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CE - Sentencia 11001031500020250437000 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250437000 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Demandante: Hemor Andrés Saibis Ortiz Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-04370-00

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA

Veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-04370-00

Demandante: HEMOR ANDRÉS SAIBIS ORTIZ

Demandados: COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Y OTRO

Tema: Tutela contra providencia judicial – Declara improcedente por no superar los requisitos de subsidiariedad y relevancia constitucional

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala resuelve el mecanismo constitucional de la referencia, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991, 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación.

I. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud de amparo

El señor Hemor Andrés Saibis Ortiz, actuando en nombre propio, inició acción de tutela1 contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba, por la presunta trasgresión de sus derechos

El señor Hemor Andrés Saibis Ortiz, actuando en nombre propio, inició acción de tutela1 contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba, por la presunta trasgresión de sus derechos fundamentales «al debido proceso, a un juicio justo, y al principio de cosa juzgada».

En sentir del accionante, la vulneración de dichas garantías constitucionales se materializó con ocasión de las providencias proferidas el 4 diciembre de 2024 y 23 de abril de 2025 por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, mediante las cuales, se confirmó la sanción que le fue impuesta en las sentencias del 6 de junio 2024 y del 18 de septiembre del mismo año por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba al interior del proceso disciplinario con radicado 23001 -25-02000-2023-00677-00/01/02/03.

1.2. Pretensiones

Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió:

1 Radicada el 16 de julio de 2025 con secuencia: 6959 – índice 01 del aplicativo Samai.Demandante: Hemor Andrés Saibis Ortiz Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-04370-00

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

[…]se reestablezcan mis derechos y declaren la Nulidad de las sanciones y del

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

[…]se reestablezcan mis derechos y declaren la Nulidad de las sanciones y del Proceso Disciplinario mismo que hizo tránsito en la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba bajo el Radicado #23-001-25-02-000-2023-00677-01 en sus DOS (2) Sentencias de fechas 06 de junio de 2024 y 18 de septiembre de 2024 apeladas y confirmadas por el Superior mediante Sentencias de fecha 4 de diciembre de 2024 y 23 de abril de 2025 en su orden-.

Tercera: Que en armonía con lo anterior se ordene a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba me restablezca mi derecho a ejercer la profesión de abogado y en tal virtud, ordene la cancelación de las sanciones impuestas de Suspensión de ejercer y de las penas accesorias […]2

1.3. Hechos

La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes supuestos fácticos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará:

En el año 2016 al señor Hemor Andrés Sabis Ortiz le fue conferido poder por las señoras Glenis González Galván; Gloria González Galván; Álvaro González Galván; Gilma González Galván y Yenis González González para que iniciara un proceso de sucesión de sus señoras madre y abuela, asunto que actualmente se encuentra en curso en el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Cereté bajo el radicado

Gilma González Galván y Yenis González González para que iniciara un proceso de sucesión de sus señoras madre y abuela, asunto que actualmente se encuentra en curso en el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Cereté bajo el radicado 23162-40-89-001-2016-00245-00 y que a la fecha no ha culminado debido a inconvenientes suscitados entre los herederos.

El 19 de mayo de 2023 y debido a las vicisitudes originadas con ocasión al referido litigio, se presentó una discusión entre el señor Hemor Andrés y sus clientes debido a que le reprocharon la venta de la propiedad que fue sometida al proceso de sucesión intestada y frente a lo cual manifestó, no tener participación alguna en el respectivo negocio; derivándose con posterioridad una confrontación que dio lugar a señalamientos de amenazas, y maltrato físico y verbal.

Con ocasión a los hechos anteriores, e l 22 de junio de 2023 la señora Glenis del Socorro González Galván formul ó una queja en contra del accionante , con fundamento en las razones que se exponen a continuación:

2 Transcripción del texto original con posibles errores.Demandante: Hemor Andrés Saibis Ortiz Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-04370-00

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Dicha solicitud fue tramitada por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de

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Dicha solicitud fue tramitada por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba bajo el radicado 23001-25-02-000-2023-00677-00/03 que, mediante fallo del 6 de junio de 2024, declaró disciplinariamente responsable al señor Hemor Andrés, por la comisión de la falta disciplinaria prevista en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007 , por injuriar a persona que interviene en asunto profesional , específicamente a su clienta , la señora Glenis del Socorro González Galván; conllevando el incumplimiento del deber profesional consagrado en el numeral 7º del artículo 28 de la mencionada norma, y como consecuencia, le impuso como sanción, la suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de ocho (8) meses y una multa equivalente a seis (6) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

