CE - Sentencia 11001031500020250434100 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250434100 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo

Bogotá, D. C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Acción de tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-04341-00

Accionantes: Héctor Gonzalo Ávila y otros

Accionado: Consejo de Estado, Sección Quinta.

Tema: tutela contra providencia judicial. Subtema 1: medio de control de nulidad electoral. Subtema 2: designación rectora de institución de educación superior.

Subtema 3: defectos fáctico, sustantivo, procedimental, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver la solicitud de amparo interpuesta por el señor Héctor Gonzalo Ávila y otros en contra del Consejo de Estado, Sección Quinta.

I. SÍNTESIS DEL CASO

Los señores Héctor Gonzalo Ávila, Olga Consuelo Tabarez, Guillermo Salas Toro, Kimberly Ladino Felizzola y Jorge Alberto Rivadeneira Ramírez presentaron acción de tutela con la pretensión de amparo de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, al debido proceso, a la defensa y contradicción

Kimberly Ladino Felizzola y Jorge Alberto Rivadeneira Ramírez presentaron acción de tutela con la pretensión de amparo de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, al debido proceso, a la defensa y contradicción y a la seguridad jurídica, que consideraron vulnerados con ocasión de la sentencia del 12 de junio de 2025 , proferida por el Consejo de Estado, Sección Quinta , dentro del medio de control de nulidad electoral identificado con el radicado núm. 11001 -03-28000-2024-00214-00.

II. ANTECEDENTES

2.1. Hechos relevantes

1. A partir del escrito de tutela1 y de los demás elementos aportados por las partes al trámite constitucional, la Sala encuentra probados los siguientes hechos:

1 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-04341-00, índice 2, certificado BCC41D6EE628CD58 5168233D9B63D1AC 579D494562B8EFD0 C312455055250F75.Radicado: 11001-03-15-000-2025-04341-00

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2. El Consejo Superior Universitario de la Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca (UCMC), designó a María Ruth Hernández Martínez como rectora de la institución para el periodo 2020 -2024. Posteriormente, el mencionado órgano

2. El Consejo Superior Universitario de la Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca (UCMC), designó a María Ruth Hernández Martínez como rectora de la institución para el periodo 2020 -2024. Posteriormente, el mencionado órgano universitario, mediante Acuerdo núm. 065 del 26 de septiembre de 2024 , eligió nuevamente a la señora Hernández Martínez, en el cargo de rectora para el periodo 2024-2028. La elegida tomó posesión del cargo, a través de acta del 1 de octubre de

2024.

3. Los señores Luis Enrique Castillo Cubillos, Mirtha Patricia Bejarano Ramón, Édgar Ricardo Monroy Vargas, Jorge Alberto Rivadeneira Ramírez, Julio Cesar Orjuela y William Delgado Munévar, por medio de apoderado, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral en contra de la designación de la señora María Ruth Hernández Ramírez, como rectora de la Universidad Colegio Mayor de

Cundinamarca.

4. El Consejo de Estado, Sección Quinta, mediante auto del 12 de diciembre de 2024, resolvió lo siguiente: i) admitir la demanda ; ii) notificar personalmente a la parte demandada y al Consejo Superior Universitario de la Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca, entre otros; iii) requerir a la institución educativa remitir los antecedentes administrativos que dieron lugar al acto de elección demandado; iv) informar a la comunidad de la existencia del proce so; y v) negó la medida cautelar invocada.

5. Los tutelantes presentaron escrito el 14 de febrero de 2025, con el que manifestaron su voluntad de coadyuvar la demanda, en cuyo contenido, además

invocada.

5. Los tutelantes presentaron escrito el 14 de febrero de 2025, con el que manifestaron su voluntad de coadyuvar la demanda, en cuyo contenido, además expresaron las irregularidades presentadas en el desarrollo de la convocatoria pública y el desconocimiento de la normativa institucional, legal y constitucional durante la elección de la señora María Ruth Hernández Martínez.

6. El Consejo de Estado, Sección Quinta, a través de auto del 4 de marzo de 2025, reconoció a los señores Héctor Gonzalo Ávila, Olga Consuelo Tabarez , Guillermo Salas Toro y Kimberly Ladino como coadyuvantes . Además, dispuso tener como pruebas los documentos allegados por las partes y la Universidad Colegio Mayor de

Cundinamarca.

