CE - Sentencia 11001031500020250437001 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250437001 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B
Bogotá, seis (6) de octubre de dos mil veinticinco (2025)
Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2025-04370-01
Demandante: HEMOR ANDRÉS SAIBIS ORTIZ
Demandado: COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Y
OTRO
Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA
Asunto: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA
JUDICIAL. IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE
TUTELA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE
RELEVANCIA CONSTITUCIONAL.
Síntesis del caso: el actor cuestionó la providencia que confirmó el fallo que lo sancionó disciplinariamente por su conducta como apoderado judicial. Alegó la configuración de un defecto fáctico por considerar que la autoridad judicial omitió valorar pruebas relevantes que, a su juicio, desvirtuaban la imputación. La Sala confirmará la sentencia que declaró improcedente la acción de tutela, en cuanto a que los cargos son una reiteración de los argumentos formulados en el proceso disciplinario.
La Sala decide la impugnación interpuesta por el demandante en contra de la sentencia de 28 de agosto de 2025 proferida por la Sección Quinta del Consejo de
Estado en la que se decidió:
“PRIMERO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción de tutela
sentencia de 28 de agosto de 2025 proferida por la Sección Quinta del Consejo de
Estado en la que se decidió:
“PRIMERO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción de tutela presentada por el señor Hemor Andrés Saibis Ortiz, contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba, por no satisfacer los requisitos de subsidiariedad y de relevancia constitucional. (...)”. (negrillas del original – archivo disponible en medio magnético en el índice 00019 del aplicativo SAMAI)
I. ANTECEDENTES
El actor promovió proceso de acción de tutela 1 para la protección de sus derechos fundamentales del debido proceso, defensa2 y dignidad consagrados en los artículos 29 y 1 de la Constitución Política, en contra de las decisiones adoptadas
1 Mediante escrito presentado el 17 de julio de 2025. 2 Sobre el derecho fundamental a la dignidad ver la sentencia C-994 de 2006, entre otras.Expediente: 11001-03-15-000-2025-04370-01
Demandante: Hemor Andrés Saibis Ortiz Acción de tutela – Impugnación de fallo
2 en el proceso disciplinario no. 23001 -25-02-000-2023-00677-(00-01-02); en concreto, cuestionó las sentencias del 4 de diciembre de 2024 y 23 de abril de 2025, mediante las cuales la Comisión Nacional de Disciplina Judicial confirmó la declaratoria de responsabilidad por la comisión de las faltas previstas en los artículos 32 y 30.3 de la Ley 1123 de 2007, respectivamente.
1. Los hechos de la demanda
declaratoria de responsabilidad por la comisión de las faltas previstas en los artículos 32 y 30.3 de la Ley 1123 de 2007, respectivamente.
1. Los hechos de la demanda
Como fundamento fáctico de la acción la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente:
- En el año 2016, la señora Glenis del Socorro González Galván otorgó poder al actor para que la representara en un proceso de sucesión intestada, adelantado
ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Cereté.
- El 19 de mayo de 2023, durante una reunión en la oficina del abogado en la cual participaron varios herederos y terceros in teresados en la negociación de un inmueble, se produjo una discusión en la cual el profesional dirigió expresiones injuriosas a su clienta y, según la quejosa, llegó incluso a empuñar un cuchillo durante el altercado.
- Con ocasión de esos hechos, el 22 de junio de 2023 la señora González Galván formuló queja disciplinaria contra el abogado, lo cual dio lugar al proceso con el número de radicación 23001-25-02-000-2023-00677 que adelantó la Comisión
Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba.
- En audie ncia de pruebas y calificación celebrada el 2 de mayo de 2024, la Comisión Seccional formuló cargos en contra del ahora actor por la falta prevista en el artículo 32 3 de la Ley 1123 de 2007, consistente en injuriar a una persona que interviene en un asunto profesional y decretó la terminación parcial anticipada
Comisión Seccional formuló cargos en contra del ahora actor por la falta prevista en el artículo 32 3 de la Ley 1123 de 2007, consistente en injuriar a una persona que interviene en un asunto profesional y decretó la terminación parcial anticipada respecto de otras imputaciones, entre ellas , el episodio del cuchillo, en aplicación
3 “Artículo 32. Constituyen faltas contra el respeto debido a la administración de justicia y a las autoridades administrativas:
Injuriar o acusar temerariamen te a los servidores públicos, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos profesionales, sin perjuicio del derecho de reprochar o denunciar, por los medios pertinentes, los delitos o las faltas cometidas por dichas personas.”.Expediente: 11001-03-15-000-2025-04370-01
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3 del principio del in dubio pro disciplinado; esa decisión en concreto fue apelada por la quejosa.
