CE - Sentencia 11001031500020250434200 de 2025

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250434200 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Acción de tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-04342-00

Accionante: Bol Ingenieros y Arquitectos S.A.

Accionados: Tribunal Administrativo del Cauca y otro

Tema: tutela contra providencia judicial. Subtema 1: medio de control de reparación directa. Subtema 2: accidente de tránsito. Subtema 3: defectos fáctico, sustantivo y decisión sin motivación.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver la solicitud de amparo interpuesta por Bol Ingenieros y Arquitectos S.A. en contra del Tribunal Administrativo del Cauca y el Juzgado Octavo Administrativo de Popayán.

I. SÍNTESIS DEL CASO

La sociedad Bol Ingenieros y Arquitectos S.A1., a través de apoderado, presentó acción de tutela con la pretensión de amparo de su derecho fundamental al debido proceso, que consideró vulnerado con ocasión de las sentencias del 28 de junio de 2019 y el 10 de octubre de 2024, proferidas por el Juzgado Octavo Administrativo de Popayán y

que consideró vulnerado con ocasión de las sentencias del 28 de junio de 2019 y el 10 de octubre de 2024, proferidas por el Juzgado Octavo Administrativo de Popayán y el Tribunal Administrativo del Cauca, respectivamente, dentro del medio de control de reparación de directa identificado con el radicado núm. 19001-33-33-008-2014-0046200/01.

I. ANTECEDENTES

2.1. Hechos relevantes

1. A partir del escrito de tutela2 y de los demás elementos aportados por las partes al trámite constitucional, la Sala encuentra probados los siguientes hechos:

2. El 11 de diciembre de 2012, los señores Carlos Andrés Camacho Delgado, Jarby Jeanpol Bravo Camacho y Luis Alberto Bravo Hormaza se movilizaba n en una motocicleta por la vía panamericana cerca del corregimiento de mojarras, municipio de

1 Se aclara que la tutelante integró la Unión Temporal Bol. 2 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-04342-00, índice 2, certificado 06AFCC7425127C04 4289CDB0A4BE6099 508854666B14CDDF 2637023FC8056FC7.Radicado: 11001-03-15-000-2025-04342-00

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Mercaderes (Cauca), y al transitar por el kilómetro 114 + 400 metros, la moto cayó en un hueco con sus ocupantes, lo que causó la muerte del primero de ellos.

3. La señora Fanny Delgado Narváez y otros presentaron demanda de reparación directa en contra de la Nación, el Ministerio de Transporte; el Instituto Nacional de Vías

(INVIAS) y otras entidades , con el fin de obtener el resarcimiento de los perjuicios materiales e inmateriales causados con la muerte del señor Carlos Andrés Camacho Delgado, por el deficiente estado de la vía por donde transitaba la víctima al momento del accidente.

4. En el curso del proceso se llamó en garantía a Mapfre Seguros de Colombia S.A., la Unión Temporal Bol; a la compañía Mundial de Seguros S.A., al Consorcio Obras Viales Interventoría; Seguros del Estado S.A., y a la Cooperativa de Trabajo Asociado

Unidos Remolinos.

5. El Juzgado Octavo Administrativo de Popayán, mediante sentencia del 28 de junio de 2019 , accedió a las pretensiones de la demanda, en tanto, declaró la responsabilidad del INVIAS en los hechos que generaron la muerte del señor Carlos Andrés Camacho De lgado, y la condenó a indemnizar a los demandantes por los perjuicios morales ocasionados a estos . Asimismo, en el numeral cuarto dispuso lo

siguiente:

Andrés Camacho De lgado, y la condenó a indemnizar a los demandantes por los perjuicios morales ocasionados a estos . Asimismo, en el numeral cuarto dispuso lo siguiente:

CUARTO: La UNION TEMPORAL BOL y la COMPAÑÍA MUNDIAL SEGUROS S.A., pagarán la totalidad de la condena impuesta en este fallo, de acuerdo con el porcentaje acordado en la póliza de responsabilidad civil extracontractual N° NB-100001927.

De lo anterior debe tenerse en cuenta que la compañía de seguros se le deduce el 10% del valor de la pérdida, deducción que deberá aplicarse para el pago que ella realice como consecuencia de este fallo.