7. Posteriormente, la autoridad judicial accionada con autos del 7 de abril y 8 de mayo de 2025 incorporó como pruebas, entre estas las resoluciones de nombramiento emitidas por la señora María Ruth Hernández Martínez y, una copia de la grabación de la sesión del 26 de septiembre de 2024, en la que se designó a la rectora de la Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca por el periodo 2024-2028.

8. El Consejo de Estado, Sección Quinta, mediante sentencia del 12 de junio de 2025, denegó las pretensiones de la demanda, al considerar que los elementos probatorios aportados al proceso no demostraban la causal de nulidad invocada por la parte actora en contra del acto administrativo demandado.

2.2. Pretensiones y argumentos de la tutela

9. Los accionantes, como consecuencia del amparo de los derechos fundamentales

en contra del acto administrativo demandado.

2.2. Pretensiones y argumentos de la tutela

9. Los accionantes, como consecuencia del amparo de los derechos fundamentales invocados, solicitó en el escrito de tutela lo siguiente:Radicado: 11001-03-15-000-2025-04341-00

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Se ordene a la Sección Quinta del Consejo de Estado proferir una sentencia judicial fundada en un análisis integral y objetivo del material probatorio decretado dentro del proceso. […] 2.

10. Como fundamento de sus pretensiones , la parte actora consideró que la providencia del Consejo de Estado, Sección Quinta incurrió en defecto procedimental porque omitió valorar el contenido de la grabación de la sesión del 26 de septiembre de 2024, con la cual se podía advertir irregularidades en la diligencia que terminó con la designación de la persona que asumiría el cargo de Rector de Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca por el periodo 2024-2028.

11. Agregó que no era posible desconocer la referida prueba por falta de contradicción de la parte demandada, pues en el expediente de nulidad electoral se acreditaron las siguientes actuaciones: i) L a entidad fue requerida en el auto admisorio para que aportara dicho elemento con los antecedentes administrativos y solo lo hizo hasta el segundo requerimiento judicial , ii) en la contestación de la demanda se pronunció

siguientes actuaciones: i) L a entidad fue requerida en el auto admisorio para que aportara dicho elemento con los antecedentes administrativos y solo lo hizo hasta el segundo requerimiento judicial , ii) en la contestación de la demanda se pronunció respecto de los hechos 14 , 15, 17, 18, 20, 25, 26, 27, 28 y 29 relacionados con la grabación y iii) el apoderado de la institución educativa se refirió en la etapa probatoria de los argumentos de los demandantes y coadyuvantes con respecto a la necesidad y pertinencia de esta prueba.

12. Por otro lado, afirmó que la providencia cuestionada incurrió en defecto sustantivo, por cuanto realizó una indebida interpretación y aplicación de los artículos 11 y 12 del CPACA y los artículos 15 y 27 del estatuto general de la universidad y el Acuerdo 046 del 29 de agosto de 2024, al examinar el impedimento que recaía sobre la señora María Ruth Hernández Martínez para fugir simultáneamente como rectora y candidata.

13. Asimismo, indicó que en la sentencia objeto de tutela se configuró un defecto

fáctico por lo siguiente:

  • Se omitió valorar las fechas de expedición de las actas núm. 024 de 2024 y 064 de 2024, con las que hubiese evidenciado que la designación del rector ad hoc ocurrió hasta el 24 de septiembre de 2024, es decir, un mes después de aprobarse el impedimento, por lo que superó el tiempo previsto en el artículo 12 del CPACA. Esto se tradujo en una ventaja competitiva para la demandada ya que nunca se apartó de su cargo directivo comprometiendo el derecho a la participación en igualdad de condiciones de los aspirantes.

se tradujo en una ventaja competitiva para la demandada ya que nunca se apartó de su cargo directivo comprometiendo el derecho a la participación en igualdad de condiciones de los aspirantes.

  • La providencia se apoyó en unas fotografías que no permiten evidenciar con claridad la publicidad de los acuerdos de la convocatoria para la elección del cargo de rector de la Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca y sus respectivas modificaciones (acuerdos 044 y 055 de septiembre de 2024).
  • Se omitió valorar el correo enviado a los candidatos el 25 de septiembre de 2024 y la grabación de la sesión realizada el 26 del mismo mes y año, en los cuales no se refirió que la prueba de entrevista podía desarrollarse en la modalidad virtual.