- De manera pa ralela, mediante sentencia del 6 de junio de 2024 (23001-25-02000-2023-00677-00), la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba impuso al abogado la sanción de suspensión por 8 meses en el ejercicio profesional y multa de 6 salarios mínimos legales mensuales vigentes, tras hallarlo responsable de la citada falta descrita en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, en concurso con el incumplimiento del deber previsto en el artículo 28.7 ibidem4, todo ello a título de dolo.
de la citada falta descrita en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, en concurso con el incumplimiento del deber previsto en el artículo 28.7 ibidem4, todo ello a título de dolo.
- Mediante providencia del 26 de junio de 2024, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial resolvió la apelación presentada por la quejosa en contra de la audiencia de pruebas y calificación del 2 de mayo de 2024; revocó la terminación parcial anticipada y ordenó a la Comisión Seccional continuar con la actuación por la posible comisión de la falta prevista en el artículo 30.3 de la Ley 1123 de 2007.
- El actor apeló5 la sentencia sancionatoria del 6 de junio de 2024 y, mediante sentencia del 4 de diciembre de 2024 (23001-25-02-000-2023-00677-02), la Comisión Nacional de Disciplina Judicial confirmó íntegramente la declaratoria de responsabilidad disciplinaria y la sanción impuesta porque encontró acreditado que, en una reunión celebrada el 19 de mayo de 2023, en presencia de varios asistentes, el abogado dirigió expresiones injuriosas en contra de su clienta, lo cual representó un comportamiento contrario al decoro profesional y a la obligación de mesura y respeto exigido por la normativa ética de la abogacía.
4 “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (...)
7. Observar y exigir mesura, seriedad, ponderación y respeto en sus relaciones con los servidores públicos, colaboradores y auxiliares de la justicia, la contraparte, abogados y demás pers onas que
7. Observar y exigir mesura, seriedad, ponderación y respeto en sus relaciones con los servidores públicos, colaboradores y auxiliares de la justicia, la contraparte, abogados y demás pers onas que intervengan en los asuntos de su profesión.”.
5 El actor alegó que había hecho un acto de retractación en audiencia y que, por tanto, debía extinguirse la responsabilidad disciplinaria y manifestó que hubo un cruce de insultos y que la sanción no podía recaer solo sobre él, pues la clienta también lo había injuriado y por ello su conducta debía entenderse como una reacción legítima frente a sus provocaciones, en ejercicio del derecho de defensa.
Finalmente, pidió que, en caso de mantenerse la condena, se moderara la sanción, por considerarla excesiva frente a los hechos y teniendo en cuenta que no tenía antecedentes disciplinarios.Expediente: 11001-03-15-000-2025-04370-01
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4 8) En cumplimiento de lo ordenado por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en la providencia del 26 de junio de 2024, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba profirió una segunda sentencia el 18 de septiembre de 2024 (23001-25-02-000-2023-00677-01), en la cual declaró nuevamente responsable al disciplinado, esta vez por la falta del artículo 30.3 6 de la Ley 1123 de 2007 en concurso con el deber del artículo 28.7, también a título de dolo, por lo cual le impuso una sanción de suspensión por 8 meses y multa de 6 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
concurso con el deber del artículo 28.7, también a título de dolo, por lo cual le impuso una sanción de suspensión por 8 meses y multa de 6 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
- Contra esa providencia, el disciplinado interpuso recurso de apelación7, resuelto por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial mediante sentencia del 23 de abril de 2025, en la cual confirmó en su totalidad la decisión, con fundamento en que la conducta del disciplinado encajaba en el verbo rector “intervenir” de la falta endilgada, por cuanto en la reunión del 19 de mayo de 2023, sacó de su escritorio una “chambeta” y la apuntó a su clienta, mientras esta levantaba unas tijeras, lo cual constituía una intervención activa en un altercado ocurrido en el marco de un asunto profesional.
- Si bien la defensa alegó que la reunión tuvo lugar en un espacio privado, la autoridad demandada precisó que el elemento de “público” se cumplió porque había varias personas presentes (la clienta, familiares y terceros), lo cual bastaba para configurar un escándalo o riña en el sentido disciplinario.
6 “Artículo 30. Constituyen faltas contra la dignidad de la profesión: (...)