Lo anterior, al considerar que el elemento subjetivo se encontra ba demostrado, comoquiera que hubo imputación de un hecho deshonroso, con plena conciencia, y sumado a que se configuró el daño y menoscabo de la honra de la persona como consecuencia del hecho endilgado, pues así lo manifestó la quejosa, quien señaló que esa situación le ocasionó graves quebrantos de salud física y emocional, lo cual afectó e hirió la susceptibilidad, aprecio y autoestima de su cliente.

La anterior decisión fue recurrida por la parte actora y confirmada por la Comisión

que esa situación le ocasionó graves quebrantos de salud física y emocional, lo cual afectó e hirió la susceptibilidad, aprecio y autoestima de su cliente.

La anterior decisión fue recurrida por la parte actora y confirmada por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial mediante sentencia del 4 de diciembre de 2024 , al considerar que, de conformidad con las pruebas allegadas, se logró establecer que, pese a que el profesional del derecho conocía sus deberes, en este caso, el previsto en el numeral 7° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, encaminó su voluntad a infringir la norma con la materialización de la falta del artículo 32 ibidem. Por lo cual, en materia disciplinaria se acreditaron los elementos constitutivos del dolo.

En igual sentido señaló que, una eventual respuesta a un ataque, tampoco desvirtúa la materialización de la falta, teniendo en cuenta que, su reacción no justifica el desconocimiento del deber de mesura, respeto y ponderación que le era exigible al profesional, por lo que su actuar fue desproporcionado

La anterior decisión se notificó al accionante el 22 de enero de 20253.

Con posterioridad, y dentro del mismo proceso disciplinario, esto es, el identificado con el radicado 23001-25-02-000-2023-00677-00/03, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba, y en virtud de la misma queja formulada de manera inicial por la señora Glenis del Socorro decidió iniciar una nueva investigación en contra del accionante por la falta disciplinaria prevista en el numeral 3º del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007, consistente en intervenir de manera voluntaria en

inicial por la señora Glenis del Socorro decidió iniciar una nueva investigación en contra del accionante por la falta disciplinaria prevista en el numeral 3º del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007, consistente en intervenir de manera voluntaria en riña o escándalo público originado en asunto profesional.

3 Página 30 - índice 03 del aplicativo Samai.Demandante: Hemor Andrés Saibis Ortiz Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-04370-00

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La anterior actuación, culminó mediante sentencia del 18 de septiembre de 2024, en la que se declaró nuevamente responsable al señor Hemor Andrés Saibes, por haber incumplido el deber profesional consagrado en el numeral 7º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, y como consecuencia, le fue impuesta como sanción la suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de ocho (08) meses y una multa equivalente a seis (6) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

Ello, al considerar que, tal y como quedó señalado en los acápites de valoración probatoria, tipicidad, antijuridicidad, y culpabilidad, se logró acreditar la ocurrencia de los hechos disciplinariamente relevantes y que fueron materia de investigación; quedando desvirtuada la presunción de inocencia del señor Saibis Ortiz, lo cual dio lugar a la declaratoria de responsabilidad respecto a las faltas que le fueron

de los hechos disciplinariamente relevantes y que fueron materia de investigación; quedando desvirtuada la presunción de inocencia del señor Saibis Ortiz, lo cual dio lugar a la declaratoria de responsabilidad respecto a las faltas que le fueron atribuidas acorde con los hechos investigados, y que deviene una sanción al haber vulnerado su deber profesional, sin justificación alguna.

Dicha decisión fue recurrida por la parte actora, y confirmada por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial mediante sentencia d el 23 de abril de 2025, al considerar que, aunque en el ámbito disciplinario se ha erradicado la responsabilidad objetiva, es evidente que el abogado intervino voluntariamente en una riña, originada en un escándalo público, relacionado con los asuntos profesionales que adelantó. Este altercado esca ló hasta llegar a amenazas con elementos cortopunzantes. Así, la conducta reprocha ble del profesional resulta cuestionable, ya que, independientemente de quién haya iniciado conflicto, lo cierto es que el abogado se vio involucrado en un comportamiento que, por su naturaleza, reviste relevancia para la jurisdicción disciplinaria.