2 Se transcribe incluso con errores.Radicado: 11001-03-15-000-2025-04341-00

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  • No se analizó el contenido del i) Acta núm. 24 de 2024, en la que se omitió nombrar rector ad hoc desde el 29 de agosto de 2024 y ii) el Acta núm. 034 de 2024 en la que se consignó que el criterio de selección sería el voto «mayoritario».

14. Adicionalmente, refirió que la decisión acusada incurrió en violación directa de la Constitución Política, por cuanto desconoció los incisos 2 y 4 del artículo 126 de la

14. Adicionalmente, refirió que la decisión acusada incurrió en violación directa de la Constitución Política, por cuanto desconoció los incisos 2 y 4 del artículo 126 de la Constitución Política, al no examinar los límites de la señora María Ruth Hernández Martínez para designar y postular a los servidores de la universidad como rectora de la institución, dada su condición de candidata.

15. Finalmente, consideró que la providencia cuestionada desconoció el precedente jurisprudencial por no atender los criterios de interpretación del artículo 126 de la Constitución Política previstos en la sentencia SU -261 de 2021 de la Corte

Constitucional.

2.3. Trámite procesal

16. El despacho ponente, mediante auto del 18 de julio de 20253, admitió la demanda, ordenó la notificación a la autoridad accionada, es decir, al Consejo de Estado, Sección Quinta y puso en conocimiento el escrito de tutela los señores Luis Enrique Castillo Cubillos, Mirtha Patricia Bejarano Ramón, Édgar Ricardo Monroy Vargas, Julio César Orjuela, William Delgado Munévar, María Ruth Hernández Ramírez y a la Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca, en su condición de terceros interesados.

2.4. Intervenciones

17. El Consejo de Estado, Sección Quinta4 manifestó que los argumentos expuestos por la parte actora carecen de relevancia constitucional, toda vez que pretende utilizar la tutela como una instancia adicional para revivir el debate jurídico y probatorio que se surtió en debida forma al interior del trámite judicial del medio de control de nulidad electoral.

la tutela como una instancia adicional para revivir el debate jurídico y probatorio que se surtió en debida forma al interior del trámite judicial del medio de control de nulidad electoral.

18. En este sentido, precisó que en la providencia censurada se analizaron todos y cada uno de los aspectos que, según la parte actora no fueron considerados por la Sección Quinta. Además, no es cierto que se hayan dejado de valorar pruebas o se haya omitido su estudio, pues en la sentencia objeto de tutela se explican las razones por las cuales no deben prosperar los reparos planteados por los tutelantes.

19. Por otro lado, mencionó que la solicitud de amparo es un escrito dirigido a atacar la argumentación de la autoridad judicial, pero no precisa los motivos por las cuáles se incurrió en los defectos alegados, toda vez que se limita a mostrar la inconformidad con el análisis desarrollado respecto de la evidencia allegada al expediente.

20. Reiteró que basta con examinar la motivación y valoración probatoria establecida en la providencia enjuiciada para constatar que los accionantes en este asunto, tan solo revelan las razones por las que no comparten el análisis efectuado por las Sección Quinta del Consejo de Estado , pero no exponen alguna irregularidad que tenga un

3 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-04341-00 índice 4, certificado 3360B53F285FE579 A986523196A17670 3A805B9E6792D722 E45180A868603C86. 4 Samai, exp. 11001 -03-15-000-2025-04341-00, índice 8, certificado 2DC76F7E099AB9BD 68224131784AAC1B

3A805B9E6792D722 E45180A868603C86. 4 Samai, exp. 11001 -03-15-000-2025-04341-00, índice 8, certificado 2DC76F7E099AB9BD 68224131784AAC1B 529B01452CD6C81F 9B9E0DB179511C42.Radicado: 11001-03-15-000-2025-04341-00

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impacto en sus derechos fundamentales y resulte necesaria la intervención del juez constitucional.

21. Por lo anterior, solicitó que se declare improcedente la tutela , por no cumplir con el requisito de la relevancia constitucional o, en su defecto, se niegue el amparo invocado.