3. Provocar o intervenir voluntariamente en riñas o escándalo público originado en asuntos profesionales.”.
7 En esa oportunidad el actor resaltó que, en toda su trayectoria profesional, nunca había recibido sanciones ni amonestaciones lo cual evidenciaba que la sanción impuesta resultaba desproporcionada, máxime cuando ya había sido sancionado previamente en el mismo expediente.
sanciones ni amonestaciones lo cual evidenciaba que la sanción impuesta resultaba desproporcionada, máxime cuando ya había sido sancionado previamente en el mismo expediente.
Alegó que los hechos no configuraban dolo, pues la agresión se habría originado por parte de la quejosa, quien, según él, tomó unas tijeras con intención de agredirlo y su reacción fue únicamente exhibir un corta papeles que tenía en su escritorio, elemento que no podía calificarse como un arma con capacidad real de producir el daño que se le imputaba.
Añadió que esa versión fue respaldada por el testimonio de la señora Ana Joaquina López Petro, quien señaló que la señora Glenis del Socorro González Galván había intentado atacarlo con unas tijeras; también sostuvo que la ausencia de dolo se corroboraba en que no fue condenado en la acción penal que la quejosa promovió en su contra.Expediente: 11001-03-15-000-2025-04370-01
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5 11) Finalmente, señaló que el comportamiento del aquí demandante vulneró el deber profesional de mesura, respeto y ponderación porque el uso de un cuchillo en el marco de una discusión con la clienta resultaba incompatible con los estándares deontológicos y no podía justificarse bajo ninguna causal de exclusión; además, el disciplinado conocía la ilicitud de su conducta y, no obstante, decidió sacar y apuntar un arma blanca en medio de una re unión profesional, acción que evidenciaba el elemento volitivo necesario para atribuirle responsabilidad.
2. Los fundamentos de la vulneración
un arma blanca en medio de una re unión profesional, acción que evidenciaba el elemento volitivo necesario para atribuirle responsabilidad.
2. Los fundamentos de la vulneración
El demandante señaló, en términos generales, que las providencias proferidas el 4 de diciembre de 2024 y el 23 de abril de 2025 por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial incurrieron en defecto fáctico y violación del principio de non bis in idem, en la medida en que se dictaron dos sentencias s ancionatorias dentro del mismo expediente disciplinario, con fundamento en un mismo conjunto fáctico y probatorio.
En esa línea, sostuvo que la autoridad demandada basó la confirmación de las sanciones en una valoración incompleta y parcial de las pruebas , porque omitió elementos que, a su juicio, desvirtuaban las imputaciones; en particular, afirmó que no se valoró adecuadamente el testimonio de la señora Ana Joaquina López Petro, quien señaló que fue la señora Glenis del Socorro González Galván quien pri mero lo habría agredido con unas tijeras, circunstancia que justificaría su reacción como un acto de legítima defensa y excluiría la antijuridicidad de su conducta.
Alegó también que a los testimonios de Yenis Milena y Gloria del Carmen González Galván, hermanas de la quejosa, no se les podía otorgar plena credibilidad por el interés directo que tenían en el proceso sucesorio y por su evidente falta de imparcialidad, pese a lo cual las autoridades disciplinarias los privilegiaron como prueba determinante para fundar la condena.
Asimismo, cuestionó que la Comisión Nacional hubiese dado por acreditado el
imparcialidad, pese a lo cual las autoridades disciplinarias los privilegiaron como prueba determinante para fundar la condena.
Asimismo, cuestionó que la Comisión Nacional hubiese dado por acreditado el elemento de “publicidad” del altercado únicamente por la presencia de varias personas en su oficina, a pesar de que se trataba de un espacio privado y no de un escenario público en el sentido estricto que exige el tipo disciplinario.Expediente: 11001-03-15-000-2025-04370-01
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6 No se valoró de manera suficiente su trayectoria profesional sin antecedentes disciplinarios, aspecto que, a su juicio, debió conducir a una atenuación de la sanción en aplicación de los principios de proporcionalidad y razonabilidad.
De otra parte, argumentó que la expedición de dos fallos sancionatorios, constituyó una ruptura indebida de la unidad procesal, pues , ambas decisiones se fundamentaron en un mismo episodio, lo cual configuró un claro supuesto de doble juzgamiento que vulnera la garantía de la cosa juzgada y el principio de non bis in idem.
