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CE - Sentencia 11001031500020250435900 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250435900 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

MAGISTRADA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

Bogotá, D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2025-04359-00 Demandante JOSÉ SAMIR ANGUCHO Demandado CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C Temas Acción de tutela contra providencia judicial de una alta Corporación. Causales generales y especiales de procedibilidad. Defectos fáctico y sustantivo. Medio de control de reparación directa. Responsabilidad del Estado por daños causados por sus agentes. Prueba de la imputación o del nexo causal. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta del Consejo de Estado, decidir en primera instancia la acción de tutela instaurada por José Samir Angucho, de conformidad con lo dispuesto por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones El 15 de julio de 20251, el señor José Samir Angucho, a través de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra la subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por estimar que la sentencia del 11 de diciembre de 2024, que confirmó la decisión del a quo de negar las pretensiones de la demanda, vulneró sus

interpuso acción de tutela contra la subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por estimar que la sentencia del 11 de diciembre de 2024, que confirmó la decisión del a quo de negar las pretensiones de la demanda, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones2: «PRIMERA: Se tutele el derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administración justicia (recta administración de justicia) vulnerados por parte de la accionada, como consecuencia de la providencia judicial proferida dentro del proceso administrativo dentro del radicado 76001-23-33-000-2013 00949-01 (68010).

SEGUNDA: Ordenar al Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C., dictar sentencia ajustada a derecho, corrigiéndose los yerros denunciados.»

2. Hechos En el expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. José Samir Angucho y otros promovieron medio de control de reparación directa contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional pretendiendo que se declare su responsabilidad administrativa con ocasión de los perjuicios derivados de la pérdida de una de las extremi dades del señor Angucho por un disparo que recibió, al parecer, por parte de un agente de la

Policía Nacional. En los antecedentes del caso se lee que, el 3 de abril de 2012 la víctima directa fue requerida por dos policías quienes le solicitaron los docu mentos de la motocicleta. Se indicó que, el señor Angucho les informó que los papeles

1 Samai, índice 2.

fue requerida por dos policías quienes le solicitaron los docu mentos de la motocicleta. Se indicó que, el señor Angucho les informó que los papeles

1 Samai, índice 2. 2 Página 2 de la acción de tutela. Expediente digitalizado. Samai, índice 2.Radicado: 11001-03-15-000-2025-04359-00

Demandante: José Samir Angucho

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co estaban dentro de su vivienda y que ingresaría para sacarlos, cuando inició una discusión en medio de la cual recibió un disparo en su pierna derecha. Posteriormente, fue necesario que le amputaran la pierna. De acuerdo con lo anterior, los demandantes alegaron la concreción de una falla en el servicio por extralimitación de las funciones de los agentes del Estado y por el uso arbitrario de las armas de fuego. 2.2. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en sentencia del 4 de marzo de 2021, negó las pretensiones de la demanda. Como fundamento de su determinación, argumentó que la parte actora no demostró que el hecho dañoso hubiese derivado de un arma de dotación oficia l, por lo que no se acreditó el elemento de imputación por falla en el servicio. 2.3. La decisión fue apelada por los demandantes quienes advirtieron que estaba suficientemente acreditado que fue un agente de la Policía Nacional quien accionó el arma de dotaci ón que causó la pérdida de la extremidad inferior derecha del señor José Samir Angucho.

suficientemente acreditado que fue un agente de la Policía Nacional quien accionó el arma de dotaci ón que causó la pérdida de la extremidad inferior derecha del señor José Samir Angucho. Reprochó que el a quo otorgó credibilidad total al dicho de los policías y a las anotaciones contenidas en el Libro de Población por ellos diligenciado, aunque se trata de un medio de prueba sospechoso dado que las anotaciones tienen diferente caligrafía, no fueron relacionadas de manera cronológica y fueron desmentidas por otros medios de prueba. Agregaron la omisión de valoración del video aportado que, a su juicio, contenía información relevante para probar la responsabilidad del Estado. Asimismo, reprochó la falta de valoración del testimonio de las hermanas de la víctima al catalogarlas arbitrariamente como pruebas sospechosas. 2.4. En sentencia del 11 de diciembre de 2024, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado confirmó la decisión de primera instancia. Como fundamento de lo anterior, expuso los siguientes argumentos: «En conclusión, la parte actora no probó las circunstancias de modo en las que ocurrió la lesión del demandante. No se acreditó en el proceso que: (i) El disparo que impactó a José Samir Angucho provino de un arma de dotación oficial utilizada por un agente d e la Policía Nacional y, además, que haya sido usada en actos del servicio, toda vez que no recuperaron el proyectil y, en consecuencia, no se le practicó prueba de uniprocedencia con las armas que portaban los uniformados que practicaron la requisa. (ii) Existiera un indebido uso de las armas de fuego toda vez que ninguna anotación del Libro

