazados por parte de las autoridades o por particulares en los casos expresamente señalados en el primer decreto anotado, siempre y cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial para hacer valer tales derechos; por ello se puede afirmar que aquella tiene el carácter de residual o subsidiaria, es decir, entra a operar cuando no exista otro medio de defensa

anotado, siempre y cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial para hacer valer tales derechos; por ello se puede afirmar que aquella tiene el carácter de residual o subsidiaria, es decir, entra a operar cuando no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

22. De igual forma, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional vigente, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales. Ello, en atención a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone.

23. Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan son subsanables en el contexto del proceso. De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces

los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.

24. Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son: (i) que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional;

(ii) que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable; (iii) que la presentación de la ac ción cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parteAcción De Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-04333-01

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5 actora; (v) que se identifique la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos; y (vi) que no se trate sentencias de tutela.

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5 actora; (v) que se identifique la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos; y (vi) que no se trate sentencias de tutela.

3.4.1. Análisis del requisito de relevancia constitucional en el caso concreto

25. Esta Subsección advierte de manera anticipada que la acción de tutela objeto de análisis no cumple con el requisito de relevancia constitucional, en consonancia con lo señalado por la Sección Cuarta de esta Corporación en primera instancia , en la medida en que se limita a reiterar los argumentos expuestos en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho cuestionado, frente a los cuales la autoridad judicial accionada ya se pronunció de manera suficiente, como pasa a explicarse.

26. En relación con el argumento según el cual la Resolución 00913 de 2018 fue notificada cuando el Acta TML17 -3-263 de 2017 ya había perdido efectos legales, por haber transcurrido más de tres (3) meses desde su expedición conforme a lo dispuesto en el artículo 7° del Decreto 1796 de 2000, la autoridad judicial precisó que dicho término debía contabilizarse hasta la expedición del acto administrativo de retiro y no hasta su notificación, motivo por el cual concluyó que la decisión fue adoptada dentro del plazo legal previsto.

27. Frente a la presunta irregularidad consistente en la expedición del Acta TML173-263 de 2017 sin soporte técnico actualizado, la autoridad judicial indicó que dicha decisión sí contó con sustento técnico suficiente, en la medida en que se apoyó en el concepto médico psiquiátrico de 11 de mayo de 2015, así como en las valoraciones

decisión sí contó con sustento técnico suficiente, en la medida en que se apoyó en el concepto médico psiquiátrico de 11 de mayo de 2015, así como en las valoraciones médicas psiquiátricas practicadas los días 4 de agosto de 2016 y 9 de noviembre de 2017, lo que permitía tener por debidamente fundamentada la actuación administrativa.

28. En ese orden de ideas, esta Subsección estima que los planteamientos formulados en la acción de tutela de referencia reproducen de manera sustancial los expuestos en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, respecto de los cuales la autoridad judicial accionada se pronunció oportunamente, garantizando los derechos fundamentales de las partes involucradas.

29. Aunado a lo anterior, se tiene que la accionante no desarrolló ningún defecto o causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, como tampoco algún argumento que le permita al juez constitucional inferir su eventual configuración, circunstancia que impide la realización de un estudio de fondo, so pena de incurrir en el desbordamiento de las competencias conferidas en el ordenamiento jurídico.

30. Tampoco se advierte que en el escrito de tutela se haya acreditado la existencia de un perjuicio irremediable que justifique la intervención inmediata del juez constitucional. En efecto, la parte accionante no demostró la inminencia, gravedad ni urgencia d el daño alegado. En consecuencia, no se configuran los presupuestos excepcionales que habilitan el amparo constitucional como mecanismo transitorio.

31. Al respecto, se le recuerda al accionante que, aunque la acción de tutela se

urgencia d el daño alegado. En consecuencia, no se configuran los presupuestos excepcionales que habilitan el amparo constitucional como mecanismo transitorio.

31. Al respecto, se le recuerda al accionante que, aunque la acción de tutela se caracteriza por la flexibilización de formalidades con la finalidad de salvaguardar losAcción De Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-04333-01

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6 derechos fundamentales, el cuestionamiento de providencias judiciales a través de dicho mecanismo exige una carga mínima argumentativa que, como se expuso previamente, no se encuentra cumplida en el caso concreto, pese al poder especial conferido para su presentación.

32. Así las cosas, esta Sala procederá a confirmar la sentencia proferida el 18 de septiembre de 2025 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela por carecer del requisito de relevancia constitucional, debido a que no cuenta con la argumentación mínima reque rida para cuestionar una providencia judicial.

33. En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda – Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 18 de septiembre de 2025 por la

de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 18 de septiembre de 2025 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela por carecer del requisito de relevancia constitucional, de conformidad con los argumentos expuestos en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha.

LUIS EDUARDO MESA NIEVES

Consejero de Estado

JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO

Consejero de Estado Consejero de Estado

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

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