22. La señora María Ruth Hernández Martínez5 indicó que la solicitud de amparo es improcedente porque no cumple con el requisito de relevancia constitucional, Aunque se alegó la vulneración de derechos fundamentales y la concurrencia de los defectos fáctico, sustantivo, procedimental, así como la violación directa de la Constitución y el desconocimiento del precedente constitucional, lo cierto es que los argumentos se centran en cuestionar la interpretación y aplicación de normas legales , así como la valoración probatoria que realizó el juez natural.

23. De este modo, advirtió que los accionantes acuden a la tutela como si se tratara

centran en cuestionar la interpretación y aplicación de normas legales , así como la valoración probatoria que realizó el juez natural.

23. De este modo, advirtió que los accionantes acuden a la tutela como si se tratara de una tercera instancia o un recurso adicional para reabrir un debate de carácter meramente legal, ya concluido. Así pues, resaltó que la finalidad de la acción constitucional no es corregir el criterio judicial o la interpretación de la ley, sino garantizar la protección efectiva de derechos fundamentales frente a actuaciones judiciales ostensiblemente arbitrarias o ilegítimas, lo cual de manera alguna se verifica en este caso.

24. Por otro lado, indicó que la decisión proferida por el Consejo de Estado, dentro del radicado número 11001032800020240021400, no vulneró los derechos de las partes, por lo que no se evidencia ninguna situación que afecte de manera grave e inminente las garantías constitucionales de los tutelantes.

25. La Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca 6 pidió que se declare improcedente la tutela porque la solicitud de amparo no cumple con el requisito de relevancia constitucional, en la medida que los argumentos de los tutelantes se dirigen a plantear un debate de naturaleza lega l sobre el contenido de la sentencia proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado el 12 de junio de 2025, dentro del proceso con radicado núm. 11001-03-28-000-202400214-00, que denegó las pretensiones de la demanda.

26. De esta manera, resaltó que el escrito de tutela tiene por objeto controvertir las valoraciones probatorias y las consideraciones sobre las cuales la autoridad judicial

la demanda.

26. De esta manera, resaltó que el escrito de tutela tiene por objeto controvertir las valoraciones probatorias y las consideraciones sobre las cuales la autoridad judicial accionada se fundamentó para denegar la nulidad de los actos demandados, sin que se advierta algún reparo constitucional de marcada relevancia que permita superar ese requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra la sentencia judicial y amerite la intervención del juez constitucional.

27. Así pues, indicó que el interés de los accionantes es convertir al juez de tutela en el superior jerárquico de la autoridad judicial natural de la nulidad electoral para efectuar un juicio de corrección que ajuste a sus consideraciones particulares.

5 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-04341-00 índice 12, certificado BA3B6E63D34D35B9 AE179D4C1D5CC7C4 1A9263791D049642 81ADEE40D60A1D9D. 6 Samai, exp. 11001 -03-15-000-2025-04341-00, índice 1 4, certificado 54376DB5C8BCF070 8389C5225E47B4FB 2EE96F883F4085E6 5754D0D6E1DC6519.Radicado: 11001-03-15-000-2025-04341-00

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28. En todo caso, advirtió que la institución educativa ha obrado con absoluta lealtad, transparencia y respeto de los derechos de las partes, por lo que no es posible atribuirle alguna responsabilidad en el trámite de la elección de la señora María Ruth Hernández Martínez ni en el curso del proceso electoral.

29. Los demás sujetos vinculados al trámite de tutela guardaron silencio.

III. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia

30. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, la Sala tiene competencia para conocer de la presente solicitud de amparo interpuesta por el señor Héctor Gonzalo Ávila y otros, en contra del Consejo de Estado, Sección Quinta.

3.2. Legitimación en la causa

31. La legitimación en la causa por activa del señor Héctor Gonzalo Ávila y otros está acreditada porque fueron los coadyuvantes dentro del proceso de nulidad electoral en el que se expidió la providencia que, a su juicio, desconocieron sus derechos fundamentales.

32. También está probada la legitimación en la causa por pasiva del Consejo de Estado, Sección Quinta, debido a que fue la autoridad que profirió la sentencia, objeto de estudio.

3.3. Cuestión preliminar

33. En el presente asunto , la parte actora, en el escrito de amparo, alegó que la

Estado, Sección Quinta, debido a que fue la autoridad que profirió la sentencia, objeto de estudio.