prueba de uniprocedencia con las armas que portaban los uniformados que practicaron la requisa. (ii) Existiera un indebido uso de las armas de fuego toda vez que ninguna anotación del Libro de Población da cuenta del uso de las armas de dotación en la requisa efectuada a José Samir Angucho por los agentes de policía la noche del 3 de abril de 2012, en la call e 76 No. 26 F -12 en el barrio “Alirio Mora Beltrán” de la ciudad de Cali. Conforme a lo que viene de exponerse, la Sala no puede dar por probada la existencia de un vínculo de causalidad entre el procedimiento de rutina de la policía y las lesiones sufri das por el señor José Samir Angucho.» La providencia se notificó a las partes a través de correo electrónico que fue remitido a su buzón de notificaciones el 15 de enero de 20253.

3. Fundamentos de la acción 3.1. La parte actora expuso las razones por las que estima que el caso particular supera los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. En concreto, manifestó que el asunto tiene relevancia constitucional porque la sentencia acusada incurrió en los defectos fáctico y

3 Samai proceso nro. 76001-23-33-000-2013 00949-01, índice 15.Radicado: 11001-03-15-000-2025-04359-00

Demandante: José Samir Angucho

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sustantivo que vulneran sus derechos fundamentales al debido proceso y de

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sustantivo que vulneran sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, pues derivaron en una decisión injusta que dejó al demandante sin una reparación pes e al grave daño que le causaron los agentes de la Policía Nacional. Agregó que la tutela cumple con los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez porque se agotaron todos los mecanismos legales a disposición para procurar la garantía de sus derechos y p orque se radicó en un plazo razonable, si se considera que la sentencia acusada se notificó el 15 de enero de 2025. Finalmente, destacó que la providencia acusada no es una sentencia de tutela. 3.2. En lo que respecta al fondo del asunto, el actor considera q ue las sentencias acusadas incurrieron en defecto fáctico y en defecto sustantivo con fundamento en las razones que pasan a exponerse. 3.2.1. En cuanto al defecto sustantivo, la discusión se centró en la omisión de valoración de las declaraciones extraprocesales aportadas al proceso de reparación directa por la parte demandante. Recordó que la autoridad judicial ad quem consideró que no podían ser tenidas en cuenta, porque la parte demandada se opuso a ellas y no se surtió la ratificación exigida en el artículo 222 del Código General del Proceso. A ese respecto, argumentó que el Consejo de Estado aplicó de manera incorrecta la mencionada disposición legal, dado que la ratific ación solo procede si la parte contra la que se aduce la prueba lo solicita

en el artículo 222 del Código General del Proceso. A ese respecto, argumentó que el Consejo de Estado aplicó de manera incorrecta la mencionada disposición legal, dado que la ratific ación solo procede si la parte contra la que se aduce la prueba lo solicita expresamente. Luego, como la entidad demandada apenas se opuso a las declaraciones sin solicitar de manera expresa la ratificación, se tiene que renunció a esa oportunidad procesal . Así las cosas, advierte que la autoridad judicial accionada debió valorar las declaraciones extraprocesales que provenían de personas que presenciaron los hechos. Así las cosas, evidenció que el Consejo de Estado desconoció la carga procesal que recaía en la demandada y, en consecuencia, omitió valorar pruebas relevantes para acreditar la responsabilidad del Estado. De otra parte, alegó que la autoridad accionada incurrió en defecto material o sustantivo al descartar la valoración de fotografías y un video que se aportaron como pruebas, en la medida en que no fueron tachados de falsedad por la parte contraria. Dijo qu e la exclusión injustificada de estos medios de prueba da cuenta de los errores de la sentencia en su fundamento normativo y fáctico. 3.2.2. En el escrito de tutela se indicó que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto fáctico por omisión en la valor ación de pruebas relevantes del proceso, como lo eran las declaraciones extrajuicio de Jairo Pasinga Rodríguez, Jhon Fredy Pasinga Rodríguez y Luis Orlando Mejía Cortés quienes fueron testigos directos de los hechos, así como los testimonios de las hermana s de José Samir -Jackeline Valencia Angucho y July Johana Angucho Popo – y las fotos y el video aportado

