CE - Sentencia 11001031500020250436900 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250436900 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B
Bogotá, diecinueve (19) de agosto de dos mil veinticinco (2025).
Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2025-04369-00
Demandantes: DANIEL MAURICIO PINZÓN CHAVARRO EN CALIDAD DE
DIRECTOR JUR ÍDICO DEL PARTIDO LIBERAL
COLOMBIANO
Demandados: SECCIÓN PRIMERA DEL CONSEJO DE ESTADO
Asunto: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL.
LA ACCIÓN DETUTELA CARECE DE RELEVANCIA
CONSTITUCIONAL CUANDO SE UTILIZA PARA REABRIR
UN DEBATE YA ZANJADO CON OCASIÓN DE LA
RESOLUCIÓN DE LOS RECURSOS JUDICIALES
IDÓNEOS.
Síntesis del caso: el actor, en su condición de tercero interviniente dentro del proceso de nulidad electoral promovido en contra del entonces gobernador del Archipiélago de San Andrés , Providencia y Santa Catalina, cuestionó las providencias proferidas por la Sección Primera del Consejo de Estado, por considerar que se suspendió su competencia para actuar. Sin embargo, la Sala declarará improcedente el mecanismo por falta de relevancia constitucional, debido a que sus argumentos fueron resueltos de manera expresa por la autoridad judicial accionada, sin que la presente acción pueda convertirse en una instancia adicional al proceso electoral.
La Sala decide la acción de tutela presentada 1 por el señor Daniel Mauricio Pinzón
sus argumentos fueron resueltos de manera expresa por la autoridad judicial accionada, sin que la presente acción pueda convertirse en una instancia adicional al proceso electoral.
La Sala decide la acción de tutela presentada 1 por el señor Daniel Mauricio Pinzón Chavarro, en su condición de director Jurídico del Partido Liberal Colombiano, en contra de la Sección Primera del Consejo de Estado , para la protección de sus derechos fundamentales del debido proceso, defensa, contradicción y acceso a la administración de justicia consagrados en los artículos 29 y 2 29 de la Constitución Política, presuntamente vulnerados con ocasión los autos de 5 de junio de 2025 y 7 de julio de 2025.
1 Mediante escrito radicado el 17 de julio de 2025 (índice 02 de Samai).2
Expediente: 11001-03-15-000-2025-04369-00
Demandantes: Daniel Mauricio Pinzón Chavarro Acción de tutela
I. ANTECEDENTES
Los hechos de la demanda
Como fundamento fáctico de la acción el demandante señaló, en síntesis, lo siguiente:
- El 4 de julio de 2023, el Partido Liberal Colombiano le otorgó el aval al señor Nicolás Iván Gallardo Vásquez para aspirar a la Gobernación del departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, para el periodo constitucional 2024–2027.
- El 29 de julio de 2023, el señor Gallardo Vásquez inscribió oficialmente su candidatura ante la autoridad electoral competente, respaldado por la coalición “Avanzar es Posible”, integrada por los Partidos Liberal, Conservador, Centro Democrático y Cambio Radical.
ante la autoridad electoral competente, respaldado por la coalición “Avanzar es Posible”, integrada por los Partidos Liberal, Conservador, Centro Democrático y Cambio Radical.
- El 11 de agosto de 2023, el Partido Nuevo Liberalismo suscribió un acuerdo de adhesión política con el Partido Liberal Colombiano para respaldar la candidatura , adhesión que se concretó mediante acta formal y se comunicó públicamente como parte de un proyecto programático conjunto.
- El 29 de octubre de 2023, se llevaron a cabo las elecciones territoriales, en las cuales el señor Gallardo Vásquez obtuvo el mayor número de votos (20.363 sufragios) para ser declarado como gobernador electo.
- El 3 de noviembre de 2023, la Comisión Escrutadora del departamento de San Andrés expidió el formulario E -26 GOB, mediante el cual se declaró al señor Nicolás Iván Gallardo Vásquez como gobernador para el periodo 2024-2027
- El 23 de noviembre de 2023, el señor César Daniel Castro Muñoz presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, en el cual solicitó la nulidad del Acta del escrutinio general-formulario E-26 GOB de 3 de noviembre de 2023, por considerar que se incurrió en la prohibición de doble militancia en la modalidad de apoyo, por cuanto se configuró la causal de anulación electoral prevista en el numeral 8 del artículo 275 de la Ley 1437 de 20112.
