CE - Sentencia 11001031500020250434800 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250434800 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá D.C., ocho (8) de agosto de dos mil veinticinco (2025)
CONSEJERA PONENTE (E2): NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04348-00
Referencia: Acción de tutela
Actor: RICARDO CASTRILLÓN LOZANO
TESIS: LA ACCIÓN DE TUTELA ES IMPROCEDENTE POR FALTA DEL
REQUISITO GENERAL DE LA RELEVANCIA CONSTITUCIONAL. LA PARTE
ACTORA PRETENDE DEBATIR ASPECTOS QUE YA FUERON OBJETO DE
ANÁLISIS EN SEDE ORDINARIA.
DERECHOS FUNDAMENTALES: DEBIDO PROCESO, IGUALDAD,
MÍNIMO VITAL Y SEGURIDAD SOCIAL
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala decide la solicitud de tutela presentada por el actor contra el
JUZGADO CINCUENTA Y SEIS ADMINISTRATIVO DEL
CIRCUITO DE BOGOTÁ1 y la SECCIÓN PRIMERA -SUBSECCIÓN
“E”- DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA2.
I.- ANTECEDENTES
1 En adelante el JUZGADO. 2 En adelante el TRIBUNAL.2
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Actor: RICARDO CASTRILLÓN LOZANO
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Actor: RICARDO CASTRILLÓN LOZANO
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I.1.- La solicitud
El señor RICARDO CASTRILLÓN LOZANO , actuando a través de apoderada, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de su s derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al mínimo vital y a la seguridad social, los cuales estima vulnerados por el JUZGADO y el TRIBUNAL, al haber proferido las providencias de 2 5 de noviembre de 2024 y 23 de abril de 2025, respectivamente, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 2024-00020-01.
I.2.- Hechos
Señaló que laboró al servicio del Estado como docente afiliado al magisterio desde el 24 de febrero de 2000 hasta la fecha.
Manifestó que a través de la Resolución núm. 6658 de 13 septiembre de 2021, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMPREMAG), le reconoció y ordenó el pago de la pensión de jubilación a partir del 1o. de noviembre de 2020.3
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Actor: RICARDO CASTRILLÓN LOZANO
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Afirmó que m ediante Resolución núm. 1093 de 10 de febrero de 2022, la entidad demandada al resolver el recurso de reposición, decidió aumentar el valor reconocido como prestación, pero omitió la inclusión de todos los factores salariales devengados y cotizados en el año anterior al estatus.
Indicó que solicitó la revisión y ajuste de la pensión de jubilación con la inclusión de los factores percibidos a la adquisición del estatus; petición que FOMPREMAG resolvió de manera negativa mediante la Resolución núm. 3922 de 17 de octubre de 2023.
Adujo que m ediante escrito de 27 de julio de 2023, le solicitó a la Secretaría de Educación de l distrito capital de Bogotá efectuar el pago de los aportes a seguridad social sobre los factores percibidos que no fueron objeto de cotización y se llevaran a cabo los trámites necesarios para que los mismos fueran trasladados al FOMPREMAG para efectos de su reliquidación pensional , sin embargo, por medio del Oficio núm. S-2023-246420 de 31 de julio de 2023 , se negó tal petición.
Refirió que promovió demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la NACIÓN -4
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nulidad y restablecimiento del derecho contra la NACIÓN -4
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MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL y el FRONPREMAG, con el fin de que se declarara la nulidad de la Resolución núm. 3922 de 17 de octubre y el Oficio núm. No S-2023-246420 del 31 de julio de 2023.
Señaló que el conocimiento de l a demanda le correspondió por reparto al JUZGADO que, en sentencia de 25 de noviembre de 2024, negó las pretensiones.
Indicó que inconforme con lo anterior, interpuso recurso de apelación ante el TRIBUNAL que, mediante sentencia de 23 de abril de 2025, confirmó la decisión del a quo.
I.3.- Fundamentos de la solicitud
Afirmó qu e la s autoridades judiciales accionadas se apartaron del precedente judicial 3 fijado por el Consejo de Estado respecto a la
3 Las sentencias invocadas por el actor en su escrito de tutela fueron las siguientes: i) “[…]Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección -Bde fecha 24 DE FEBRERO DE 2025, Radicado 11001031500020240549001 […]”, y ii) […] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección -Bde
Estado, Sección Segunda, Subsección -Bde fecha 24 DE FEBRERO DE 2025, Radicado 11001031500020240549001 […]”, y ii) […] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección -Bde fecha 13 DE FEBRERO DE 2025, Radicado 25000-2342-000-2019-01210-01(1889-2023 […]”.5
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manera en que se deben reliquidar las pensiones de los empleados públicos en los términos de la Ley 91 de 1989, “[…] sin pasar por improvisto el Acto legislativo 01 de 2005 […]”, el cual ratifica que en las pensiones deberán tenerse en cuenta los factores salariales sobre los que se realizaron cotizaciones.