3.3. Cuestión preliminar

33. En el presente asunto , la parte actora, en el escrito de amparo, alegó que la sentencia del 12 de junio de 2025, proferida por el Consejo de Estado, Sección Quinta incurrió en los defectos fáctico, sustantivo, procedimental, violación directa de la Constitución Política y desconocimiento del precedente; sin embargo, al revisar los hechos y los argumentos descritos en la solicitud de tutela, se advierte que la inconformidad de los tutelantes se concreta en la valoración probatoria y en la interpretación de la normativa aplicable al caso concreto que realizó la autoridad judicial accionada dentro del proceso de nulid ad electoral . Por esta razón, la Sala analizará el asunto bajo una posible configuración de los defectos fáctico y sustantivo.

3.4. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial

34. La reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado7 y de la Corte Constitucional ha destacado que la acción de tutela en contra de providencias judiciales procede de manera excepcional bajo el cumplimiento de requisitos generales y específicos, en procura de evitar que dentro de los procesos judiciales se haga un uso abusivo de este mecanismo constitucional8.

7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, radicado núm.11001-0315-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. 8 Corte Constitucional, sentencia SU-813 de 2007.Radicado: 11001-03-15-000-2025-04341-00

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35. En relación con los requisitos generales de procedibilidad, la parte accionante

debe acreditar los siguientes:

  1. Que el asunto a discutir sea de evidente relevancia constitucional; ii) que haya agotado todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que haya interpuesto la acción en un tiempo razonable y proporcionado; iv) que, si se trata de una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión objeto de análisis y que afecte un derecho fundamental; v) que estén identificados los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y, de ser posible, se aleguen las razones de tal vulneración; y, vi) que no se trate de una tutela contra sentencia de tutela.

36. Por su parte, los requisitos o causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela tratan comúnmente sobre aspectos que, por su gravedad, hacen incompatible una providencia judicial con los mandatos constitucionales 9 y, por tanto, constituyen

36. Por su parte, los requisitos o causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela tratan comúnmente sobre aspectos que, por su gravedad, hacen incompatible una providencia judicial con los mandatos constitucionales 9 y, por tanto, constituyen fundamento para conceder o negar la solicitud de amparo. En otras palabras, estos requisitos hacen referencia a determinados escenarios que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez c onstitucional para la salvaguarda de los derechos fundamentales.

37. De esta manera, para que prospere una tutela contra providencia judicial se requiere que se configure, al menos, uno de los siguientes defectos: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o sustantivo; v) error inducido a la autoridad judicial; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente constitucional; o viii) violación directa de la Constitución10.

3.4.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad

38. Con respecto al requisito de relevancia constitucional, la jurisprudencia de la Corte Constitucional 11 ha destacado el deber que le asiste al juez de tutela de pronunciarse de forma expresa, y con claridad, en torno a las razones por las cuales el asunto que entra a resolver supera este presupuesto, de cara a los lineamientos que ha impartido el órgano de cierre sobre la materia.

39. Así pues, la Corte Constitucional12 ha fijado unos criterios que deben ser acatados con el fin de tener por superado el requisito de relevancia constitucional en un caso en

concreto, los cuales son los siguientes:

  1. Que esté inmiscuido «el contenido, alcance y goce de algún derecho

con el fin de tener por superado el requisito de relevancia constitucional en un caso en concreto, los cuales son los siguientes:

  1. Que esté inmiscuido «el contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico»13 lo que implica revisar «que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental»14;

9 Corte Constitucional, Sentencia SU-024 de 2018. 10 Corte Constitucional, Sentencias T-310 de 2009, SU-072 de 2018, SU-215 de 2022. 11 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022. 12 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022. 13 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022. 14 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022.Radicado: 11001-03-15-000-2025-04341-00

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  1. que el asunto no sea exclusivamente económico o que no tenga únicamente un carácter legal, lo que ocurre por ejemplo cuando se discute la forma de interpretar o aplicar una norma o en los eventos en que la controversia versa sobre un aspecto monetario que solo comporta incidencia para los particulares más no para el interés general; y iii) que la solicitud de amparo cumpla con una carga argumentativa mínima que

interpretar o aplicar una norma o en los eventos en que la controversia versa sobre un aspecto monetario que solo comporta incidencia para los particulares más no para el interés general; y iii) que la solicitud de amparo cumpla con una carga argumentativa mínima que permita exponer las razones por las cuales la providencia judicial incurrió en una afectación grave de derechos fundamentales.