2 El proceso se registró con el número de radicación 11001-03-28-000-2023-00103-00.3
Expediente: 11001-03-15-000-2025-04369-00
Demandantes: Daniel Mauricio Pinzón Chavarro
2 El proceso se registró con el número de radicación 11001-03-28-000-2023-00103-00.3
Expediente: 11001-03-15-000-2025-04369-00
Demandantes: Daniel Mauricio Pinzón Chavarro Acción de tutela
- Mediante providencia de única instancia del 3 de abril de 2025, la Sección Quinta del Consejo de Estado declaró la nulidad del acto demandado con fundamento en la configuración de la causal de doble militancia en la modalidad de apoyo.
- En particular, concluyó que el demandado, en su condición de miembro activo y afiliado al Partido Liberal, colectividad que inscribió su propia lista para la asamblea departamental, prestó apoyo directo a varios candidatos de partidos distintos al suyo, entre ellos, el Nuevo Liberalismo, Cambio Radical y otras organizaciones políticas, apoyo que se materializó en actos positivos y concretos durante eventos públicos, discursos, publicaciones y mensajes que constituyeron un respaldo indebido contrario al artículo 2 de la Ley 1475 de 2011 y al numeral 8 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, que consagra esta conducta como causal autónoma de nulidad electoral.
- Además, aclaró que la pertenencia étnica del candidato no era suficiente para eximirlo del cumplimiento del régimen de inhabilidades y que no podía aplicarse un trato diferenciado en materia de doble militancia únicamente por su condición de miembro de la comunidad raizal.
- Por escritos radicados el 9 de abril de 2025, el apoderado de la parte demandada, así como el apoderado del Partido Nuevo Liberalismo, el director jurídico del Partid o Liberal
la comunidad raizal.
- Por escritos radicados el 9 de abril de 2025, el apoderado de la parte demandada, así como el apoderado del Partido Nuevo Liberalismo, el director jurídico del Partid o Liberal y la señora Glessy Bent Forbes (terceros impugnadores), presentaron solicitudes de aclaración de la sentencia; de igual manera, por escritos radicados el 10 de abril de 2025, el apoderado de la parte demandada, así como el apoderado del Partido N uevo Liberalismo y el director jurídico del Partido Liberal (terceros impugnadores) presentaron solicitudes de adición de la misma providencia.
- Por escrito radicado el 25 de abril de 2025, el señor Richard Nicolás Martínez Olivera solicitó la “(…) traducc ión de la sentencia proferida, al idioma creole para que la comunidad étnica raizal, que se comunica a través del idioma oficial de los raizales, pueda ser notificada de la decisión (…) y de esta forma pueda ejercer el derecho a defensa y contradicción”
- Por auto del 30 de abril de 2025, el consejero sustanciador de la Sección Quinta de la Corporación, doctor Omar Joaquín Barreto Suárez, negó la solicitud del señor Richard
Nicolas Martínez Oliveira.4
Expediente: 11001-03-15-000-2025-04369-00
Demandantes: Daniel Mauricio Pinzón Chavarro Acción de tutela
- Mediante escritos de 6 y 7 de mayo de 2025, los señores Nicolás Iván Gallardo Vásquezy Richard Nicolás Martínez Olivera formularon escritos de recusación contra los
Acción de tutela
- Mediante escritos de 6 y 7 de mayo de 2025, los señores Nicolás Iván Gallardo Vásquezy Richard Nicolás Martínez Olivera formularon escritos de recusación contra los consejeros Omar Joaquín Barreto Suárez, Gloria María Gómez Montoya y Pedro Pablo Vanegas Gil, de conformidad al artículo 130 del Código Contencioso Administrativo y de Procedimiento Administrativo (CPACA), en concordancia con el artículo 141 de l Código General del Proceso (CGP), por considerar que aquellos tenían un interés directo o indirecto en el proceso de conformidad con el numeral primero del citado artículo.