El actor de igual manera, hizo mención a la sentencia de 17 de marzo de 2025, proferida por la Subsección -“A”- de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la que se llevó a cabo un estudio en cuanto a la norma tiva más favorable y se accedió a incluir la prima de vacaciones en la liquidación pensional del allí demandante.
Afirmó que la autoridad judicial en el presente asunto aplica de manera e quivocada el precedente judicial del Consejo de Estado, tomando una decisión que no es razonable frente al asunto sin una fundamentación conforme a derecho, más aún cuando existe un
Afirmó que la autoridad judicial en el presente asunto aplica de manera e quivocada el precedente judicial del Consejo de Estado, tomando una decisión que no es razonable frente al asunto sin una fundamentación conforme a derecho, más aún cuando existe un rango constitucional como es el bloque de constitucionalidad, que para estos efectos es el Acto legislativo 01 de 2005, al establecer que para la liquidación de las pensiones deben de tenerse en cuenta las cotizaciones realizadas por el aportante al sistema pensional, pues el sustento jurídico que se ha venido dando es apartado del rango6
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constitucional, pues no se está teniendo en cuenta el factor sobre los cual se realizaron las correspondientes cotizaciones, dicho emolumento corresponde a la prima de vacaciones.
I.4.- Pretensiones
Como consecuencia de lo anterior, la actora pretende lo siguiente:
“[…] PRIMERO: Comprobado cómo están los elementos axiológicos para la prosperidad de la acción, respetuosamente solicito SE DEJE SIN EFECTOS las sentencias emitidas por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCASECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “E”, en la providencia de fecha 23 de abril de 2025 que CONFIRMO la sentencia de primera instancia proferida por el JUZGADO CINCUENTA Y
SEIS (56) ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL
fecha 23 de abril de 2025 que CONFIRMO la sentencia de primera instancia proferida por el JUZGADO CINCUENTA Y
SEIS (56) ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL
CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. – SECCIÓN SEGUNDA de fecha 25 de noviembre de 2024, mediante la cual, NEGO las suplicas de la demanda, dentro del proceso con radicado No. 11001334205620240002001.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, solicito respetuosamente al Honorable Consejo de Estado se ORDENE al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCASECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “E” a proferir sentencia de fondo ordenando al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a reliquidar la pensión vitalicia de jubilación del docente RICARDO CASTRILLON LOZANO, incluyendo, los factores salariales devengados y que fueron COTIZADOS, entre ellos la
(PRIMA DE VACACIONES), a la fecha del CUMPLIMIENTO DEL STATUS PENSIONAL, además de los ya reconocidos mediante la resoluciones No 6658 del 13 de septiembre de 2021 y 1093 del 10 de febrero de 2022, actos administrativo que reconocen la pensión vitalicia de jubilación y a su vez ajusta la mesada pensional de m i representado […]”.7
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I.5.- Defensa
I.5.1.- El JUZGADO afirmó que adelantó todas las etapas procesales a su cargo y profirió sentencia de primera instancia , por lo que no existe vulneración alguna a los derechos invocados por el actor en su escrito de tutela.
I.5.2.-El TRIBUNAL consideró que la tutela resulta improcedente, toda vez que el actor está utilizando la tutela como una tercera instancia, por lo que no se cumple con el requisito general de la relevancia constitucional.
I.6.- Intervinientes
I.6.1.- La SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ y el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL solicitaron que se les desvinculara del presente trámite de tutela, por haberse configurado la falta de legitimación en la causa por pasiva.
I.6.2.- La FIDUPREVISORA S.A., pese a ser notificado del presente trámite, guardó silencio.8
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II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia
La Sala es competente para conocer del presente asunto, de
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II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia
La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y en virtud del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las secciones y asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Cuestión previa
Previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar los extremos de la litis para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión como el alcance del contenido de la sentencia.
La Sala advierte que la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ y el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL formularon petición de desvinculación de9
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la presente acción de tutela, por falta de legitimación en la causa por pasiva.
Cabe señalar que la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 2006[1], se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos:
“[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta
de 30 de noviembre de 2006[1], se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos:
“[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T -416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente:
“2.1. La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. (…).
La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material.
Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que, en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción.
La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como el Decreto 2591 de 1991 avalan. Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares
La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como el Decreto 2591 de 1991 avalan. Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisi ón que provoque la violación de los10
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derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[[2]]. (Negrilla fuera de texto).
Y más adelante, en sentencia T -519 de 2001 M.P. Clara Inés Vargas, esta misma Corporación anotó que: "... cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra. La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]” (Destacado de la Sala).