6. El INVIAS y la Unión Temporal Bol presentaron recurso de apelación en contra de la anterior decisión, al considerar que no se encontraban acreditados los elementos de la responsabilidad administrativa y, que no se realizó un análisis de fondo sobre participación del contratis ta en los hechos que dieron lugar al daño reclamado en el proceso ordinario.

7. El Tribunal Administrativo del Cauca, a través de providencia del 10 de octubre de 2024, confirmó parcialmente la decisión de primera instancia. En cuanto, modificó los valores reconocidos a cada uno de los demandantes por concepto de perjuicios morales.

2.2. Pretensiones y argumentos de la tutela

8. La parte actora solicitó en el escrito de tutela lo siguiente:

PRIMERA. Que se tutele el derecho fundamental al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política.

SEGUNDA. En consecuencia, que se declare que los despachos accionados vulneraron el derecho fundamental al debido proceso al haber abordado de manera

PRIMERA. Que se tutele el derecho fundamental al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política.

SEGUNDA. En consecuencia, que se declare que los despachos accionados vulneraron el derecho fundamental al debido proceso al haber abordado de manera superficial la estructuración de la responsabilidad en el caso concreto, endilgándola a la UNIÓN TEMPORAL BOL bajo el argumento de no haber cumplido con lasRadicado: 11001-03-15-000-2025-04342-00

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obligaciones propias del contrato suscrito para el trabajo en la zona donde ocurrió el accidente.

TERCERA. Que se revoquen y por lo tanto, se deje sin efectos las sentencias de primera y segunda instancia proferidas los días 28 de julio de 2019 y 10 de octubre de 2024 por el JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE POPAYÁN y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA, sentencias que ordenaron a pagar la totalidad de la condena impuesta a la UNIÓN TEMPORAL BOL y a la COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A, y que, en su lugar, absuelva de responsabilidad y exonere de cualquier clase de responsabilidad al primer llamado en garantía. […] 3.

9. Como fundamento de sus pretensiones , la parte accionante consideró que las providencias del Juzgado Octavo Administrativo de Popayán y el Tribunal

de responsabilidad y exonere de cualquier clase de responsabilidad al primer llamado en garantía. […] 3.

9. Como fundamento de sus pretensiones , la parte accionante consideró que las providencias del Juzgado Octavo Administrativo de Popayán y el Tribunal Administrativo del Cauca incurrieron en defecto fáctico porque no realizaron una valoración integral de las pruebas aportadas al proceso ordinario, en tanto se fundamentaron únicamente en el informe policial de accidente de tránsito y no tuvieron en cuenta las declaraciones de los ingenieros Luis Felipe Ardila Velasco, Luis

Fernando Pantoja y Pedro García Realpe.

10. En este sentido, explicó que los testimonios de los referidos señores permitían inferir «que el estado de la vía era adecuado, que no se evidenciaron huecos visibles al momento del siniestro y que las obras ejecutadas en el puente se circunscriben a las juntas de dilatación y barandas, conforme al objeto contractua l», por lo que no existía una prueba que hubiese permitido imputarle una responsabilidad en la muerte

del señor Carlos Andrés Camacho Delgado.

11. Además, indicó que el informe de policía de tránsito no cumplía con los estándares de suficiencia e idoneidad exigidos a nivel probatorio, y a pesar de ello fue aceptado y valorado por las autoridades accionadas.

12. Asimismo, refirió que las providencias cuestionadas no efectuaron un adecuado análisis del contrato núm. 1395 de 2012 , suscrito entre el INVIAS y la Unión Temporal Bol, toda vez que desconocieron el objeto de este, puesto que el negocio jurídico se circunscribía a la rehabilitación y conservación de los elementos estructurales de

Bol, toda vez que desconocieron el objeto de este, puesto que el negocio jurídico se circunscribía a la rehabilitación y conservación de los elementos estructurales de puentes, sin incluir la capa asfáltica de la vía . Además, los documentos allegados al proceso demostraban que no se había ejecutado la obra en el tramo vial en el que ocurrieron los hechos.

13. Expresó que las decisiones acusadas caen en un absurdo jurídico «ad absurdum», en tanto le impus ieron deberes de vigilancia, intervención y señalización a un contratista al que no le era n atribuibles, lo cual podía advertirse con claridad a partir de una valoración integral del pliego de condiciones, las especificaciones técnicas del contrato, las actas de ejecución parcial, en cuyo contenido se demostraba que a la fecha del accidente (11 de diciembre de 2012) no se había iniciado actividad alguna en el sector, y el cronograma de obra pactados entre INVIAS y la unión temporal, que fijaban la intervención de dicho tramo, a partir del 14 de enero de 2013.