Finalmente, la imposición acumulada de dos sanciones de suspensión de ocho meses y multa de seis salarios mínimos cada una resu lta desproporcionada y excesiva por cuanto le impide el ejercicio de su profesión por un lapso prolongado y afecta gravemente sus derechos fundamentales.
3. Pretensiones
Con fundamento en lo anterior el demandante solicitó el amparo de las siguientes súplicas:
“Primera: Señores Magistrados, solicito a ustedes muy respetuosamente,
3. Pretensiones
Con fundamento en lo anterior el demandante solicitó el amparo de las siguientes súplicas:
“Primera: Señores Magistrados, solicito a ustedes muy respetuosamente, se protejan y Tutelen mis derechos fundamentales y se declare que existió la violación al DEBIDO PROCESO, A UN JUICIO JUSTO y AL PRINCIPIO DE COSA JUZGADA, lo s cuales han sido vulnerados por omisiones o actuaciones judiciales indebidas dentro del desarrollo del proceso en mi contra.
Segunda: En consecuencia de la anterior pido a los Honorables Magistrados se reestablezcan mis derechos y declaren la Nulidad de las sanciones y del Proceso Disciplinario, mismo que hizo tránsito en la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba bajo el Radicado 423-001-25-02-000-2023-00677-01 en sus DOS (2) Sentencias de fechas 06 de junio de 2024 y 18 de septiembre de 2024 apeladas y confirmadas por el Superior mediante Sentencias de fecha 4 de diciembre de 2024 y 23 de abril de 2025 en su orden-.
Tercera: Que en armonía con lo anterior se ordene a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba me restablezca mi derecho a ejercer la profesión de abogado y en tal virtud, ordene la cancelación de las sanciones impuestas de Suspensión de ejercer y de las penas accesorias-.”. (archivo disponible en medio magnético en el índice 00002 del aplicativo SAMAI)
4. Actuación en primer gradoExpediente: 11001-03-15-000-2025-04370-01
Demandante: Hemor Andrés Saibis Ortiz
del aplicativo SAMAI)
4. Actuación en primer gradoExpediente: 11001-03-15-000-2025-04370-01
Demandante: Hemor Andrés Saibis Ortiz Acción de tutela – Impugnación de fallo
7 La Sección Quinta del Consejo de Estado por auto de 25 de julio de 2025 admitió la acción de tutela (índice 0005 del SAMAI), notificó a los magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba y vinculó a la señora Glenis del Socorro González Galván como tercera con interés, entregándoles copia de la demanda y los anexos.
5. Sentencia de primera instancia
El 28 de agosto de 2025 (índice 00019 del SAMAI), la Sección Quinta del Consejo de Estado profirió sentencia en la que declaró improcedente el amparo solicitado por incumplimiento de los requisitos de subsidiariedad y relevancia constitucional.
Para el a quo, el propósito del actor fue emplear la acción de tutela como una tercera instancia del proceso disciplinario adelantado en su contra y buscar reabrir el debate probatorio ya resuelto por el juez natural de la causa en ejercicio legítimo de su autonomía judicial.
En cuanto al argumento central del actor relativo a la existencia de un doble juzgamiento dentro del mismo expediente disciplinario, concluyó que en las providencias acusadas se analizó y descartó la configuración de la triple identidad exigida por el principio del non bis in idem , puesto que las sanciones se fundaron en conductas autónomas y diferenciables: de un lado, la injuria prevista en el artículo
providencias acusadas se analizó y descartó la configuración de la triple identidad exigida por el principio del non bis in idem , puesto que las sanciones se fundaron en conductas autónomas y diferenciables: de un lado, la injuria prevista en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007 y, de otro, la intervención en riña o escándalo público contemplada en el artículo 30.3 de la misma normativa.
Finalmente, advirtió que el actor contaba con mecanismos ordinarios de defensa, como el incidente de nulidad consagrado en el artículo 202 del Código General Disciplinario, el cual no fue ejercido.
7. Impugnación
El demandante presentó impugnación (índice 00026 del SAMAI) y le fue concedida con auto del 9 de septiembre de 2025 (índice 00028 del SAMAI).
Como fundamentos de su inconformidad, señaló que la decisión de declarar improcedente la acción de tutela impidió que se realizara un análisis de fondo sobreExpediente: 11001-03-15-000-2025-04370-01
Demandante: Hemor Andrés Saibis Ortiz Acción de tutela – Impugnación de fallo
8 los defectos alegados, en especial , del defecto fáctico derivado de la valoración y omisión de pruebas que, a su juicio, desvirtuaban las imputaciones formuladas en su contra dentro del proceso disciplinario.