Acorde con lo analizado señaló que, la referida situación va más allá de una simple reacción, dado que se trató de un incidente en el marco de un asunto profesional , siendo la actitud del abogado claramente incompatible con los estándares éticos exigidos para el ejercicio de la profesión.

El fallo aludido le fue notificado a la parte actora el 8 de mayo de 20254.

1.4. Fundamentos de la solicitud de amparo

Manifestó que, en la audiencia de formulación de cargos celebrada el 2 de mayo de

El fallo aludido le fue notificado a la parte actora el 8 de mayo de 20254.

1.4. Fundamentos de la solicitud de amparo

Manifestó que, en la audiencia de formulación de cargos celebrada el 2 de mayo de 2024 se declaró la terminación parcial anticipada sobre las faltas denominadas; a) uso de poder falso; b) no informar a sus clientes; c) soborno y d) amenazas.

Señaló que, en la referida diligencia la quejosa apeló de manera parcial la decisión adoptada, específicamente la contenida en el literal d), alzada que fue concedida en el efecto suspensivo. No obstante, el ponente de la decisión no esperó a que el superior resolviera el recurso de apelación concedido, y continuó con el trámite correspondiente procediendo a fijar fecha para la etapa de juzgamiento, omitiendo

4 Página 88 - índice 03 del aplicativo Samai.Demandante: Hemor Andrés Saibis Ortiz Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-04370-00

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que, para resolver la queja presentada la autoridad contaba con el término de 6 meses.

Así mismo, indicó que, en caso de que faltaran pruebas que pudieran modificar la situación, los términos deben prorrogarse hasta por tres (3) meses más.

Aseveró que, con la decisión adoptada se vulneró su derecho fundamental al debido

Así mismo, indicó que, en caso de que faltaran pruebas que pudieran modificar la situación, los términos deben prorrogarse hasta por tres (3) meses más.

Aseveró que, con la decisión adoptada se vulneró su derecho fundamental al debido proceso, a un juicio justo y al principio de cosa juzgada; ya que luego de haber sido condenado mediante sentencia del 6 junio de 2024, el magistrado ponente decidió reabrir el proceso, con base en los mismos hechos expuestos en la querella inicial, y teniendo en cuenta las mismas pruebas testimoniales aportadas, lo cual conllevó que se realizara una nueva formulación de cargos, de conformidad con lo previsto en el numeral 3º del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007.

Con fundamento en lo anterior, estimó que lo prudente era declarar la nulidad de la primera sentencia y reformular los cargos para de manera posterior adoptar la decisión correspondiente, sin que ello hubiere ocurrido.

Afirmó que, con las decisiones adoptadas se afectó la unidad procesal , ya que, según su juicio, si existen dos o más faltas, las mismas debieron ser incluidas en un solo auto de formulación de cargos y no de manera atípica como se realizó en su caso particular.

Al respecto , trajo a colación los pronunciamientos realizados por la Corte Constitucional en la sentencia SU-076 en cuanto a la vulneración al debido proceso, y la conexión entre los diferentes actos y fases de un proceso que están orientados a un objetivo común.

Para finalizar, manifestó que, el principio non bis in ídem, establece que nadie puede ser juzgado o sancionado más de una vez por la misma conducta o delito, debido a

a un objetivo común.

Para finalizar, manifestó que, el principio non bis in ídem, establece que nadie puede ser juzgado o sancionado más de una vez por la misma conducta o delito, debido a que dicho principio busca garantizar la seguridad jurídica y evitar la arbitrariedad del sistema judicial o administrativo y proteger al individuo de ser sometido múltiples procesos o sanciones por un único hecho.

1.5. Trámite de la acción de tutela

Mediante providencia del 25 de julio de 2025 5, la magistrada ponente de esta decisión avocó el conocimiento de la solicitud de amparo y ordenó notificar a l tutelante6, a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial7, y a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba8, como autoridades judiciales accionadas.

