CE - Sentencia 11001031500020250433400 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250433400 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
MAGISTRADA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
Bogotá, D.C., trece (13) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2025-04334-00 Demandante MINISTERIO DE DEFENSA, POLICÍA NACIONAL Demandada TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN D Temas Acción de tutela contra providencia judicial. Requisitos generales de procedibilidad de la acción. La subsidiariedad. Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Falta de notificación y vinculación. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta decidir en primera instancia la acción de tutela instaurada por el Ministerio de Defensa, Policía Nacional , de conformidad con lo dispuesto por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones El 14 de julio de 2025 1, el Ministerio de Defensa, Policía Nacional instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D y el Juzgado Cincuenta Administrativo de Bogotá, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:
Subsección D y el Juzgado Cincuenta Administrativo de Bogotá, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: «PRIMERA: Que se tutelen los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción y acceso a la administración de justicia de NACIÓN - MINISTERIO DE
DEFENSA - POLICÍA NACIONAL.
SEGUNDA: Que como consecuencia de lo anterior, se declare la nulidad de las providencias judiciales proferidas por el Juzgado Cincuenta (50) Administrativo del Circuito de Bogotá el 10 de agosto de 2022 y por la Sección Segunda – Subsección D del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 01 de agosto de 2024, dentro del expediente 11001334205020170032100.
TERCERA: Que en caso de no prosperar la declaratoria de nulidad, se retrotraigan al momento procesal oportuno las decisiones contenciosas, ordenando la adecuación e integración del litisconsorcio necesario con NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA y NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL, como quiera que el TRIBUNAL MÉDICO LABORAL DE REVISIÓN MILITAR Y DE POLICÍA, se encuentra adscrito y pertenece directamente es a
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL.
CUARTA: Que, de manera subsidiaria en caso de prosperar la anterior pretensión, en virtud de la protección de los derechos fundamentales alegados, se ordene a las autoridades judiciales accionadas, vincular y notificar de manera adecuada a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL al proceso No. 11001334205020170032100, para que
judiciales accionadas, vincular y notificar de manera adecuada a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL al proceso No. 11001334205020170032100, para que pueda ejercer plenamente sus derechos procesales desde la etapa correspondiente a la admisión de la demanda».
2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:
1 Índice 2 en Samai.Radicado: 11001-03-15-000-2025-04334-00
Demandante: Ministerio de Defensa, Policía Nacional
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.1. En el año 2017, el señor Lelio Armando Castellanos Rodríguez interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía, con el fin de obtener la nulidad del acta 25 de noviembre de 2016 expedida por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía por medio de la cual se ratificaron parcialmente las conclusiones del acta de la Junta Médica Laboral del 1° de marzo de 1999, entre otras pretensiones. A título de restablecimiento del derecho, pidió entre otras, que se reliquidara la indemnización de la que trata el artículo 37 del Decreto 1796 del 2000, otorgada a quienes sufrieron una disminución de la capacidad laboral. 2.2. Del asunto conoció en primera instancia el Juzgado Cincuenta Administrativo
la indemnización de la que trata el artículo 37 del Decreto 1796 del 2000, otorgada a quienes sufrieron una disminución de la capacidad laboral. 2.2. Del asunto conoció en primera instancia el Juzgado Cincuenta Administrativo de Bogotá bajo el radicado 11001-33-42-050-2017-00321-00, que mediante sentencia de 10 de agosto de 2022 negó las pretensiones de la demanda. El Juzgado fundamentó su decisión en que no se acreditó ninguna causal de anulación respecto del acto administrativo demandado que diera lugar a la modificación del porcentaje de disminución de capacidad laboral determinado por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía. Precisó que el dictamen pericial practicado en el medio de control por parte de la Junta Regional de Calificación de Invalidez no contenía una comparación con lo determinado en el acto administrativo demandado, no explicó las razones por las que aumentó el índice de pérdida de capacidad laboral del demandante y no corroboró el origen de los diagnósticos y las secuelas. Por consiguiente, el Juzgado concluyó que el aumento de la disminución de la capacidad laboral establecido en dicho dictamen no podía atribuirse a las secuelas de las lesiones o diagnósticos calificados por el Tribunal Médico o a alguna enfermedad degenerativa o derivada de estos últimos. 2.3. El señor Lelio Armando Castellanos Rodríguez interpuso recurso de apelación contra la providencia de primera instancia. 2.4. Mediante sentencia del 1° de agosto de 2024, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D revocó la decisión de primer