Esa omisión privó de eficacia al control constitucional frente a una decisión que lo sancionó dos veces por los mismos hechos y que comprometía de manera directa sus derechos fundamentales.
Asimismo, la sentencia de primera instancia no abordó de manera suficiente el
sancionó dos veces por los mismos hechos y que comprometía de manera directa sus derechos fundamentales.
Asimismo, la sentencia de primera instancia no abordó de manera suficiente el examen del non bis in idem, pues, las dos sanciones disciplinarias se originaron en un mismo episodio y se basaron en el mismo acervo probatorio, lo cual configuró un doble juzgamiento prohibido por la Constitución Política.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto.
1. Finalidad de la acción de tutela
Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.
Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los recursos idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos o para revivir términos precluidos o acciones caducadas.
De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismoExpediente: 11001-03-15-000-2025-04370-01
De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismoExpediente: 11001-03-15-000-2025-04370-01
Demandante: Hemor Andrés Saibis Ortiz Acción de tutela – Impugnación de fallo
9 transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos constitucionales fundamentales del demandante.
2. El caso concreto
En el asunto de la referencia se demanda por esta vía constitucional a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con el fin de que se protejan los derechos fundamentales del debido proceso, defensa y dignidad, presuntamente vulnerados con ocasión de las provi dencias sancionatorias dictadas dentro del proceso disciplinario radicado 23001-25-02-000-2023-00677.
En los términos en que fue propuesta la controversia la Sala confirmará la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela , pero, por no cumplirse con el requisito de relevancia constitucional respecto de la totalidad de cargos de la demanda, por las razones que procederán a exponerse:
2.1 De la falta de relevancia constitucional
- Para determinar si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado consideró necesario examinar varios elementos, siendo ellos que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional a las del proceso ordinario en que fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial constitucional fue diseñado para proteger derechos fundamentales y no para discutir la s discrepancias frente a la decisión
adicional a las del proceso ordinario en que fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial constitucional fue diseñado para proteger derechos fundamentales y no para discutir la s discrepancias frente a la decisión judicial; la parte actora debe motivar con suficiencia argumentativa la re levancia constitucional, para lo cual no es suficiente con la simple mención de la vulneración de derechos fundamentales8.
- A partir del estudio del expediente, la Sala encontró, como lo hiciera el a quo, que con la acción de tutela el demandante buscó un nuevo pronunciamiento sobre los aspectos que ya fueron debidamente expuestos, analizados y resueltos en el proceso disciplinario por parte del juez natural de la causa.
8 Consejo de Estado , Sala Plena de lo Contencioso Administartivo, sentencia de 5 de agosto de 2014, expediente no. 11001-03-15-000-2012-02201-01, MP Jorge Octavio Ramírez Ramírez.Expediente: 11001-03-15-000-2025-04370-01
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10 3) En efecto, en el curso del proceso disciplinario, el actor alegó que la sanción que le fue impuesta se basó en una valoración tergiversada de los hechos, pues, a su juicio, i) no se acreditó el supuesto dolo; ii) se desconoció que su conducta debía interpretarse como un acto de legítima defensa frente a una agresión de la quejosa; iii) se dio plena credibilidad a testimonios que carecían de imparcialidad; adicionalmente, iv) insistió en que la sanción desconoció el principio de non bis in
interpretarse como un acto de legítima defensa frente a una agresión de la quejosa; iii) se dio plena credibilidad a testimonios que carecían de imparcialidad; adicionalmente, iv) insistió en que la sanción desconoció el principio de non bis in idem, por cuanto se fundó en los mismos hechos que ya habían dado lugar a la condena del 6 de junio de 2024 por la falta del artículo 32 de la misma le y y v) que la expedición de dos sentencias sancionatorias dentro del mismo proceso constituyó una ruptura indebida de la unidad procesal que desconoció el principio de non bis in idem, por cuanto se f undó en los mismos hechos que ya habían dado lugar a la condena del 6 de junio de 2024 por la falta del artículo 32 de la misma ley.
