CE - Sentencia 11001031500020250434801 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250434801 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Radicado: 11001-03-15-000-2025-04348-01
Demandante: Ricardo Castrillón Lozano
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN
Bogotá, D C., 10 de octubre de 2025
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-04348-01
Demandante: RICARDO CASTRILLÓN LOZANO
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN
SEGUNDA, SUBSECCIÓN E Y OTRO.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide la impugnación interpuesta por el señor Ricardo Castrillón Lozano contra la sentencia del 8 de agosto de 2025, mediante la cual el Consejo de Estado, Sección Primera, resolvió:
PRIMERO: DENEGAR la solicitud de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva presentada por la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ y el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo constitucional de la referencia por falta del requisito general de relevancia constitucional, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
I. ANTECEDENTES
SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo constitucional de la referencia por falta del requisito general de relevancia constitucional, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud de amparo
El 15 de julio de 20251, en ejercicio de la acción de tutela y por conducto de apoderada, el señor Ricardo Castrillón Lozano pidió la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, mínimo vital y a la seguridad social.
A juicio del demandante, la vulneración de su s garantías superiores se present a con ocasión de las providencias del 25 de noviembre de 2024 y de 23 de abril de 2025, dictadas por el Juzgado 56 Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, respectivamente, que denegaron las pretensiones dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 11001-33-42056-2024-00020-00/01
2. Pretensiones
La tutelante formuló de manera textual las siguientes pretensiones:
PRIMERO: Comprobado cómo están los elementos axiológicos para la prosperidad de la acción, respetuosamente solicito SE DEJE SIN EFECTOS las sentencias emitidas por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “E”, en la providencia de
1 Índice 1 de Samai, bajo el radicado 11001-03-15-000-2025-01393-00.Radicado: 11001-03-15-000-2025-04348-01
Demandante: Ricardo Castrillón Lozano
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 fecha 23 de abril de 2025 que CONFIRMO la sentencia de primera instancia proferida por el JUZGADO CINCUENTA Y SEIS (56) ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. – SECCIÓN SEGUNDA de fecha 25 de noviembre de 2024, mediante la cual, NEGO las suplicas de la demanda, dentro del proceso con radicado No. 11001334205620240002001.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, solicito respetuosamente al Honorable Consejo de Estado se ORDENE al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “E” a proferir sentencia de fondo ordenando al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a reliquidar la pensión vitalicia de jubilación del docente RICARDO CASTRILLON LOZANO, incluyendo, los factores salariales devengados y que fueron COTIZADOS, entre ellos la (PRIMA DE VACACIONES), a la fecha del CUMPLIMIENTO DEL STATUS PENSIONAL, además de los ya reconocidos mediante la resoluciones No 6658 del 13 de septiembre de 2021 y 1093 del 10 de febrero de 2022, actos administrativo que reconocen la pensión vitalicia de jubilación y a su vez ajusta la mesada pensional de mi representado. (sic en toda la cita)
3. Hechos
Del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el expediente , la Sala destaca los
representado. (sic en toda la cita)
3. Hechos
Del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el expediente , la Sala destaca los siguientes hechos relevantes:
El señor Ricardo Castrillón Lozano laboró como docente al servicio del Estado y realizó aportes pensionales al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio desde el 24 de febrero de 2000.
Mediante Resolución No. 6658 del 13 de septiembre de 2021, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconoció y ordenó el pago de la pensión de jubilación del docente por un valor de $4.164.381 correspondiente al 75% del promedio de salarios del año de servicio teniendo en cuenta los factores de asignación básica, sobresueldo, bonificación mensual y bonificación pedagógica, con efectividad a partir del 1° de noviembre de 2020.
Con Resolución No. 1093 del 10 de febrero de 2022, la Secretaría de Educación de Bogotá revocó la Resolución No. 6658 de 13 de septiembre de 2021, y en su lugar dispuso la reliquidación de la pensión de jubilación de la demandante. En esa oportunidad se determinó su monto en $5.082.689, en razón a que se aplicó la tasa del 75% con la inclusión de la asignación básica, sobresueldo, sobresueldo doble/triple jornada, bonificación decreto y bonificación pedagógica, percibidas en el año anterior a la adquisición del estatus pensional. Con efectividad a partir del 8 de diciembre de 2019.