5 Índice 5 de Samai. 6 Notificación realizada al correo electrónico: saibishemor422@gmail.com - índice 8 de Samai. 7 Notificación realizada al correo electrónico: presidencia@cndj.gov.co correspondencia@cndj.gov.co - índice 8 de Samai. 8Notificación realizada al correo electrónico: quejasdisciplinariasmon@cndj.gov.co - índice 8 de

Samai.Demandante: Hemor Andrés Saibis Ortiz Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-04370-00

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Así mismo, vinculó como tercero con interés en el resultado del proceso, a la señora

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Así mismo, vinculó como tercero con interés en el resultado del proceso, a la señora Glenis del Socorro González Galván 9 en calidad de quejosa dentro del proceso disciplinario que se cuestiona.

1.6. Intervenciones

Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica, se presentaron las siguientes:

1.6.1. Comisión Nacional de Disciplina Judicial10

El Magistrado ponente de la decisión acusada, allegó escrito en el que indicó, que, con fundamento en las pruebas recaudadas en sede de primera instancia y con intervención del jurista, se dedujo su responsabilidad disciplinaria, en los términos señalados en la sentencia del 18 de septiembre de 2024.

Señaló que, para arribar a la anterior determinación, se examinaron los supuestos fácticos, jurídicos y probatorios , lo que llevó a concluir que, la intervención del accionante en una riña y escándalo público, en el contexto de una relación profesional, resultaba incompatible con los deberes éticos que rigen el ejercicio de la abogacía, vulnerando así lo dispuesto en el estatuto deontológico del abogado, lo cual dio lugar a que se confirmara la sanción impuesta en primera instancia, consistente en la suspensión del ejercicio de la profesión por ocho (8) meses y una multa equivalente a seis (6) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Señaló que, la presente acción resulta improcedente, dado que no se vulneraron los

consistente en la suspensión del ejercicio de la profesión por ocho (8) meses y una multa equivalente a seis (6) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Señaló que, la presente acción resulta improcedente, dado que no se vulneraron los derechos constitucionales alegados, conforme al recuento procesal efectuado en primera instancia, donde las decisiones adoptadas se ajustaron al marco normativo y procesal aplicable.

De acuerdo con lo expuesto solicitó que, se declare improcedente la presente acción, o en su defecto se niegue el amparo deprecado.

1.6.2. Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba11

Remitió copia íntegra del proceso disciplinario disciplinario con radicado 23-001-2502-000-2023-00677-00/03, adelantado en contra del actor , guardando silencio frente a los hechos que dieron lugar a la presente acción, y respecto de los cuáles se predica la vulneración a los derechos fundamentales del tutelante.

1.6.3. La señora Glenis del Socorro González Galván, pese a estar debidamente notificada del presente trámite, guardó silencio.

9 Notificación realizada al correo electrónico: glegogal23@gmail.com Índice 13 de Samai. 10 Índice 11 de Samai. 11 Índice 15 de Samai.Demandante: Hemor Andrés Saibis Ortiz Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-04370-00

7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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1.7. Manifestación de impedimento

El magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez, mediante escrito del 27 de agosto de 2025 manifestó estar impedido para conocer de la acción constitucional del asunto. En ese sentido indicó lo siguiente:

«… la presente acción de tutela va dirigida en contra de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, corporación que, según lo previsto en el artículo 2º del Acuerdo 003 de 20212 , tiene las funciones de «d. [c]onocer y decidir de las situaciones administrativas de los empleados de la Comisión y los Magistrados de las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial» y «e.[d]esignar a los Magistrados de las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales de las listas de elegibles que envíe el Consejo Superior de la Judicatura. En caso de no existir dichas listas, nombrar en provisionalidad o encargo, según sea el caso.»

Al respecto, me permito informar que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es la nominadora de mi esposa, quien se posesionó como magistrada de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá, a partir del 9 de diciembre de 2024.

Adicionalmente, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es superior funcional de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá, órgano colegiado del cual hace parte mi cónyuge.

Así las cosas, se puede advertir el interés directo que le asiste en el presente caso, por lo que solicito que se acepte mi impedimento y se me separe del

cual hace parte mi cónyuge.