Comoquiera que dichas autoridades fueron parte demandada dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derech o identificado con el número único de radicación 2024-00020-01, objeto del presente estudio, la Sala concluye que le asiste interés directo en la decisión de la acción constitucional de la referencia,
identificado con el número único de radicación 2024-00020-01, objeto del presente estudio, la Sala concluye que le asiste interés directo en la decisión de la acción constitucional de la referencia, razón por la que se denegará la solicitud de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia.
La acción de tutela contra providencias judiciales
Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (expediente núm. 2009-01328, actora: Nery Germania Álvarez Bello, consejera María Elizabeth García González), en un asunto que fue11
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asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.
En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin
En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corp oración o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (expediente núm. 2012-02201-01).
En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así:
“[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes:12
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a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asunt os que corresponde definir a otras jurisdicciones [4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es
so pena de involucrarse en asunt os que corresponde definir a otras jurisdicciones [4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una ab soluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.
seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una ab soluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora [7]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C -591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos13
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fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio.
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afect ación de
es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afect ación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.
f. Que no se trate de sentencias de tutela [9]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en vir tud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.
… Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican.
a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.14
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b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.14
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c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales [10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela pr ocede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del
de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela pr ocede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
- Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto)
En el caso bajo examen, el actor pretende que se deje sin efecto las providencias de 25 de noviembre de 2024 y 23 de abril de 2025, proferidas por el JUZGADO y el TRIBUNAL, respectivamente, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de15
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radicación 2024-00020-01.
Afirmó qu e las autoridades judiciales accionadas se apartaron del precedente judicial 4 fijado por el Consejo de Estado respecto a la manera en que se deben reliquidar las pensiones de los empleados públicos en los términos de la Ley 91 de 1989, “[…] sin pasar por improvisto el Acto legislativo 01 de 2005 […]”, el cual señala que se deben tener en cuenta los factores salariales sobre los que se realizaron cotizaciones.
Afirmó que la autoridad judicial en el presente asunto aplica de manera e quivocada el precedente judicial del Consejo de Estado,
deben tener en cuenta los factores salariales sobre los que se realizaron cotizaciones.
Afirmó que la autoridad judicial en el presente asunto aplica de manera e quivocada el precedente judicial del Consejo de Estado, tomando una decisión que no es razonable frente al asunto sin una fundamentación conforme a derecho, más aún cuando existe un rango constitucional como es el bloque de constitucionalidad, que para estos efectos es el Acto legislativo 01 de 2005, al establecer que para la liquidación de las pensiones deben de tenerse en cuenta las
4 Las sentencias invocadas por el actor en su escrito de tutela fueron las siguientes: i) “[…]Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección -Bde fecha 24 DE FEBRERO DE 2025, Radicado 11001031500020240549001 […]”, y ii) […] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección -Bde fecha 13 DE FEBRERO DE 2025, Radicado 25000-2342-000-2019-01210-01(1889-2023 […]”.16
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cotizaciones realizadas por el aportante al sistema pensional, pues el sustento jurídico que se ha venido dando es apartado del rango constitucional, pues no se está teniendo en cuenta el factor sobre los cual se realizaron las correspondientes cotizaciones, dicho emolumento corresponde a la prima de vacaciones.
sustento jurídico que se ha venido dando es apartado del rango constitucional, pues no se está teniendo en cuenta el factor sobre los cual se realizaron las correspondientes cotizaciones, dicho emolumento corresponde a la prima de vacaciones.
Precisado lo anterior, la Sala debe estudiar si el caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial y, de ser así, establecer si el TRIBUNAL vulneró los derechos deprecados e incurrió en los defectos alegados por el actor, al haber proferido la providencia 23 de abril de 2025.
Así las cosas , la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, en especial, el requisito de la relevancia constitucional.
De acuerdo con la sentencia C590 de 2005 antes transcrita, cuando la tutela se dirige contra una providencia judicial debe discutirse una cuestión de « evidente relevancia constitucional». Bajo esta expresión, la jurisprudencia constitucional ha explicado que la acción17
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Actor: RICARDO CASTRILLÓN LOZANO
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de tutela contra providencias judiciales no está diseñada como una tercera instancia, ni su objeto puede ser el de reemplazar los medios de defensa ordinarios, por lo que la solicitud de amparo no puede
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de tutela contra providencias judiciales no está diseñada como una tercera instancia, ni su objeto puede ser el de reemplazar los medios de defensa ordinarios, por lo que la solicitud de amparo no puede encaminarse a reabrir un debate de legalidad, sino que es necesario que se ponga de presente el desconocimiento de garantías esenciales, propias del debido proceso constitucional5, de manera tal que «sólo aquellas vulneraciones comprometedoras de contenidos constitucionalmente protegidos de este derecho podrán ser examinadas en sede de tutela».6
Acerca de la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de esta Corporación7, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, sostuvo:
“[…] Relevancia constitucional
La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia.
5 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-061 de 2007, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 6 Cfr. Sentencia T-102 de 2006, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, número único de radicación 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ), CP: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez.18
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04348-00
03 15 000
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