La parte demandante presentó solicitud a l FOMAG para que reliquidara su pensión con
adquisición del estatus pensional. Con efectividad a partir del 8 de diciembre de 2019.
La parte demandante presentó solicitud a l FOMAG para que reliquidara su pensión con inclusión de la totalidad de los factores devengados durante el último año de servicios.
Mediante la Resolución No. 392 2 del 17 de octubre de 2023, la Dirección de Talento Humano de la Secretaría de Educación Distrital negó el reajuste de la pensión de jubilación del docente.
Finalmente, el demandante presentó solicitud del pago de los aportes a seguridad social sobre los factores salariales a los que no se les realiz aron dichas cotizaciones. Dicha solicitud que fue negada con el Oficio No. S-2023-246420 del 31 de julio de 2023.
El señor Ricardo Castrillón Lozano presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de que se declarara la nulidad de los actos administrativos que denegaron la reliquidación de la pensión como la cotización de los factores , y en consecuencia, se ordenara la reliquidación con la inclusión de totalidad de los factores salariales devengados durante el año anterior al reconocimiento de su estatus pensional.Radicado: 11001-03-15-000-2025-04348-01
Demandante: Ricardo Castrillón Lozano
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 El proceso se adelantó bajo el radicado 11001-33-42-056-2024-00020-00 y su conocimiento correspondió al Juzgado 56 Administrativo de Bogotá, que, en sentencia
www.consejodeestado.gov.co 3 El proceso se adelantó bajo el radicado 11001-33-42-056-2024-00020-00 y su conocimiento correspondió al Juzgado 56 Administrativo de Bogotá, que, en sentencia del 25 de noviembre de 2024, denegó las pretensiones de la demanda.
Explicó que de acuerdo con la Sentencia de Unificación SUJ-014-CE-2019 del 25 de abril de 2019 proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, los docentes oficiales vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003 se rigen por el régimen de pensión ordinaria de jubilación de la Ley 33 de 1985. Que para el cálculo del IBL de la pensión solo se pueden considerar los factores sobre los que se efectuaron aportes conforme al artículo 1° de la Ley 62 de 1985. En ese sentido, no procede incluir la prima de vacaciones, al no estar prevista en el listado taxativo de la norma.
Inconforme, el demandante presentó recurso de apelación. Manifestó que su inconformidad con la decisión de primera instancia radicaba en que la prima de vacaciones fue percibida en el último año de servicio y sobre ella se efectuaron los aportes correspondientes, razón por la cual no resultaba procedente excluir la de la liquidación pensional con fundamento en el artículo 1° de la Ley 62 de 1985 y en la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019. Sostuvo que, conforme al artículo 48 de la Constitución Política, deben considerarse todos los factores sobre los cuales se hubieren realizado cotizaciones, por tratarse de una disposición de jerarquía superior y de obligatorio cumplimiento.
la Constitución Política, deben considerarse todos los factores sobre los cuales se hubieren realizado cotizaciones, por tratarse de una disposición de jerarquía superior y de obligatorio cumplimiento.
Añadió que, en aplicación del principio de reciprocidad entre el ingreso base de cotización y el de liquidación, corresponde al empleador efectuar los aportes pensionales de acuerdo con el salario efectivamente devengado. Afirmó, además, que los factores señalados en la Ley 62 de 1985 no constituyen un listado taxativo , sino meramente enunciativo, de acuerdo con lo señalado por el Consejo de Estado en sentencia del 4 de agosto de 2010, lo que impone la inclusión de todos los ingresos percibidos de manera habitual.
En sentencia de 23 de abril de 2025 2, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, confirmó la decisión de primera instancia. Precisó que, conforme a la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019: (i) no procede el reajuste de la pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores percibidos en el año previo a la adquisición del estatus pensional, dado que la prestación fue reconocida con el 75% de los factores expresamente previstos en las Leyes 33 y 62 de 1985, sobre los cuales se realizaron aportes; y (ii) no es posible ordenar el pago de aportes respecto de los emolumentos cuya incorporación se pretende para liquidar la pensión, por cuanto únicamente son válidos aquellos enlistados en las citadas disposiciones legales.
4. Fundamentos de la acción de tutela
El accionante se refirió a la causal de relevancia constitucional, pero nada dijo sobre los
únicamente son válidos aquellos enlistados en las citadas disposiciones legales.