Mejía Cortés quienes fueron testigos directos de los hechos, así como los testimonios de las hermana s de José Samir -Jackeline Valencia Angucho y July Johana Angucho Popo – y las fotos y el video aportado en la demanda. Destacó que de haberse valorado de manera conjunta estos medios de prueba, no hubiese quedado duda alguna en relación con la responsabilidad del Estado por el daño antijurídico alegado. Reiteró que, de acuerdo con el artículo 222 del CGP, era la contraparte la que debía solicitar la ratificación de las declaraciones y, al no hacerlo, debieron valorarse con el resto del acervo probatorio. Dijo que estaRadicado: 11001-03-15-000-2025-04359-00

Demandante: José Samir Angucho

4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co decisión tiene incidencia relevante, pues de haberse considerado estos medios de prueba la decisión sería la de condenar a la Policía Nacional. De otro lado, se reprochó la falta de valoración de un video y de 16 fotografías aportadas por la parte demandante. Al respecto, enfatizó en que est os medios de prueba no fueron tachados de falsos y que su autenticidad estuvo respaldada por la declaración extrajuicio de Jairo Pasinga Rodríguez. Agregó que, con la exclusión de estas pruebas, la accionada desconoció la relevancia de la prueba indiciaria.

4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. En auto del 18 de julio de 2025, el despacho admitió la acción de tutela presentada por José Samir Angucho contra la subsección C de la Sección

4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. En auto del 18 de julio de 2025, el despacho admitió la acción de tutela presentada por José Samir Angucho contra la subsección C de la Sección

Tercera del Consejo de Estado. Adicional a lo anterior, vinculó como terceros con interés a la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional; a la Agencia Naciona l de Defensa Jurídica del Estado y al Ministerio Público; al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y a las demás personas que actuaron como demandantes 4 en el proceso de reparación directa 76001 23-33-000-2013-00949-00/01. También solicitó a la Secretaría General y a la Oficina de Sistemas de la Corporación, la publicación de un aviso en el que se indique a las personas individualizadas en el numeral tercero del admisorio y a los demás demandantes, demandados y terceros con interés que actúan dentro del proceso de reparación directa 76001-23-33-000-2013-00949-00/01, la existencia de la presente acción. Finalmente, se ofició al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca para que remitiera en medio digital la copia del expediente de reparación directa objeto de análisis y para que notifique a las personas individualizadas en el numeral tercero del auto que actuaron como demandantes en el proceso de reparación directa estudiado. 4.2. En oficio del 22 de julio de 2025, la Secretaría del Tribunal Administrativo del Valle del cauca relacionó el enlace web para acceder al expediente ordinario y remitió la constancia de notificación del auto admisorio de la acción de tutela

4.2. En oficio del 22 de julio de 2025, la Secretaría del Tribunal Administrativo del Valle del cauca relacionó el enlace web para acceder al expediente ordinario y remitió la constancia de notificación del auto admisorio de la acción de tutela a los sujetos procesales del proceso ordinario 76001-23-33-000-2013-0094900/015. 4.3. La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado , por conducto del ponente de la decisión, solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela debido a que no satisface el presupuesto de relevancia constitucional comoquiera que el único propósito del actor es reabrir el debate fáctico y jurídico ya definido en las dos instancias del proceso ordinario. Agregó que el accionante no evidenció la existencia de irregularidades graves en la providencia acusada, sino que ex presó sus inconformidades con la valoración de la prueba como si se tratara de instancia adicional dentro del proceso de reparación directa. En cuanto al fondo del asunto, de manera subsidiaria, indicó que no existió el defecto fáctico alegado. Destacó qu e la Sala de decisión analizó las

4 Rubiela Angucho Popo, Jacqueline Valencia Angucho, Flor de María Valencia Angucho, July Johanna Angucho Popo, Alex Steven Angucho Popo, Fernando Antonio Angucho, Jesús Marino Angucho, Ana de Jesús Popo de Angucho, Danilo Angucho Chacón, Harold Angucho Chacón, Ana Milena Angucho Popo, Haybi Valentina Páramo Valencia, Oscar David Navia Valencia y Adrián Fernando Angucho Velásquez.