14. Por otro lado, indicó que las sentencias objeto de tutela incurrieron en defecto sustantivo, por cuanto «resulta evidente la escasa correspondencia entre los

3 Se transcribe incluso con errores.Radicado: 11001-03-15-000-2025-04342-00

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fundamentos jurídicos expuestos y la decisión adoptada frente al caso concreto », en tanto no se examinó en debida forma las circunstancias que configuraron el daño.

15. Finalmente, refirió que la decisión del Tribunal accionado carece de motivación, toda vez, que no justifica de forma razonada la atribución de responsabilidad a la Unión Temporal Bol, pues se limitó a determinar la existencia de un contrato de obra, sin examinar en conjunto los demás elementos probatorios aportados al proceso.

2.3. Trámite procesal

16. El despacho ponente, mediante auto del 16 de julio de 20254, admitió la demanda, ordenó la notificación a las autoridades accionadas, es decir, al Juzgado Octavo Administrativo de Popayán y al Tribunal Administrativo del Cauca , y puso en conocimiento el escrito de tutela a Carlos Alberto Camacho Casilima, Doralice Camacho Delgado, Mónica Andrea Camacho Delgado, Clemente Camacho, Blanca Miriam Casilima Perez y María Candelaria Narváez Ordoñez; a la Nación, Ministerio de Transporte, al Instituto Nacional de Vías ( INVÍAS), al departamento del Cauca , al municipio de Mercaderes (Cauca) , a la compañía Mapfre Seguros Generales de Colombia S. A., a la Unión Temporal Bol, a Mundial de Seguros S. A., al Consorcio Obras Viales e Interventoría, a Seguros del Estado S. A. y a la Cooperativa de Trabajo

Colombia S. A., a la Unión Temporal Bol, a Mundial de Seguros S. A., al Consorcio Obras Viales e Interventoría, a Seguros del Estado S. A. y a la Cooperativa de Trabajo Asociados Unidos Remolinos, en su condición de terceros interesados.

2.4. Intervenciones

17. El Juzgado Octavo Administrativo de Popayán 5 realizó una descripción de las actuaciones surtidas al interior del proceso de reparación directa y de los argumentos expuestos en las providencias cuestionadas e indicó que no incurrió en defecto fáctico por omisión, pues la decisión que le resultó desfavorable a la tutelante desarrolló una valoración integral y objetiva de los elementos probatorios aportados a la actuación judicial.

18. Así pues, expresó que la sentencia reprochada determinó que el hecho dañoso era atribuible a la hoy accionante, debido a que se demostró que «el puente fue objeto de mantenimiento, reemplazándose sus "juntas", coincidiendo de igual manera con lo plasmado en el informe policial, en donde se registró que en dicho espacio se encontraba el hueco, causa del accidente. También, con las fotografías apo rtadas en el informe presentado por el Consorcio Obras Viales […] [se observó] que el puente ubicado en el PR 114+0395, fue objeto de obras de mantenimiento».

19. De esta manera, precisó que la decisión estuvo suficientemente motivada en la normatividad y la jurisprudencia vigente que regula la materia. En este sentido, el proceso tuvo un trámite diligente, con observancia del debido proceso y el respeto de las garantías procesales, sin que se advierta ninguna actuación del despacho que

normatividad y la jurisprudencia vigente que regula la materia. En este sentido, el proceso tuvo un trámite diligente, con observancia del debido proceso y el respeto de las garantías procesales, sin que se advierta ninguna actuación del despacho que atente contra los derechos fundamentales de la parte accionante.

4 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-04342-00 índice 4, certificado 57726C8FE3187CF3 21B9B2DC8B59A6C2 0E5F340B4E13C43E 74D8D778DC38E756. 5 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-04342-00 Incide 8, certificado 1A5FD90C02C073D1 9CA70D4471F12C1B 625AE3DAC289A554 ED0D3A5800446533.Radicado: 11001-03-15-000-2025-04342-00

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20. Con todo, advirtió que el asunto carece de relevancia constitucional, además de que no se demostró la existencia de los demás requisitos que habilitan la procedencia excepcional de la tutela contra providencia judicial.

21. Por lo anterior, solicitó que se declare improcedente la solicitud de amparo o, en su lugar, se niegue la acción constitucional, comoquiera que no se vulneró el derecho fundamental de la parte actora.