- En escrito de 28 de mayo de 2025, el señor Richard Nicolas Martínez presentó un nuevo escrito de recusación en contra de los magistrados de la Sección Primera del Consejo de Estado y en memorial de 5 de junio de 2025 el demandado coadyuvó la recusación formulada.
- Con ocasión del precitado escrito, el proyecto de providencia registrado para discusión en la sesión de Sala llevada a cabo el 29 de mayo de 2025 fue retirado, y, en el aviso de Sala, se dispuso su retiro con el fin de remitir la recusación presentada a los magistrados de la Sección Segunda del Consejo de Estado para que la resolvieran.
- El 4 de junio de 2025, se registró nuevamente proyecto de auto para discusión en la sesión d e Sala del 5 de junio de 2025, a fin de pronunciarse sobre las recusaciones formuladas en contra de los Consejeros de la Sección Quinta.
- En auto de 5 de junio de 2025, la Sección Primera del Consejo de Estado, a modo de
formuladas en contra de los Consejeros de la Sección Quinta.
- En auto de 5 de junio de 2025, la Sección Primera del Consejo de Estado, a modo de cuestión previa, resolvió el escrito de recusación presentado el 28 de mayo de 2025, en el entendido de precisar que la misma no es procedente en virtud del inciso 4 del artículo 142 del CGP3, pues, no son recusables los magistrados que resuelv an una recusación, razón por la que rechazó de plano dicha solicitud de recusación.
- De igual forma, en dicho auto rechazó de plano la recusación planteada por el señor Richard Nicolás Martínez Olivera en contra de los consejeros de la Sección Primera de
3 “Artículo 142. Oportunidad y procedencia de la recusación (…) No serán recusables ni podrán declararse impedidos los magistrados o jueces a quienes corresponde conocer de la recusación , ni los que deben dirimir los conflictos de competencia, ni los funcionarios comisionados.” (negrillas por fuera del original).5
Expediente: 11001-03-15-000-2025-04369-00
Demandantes: Daniel Mauricio Pinzón Chavarro Acción de tutela
la Corporación, toda vez que actuó con posterioridad a los hechos que la fundamentaron y presentó solicitudes sin precisar oportunamente la recusación; a su vez, declaró infundada la recusación formulada por el señor Nicolás Iván Gallardo Vásquez en contra de los consejeros de la Sección Quinta Omar Joaquín Barreto Suárez, Gloria María Gómez Montoya y Pedro Pablo Vanegas Gil, pues no se demostró la configuración de la causal de recusación invocada.
de los consejeros de la Sección Quinta Omar Joaquín Barreto Suárez, Gloria María Gómez Montoya y Pedro Pablo Vanegas Gil, pues no se demostró la configuración de la causal de recusación invocada.
- En escrito de 16 de junio de 2025, el señor Daniel Mauricio Pinzón Chavarro, director jurídico del Partido Liberal y tercero impugnador reconocido en el proceso, presentó solicitud de nulidad con fundamento en el numeral 1 del artículo 133 del Código General del Proceso, pues, en escrito de 28 de mayo de 2025, se recusó a los magistrados de la Sección Primera del Consejo de Estado , por lo que debía suspenderse la competencia de los magistrados de la Sección Primera del Consejo de Estado y remitírsele el asunto a la Sección Segunda del Consejo de Estado para que resolviera la recusación.
- En escrito de 18 de junio de 2025, el señor Richard Nicolás Martínez Olivera presentó una nueva solicitud de nulidad en la que indicó que presentó recusación en contra de los magistrados de la Sección Primera del Consejo de Estado, sin alegar ninguna causal de nulidad.