4. Fundamentos de la acción de tutela
El accionante se refirió a la causal de relevancia constitucional, pero nada dijo sobre los demás requisitos de procedencia de la acción tutela contra providencias judiciales . De acuerdo con lo expuesto en la demanda, la Sala resume los vicios de fondo en los siguientes términos:
Defecto sustantivo , en su opinión, las autoridades judiciales desconocieron lo establecido en el Artículo 48 de la Constitución, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2005, que indica: «Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones».
2 La providencia se notificó el 28 de abril de 2024, a los correos electrónicos informados por las partes.Radicado: 11001-03-15-000-2025-04348-01
Demandante: Ricardo Castrillón Lozano
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Que se inaplicó la Ley 62 de 1985 , que ordena que las pensiones se liquiden con los mismos factores que sirvieron de base para calcular aportes , y la Sentencia de Unificación SUJ-014-CE-S2-2019 del Consejo de Estado ,3 que reiteró la aplicación de esos factores en pensiones del magisterio.
Desconocimiento del precedente , indicó que se desconoció la jurisprudencia del Consejo de Estado 4 y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca 5, que en casos
esos factores en pensiones del magisterio.
Desconocimiento del precedente , indicó que se desconoció la jurisprudencia del Consejo de Estado 4 y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca 5, que en casos similares ordenó incluir la prima de vacaciones en la liquidación pensional.
Violación directa a la Constitución Política, toda vez que desconoció el artículo 29 de la Constitución , ya que la decisión no tuvo en cuenta normas de rango constitucional como el Acto Legislativo 01 de 2005 y basó su decisión únicamente en la Ley 62 de 1985, sin armonizar ambas normas.
5. Intervenciones
La magistrada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E , ponente de la decisión cuestionada, solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela por cuanto este buscaba reabrir un debate ya resuelto en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, lo que convertiría el amparo en una tercera instancia.
Indicó, además, que no se acreditaba la existencia de un perjuicio irremediable y que resultaba aplicable la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 25 de abril de 2019, la cual estableció que los docentes vinculados antes de la Ley 812 de 2003 únicamente podían reclamar los factores expresamente previstos en la Ley 62 de 1985, entre los que no se encontraba la prima de vacaciones.
El Juzgado 56 Administrativo de Bogotá indicó que no quedaba trámite judicial pendiente, ya que el juzgado había cumplido con todas las etapas procesales y profirió la sentencia de primera instancia, que fue confirmada en segunda instancia por el
El Juzgado 56 Administrativo de Bogotá indicó que no quedaba trámite judicial pendiente, ya que el juzgado había cumplido con todas las etapas procesales y profirió la sentencia de primera instancia, que fue confirmada en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Por lo tanto, no se evidenciaba vulneración de los derechos alegados atribuible a esa sede judicial y que carecía de competencia para ejecutar lo solicitado en la acción de tutela. Luego, se remitió a las razones expuestas en la sentencia de primera instancia.
El Ministerio de Educación Nacional solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela y pidió que se desvinculara del proceso por falta de legitimación en la causa por pasiva. Señaló que la discusión planteada recaía sobre decisiones judiciales adoptadas por autoridades autónomas, frente a las cuales el Ministerio no tenía injerencia ni responsabilidad.