Angucho Chacón, Harold Angucho Chacón, Ana Milena Angucho Popo, Haybi Valentina Páramo Valencia, Oscar David Navia Valencia y Adrián Fernando Angucho Velásquez. 5 Samai para tribunales administrativos. Proceso nro. 76001-23-33-000-2013-00949-00/01, índice 63.Radicado: 11001-03-15-000-2025-04359-00

Demandante: José Samir Angucho

5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co declaraciones extrajuicio aportadas que fueron controvertidas por la parte demandada, sin que solicitara su ratificación, lo que conllevó a que carecieran de valor probatorio de acuerdo con el artículo 222 del CGP. Asimismo, resaltó que se pronunció sobre las fotografías y el video presentados, precisando que no se acreditó su autoría ni fecha de creación, razón por la cual no podían tenerse como prueba válida al tenor de lo dispuesto en el artículo 244 del CGP. Por lo tanto, manifestó que la exclusión de estos medios de prueba obedeció al acatamiento de la normativa procesal aplicable y no al capricho del juez de la segunda instancia. De otra parte, descartó la concreción de un defecto sustantivo, dado que no se omitió la aplicación del artículo 222 del CGP, sino que se interpretó la disposición dentro de un margen razonable de hermenéutica judicial. En esa vía, indicó que la oposición de la Policía Nacional a las declaraciones fue entendida como suficiente para impedir su valoración, conforme con las reglas de contradicción procesal y de autenticidad probatoria. Por lo tanto, concluyó

vía, indicó que la oposición de la Policía Nacional a las declaraciones fue entendida como suficiente para impedir su valoración, conforme con las reglas de contradicción procesal y de autenticidad probatoria. Por lo tanto, concluyó que la determinación en ese sentido no implicó el desconocimiento del ordenamiento jurídico, sino el ejercicio legítimo de la autonomía judicial. 4.4. La Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, por conducto de asesor del Área Jurídica de la Secretaría General, solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela debido a que el actor no acreditó la concreción de un escenario de vulneración de derechos. Dijo que en la sentencia de se gunda instancia se expuso la valoración motivada y conjunta de los medios de prueba allegados al proceso indicando las razones por las que no podían ser tomadas en consideración a efectos de acreditar los elementos de responsabilidad del Estado, por lo que , a su juicio, el cargo por defecto fáctico resulta falso. En esa línea, precisó que, a pesar de que se probó el daño, no así el nexo causal que permita atribuirlo a una acción u omisión de la institución policial. Agregó que en el proceso ordinario las pruebas no permitieron establecer si el proyectil provenía de un arma oficial, no se practicó prueba de uniprocedencia con las armas de los uniformados y no se demostró un uso indebido de estas. En lo que respecta a la carga de la prueba, recordó que el art ículo 167 del CGP establece que recae en la parte actora y ésta la incumplió. De otro lado, advirtió que la acción de tutela no evidencia que se esté ante el acontecimiento de un perjuicio irremediable que justifique la intervención del

CGP establece que recae en la parte actora y ésta la incumplió. De otro lado, advirtió que la acción de tutela no evidencia que se esté ante el acontecimiento de un perjuicio irremediable que justifique la intervención del juez de tutela, más aún cuando en las dos instancias del proceso se definió el debate jurídico y fáctico del caso particular.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991 6, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

6 Decreto 2591 de 1991, Art. 1º: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y s umario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”.Radicado: 11001-03-15-000-2025-04359-00

Demandante: José Samir Angucho

6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales7 y especiales8 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales de la acción.