- Mediante auto de 7 de julio de 2025, la Sección Primera del Consejo de Estado rechazó de plano la solicitud de nulidad presentada por el ahora actor ( señor Daniel Mauricio Pinzón Chavarro , director jurídico del Partido Liberal) tras considerar que la intervención de terceros en el proceso de nulidad electoral se limita a las actuaciones en las que la parte se adhiere4, por lo cual es improcedente que el tercero interviniente eleve peticiones que la parte que coadyuva no ha formulado previamente; de igual forma, y en
las que la parte se adhiere4, por lo cual es improcedente que el tercero interviniente eleve peticiones que la parte que coadyuva no ha formulado previamente; de igual forma, y en gracia de discución, aclaró que no habia lugar a declarar la nulidad toda vez que i) el auto de 5 de junio de 2025 únicamente dio trámite a lo que legalmente correspondía, en tanto resolvió la recusación planteada y, ii) la anotación del aviso p ara remitir el asunto a la Sección Segunda del Consejo de Estado en ningun momento implicó una decisión de la Sala de declarar una falta o suspensión de competencia para decidir la recusación de los magistrados de la Sección Quinta del Consejo de Estado.
4 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Auto del 23 de abril de 2020. C.P. Rocío Araújo Oñate. Expediente radicación nro. 27001-23-31000-2020-00013-016
Expediente: 11001-03-15-000-2025-04369-00
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- Finalmente, frente a la solicitud presentada por el señor Richard Nicolás Martínez Olivera, aclaró que no se invocó ninguna causal de nulidad de las establecidas en el artículo 133 del CGP , razón por la cual se dio aplicación a lo esatblecido en e l artículo 135 de esa misma codificación para rechazar de plano la solicitud de nulidad.
Fundamento de la vulneración
El actor sostuvo que los autos de 5 de junio de 2025 y 7 de julio de 2025 vulneraron sus derechos fundamentales del debido proceso, defe nsa, contradicción y acceso a la
Fundamento de la vulneración
El actor sostuvo que los autos de 5 de junio de 2025 y 7 de julio de 2025 vulneraron sus derechos fundamentales del debido proceso, defe nsa, contradicción y acceso a la administración de justicia.
A su juicio, el aviso de Sala del 29 de mayo de 2025 es la forma que tiene el Consejo de Estado de comunicar las decisiones adoptadas, por lo que al haber “retirado” el proyecto de auto con el cual se resolvía la recusación formulada en contra de la Sección Quinta para dar trámite ante la Sección Segunda por cuenta de una recusación formulada en su contra por parte de un tercero interviniente correspondía a una decisión tomada y que ya no era objeto de modificación , razón por la cual no resultaba competente la Sección Primera del Consejo de Estado para decidir la recusación planteada en contra de los magistrados de la Sección Quinta.
La actuación del 5 de junio de 2025 vulneró los principios de publicidad y confianza legítima por contradecir lo dispuesto en el aviso de Sala del 29 de mayo de 2025, el cual suspendió el trámite y retiró el proyecto para pasarlo a la Sección Segunda del Consejo de Estado.
Frente a los rechazos de plano decididos en el auto de 7 de julio de 2025, aclaró que los terceros con interés pueden actuar para prestar su colaboración a las partes, por lo que resultaba procedente su solicitud de nulidad, en tanto procuraba el cumplimiento de la ley en favor de la parte por quien participa en el trámite procesal, razón por la que el rechazo de plano obedece a un proceder desconsiderado con el interés en las resultas del proceso.
Pretensiones
en favor de la parte por quien participa en el trámite procesal, razón por la que el rechazo de plano obedece a un proceder desconsiderado con el interés en las resultas del proceso.
Pretensiones
Con fundamento en lo anterior la parte demandante solicitó que se acceda a las siguientes súplicas:7
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“En ese orden de ideas, se solicita al Juez Constitucional, ordenar la suspensión provisional de los efectos jurídicos de los Autos fechados 05 de junio de 2025 y 07 de julio de 2025, expedidos por la Secc ión Primera del Consejo de Estado dentro del expediente 11001032800020230010300 mientras se resuelve de fondo la presente acción de tutela y en consecuencia, se expida un fallo de tutela donde se ordene decretar la nulidad de lo actuado y en efecto, se d é tramite a la recusación formulada por el Sr. Richard Nicolas Martínez Olivera en los términos informados por la Sección Primera del Consejo de Estado en el resultado de aviso de sala No. 20 y a la recusación formulada por el Gobernador del Departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, radicada el día 05 de junio de 2025. Permitir que aquellos Autos sean ejecutoriados, sin resolver el amparo reclamado en la presente acción, genera un perjuicio irremediable por la vulneración de los derechos fund amentales al derecho al debido proceso, defensa y contradicción (Artículo 29 Carta Política) y el acceso a la administración de justicia y la tutela judicial efectiva (Artículo 229
irremediable por la vulneración de los derechos fund amentales al derecho al debido proceso, defensa y contradicción (Artículo 29 Carta Política) y el acceso a la administración de justicia y la tutela judicial efectiva (Artículo 229 Carta Política). Igualmente, que se conmine a la Sección Primera y Quinta del Consejo de Estado, para que en el futuro establezca al momento de determinar el ejercicio procesal de los derechos de las partes y los terceros intervinientes, cuales actos de los terceros intervinientes obedecen a solicitudes cuya finalidad y propósito es el cumplimiento de la misma Ley y cuales dan lugar a disposición del derecho. ”. (Índice 2 SAMAI).