3 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 25 de abril de 2019, CP: César Palomino Cortés, radicado: 6800123-33-000-2015-00569-01. 4 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, 24 de febrero de 2025, CP. Elizabeth Becerra Cornejo, radicado: 11001031500020240549001, sentencia 13 de febrero de 2025, CP. Elizabeth Becerra Cornejo. radicado: 25000-2342000-2019-01210-01. 5 Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 17 de marzo de 2025, MP. Néstor Javier Calvo Chaves, radicado:
000-2019-01210-01. 5 Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 17 de marzo de 2025, MP. Néstor Javier Calvo Chaves, radicado: 11001-33-35-007-2024-00185-00; Sección Segundo, Subsección C, sentencia del 4 de octubre de 2023, MP. Amparo Oviedo Pinto, radicado: 11001 -33-35-013-2021-00251-01, sentencia del 11 de octubre de 2023, MP. Samuel José Ramírez Poveda, radicado: 11001-33-35-013-2021-00251-01, sentencia del 15 de noviembre de 2023, MP. Samuel José Ramírez Poveda, radicado: 11001334205020220044501; Sección Segunda, Subsección F, sentencia del 11 de julia de 2023, MP. Beatriz Helena Escobar Rojas, radicado 11001-33-35-029-2021-00343-01; Sección Segunda, Subsección E, sentencia del 22 de septiembre de 2023, MP. Ramiro Ignacio Dueñas, radicado: 11001-33-35-030-202200086-01; Sección Segunda, Subsección F, Sentencia del 26 de septiembre de 2023, MP. Luis Alfredo Zamora Acosta, radicado: 11001333502120220004201,Radicado: 11001-03-15-000-2025-04348-01
Demandante: Ricardo Castrillón Lozano
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Argumentó que la tutela resultaba improcedente por incumplir los requisitos de relevancia
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Argumentó que la tutela resultaba improcedente por incumplir los requisitos de relevancia constitucional, ya que el accionante disponía de medios ordinarios de defensa judicial para controvertir la decisión cuestionada y porque el asunto correspondía a un litigio de naturaleza estrictamente económica y de interés particular, ajeno al ámbito de protección de la acción de tutel a. Además, indicó que no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable
Destacó que la autonomía e independencia de la función judicial impedían que la jurisdicción constitucional actuara como una tercera instancia para sustituir a los jueces naturales y que sus competencias legales se limitaban a la formulación de políticas educativas, inspección y vigilancia del sector, sin facultades para definir situaciones particulares como las discutidas en el proceso.
La Secretaría de Educación del Distrito solicitó que se le desvinculara del proceso por falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que no era competente para pronunciarse sobre los hechos expuestos, por tratarse de decisiones judiciales adoptadas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, autoridad autónoma en sus determinaciones.
La Fiduprevisora S.A. como vocera y administradora del FOMAG, guardó silencio a pesar de que se le notificó en debida forma el auto admisorio de la acción de tutela.
6. Sentencia impugnada
El Consejo de Estado, Sección Primera, mediante sentencia del 8 de agosto de 2025,
pesar de que se le notificó en debida forma el auto admisorio de la acción de tutela.
6. Sentencia impugnada
El Consejo de Estado, Sección Primera, mediante sentencia del 8 de agosto de 2025, declaró improcedente la acción de tutela al concluir que no satisfacía el requisito de relevancia constitucional, pues el actor pretendía reabrir un debate legal sobre la inclusión de la prima de vacaciones en su pensión, asunto ya resuelto en la jurisdicción ordinaria. Indicó, además, que el Tribunal aplicó la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, sin incurrir en arbitrariedad ni desconocimiento del precedente.
7. Impugnación
El tutelante impugnó el fallo de primera instancia y argumentó que la decisión desconoció derechos fundamentales como la igualdad, la seguridad social, el mínimo vital, la favorabilidad y el debido proceso, al avalar una liquidación pensional que omitió factores salariales sobre los cuales se habían realizado cotizaci ones, en particular la prima de vacaciones.
Argumentó que no se trataba de abrir una tercera instancia, sino de garantizar la primacía de la Constitución y del Acto Legislativo 01 de 2005, que ordena incluir en la liquidación pensional todos los factores cotizados. Citó la jurisprudencia del Consejo de Estado6 y de la Corte Constitucional7, para sostener que el precedente aplicable exigía incluir dichos emolumentos.
Afirmó que tanto el Juzgado 56 Administrativo de Bogotá como el Tribunal Administrativo de Cundinamarca , Sección Segunda, Subsección E, se apartaron del precedente sin justificación, lo que configuraba un desconocimiento sus derechos fundamentales a la
Afirmó que tanto el Juzgado 56 Administrativo de Bogotá como el Tribunal Administrativo de Cundinamarca , Sección Segunda, Subsección E, se apartaron del precedente sin justificación, lo que configuraba un desconocimiento sus derechos fundamentales a la igualdad y la seguridad social, dado que en casos similares se había ordenado la reliquidación pensional con inclusión de la prima de vacaciones.