contra la providencia de primera instancia. 2.4. Mediante sentencia del 1° de agosto de 2024, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D revocó la decisión de primer grado y en su lugar declaró la nulidad del acto acusado y condenó a la Nación, Ministerio de Defensa Naciona l, Policía Nacional a pagar al señor Lelio Armando Castellanos Rodríguez el monto de la indemnización de que trata el artículo 37 del Decreto 1796 de 2000, producto del incremento en el porcentaje de la pérdida de capacidad laboral. El Tribunal consideró que sí debía tenerse en cuenta el dictamen proferido por la Junta Regional de calificación de invalidez de Bogotá, practicado en el curso del medio de control, pues este se basó en la historia clínica del actor y en los conceptos médicos y exámenes que le fueron realizados al demandante. En consecuencia, consideró que la parte actora sí tenía derecho al reajuste de la indemnización prevista en el artículo 37 del Decreto 1796 de 2000, teniendo en cuenta los índices de lesión señalados en el dictamen pericial y la clasificación de las lesiones. Por lo tanto, profirió la siguiente condena en cabeza de la Policía Nacional: «TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL a pagar al señor Lelio Armando Castellanos Rodríguez el monto de laRadicado: 11001-03-15-000-2025-04334-00
Demandante: Ministerio de Defensa, Policía Nacional
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NACIONAL a pagar al señor Lelio Armando Castellanos Rodríguez el monto de laRadicado: 11001-03-15-000-2025-04334-00
Demandante: Ministerio de Defensa, Policía Nacional
3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co indemnización de que trata el artículo 37 del Decreto 1796 de 2000, producto del incremento en el porcentaje de la pérdida de capacidad laboral. La liquidación deberá ser calculada conforme a las tablas contemplada en el artículo 87 del Decreto 094 de 1989, de acuerdo con el origen de las lesiones».
3. Fundamentos de la acción La Policía Nacional reprochó que no fue vinculada al medio de control en el que se le impuso condena. Relató que el auto admisorio de la demanda únicamente se notificó a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, pero no a la Policía Nacional. Por ende, afirmó que solo conoció de la existencia del medio de control cuando se radicó cuenta de cobro ante el Grupo de Pago de Decisiones y Ejecuciones Judiciales de la Policía Nacional para hacer efectiva l a sentencia de segunda instancia, esto es el 30 de abril de
2025. Su falta de vinculación y conocimiento sobre la existencia del proceso imposibilitó su defensa y, consecuentemente, esta omisión configura un vicio procedimental. Aseguró que de habérsele notificado la demanda, habría podido alegar su falta de legitimación en la causa por pasiva, como eximente de responsabilidad, en tanto que el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía no está adscrito a la
legitimación en la causa por pasiva, como eximente de responsabilidad, en tanto que el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía no está adscrito a la Policía Nacional, sino directamente al Ministerio de Defensa Nacional, conforme lo dispone el artículo 2 de la Resolución 821 de 1998 (Por la cual se establece el procedimiento para el funcionamiento del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía): «Artículo 2°. Dependencia administrativa. El Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía dependerá de la Subsecretaría General del Ministerio de Defensa Nacional, la cual le brindará el apoyo necesario para el efectivo cumplimiento de sus funciones». En consecuencia, sostuvo que el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía depende orgánicamente de la Subsecretaría General del Ministerio de Defensa Nacional, el cual es totalmente autónomo e independiente de la Policía Nacional. En consecuencia, carece de competencia para representar judicialmente a una entidad que no hace parte de su estructura orgánica interna. No obstante lo anterior, la condena se le impuso a la Policía Nacional. Por otra parte, manifestó que se cumple con el requisito de inmediatez, puesto que la acción de tutela se interpuso en un término razonable una vez se conoció de la existencia del medio de control y la condena impuesta en su contra, es decir desde que se radicó la cuenta de cobro.