21. Por lo anterior, solicitó que se declare improcedente la solicitud de amparo o, en su lugar, se niegue la acción constitucional, comoquiera que no se vulneró el derecho fundamental de la parte actora.

22. El Instituto Nacional de Vías (INVIAS)6 expresó su conformidad con los argumentos y pretensiones planteadas por la accionante en el escrito de tutela, pues las decisiones cuestionadas condenaron al INVIAS al tener por acreditado el incumplimiento o desatención de sus obligaciones, razón que no se adecua con lo probado en el trámite del proceso, en el cual se demostró que la vía ha contado con inversión constante y mantenimiento adecuado y que el INVIAS no se ha sustraído al cumplimiento de sus deberes legales de cuidado, conservación y mantenimiento de la vía naciona l; sin embargo estos aspectos no fueron valorados por las autoridades judiciales accionadas.

23. Agregó que en el expediente del proceso ordinario existían suficientes elementos probatorios, como testimonios, documentos e informes con los cuales era posible concluir que no se configuraban los elementos de la responsabilidad administrativa, que permitieran imponer una condena en su contra, pues el nexo de causalidad no se encontraba debidamente acreditado.

24. Afirmó que en el proceso ordinario se demostró que la muerte del señor Carlos Andrés Camacho se presentó por un exceso de velocidad en el que se movilizaban los ocupantes de la moto . Además, el señor Luis Alberto Bravo Hormaza «en las actuaciones penales expuso que él trató de esquivar otro vehículo que invadió su carril y originó, según se deduce de su narración, que este tuviera que orillar la motocicleta

actuaciones penales expuso que él trató de esquivar otro vehículo que invadió su carril y originó, según se deduce de su narración, que este tuviera que orillar la motocicleta al punto de rozar las barandas de protección del puente lo que a la postre fue lo que originó que perdiera la estabilidad de la moto y sus consecuencias» [sic].

25. Informó que, en la actuación judicial, también se acreditó que en la motocicleta se transportaban tres personas, lo que revelaba una imprudencia y desconocimiento de las normas de tránsito por parte de las víctimas del accidente.

26. Así pues, expuso que los anteriores argumentos se plantearon por la defensa a lo largo del proceso, pero no fueron analizados por los jueces de instancia , pese a que existían suficientes instrumentos que permitían desvirtuar el nexo de causalidad , debido a que no se tenía certeza de que el accidente hubiese sido ocasionado por una negligencia de la entidad y del contratista ; por el contrario era factible que el suceso se haya presentado por impericia del conductor, agravada por la inobservancia de las reglas de conducción de motocicletas por el sobre cupo o la culpa de otro vehículo que por la misma irregularidad en la vía.

27. La Nación, Ministerio de Transporte7 manifestó que carece de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que los hechos y las pretensiones de la tutela están

6 Samai, exp. 11001 -03-15-000-2025-04342-00, índice 9, certificado FB4647005A6961CB 2575C83A2A86E078

61556EADD02B3EEA 5581308F88E283A9.

6 Samai, exp. 11001 -03-15-000-2025-04342-00, índice 9, certificado FB4647005A6961CB 2575C83A2A86E078 61556EADD02B3EEA 5581308F88E283A9. 7 Samai, exp. 11001 -03-15-000-2025-04342-00, índice 11, certificado EC5DE112449D649A 68B6808E1A10099B 08C8F33E29020B0C D6725775346EC375.Radicado: 11001-03-15-000-2025-04342-00

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estructuradas en contra de las decisiones adoptadas por autoridades judiciales, respecto de las cuales la entidad no tiene atribuciones legales para realizar un juicio de validez de estas , dado que su función principal es la formulación y adopción de políticas, planes, programas y regulaciones económicas en materia de transporte, tránsito e infraestructura . En consecuencia, solicitó su desvinculación de la presente acción constitucional.

28. Seguros del Estado S.A.8, afirmó que la pretensión de amparo no cumplió con el requisito de relevancia constitucional, pues lo s argumentos expuestos por la parte actora se dirigen a reabrir un debate jurídico y probatorio que se surtió adecuadamente ante los jueces naturales; por consiguiente, pidió que se declare improcedente la tutela.

actora se dirigen a reabrir un debate jurídico y probatorio que se surtió adecuadamente ante los jueces naturales; por consiguiente, pidió que se declare improcedente la tutela.