Actuación procesal
Por auto de 18 de julio de 2025 , el despacho admitió la acción de tutela , se ordenó la notificación al presidente y a los magistrados integrantes de la Sección Primera del Consejo de Estado y, como terceros con interés, se vinculó al presidente y magistrados integrantes de las Secciones Quinta y Segunda del Consejo de Estado, a los señores Nicolás Iván Gallardo Vásquez, César Daniel Castro Muñoz, Glesy Bent Forbes, Saul Valencia de la Cruz, Suany Sofia Torres Saltos, Carlos de Alba Padilla, Luz Darí Rodríguez Cardona, Jill Lucia Palacio González Kimberly Torres Saltos, Vanesa Ruiz Gueto, José Manuel Cañate Márque z, Rosario González James y Richard Nicolás Martínez Olivera en nombre propio y en representación de la sociedad Misión Archipiélago de San Andrés, a la gobernación del departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, a los directores nacionales de los partidos políticos Nuevo Liberalismo, Conservador Colombiano, Cambio Radical y Centro Democrático y al
Archipiélago de San Andrés, a la gobernación del departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, a los directores nacionales de los partidos políticos Nuevo Liberalismo, Conservador Colombiano, Cambio Radical y Centro Democrático y al presidente del Consejo Nacional Electoral , con el fin de que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción (índice 5 de Samai).
Intervenciones de las autoridades demandadas
El Consejo Nacional Electoral solicitó su desvinculación del asunto de la referencia por falta de legitimación en la causa por pasiva toda vez que no ha vulnerado de ninguna8
Expediente: 11001-03-15-000-2025-04369-00
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manera los derechos f undamentales del actor ni es la autoridad competente para satisfacer las pretensiones (índice 10 SAMAI).
El presidente de la Sección Segunda del Consejo de Estado precisó que no ha realizado ninguna actuación en el asunto ni existe ningún hecho concreto atribuible a la Sección Segunda que implique una amenaza o vulneración de los derechos fundamentales, razón por la que solicitó su desvinculación (índice 11 SAMAI)
La Secc ión Quinta del Consejo de Estado advirtió que la discusión ya había sido propuesta por el tercero, en el marco del proceso electoral y ya habia sido resuelta en el auto de 5 de junio de 2025 , oportunidad en la cual la Sección Primera del Consejo de Estado precisó que la solicitud no era procedente en virtud del inciso 4 del artículo 142 del CGP, aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA.
De igual forma, adujo que la petición de amparo no r eúne los presupuestos de
Estado precisó que la solicitud no era procedente en virtud del inciso 4 del artículo 142 del CGP, aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA.
De igual forma, adujo que la petición de amparo no r eúne los presupuestos de procedencia y sus argumentos no evi dencian una verdadera relevancia constitucional, puesto que el actor solo manifestó su inconformidad con las decisiones proferidas por la Sección Primera del Consejo de Estado y lo que busca es utilizar la acción de tutela como una instancia adicional al proceso ordinario, en virtud de lo cual solicitó declarar improcedente la acción de tutela y , en caso de realizar el estudio de fondo, negar el amparo toda vez que no se han vulnerado los derechos fundamentales (índice 13
SAMAI).