40. En el caso particular, la cuestión que se discute reviste de relevancia constitucional, toda vez que la parte accionante, más allá de mencionar que existió una afectación de sus derechos fundamentales, indicó expresamente que en la decisión cuestionada se configuró un desconocimiento del ordenamiento jurídico que, a su juicio, impidió que se expidiera una providencia ajustada a derecho.

41. También, supera la presente acción el requisito de subsidiariedad porque la parte actora no cuenta con otros mecanismos ordinarios y/o extraordinarios para la protección de sus derechos fundamentales, pues la decisión objeto de tutela se profirió en única instancia dentro del medio de nulidad electoral.

42. Asimismo, el requisito de inmediatez se encuentra satisfecho, toda vez que la sentencia proferida el 12 de junio de 2025 por el Consejo de Estado, Sección Quinta, fue notificada el 13 de junio de 2025 15, y la demanda de tutela se presentó el 14 de julio de 202516, esto es, dentro del plazo de seis meses previsto por la jurisprudencia constitucional17 y del Consejo de Estado18 como razonable.

43. En cuanto al requisito de identificación de los hechos y argumentos , este se encuentra cumplido en el presente asunto, en la medida en que la parte actora

constitucional17 y del Consejo de Estado18 como razonable.

43. En cuanto al requisito de identificación de los hechos y argumentos , este se encuentra cumplido en el presente asunto, en la medida en que la parte actora mencionó con claridad los hechos y los fundamentos de la afectación alegada, y no resultaba posible que hubiera alegado la vulneración reclamada en sede del proceso objeto de estudio, precisamente porque su cuestionamiento está dirigido en contra de la decisión que le puso fin a la actuación judicial.

44. Finalmente, la providencia reprochada no fue emitida dentro de un trámite de tutela, sino que se dictó al interior de un proceso de nulidad electoral.

45. De acuerdo con lo expuesto, la Sala encuentra superados los requisitos generales de procedibilidad en relación con los defectos fáctico y sustantivo y, en ese orden, continuará con el análisis de fondo en los términos que planteó la parte actora.

3.5. Problema jurídico

46. Corresponde a la Sala determinar si el Consejo de Estado, Sección Quinta vulneró los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, al debido proceso, a la defensa y contradicción y a la seguridad jurídica del señor Héctor Gonzalo Ávila y otros. En particular, deberá establecer si incurrió en los defectos fáctico y sustantivo al proferir la sentencia del 12 de junio de 2025 , que denegó las

15 Samai, exp. 11001-03-28-000-2024-00214-00, índice 100 16 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-04341-00, índice 1.

15 Samai, exp. 11001-03-28-000-2024-00214-00, índice 100 16 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-04341-00, índice 1. 17 Corte Constitucional, sentencia T-466 de 2022. 18 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, expediente núm. 1100103-15-000-2012-02201-01 (IJ).Radicado: 11001-03-15-000-2025-04341-00

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pretensiones de nulidad electoral dirigidas en contra de los actos administrativos que designaron a la señora Mar ía Ruth Hernández Martínez como rectora de la Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca para el periodo 2024-2028.

47. Para el efecto, se estudiarán: i) las generalidades de los defectos invocados; y ii) el caso concreto.

3.5.1. El defecto fáctico

48. De acuerdo con la Corte Constitucional, una decisión judicial incurre en defecto fáctico cuando «el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión» 19. Este vicio en la valoración probatoria debe ser ostensible, flagrante y manifiesto, y debe tener «incidencia directa en la decisión 20» objeto de tutela. Además, puede configurarse en dos dimensiones:

supuesto legal en el que se sustenta la decisión» 19. Este vicio en la valoración probatoria debe ser ostensible, flagrante y manifiesto, y debe tener «incidencia directa en la decisión 20» objeto de tutela. Además, puede configurarse en dos dimensiones: una positiva y otra negativa.

49. La dimensión positiva ocurre en aquellos eventos en los que el juez « […] aprecia y da valor a elementos materiales probatorios indebidamente recaudados o, efectúa una valoración por “comp

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