4. Trámite e intervenciones 4.1. Mediante auto de 16 de julio de 2025, se admitió la acción de tutela interpuesta por el Ministerio de Defensa, Policía Nacional contra el Tribunal Administrativo
de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D y el Juzgado Cincuenta
4.1. Mediante auto de 16 de julio de 2025, se admitió la acción de tutela interpuesta por el Ministerio de Defensa, Policía Nacional contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D y el Juzgado Cincuenta Administrativo del Circuito de Bogotá; se ordenó notificar en calidad de terceros con interés al demandante del medio de control, esto es al señor Lelio Armando Castellanos Rodríguez, al Ministerio de Defensa Nacional, Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Ministerio Púb lico; se reconoció al abogado de la parte actora como su apoderado judicial; y se dispuso efectuar las notificaciones correspondientes. 4.2. El señor Lelio Armando Castellanos Rodríguez, actor del medio de control, indicó que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada tuvo como objeto controvertir el dictamen proferido por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, contenido en el acta 1570-TML 16-2-574 del 25 de noviembre de 2016, mediante la cual dicho órgano ratificóRadicado: 11001-03-15-000-2025-04334-00
Demandante: Ministerio de Defensa, Policía Nacional
4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co las conclusiones emitidas en el acta 0605 del 1 de marzo de 1999, expedida por la Junta Médico Laboral correspondiente. Sostuvo que el acto acusado es de naturaleza técnica, médico administrativa
www.consejodeestado.gov.co las conclusiones emitidas en el acta 0605 del 1 de marzo de 1999, expedida por la Junta Médico Laboral correspondiente. Sostuvo que el acto acusado es de naturaleza técnica, médico administrativa y particular, y fue emitido por un órgano adscrito funcional y jurídicamente al Ministerio de Defensa Nacional, tal como lo establece el Decreto 094 de 1989 y el Decreto Ley 1796 de 2000, convalidado por el Decreto 533 de 2025; norma que regula las competencias del Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía como instancia definitiva dentro del procedimiento de calificación de pérdida de capacidad laboral para los miembros de la Fuerza Pública. Asimismo, afirmó que la estructura orgánica del Ministerio de Defensa, contenida en el Decreto 1512 de 2000, hoy compilada en el Decreto 4890 de 2011, artículo 28, numeral 5, ubica expresamente al Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía dentro del sector administrativo del Ministerio de Defensa Nacional, bajo la órbita de la Subdirección General del Ministerio y principalmente en la Secretaría General. De ahí que el referido tribunal militar no es una dependencia de las fuerzas militares o de la Policía Nacional. Por lo tanto, desde el punto de vista del principio de imputabilidad del acto administrativo, la entidad demandada fue correctamente determinada, esto es, la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Tribunal de Revisión Militar y de Policía. En ese sentido, aseveró que la Policía Nacional no era parte legítima para ser demandada, ni tenía la calidad de autora del acto administrativo demandado y, por ende, carecía de legitimación por pasiva para ser demandada en el
Policía. En ese sentido, aseveró que la Policía Nacional no era parte legítima para ser demandada, ni tenía la calidad de autora del acto administrativo demandado y, por ende, carecía de legitimación por pasiva para ser demandada en el medio de control. Por lo tanto, consideró que no se configura causal de nulidad alguna o vulneración del debido proceso. Por otro lado, sostuvo que no se cumple con el requisito de inmediatez de la acción de tutela contra providencia judicial, ya que el fallo fue proferido el 1 de agosto de 2024 y ejecutoriado el 9 de agosto de ese mismo año. No obstante, la presente acción de tutela se interpuso casi un año después de la ejecutoria de la sentencia, sin justificar adecuadamente las razones de tal tardanza. A su juicio, la inactividad prolongada por parte de la Policía Nacional desvirtúa la urgencia del amparo constitucional y evidencia que no se encuentra frente a una situación de inminente violación de derechos fundamentales. 4.3. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D manifestó que no se cumple el requisito de inmediatez de la acción de tutela, debido a que la sentencia de segunda instancia fue notificada el 5 de agosto de 2024 a los correos tanto del Ministerio de Defensa Nacional como de la Policía Nacional. Desde ese momento hasta la presentación de la acción han transcurrido más de 10 meses. Sostuvo que si en gracia de discusión se encontrara satisfecho tal requisito, lo cierto es que el juzgado de primera instancia admitió la demanda contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Tribunal Médico Laboral Militar y de Policía y libró los ofi cios dirigidos a la Policía Nacional y al Tribunal Médico