La Sección Primera del Consejo de Estado solicitó declarar improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional en tanto se pretende emplear la acción de tutela como una instancia judicial adicional para reabrir el debate procesal resuelto en las providencias censuradas, y no se indicó ni sustentó alguna causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, por lo que tampoco atiende la carga argumentativa requerida.
Con relación a los argumentos del actor frente a que la Sección Primera tenía suspendida la competencia para pronunci arse frente a las recusaciones de los magistrados de la Sección Quinta, aclaró que el inciso 4 del artículo 142 del CGP señala expresamente que “No serán recusables ni podrán declararse impedidos los magistrados o jueces a quienes corresponde conocer de la recusación” por lo que, contrario a lo manifestado en la tutela, no operó la supuesta suspensión de la competencia.9
“No serán recusables ni podrán declararse impedidos los magistrados o jueces a quienes corresponde conocer de la recusación” por lo que, contrario a lo manifestado en la tutela, no operó la supuesta suspensión de la competencia.9
Expediente: 11001-03-15-000-2025-04369-00
Demandantes: Daniel Mauricio Pinzón Chavarro Acción de tutela
Frente a lo alegado en relación con el aviso de Sala de 29 de mayo de 2025, advirtió que tal aviso correspondió , únicamente, a un comentario preliminar frente al trámite interno de tal proyecto, cuyos efectos no trascienden más allá de la acción de su simple retiro; en ese sentido, no constitu ye por sí mismo una declaración formal de falta de competencia ni tiene la aptitud para considerarse una providencia con efectos vinculantes (Índice 14 SAMAI).
Finalmente, aclaró que si bien rechazó de plano las solicitudes de nulidad presentadas por el t ercero con interes, lo cierto es que , en todo caso, en gracia de discusión las resolvió de fondo para desestimarla s y cimentar la decisión de rechazo, por lo que en este aspecto tampoco se vulneró derecho alguno en los términos planteados por el accionante.
El señor Luis Mario Hernández Vargas en calidad de director Jurídico del partido Cambio Radical alegó su coadyuvancia y manifestó que el aviso de Sala de 29 de mayo de 2025, que suspendía el conocimiento del asunto y lo remitía a la Sección Segunda, generó una expectativa legítima, que se vio vulnerada de forma sorpresiva e injustificada con el aviso
que suspendía el conocimiento del asunto y lo remitía a la Sección Segunda, generó una expectativa legítima, que se vio vulnerada de forma sorpresiva e injustificada con el aviso siguiente del 5 de junio de 2025 que reincorporó el asunto , sin darle el debido tr ámite a la recusación presentada en contra de los magistrados de la Sección Primera del Consejo de Estado, por lo que dicho giro procesal no solo quebrantó la coherencia y transparencia judicial, sino que afectó gravemente la seguridad jurídica y el derecho de defensa de las partes.
Resulta preocupante la decisión de rechazar de plano la solicitud de nulidad presentada por el director Jurídico del Partido Liberal, bajo el argumento de que los terceros intervinientes no pueden ejercer peticiones que se consideren disposición del derech o procesal ajeno, pues estos sí están facultados para exigir el cumplimiento de las reglas procesales y el respeto por las garantías fundamentales, en virtud de lo cual solicitó que se acceda a las pretensiones de la demanda (índice 15 de SAMAI).
El magistrado Jorge Edison Portocarrero de la Sección Segunda del Consejo de Estado solicitó su desvinculación del presente tramite en tanto no se cuestiona ni se alega vulneración alguna por parte de la Sección Segunda, Subsección B de esta Corporación. (índice 18 SAMAI)10
Expediente: 11001-03-15-000-2025-04369-00
Demandantes: Daniel Mauricio Pinzón Chavarro Acción de tutela
El señor Richard Martínez Olivera, en su condición de director de Misión Archipiélago de San Andrés, alegó que coadyuvaba en el asunto de la referencia y que la Sección Primera
Acción de tutela
El señor Richard Martínez Olivera, en su condición de director de Misión Archipiélago de San Andrés, alegó que coadyuvaba en el asunto de la referencia y que la Sección Primera del Consejo de Estado está inmersa en denuncias penales por hechos qu e tienen que ver con la acción de tutela con radicación no. 11001-03-15-000-2022-05519-00, situación por la que se encuadra en mala relación, enemistad u odio con l os magistrados de esa Sala.