29. Mapfre Seguros Generales de Colombia S .A.9, solicito que se declare improcedente la acción constitucional, por cuanto no se configuran los presupuesto s de procedencia de la tutela contra decisiones judiciales.

30. De igual manera, indicó que las decisiones cuestionadas realizaron una valoración probatoria adecuada, sin incurrir en errores judiciales en la apreciación de las pruebas

(error de hecho), por lo que no se configura una actuación arbitraria que haya vulnerado los derechos fundamentales de la parte actora. Por tanto, pidió que se niegue el amparo de tutela.

31. Adicionalmente, requirió que se le desvincule de la presente actuación judicial, debido a que la empresa no tuvo injerencia o participación alguna en las decisiones que afectan a la tutelante.

32. El Tribunal Administrativo del Cauca, los señores Carlos Alberto Camacho

Casilima, Doralice Camacho Delgado, Mónica Andrea Camacho Delgado, Clemente Camacho, Blanca Miriam Casilima Perez y María Candelaria Narváez Ordoñez; el departamento del Cauca , el municipio de Mercaderes (Cauca); la Unión Temporal Bol, la empresa Mundial de Seguros S. A., el Consorcio Obras Viales e Interventoría, y a la Cooperativa de Trabajo Asociados Unidos Remolinos, guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia

33. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, y el

Remolinos, guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia

33. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, la Sala tiene competencia para conocer de la presente solicitud de amparo interpuesta por la sociedad Bol Ingenieros y Arquitectos S.A, en contra del Juzgado Octavo Administrativo de Popayán y el Tribunal

Administrativo del Cauca.

8 Samai, exp. 11001 -03-15-000-2025-04342-00, índice 1 2, certificado 30FE599FDF63D808 FA1970D794C64EEE 560D6666B8BFBFF8 9C6B5C73F990C5D7. 9 Samai, exp. 11001 -03-15-000-2025-04342-00, índice 1 6, certificado 90DBB20888AA2092 553A690D5C8F04E5 638EAABFA02F4CE0 D0503F2B64EB12A0.Radicado: 11001-03-15-000-2025-04342-00

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3.2. Legitimación en la causa

34. La legitimación en la causa por activa de la sociedad Bol Ingenieros y Arquitectos S.A. está acreditada porque fue uno de los integrantes de la parte demandante en el

3.2. Legitimación en la causa

34. La legitimación en la causa por activa de la sociedad Bol Ingenieros y Arquitectos S.A. está acreditada porque fue uno de los integrantes de la parte demandante en el proceso de reparación directa en el que fueron expedidas las providencias que, a su juicio, desconocieron sus derechos fundamentales.

35. También está probada la legitimación en la causa por pasiva del Juzgado Octavo Administrativo de Popayán y el Tribunal Administrativo del Cauca, debido a que fue ron las autoridades que profirieron las sentencias, objeto de tutela.

36. Por otro lado, se advierte que la Nación, Ministerio de Transporte y la empresa Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. solicitaron su desvinculación, al considerar que no están llamados a responder por la vulneración del derecho fundamental de la parte accionante.

37. Al respecto, la Sala aclara que su vinculación al presente asunto fue en calidad de terceros con interés, en aras de garantizar sus derechos de defensa y contradicción, dada su participación al interior del proceso de reparación de perjuicios causados a un grupo. En ese orden, al no acudir a este trámite constitucional como autoridades accionadas, no es posible declarar su falta de legitimación en la causa por pasiva. Por los motivos expuestos, se negará su solicitud.

3.3. Cuestión preliminar

3.3.1. La providencia objeto de estudio

38. La Sala considera pertinente aclarar que, si bien el escrito de tutela se dirige a cuestionar las providencias proferidas por el Juzgado Octavo Administrativo de Popayán y el Tribunal Administrativo del Cauca, dentro del medio de control de

38. La Sala considera pertinente aclarar que, si bien el escrito de tutela se dirige a cuestionar las providencias proferidas por el Juzgado Octavo Administrativo de Popayán y el Tribunal Administrativo del Cauca, dentro del medio de control de reparación directa, lo cierto es que los argumentos que sustentan las pretensiones de la parte actora guardan unidad de materia y se dirigen en similares términos frente a las dos decisiones cuestionadas.