cierto es que el juzgado de primera instancia admitió la demanda contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Tribunal Médico Laboral Militar y de Policía y libró los ofi cios dirigidos a la Policía Nacional y al Tribunal Médico Laboral Militar y de Policía, cuya notificación se surtió al correo del Ministerio de Defensa Nacional. Asimismo, subrayó que ni la Policía Nacional ni el Tribunal Médico Militar tienen personería jurídica para actuar por sí solos; por el contrario, de conformidad con el artículo 159 de la Ley 1437 de 2011 «La entidad, órgano u organismo estatal estará representada, para efectos judiciales, por el Ministro, Director de Departamento Administrativo, Superintendente, Registrador Nacional del Estado Civil, Procurador General de la Nación, Contralor General de la República o Fiscal General de la Nación o por la persona de mayor jerarquía en la entidad que expidió el acto o produjo el hecho».Radicado: 11001-03-15-000-2025-04334-00
Demandante: Ministerio de Defensa, Policía Nacional
5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En esa medida indicó que es la Nación, Ministerio de Defensa Nacional la que ejerce la representación de los intereses de la entidad accionante. Justamente, en el caso la notificación de las providencias se surtió a dicha autoridad, por lo cual la accionante debía actuar a través del mencionado ministerio, en consideración a que aquella fue notificada de la demanda. Explicó que la condena impuesta fue dirigida a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, dado que fue en esta última institución
consideración a que aquella fue notificada de la demanda. Explicó que la condena impuesta fue dirigida a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, dado que fue en esta última institución donde laboró el señor Castellanos Rodríguez y por ende era la entidad encargada de reliquidar o reconocer la indemnización por disminución de la capacidad psicofísica con base en el aumento del porcentaje de la pérdida de capacidad laboral e índices de lesión señalados en el dictamen pericial decretado y practicado en el proceso y la clasificación de las lesiones. Por las razones presentadas, solicitó declarar improcedente la acción. 4.4. El Juzgado Cincuenta Administrativo de Bogotá sostuvo que en el escrito de tutela la parte actora admitió que el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía se encuentra adscrito al Ministerio de Defensa Nacional. Consecuentemente, afirmó que la vinculación de esa cartera fue suficiente para dictar sentencia de fondo en el proceso ordinario. E indicó que si existiera alguna inconsistencia o irregularidad procesal, esta no le sería atribuible, puesto que la demanda se admitió en contra de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía en concordancia con lo expuesto por la parte accionante. Subrayó que la parte demandante únicamente solicitó la declaratoria de nulidad del acta emitida por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, mas no solicitó la misma consecuencia respecto del acta emitida por la Junta Médica Laboral, ra zón por la cual solo se requería la vinculación del Ministerio de Defensa.
Policía, mas no solicitó la misma consecuencia respecto del acta emitida por la Junta Médica Laboral, ra zón por la cual solo se requería la vinculación del Ministerio de Defensa. Consideró que de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley 1437 de 2011 la representación debe ser ejercida por el Ministerio de Defensa Nacional en su condición de cabeza máxima de la Nación, como persona jurídica demandada. Por otro lado, sostuvo que no se cumple con el requisito general de procedibilidad de la acción de tutela de inmediatez, porque desde la notificación de la sentencia de segunda instancia a la interposición de la acción de tutela transcurrieron alrededor de 11 meses sin razón que justificara tal dilación. Sostuvo que tampoco se cumple con el requisito de subsidiariedad, porque el numeral 4º del artículo 210 de la Ley 1437 de 2011 contempla la posibilidad de promover incidentes de nulidad inclusive después de haberse emitido sentencia y confiere al juez la p osibilidad practicar pruebas o adelantar una audiencia especial para resolver la solicitud de nulidad. A su vez, afirmó que la parte actora también puede acudir al recurso extraordinario de revisión que resulta procedente, entre otras causales, cuando exista nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso (numeral 5º artículo 250 de la Ley 1437 de 2011) . Sobre dicha causal, se refirió a la sentencia de 10 de julio del 2019, radicado 11001 -33-36-034-2012-0017001 del Consejo de Estado en la que se indicó que la nulidad originada en la sentencia se presenta cuando se condena a quien no ha sido parte en el
01 del Consejo de Estado en la que se indicó que la nulidad originada en la sentencia se presenta cuando se condena a quien no ha sido parte en el proceso, pues en ese evento se pretermite la instancia.Radicado: 11001-03-15-000-2025-04334-00
Demandante: Ministerio de Defensa, Policía Nacional
6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por consiguiente, aseveró que la parte actora cuenta con mecanismos ordinarios de defensa para alegar las presuntas irregularidades puestas en conocimiento a través de la acción de tutela. Con base en lo expuesto, solicitó se declare la improcedencia de la acción de tutela o en su defecto se abstenga de imponer órdenes a su cargo.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991 3, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales
La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales y especiales que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales de la acción. De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso. Por tanto, la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela y el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso.