- Sin embargo, la Comisión Seccional, en la sentencia del 18 de septiembre de 2024, ya había desestimado expresamente ese planteamiento, en el sentido de precisar que no se cumplió con la triple identidad de sujeto, objeto y causa, necesaria para configurar el non bis in idem, pues, la primera condena impuesta el 6 de junio de 2024 correspondió a la falta de injuria (art. 32 de la Ley 1123), mientras que la segunda decisión reprochó un hecho autónomo: la intervención en riña o
escándalo público (art. 30.3 ibidem):
“Alega el disciplinable lo dispuesto en el Art. 9 de la Ley 1123 de 2007, en tanto que ya se ventiló el mismo tema y fue sancionado; que nadie puede ser juzgado más de una vez por los hechos que fueron objeto de sanción, que se está ante violación flagrante de los derechos fundamentales, de
tanto que ya se ventiló el mismo tema y fue sancionado; que nadie puede ser juzgado más de una vez por los hechos que fueron objeto de sanción, que se está ante violación flagrante de los derechos fundamentales, de los derechos contenidos en la Declaración de los Derechos Humanos y al Derecho Internacional, el principio nom bis in idem , el de la seguridad jurídica sobre la búsqueda de la justicia material; siendo impedimento procesal que niega la posibilidad de interponer una nueva acción y/o apertura de un nuevo o segundo proceso con un mismo objeto o conducta. Precisa el disciplinable que, para el caso presente, los hechos ya fueron objeto de juzgamiento, y en esta audiencia se están tratando los mismos; que en todo caso, el principio constitucional garantista del nom bis in idem, aplica aun cuando se le dé una denominación distinta a la queja (...).
Ahora bien, el principio del NON BIS IDEM o también denominado como la prohibición de doble o múltiple incriminación se encuentra previsto en el inciso 4 del artículo 29 de la Constitución P olítica, como se indicó; respecto del cual es pertinente anotar que, en lo atinente a los supuestos de su aplicación, se debe atender a tres (3) identidades a saber: i. Identidad o unidad de parte o Sujeto. ii. Identidad o unidad de Objeto. iii. Identidad o unidad de Causa.
(…).Expediente: 11001-03-15-000-2025-04370-01
Demandante: Hemor Andrés Saibis Ortiz Acción de tutela – Impugnación de fallo
11 Es así que, en este caso, no se da la identidad o unidad de objeto, por cuanto, en la sentencia de primer nivel emitida el 06 de junio de 2024
Acción de tutela – Impugnación de fallo
11 Es así que, en este caso, no se da la identidad o unidad de objeto, por cuanto, en la sentencia de primer nivel emitida el 06 de junio de 2024 dentro de este mismo radicado disciplinario, si bien, el reproche efectuado al Dr. HEMOR SAIBIS fue en el marco de la misma reunión en su oficina de abogado ubicada en el municipio de Cereté Córdoba, con sus clientes señores Álvaro de Jesús, Glenis del socorro, Gloria del Carmen González Galván, la señora Yennis Milena González González y la compradora del anunciado inmueble señora Ana Joaquina López Petro, a mediados de mayo de 2023, aproximadamente entre las 11:00 AM y la 1:00 PM, se trató de hechos disciplinariamente relevantes totalmente diversos, pues en dicha sentencia el cargo formulado se circunscribió específicamente a palabras insultantes de parte del Dr. Hemor Saibis, con las cuales al parecer injurió a su clienta señora Glenis del Socorro González Galván, al decirle " P(...) hijue(...)", adecuando dicho comportamiento a un tipo disciplinario totalmente diferente al que hoy nos ocupa, por cuanto se le atribuyó la incursión en la falta disciplinaria contra el respeto a la administración de justicia y a las autoridades administrativas, consagrada en el Art. 32 de la Ley 1123 de 2007 , específicamente el verbo rector "injuriar" a persona que interviene en asunto profesional.”.
- Ahora bien, al resolver la apelación contra esa providencia, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en sentencia del 23 de abril de 2025, si bien confirmó la
"injuriar" a persona que interviene en asunto profesional.”.
- Ahora bien, al resolver la apelación contra esa providencia, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en sentencia del 23 de abril de 2025, si bien confirmó la sanción impuesta, no efectuó un desarrollo expreso del cargo relacionado con el non bis in i dem por cuanto su análisis se centró en la valoración probatoria, la existencia de dolo, el carácter público del altercado y la proporcionalidad de la sanción; en ese contexto, la confirmación integral de la providencia implicó una desestimación tácita del reproche planteado, en la medida en que la autoridad de segunda instancia acogió íntegramente la decisión de la Comisión Seccional y ratificó la sanción sin introducir modificaciones.
- En consecuencia, la Sala considera que el cuestionamiento constitucional relativo al non bis in idem carece de relevancia autónoma en sede de la acción de tutela, por cuanto fue debatido y resuelto en el pro
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