39. En consecuencia, el estudio del presente asunto se centrará en la providencia de segunda instancia expedida el 10 de octubre de 2024 por el Tribunal Administrativo del Cauca , toda vez que esta decisión fue la que puso fin a la actuación judicial promovida por Fanny Delgado Narváez y otros en contra del INVIAS y otros.

3.3.2. Determinación del defecto objeto de análisis

40. Por otra parte, se observa que la parte actora, en el escrito de amparo, alegó que la sentencia del 10 de octubre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca incurrió en los defectos fáctico, sustantivo y decisión sin motivación; sin embargo, al revisar los hechos y los argumentos descritos en la solicitud, se advierte que la inconformidad se concreta en la interpretación y valoración de las pruebas que realizó la autoridad judicial accionada dentro del proceso de reparación directa. Por esta razón, la Sala analizará el asunto bajo la posible configuración de un defecto fáctico.Radicado: 11001-03-15-000-2025-04342-00

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fáctico.Radicado: 11001-03-15-000-2025-04342-00

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3.4. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial

41. La reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado 10 y de la Corte Constitucional ha destacado que la acción de tutela en contra de providencias judiciales procede de manera excepcional bajo el cumplimiento de requisitos generales y específicos, en procura de evitar que dentro de los procesos judiciales se haga un uso abusivo de este mecanismo constitucional11.

42. En relación con los requisitos generales de procedibilidad, la parte accionante

debe acreditar los siguientes:

  1. Que el asunto a discutir sea de evidente relevancia constitucional; ii) que haya agotado todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que haya interpuesto la acción en un tiempo razonable y proporcionado; iv) que, si se trata de una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión objeto de análisis y que afecte un derecho fundamental; v) que estén identificados los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y, de ser posible, se aleguen las razones de tal vulneración; y, vi) que no se trate de una tutela contra sentencia de tutela.

43. Por su parte, los requisitos o causales específicas de procedibilidad de la acción

derechos afectados y, de ser posible, se aleguen las razones de tal vulneración; y, vi) que no se trate de una tutela contra sentencia de tutela.

43. Por su parte, los requisitos o causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela tratan comúnmente sobre aspectos que, por su gravedad, hacen incompatible una providencia judicial con los mandatos constitucionales 12 y, por tanto, constituyen fundamento para conceder o negar la solicitud de amparo. En otras palabras, estos requisitos hacen referencia a determinados escenarios que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez c onstitucional para la salvaguarda de los derechos fundamentales.

44. De esta manera, para que prospere una tutela contra providencia judicial se requiere que se configure, al menos, uno de los siguientes defectos o causales : i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o sustantivo; v) error inducido a la autoridad judicial; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente constitucional; o viii) violación directa de la Constitución13.

3.4.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad

45. Con respecto al requisito de relevancia constitucional, la jurisprudencia de la Corte Constitucional 14 ha destacado el deber que le asiste al juez de tutela de pronunciarse de forma expresa, y con claridad, en torno a las razones por las cuales el asunto que entra a resolver supera este presupuesto, de cara a los lineamientos que ha impartido el órgano de cierre sobre la materia.

pronunciarse de forma expresa, y con claridad, en torno a las razones por las cuales el asunto que entra a resolver supera este presupuesto, de cara a los lineamientos que ha impartido el órgano de cierre sobre la materia.

10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, radicado núm.11001-0315-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. 11 Corte Constitucional, sentencia SU-813 de 2007. 12 Corte Constitucional, Sentencia SU-024 de 2018. 13 Corte Constitucional, Sentencias T-310 de 2009, SU-072 de 2018, SU-215 de 2022. 14 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022.Radicado: 11001-03-15-000-2025-04342-00

Accionante: Sociedad Bol Ingenieros y Arquitectos S.A.

Accionados: Tribunal Administrativo del Cauca y otro

9

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

46. Así pues, la Corte Constitucional15 ha fijado unos criterios que deben ser acatados con el fin de tener por superado el requisito de relevancia constitucional en un caso en

concreto, los cuales son los siguientes:

  1. Que esté inmiscuido «el contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico»16 lo que implica revisar «que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el

fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico»16 lo que implica revisar «que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental»17; ii) que el asunto no sea exclusivamente económico o que no tenga únicamente un carácter legal, lo que ocurre por ejemplo cuando se discute la forma de interpretar o aplicar una norma o en los eventos en que la controversia versa sobre un aspecto monetario que solo comport

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