3. Delimitación el análisis y planteamiento del problema jurídico 3.1. Con base en los antecedentes expuestos, y por tratarse de una tutela contra providencia judicial, le corresponde a la Sala establecer si se cumplen a cabalidad los requisitos generales de procedencia de este mecanismo contra providencias judiciales, concretamente el de la subsidiariedad.
Solo en caso de superar dicho análisis, y de cumplirse los demás requisitos generales de procedibilidad, la Sala determinará si al proferir la sentencia de 1 de agosto de 2024 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección
Solo en caso de superar dicho análisis, y de cumplirse los demás requisitos generales de procedibilidad, la Sala determinará si al proferir la sentencia de 1 de agosto de 2024 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D incurrió en los defectos propuestos por la parte actora. 3.2. Se precisa que la Sala no efectuará análisis de inmediatez, debido a que la inconformidad principal de la Policía Nacional consistió en su presunta falta de notificación y vinculación al medio de control y la posterior condena impuesta a su cargo. Lo anter ior es relevante, en la medida en que ese requisito de procedibilidad parte de la premisa de que la providencia judicial atacada a través de la acción de tutela fue debidamente notificada a las partes. De hecho, el estudio de este requisito se efectúa toma ndo como punto de referencia la notificación de la sentencia o su ejecutoria. Por ende, si la parte no fueRadicado: 11001-03-15-000-2025-04334-00
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7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co notificada y menos aún vinculada al debate judicial, no podría exigírsele la interposición de la acción de tutela en el lapso dispuesto jurisprudencialmente, dada su presunta falta de conocimiento.
4. Alcance del requisito de la subsidiariedad de la acción de tutela De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela es el de subsidiariedad. Esa norma dispone que la tutela «solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de
De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela es el de subsidiariedad. Esa norma dispone que la tutela «solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable». A su turno, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela es improcedente cuando existen otros medios de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Según esas normas, la subsidiariedad hace referencia a que la acción de tutela solo procede cuando no existen otros medios de defensa idóneos para amparar los derechos fundamentales invocados; o siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección. De esta forma, se busca que los mecanismos ordinarios de defensa para la protección de los derechos no sean desplazados o suplantados por la acción de tutela. Así las cosas, la tesis de la Sección consiste en que, por regla general, cuando existe otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz no es procedente la acción de tutela. Por supuesto, la idoneidad y eficacia del medio de defensa se definen en función del caso concreto, atendiendo a las circunstancias en las que se encuentra el solicitante. En ese estudio también debe analizarse la existencia o no de un perjuicio irremediable, en los términos del numeral 1º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional.
el solicitante. En ese estudio también debe analizarse la existencia o no de un perjuicio irremediable, en los términos del numeral 1º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional. En ese sentido, el juez de tutela tiene la potestad de valorar las circunstancias particulares de cada caso y determinar si la acción es procedente; o si, por el contrario, existen otros medios que permiten satisfacer los derechos fundamentales del actor. Sobre el requisito de subsidiariedad, la Corte Constitucional ha manifestado lo siguiente: «La acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho. La tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y l a acción de tutela porque siempre prevalece —con la excepción dicha— la acción ordinaria. La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de ún ico medio de protección, precisamente incorporado a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una
precisamente incorporado a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales (…)»2. Entonces, para que el juez estudie una solicitud de tutela, el interesado debe probar que se agotaron los recursos que tenía a su disposición pues, de lo contrario, la tutela deviene improcedente.
2 Corte Constitucional. Sentencia C-543 de 1992.Radicado: 11001-03-15-000-2025-04334-00
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5. Análisis del caso 5.1. Explicado lo anterior, la Sala considera que no se cumple con el requisito de subsidiariedad, porque en el caso existen mecanismos de defensa judicial previstos por el ordenamiento jurídico para alegar la falta de vinculación y notificación a un proceso judicial.
Entre estos se encuentra el incidente de nulidad previsto en el artículo 2093
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