6 Sentencia de Unificación SUJ-014-CE-S2-2019 del 25 de abril de 2019; Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 13 de febrero de 2025, CP. Elizabeth Becerra Cornejo, radicado: 25000-2342-000-2019-01210-01 (1889-2023), sentencia de 24 de febrero de 2025, CP. Elizabeth Becerra Cornejo radicado: 11001031500020240549001. 7 Sentencias T-011 de 1998, T-377 de 2000, T-686 de 2012, SU-226 de 2019 y C-197 de 2023.Radicado: 11001-03-15-000-2025-04348-01
Demandante: Ricardo Castrillón Lozano
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6
II. CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico y solución
Corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar, modificar o revocar la sentencia de primera instancia, dictada por el Consejo de Estado, Sección Primera, que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia por no cumplir con el requisito general de relevancia constitucional.
de primera instancia, dictada por el Consejo de Estado, Sección Primera, que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia por no cumplir con el requisito general de relevancia constitucional.
La Sala anticipa que confirmará el fallo impugnado, en razón a que la tutela no cumple con la exigencia de relevancia constitucional porque los argumentos que el demandante formuló en la solicitud de amparo fueron los mismos que se desestimaron en las providencias cuestionadas, de ahí que se evidenci e que emplea este mecanismo judicial como una tercera instancia.
Para llegar a esas conclusiones, la Sala se referirá a (i) la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) la relevancia constitucional y, finalmente, (iii) al análisis del caso concreto.
2. La acción de tutela contra providencias judiciales
La Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005, fijó dos tipos de requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Por un lado, los requisitos generales8 o de procedibilidad, que son de naturaleza procesal, y se estudian de manera previa a cualquier análisis de fondo; y por el otro lado, los requisitos específicos9 o vicios de fondo que son de naturaleza sustancial y se analizan cuando se han superado los requisitos generales.
3. La relevancia constitucional
A partir de la sentencia del 11 de febrero de 2021, dictada en el proceso 11001 -03-15000-2020-05131-0010, la Sección Cuarta del Consejo de Estado fijó cinco criterios para determinar si un asunto tiene relevancia constitucional.
000-2020-05131-0010, la Sección Cuarta del Consejo de Estado fijó cinco criterios para determinar si un asunto tiene relevancia constitucional.
En concreto, esos criterios son (i) que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales, (ii) que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de de rechos fundamentales, (iii) que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela, (iv) que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario y (v) que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.
En cuanto al quinto criterio, esto es, que no se ejerza la acción de tutela como una instancia adicional del proceso ordinario, la Sala ha explicado que por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes
8 Estos son: la relevancia constitucional del asunto; la inmediatez; el agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios; cuando se trate de una irregularidad procesal, debe incidir directamente en la decisión objeto de tutela; la identificación razonable de los hechos que generan la amenaza o vulneración del derecho fundamental, y que no se cuestione un fallo de tutela. 9 Se clasifican en: defecto orgánico, sustantivo, procedimental, fáctico, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial o violación directa de la Constitución.
no se cuestione un fallo de tutela. 9 Se clasifican en: defecto orgánico, sustantivo, procedimental, fáctico, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial o violación directa de la Constitución. 10 M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez.Radicado: 11001-03-15-000-2025-04348-01
Demandante: Ricardo Castrillón Lozano
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.
Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes.
4. Análisis del caso concreto
De la revisión de los argumentos expuestos en la solicitud de amparo, la Sala advierte que coinciden con los propuestos en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 11001-33-42-056-2024-00020-00/01, tal como se concluyó en la sentencia impugnada.
Básicamente, tanto en la acción de tutela de la referencia como en ese expediente , la demandante alegó que en la liquidación de su pensión de jubilación se omitió la inclusión de la prima de vacaciones, pese a haberse efectuado cotizaciones sobre dicho concepto. Señaló que esta exclusión desconoció el artículo 48 de la Constitución, el Acto Legislativo
de la prima de vacaciones, pese a haberse efectuado cotizaciones sobre dicho concepto. Señaló que esta exclusión desconoció el artículo 48 de la Constitución, el Acto Legislativo 01 de 2005 y la Ley 62 de 1985, así como la jurisprudencia del Consejo de Estado y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que han reconocido la inclusión de dicho factor en la liquidación pensional.