Ahora bien, cuando por vía de tutela se cuestiona una providencia judicial proferida por la Corte Suprema de Justicia o por el Consejo de Estado, la procedencia de la acción de amparo es más restrictiva debido a que estas corporaciones son las encargadas de unificar la jurisprudencia en sus respectivas jurisdicciones, por lo que los principios de autonomía e independencia judicial adquieren mayor relevancia. Es así como, la Corte Constitucional ha indicado que, como presupuesto adicional para admitir la procedencia de la acción de tutela, la providencia judici al atacada debe contener un error ostensible, manifiesto y flagrante que riña de manera directa con la Constitución Política y que justifique la intervención del juez constitucional. Según lo anterior, en los eventos en que por vía de tutela se cuestione u na providencia proferida por una alta corporación, corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento de: (i) los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) la existencia de una o varias causales especiales

providencia proferida por una alta corporación, corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento de: (i) los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) la existencia de una o varias causales especiales de procedibilidad; y (iii) la configuración de un defecto en la providencia judicial acusada que haga que esta riña de manera abierta con la Constitución Política y sea incompatible con la jurisprudencia constitucional. Es importante tener en cuenta que, en la sentencia, SU573 de 2017 9, la Corte Constitucional analizó el tercer elemento en el acápite de relevancia constitucional.

3. Determinación y planteamiento del problema jurídico 3.1. En atención a los antecedentes expuestos, corresponde a la Sala analizar, en primer lugar, si el caso particular acredita las causales generales de procedibilidad desarrolladas por la jurisprudencia constitucional cuando se atacan providencias judiciales vía acción de tutela, en especial el de relevancia constitucional. 3.2. De superarse el examen adjetivo de procedibilidad, se analizará si la sentencia del 11 de diciembre de 2024, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, incur rió en defecto fáctico por omisión e indebida valoración probatoria y en defecto sustantivo por interpretación indebida de las normas procesales que regulan la validez y valoración de los medios de prueba.

4. La relevancia constitucional: su alcance y análisis en el caso particular 4.1. La jurisprudencia ha reiterado que, a fin de proteger la autonomía funcional y la independencia judicial, los jueces de tutela no tienen competencia para reemplazar al juez de la causa y decidir sobre la controversia ordinaria. Su

4.1. La jurisprudencia ha reiterado que, a fin de proteger la autonomía funcional y la independencia judicial, los jueces de tutela no tienen competencia para reemplazar al juez de la causa y decidir sobre la controversia ordinaria. Su labor, entonces, está orientada a proteger derechos fundamentales vulnerados y a proferir órdenes encaminadas a su restablecimiento. Con base en esta

7 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. 8 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providen cias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. 9 Con ponencia del magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo.Radicado: 11001-03-15-000-2025-04359-00

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7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

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7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co premisa, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales está condicionada a que el asunto sea de evidente relevancia constitucional. Y aunque no siempre es sencillo dilucidar la línea que separa aquellos casos que son de relevancia constitucional y los que no, esta Sala de Decisión, a partir de lo señalado por la Sala Plena del Consejo de Estado en Sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 y por la Corte Constitucional en la Sentencia T –248 de 2018, ha fijado algunos criterios orientadores para determinar si una solicitud de amparo de tutela cumple o no con este requisito: (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales. En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. (ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales».10 Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales. (iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las

interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales. (iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fu ndamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada. (iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. (v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada. Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el inter esado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad. Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. En línea con el último criterio de la relevancia constitucional, corresponde al juez verificar que la tutela no se esté utilizando como si fuera una instancia

ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. En línea con el último criterio de la relevancia constitucional, corresponde al juez verificar que la tutela no se esté utilizando como si fuera una instancia adicional al proceso en el cual se profirió la providencia atacada. Para tal propósito, le corres ponde estudiar si los cargos expuestos en el proceso en que se profirió la providencia cuestionada y los desarrollados en el escrito de tutela son iguales; y si estos fueron resueltos integralmente por el juez natural. En caso de que se trate de los mismos argumentos y de que estos hayan sido estudiados por el juez de la causa, es probable que el juez de tutela concluya que el mecanismo constitucional se está empleando como una instancia adicional. En ese supuesto, se evidencia que lo perseguido por el tutelante es insistir en los argumentos planteados ante el juez natural, con la esperanza de

10 Ibidem.Radicado: 11001-03-15-000-2025-04359-00

Demandante: José Samir Angucho

8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que el juez de tutela, a diferencia del juez de la causa, sí acceda a sus pretensiones. 4.2. Esta Sala anticipa que declarará improcedente la presente acción de tutela, en la medida que los cargos por defecto fáctico y

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