Así las cosas, se puede advertir el interés directo que le asiste en el presente caso, por lo que solicito que se acepte mi impedimento y se me separe del conocimiento de la acción constitucional de la referencia, en aras de asegurar los principios de tran sparencia, imparcialidad y autonomía que caracterizan la actividad judicial […]

Al respecto, la Sala por auto del 28 de agosto de 2025, declaró infundada la causal, pues no se encontró acreditado el supuesto de hecho establecido en la norma.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la acción de tutela presentada por el señor Hemor Andrés Saibis Ortiz, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el numeral 8° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, por cuanto la acción de tutela se dirige contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

2.2. Problema jurídico

Conforme lo establecido en los antecedentes, las pretensiones invocadas por la parte accionante, el material probatorio recaudado y las intervenciones presentadas, corresponde a la sala resolver el siguiente problema jurídico:Demandante: Hemor Andrés Saibis Ortiz Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-04370-00

8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

Radicado: 11001-03-15-000-2025-04370-00

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  • ¿Se superan los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales?

En caso de ser positiva la anterior respuesta, se resolverá lo siguiente:

  • ¿La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba, y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial , vulneraron los derechos fundamentales del accionante, con ocasión de las providencias proferidas el 4 diciembre de 2024 y 23 de abril de 2025 de manera respectiva, y a través de las cuales se confirmaron las sentencias del 6 de junio 2024 y 18 de septiembre del mismo año que le fue impusieron al señor Hemor Andrés Saibis Ortiz una sanción disciplinaria al interior del proceso identificado con el radicado 23-001-25-02000-2023-00677-00/01/02/03?
  • Así mismo, se establecerá si la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba vulneró las garantías constitucionales invocadas por el actor, por haber dado continuidad al proceso disciplinario adelantado en su contra , pese a que se encontraba pendiente de resolver por parte del superior jerárquico, el recurso de apelación interpuesto por la quejosa contra la decisión adoptada en la audiencia de formulación de cargos celebrada el 2 de mayo de 2024, en la que se declaró la terminación parcial anticipada sobre algunas de las faltas que le fueron endilgadas.

decisión adoptada en la audiencia de formulación de cargos celebrada el 2 de mayo de 2024, en la que se declaró la terminación parcial anticipada sobre algunas de las faltas que le fueron endilgadas.

Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) el carácter subsidiario de la acción de tutela e improcedencia cuando existan otras vías judiciales disponibles y eficaces, y (iii) caso concreto.

2.3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012 12 unificó la diversidad de criterios que esta corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema 13 y declaró su procedencia14.

Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que supere la relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez; y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. De modo que, de no observarse el cumplimiento

12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, M.P. María Elizabeth García González, Sentencia 31.07.12, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01.

12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, M.P. María Elizabeth García González, Sentencia 31.07.12, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 13 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 14 Se dijo en la mencionada sentencia «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia».Demandante: Hemor Andrés Saibis Ortiz Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-04370-00

9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto.

Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia.

Igualmente, se debe resaltar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir

debate de instancia.

Igualmente, se debe resaltar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia.

2.4. Del carácter subsidiario de la acción de tutela e improcedencia cuando existen otras vías judiciales disponibles y eficaces.

El inciso 3.º del artículo 86 de la Carta Política contempla el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela y determina que «[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable», precepto reglamentado por el numeral 1º del artículo 6º del Decreto Ley 2591 de 1991.15

La jurisprudencia estableció que, en razón del principio de subsidiariedad, los conflictos relacionados con los derechos fundamentales deben ser resueltos, en principio, por las vías ordinarias jurisdiccionales y administrativas, de manera que únicamente ante la inexistencia de dichas alternativas o cuando estas no resultan idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible recurrir a esta acción constitucional.

De modo que el carácter subsidiario de la tutela impone al interesado la obligación de acudir a los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales, de los cuales debe hacer uso con diligencia, pues la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales

de acudir a los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales, de los cuales debe hacer uso con diligencia, pues la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia de este mecanismo16.

El carácter residual o supletorio obedece a la necesidad de preservar las

15 «ARTICULO 6º. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante». 16Al respecto ver, entre otras, las sentencias de 21 de enero de 2021, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, rad. 11001-03-15-000-2020-04371-01, 26 de agosto de 2021, M.P. Rocío Araújo Oñate, rad. 11001-03-15-000-202104912-00 y 9 de septiembre de 2021, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, rad. 11001-03-15-000-2021-04731-00.Demandante: Hemor Andrés Saibis Ortiz Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-04370-00

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competencias atribuidas a las diferentes autoridades judiciales en desarrollo de la

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competencias atribuidas a las diferentes autoridades judiciales en desarrollo de la independencia y autonomía de la actividad judicial, en los que igualmente se deben sal

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