La Sección Primera desconoció el artículo 141 de CGP y el 29 de la Constitución Política, por desconocer el procedimiento pertinente cuando debía “ APARTARSE DE UNA ACTUACIÓN, CUANDO SE HAYA COLOCADO UNA DENUNCIA AL JUEZ DEL CASO POR PARTE DE CUALQUIERA DE L OS SUJETOS PROCESALES, LO CUAL ES
SIMILAR AL CASO ACÁ EN ESTUDIO.”
Finalmente, señaló que los documentos referidos a la acción de tutela con radicación no. 11001-03-15-000-2022-05519-00 fueron manipulados, pues en ese proceso se pretendía hacer valer un documento falsificado para despojarlo de su vivienda, de ahí su enemistad grave con l os consejeros de l a Sección Primera del Consejo de Estado 5 (índice 22
SAMAI).
El señor Cesar Daniel Castro Muñoz, a través de apoderado judicial, solicitó declarar improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional en tanto se pretende utilizar la acción como una instancia adicional al proceso ordinario (índice 24 de SAMAI).
improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional en tanto se pretende utilizar la acción como una instancia adicional al proceso ordinario (índice 24 de SAMAI).
A su turno, el aquí actor, señor Daniel Mauricio Pinzón Chavarro , se pronunció nuevamente en dicha oportunidad para indicar que, tras revisar los memoriales remitidos por el apoderado del señor Cesar Daniel Castro Muñoz evidenci ó que el poder
5 “(…) Por el Consejo de Estado, específicamente, por la sección primera, con ponencia de mi enemigo el señor magistrado OSWALDO GIRALDO LOPEZ, con quien compartimos una enemistad desde el año 2023 y que no surgió esta enemistad, de una amistad, previa, sino de este acto, el cual me provocó IRA por sentirme HUMILLADO, DISMINUIDO COMO CIUDADANO, por parte de la misma justicia, a quien había acudido a buscar amparo y me encontré con un Juez, corrupto, malvado y quien no tuvo escrúpulos, para cometer semejante acto en contra de la honestidad de la Corporación y no pensó en el daño que me hizo, al haber fabricado el Consejero de Estado, una prueba para lanzarme de mi casa. (…) Para finalizar no sólo considero que el Doctor OSWALDO GIRALDO LOPEZ, NO SOLO DEBE RECUSARSE Y APARTARSE DE CUALQUIER ACTUACIÓN DONDE ESTÉ SUSCRITO, SEA PARTE, SINO QUE NO DEBERÍA SER CONSEJERO DE ESTADO Y ESTAR SIENDO JUDICIALIZADO POR SUS
ACTOS.”11
Expediente: 11001-03-15-000-2025-04369-00
Demandantes: Daniel Mauricio Pinzón Chavarro
SINO QUE NO DEBERÍA SER CONSEJERO DE ESTADO Y ESTAR SIENDO JUDICIALIZADO POR SUS
ACTOS.”11
Expediente: 11001-03-15-000-2025-04369-00
Demandantes: Daniel Mauricio Pinzón Chavarro Acción de tutela
supuestamente suscrito por el poderdante resulta falso en la medida que i) la c édula consignada (106.869.599) tiene 9 dígitos sin corresponder a los cupos numéricos asignados, ii) no se cumple con el requisito exigido en el artículo 74 del CGP, iii) no se cumple con lo exigido en el artículo 5 de la Ley 2213 de 2022 y, iv) la actuación del abogado Alfaro Fonseca no se ajusta a lo preceptuado en el Decreto 2591 de 1991, en virtud de lo cual invocó una indebida representación que da origen a la causal de nulidad contenida en el numeral 4 del artículo 133 del CGP (índice 28 SAMAI).
II. LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA
Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero 1) finalidad de la acción de tutela , 2) la solicitud de coadyuvancia, 3) las solicitudes de desvinculación, 4) cuestión previa y, 5) el caso concreto.
Finalidad de la acción de tutela
Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento
Finalidad de la acción de tutela
Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vu lnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.
Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los mecanismos de defensa idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos o para revivir
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