En efecto, en el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 25 de noviembre de 2024 dictada por el Juzgado 56 Administrativo de Bogotá en proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001-33-42-056-202400020-00/01, se lee lo siguiente:
«RELIQUIDACION PENSIONAL
Para argumentar la controversia del proceso que se remite a decidir la inclusión de factores salariales devengados por mi representada en el año anterior al CUMPLIMIENTO DEL STATUS PENSIONAL, para que sean tenidos en cuenta en la liquidación de la pensión de Jubilación que le fue reconocida por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio acorde con lo establecido en la Ley 91 de 1989 y Ley 33 de 1985.
El A-quo no tiene en cuenta las cotizaciones realizadas a los factores devengados por mi representada, tal como se puede evidenciar del certificado laboral, del FACTOR SALARIAL PRIMA DE VACACIONES, pues sobre este se realizaron los descuentos a seguridad s ocial y el mismo, no se tuvo en cuenta al momento de realizar la liquidación de la prestación reconocida, factor que debe ser reconocido de forma proporcional al año inmediatamente anterior al CUMPLIMIENTO DEL STATUS PENSIONAL, esto es,
momento de realizar la liquidación de la prestación reconocida, factor que debe ser reconocido de forma proporcional al año inmediatamente anterior al CUMPLIMIENTO DEL STATUS PENSIONAL, esto es, (30 de octubre de 2019 al 30 de octubre de 2020).
El Argumento del a-quo para no tenerlo en cuenta, es porque no se encuentra enlistado en el artículo 1 de la ley 62 de 1985, según lo indicado en la Sentencia de Unificación del 25 de abril de 2019, proferida por el Consejo de Estado, sin embargo, el ARTIC ULO 48 DEL ACTO LEGISLATIVO DE 2005, indica claramente que se deben tener en cuenta TODOS LOS FACTORES SOBRE LOS QUE SE HUBIEREN REALIZADO LAS CORRESPONDIENTES COTIZACIONES, es decir, aquí se le dio prevalencia a una norma cuando existe un marco jurídico constitucional, el cual debe ser de mayor acatamiento.
Ahora, pese a que en la sentencia, tanto en las consideraciones como en la parte resolutiva NEGARON LAS PRETENSIONES, sin prever que precisamente en el certificado de salarios, la entidad indica que tanto del salario como de la prima de vacaciones se reali zaron los correspondientes descuentos a seguridad social, pues precisamente los tres asteriscos () de dichos emolumentos son para identificar sobre qué factores se hicieron dichos descuentos, tal como se indica en la imagen que se copia, que si bien no pertenece al formato del caso en concreto, dicho formato es el mismo que utiliza la entidad como certificación de salarios de los docentes.Radicado: 11001-03-15-000-2025-04348-01
Demandante: Ricardo Castrillón Lozano
como certificación de salarios de los docentes.Radicado: 11001-03-15-000-2025-04348-01
Demandante: Ricardo Castrillón Lozano
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Así las cosas y conforme a lo que se evidencia, claramente se ve la mala fe de la entidad, al omitir la novedad de () FACTORES SOBRE LOS CUALES COTIZAN LOS DOCENTES DE ESTA SECRETARIA PARA SEGURIDAD SOCIAL, sin embargo, precisamente en aras de garantiza r precisamente lo devengado frente a lo cotizado, se debe de incluir en la liquidación pensional de mi representada, además, de los ya devengados LA PRIMA DE VACACIONES, tal como se demuestra para el presente caso:
[…]
A partir de esta sentencia de unificación, la jurisdicción del Contencioso Administrativo adicionó el concepto de salario entendido por tal, todo lo que remunera el servicio personal, para hacer incluir todos los factores de esa índole; para compensar, se agregó la orden de descontar los aportes omitidos, por el que debe responder el empleador y el extrabajador beneficiario de la reliquidación pensional.
En línea horizontal, aplicando el principio de sostenibilidad financiera establecido en el Acto Legislativo 01 de 2005, se ha ordenado por despachos judiciales de lo Contencioso Administrativo, el reconocimiento de factores salariales para reliquidar pensi ones de jubilación, sobre los que no se efectúo aportes a seguridad social, simultáneamente ordenando el descuento de los respectivos aportes
reconocimiento de factores salariales para reliquidar pensi ones de jubilación, sobre los que no se efectúo aportes a seguridad social, simultáneame
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