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CE - Sentencia 11001031500020250437400 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250437400 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá, D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)

CONSEJERO PONENTE: PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04374-00

Referencia: Acción de tutela

Actores: ELIECER ESCOBAR BAUTISTA Y OTROS

TESIS: SE DECLARA IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE AMPARO POR

INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO GENERAL DE LA RELEVANCIA

CONSTITUCIONAL. EL ACTOR PRETENDE CUESTIONAR UNA DECISIÓN

JUDICIAL COMO SI ESTE MECANISMO SE TRATASE DE UN RECURSO

O INSTANCIA ADICIONAL AL PROCESO ORDINARIO.

DERECHOS FUNDAMENTALES : DEBIDO PROCESO Y ACCESO A LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por la parte actora

contra el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO ORAL DE L CIRCUITO DE

NEIVA1 y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA2.

1 En adelante el JUZGADO. 2 En adelante el TRIBUNAL.2

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04374-00

Actores: ELIECER ESCOBAR BAUTISTA Y OTROS

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

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I. ANTECEDENTES

I.1.- La Solicitud

Los señores ELIECER ESCOBAR BAUTISTA , GRACIELA ESCOBAR

FLÓREZ, ELIECER ADRIÁN ESCOBAR FLÓREZ , DEIRO HUMBERTO

ESCOBAR FLÓREZ , ANA MARÍA ESCOBAR PÉREZ , WILSON CAMILO

ROJAS ESCOBAR, WILSON ANDRÉS ROJAS ESCOBAR, LAURA ROJAS ESCOBAR, DANIELA ROJAS ESCOBAR, VALENTINA ESCOBAR PARRA, ANA BETTY FLÓREZ ORTIZ , GRACIELA FLÓREZ ORTIZ , JUAN DAVID CUMBER ESCOBAR y NICOLÁS CUMBER ESCOBAR , actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales estiman vulnerados por e l JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE NEIVA y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA, al haber proferido las sentencias de 18 de enero de 2018 y 12 de noviembre de 2024, respectivamente, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 2015-0027100.3

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04374-00

reparación directa identificado con el número único de radicación 2015-0027100.3

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I.2.- Hechos

La parte actora refirió que la señora CELIA ESCOBAR FLÓREZ (q.e.p.d.) trabajó más de 17 años en la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN3 en los departamentos de Caquetá y Huila. En 2002 tuvo que trasladarse por amenazas contra su vida, informadas por la misma entidad, derivadas del riguroso ejercicio de sus funciones.

Señaló que no se adoptaron las medidas para prevenir los riesgos mencionados y, el 10 de mayo de 2013, la señora CELIA ESCOBAR FLÓREZ (q.e.p.d.) salió de trabajar y recibió seis disparos que causaron su muerte.

Manifestó que el homicidio estuvo asociado al cumplimiento de sus funciones y, por esa razón, la DIAN lo reportó como accidente laboral , criterio que fue confirmado por la aseguradora de riesgos laborales POSITIVA. Además, los hechos fueron investigados por la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN , quien capturó a uno de los partícipes y concluyó que el homicidio había ocurrido por instrucción de un grupo de comerciantes de la región.

Adujo que presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación

quien capturó a uno de los partícipes y concluyó que el homicidio había ocurrido por instrucción de un grupo de comerciantes de la región.

Adujo que presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA

3 En adelante la DIAN.4

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NACIONAL4 y la DIAN con el objetivo de que se declararan responsables por los perjuicios causados con el fallecimiento de su familiar y, en consecuencia, la condenara al pago de perjuicios ocasionados.

Sostuvo que el asunto correspondió por reparto al JUZGADO bajo el número único de radicación 2015 -00271-00 que, mediante sentencia de 18 de enero de 2018, denegó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante.

Inconforme con la decisión, presentó recurso de apelación, el cual fue resuelto por el TRIBUNAL mediante sentencia de 12 de noviembre de 2024 que confirmó el fallo de primera instancia.

Afirmó que el JUZGADO incurrió en un defecto fáctico al realizar una valoración probatoria en contra de la sana crítica y omitió el deber de decretar pruebas de oficio ; además, incurrió en un defecto sustancial por desconocimiento del precedente errando en la aplicación del régimen jurídico

valoración probatoria en contra de la sana crítica y omitió el deber de decretar pruebas de oficio ; además, incurrió en un defecto sustancial por desconocimiento del precedente errando en la aplicación del régimen jurídico de imputación del daño al Estado y en una violación directa de la constitución por no aplicar el régimen de daño especial.

4 En adelante la POLICÍA NACIONAL.5

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Agregó que el TRIBUNAL omitió decretar las pruebas que se solicitaron en segunda instancia por no haberse obtenido antes , incurriendo en un defecto procedimental absoluto.

I.3. Pretensiones

La parte actora solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados como vulnerados y, en consecuencia:

“[…] [D]isponga[:]

1. Dejar sin efectos la sentencia de segunda instancia dictada el 12 de noviembre de 2024 por el Tribunal Administrativo del Huila en el proceso de reparación directa de radicación 41001333300620150027101.

2. Dejar sin efectos la sentencia de primera instancia dictada el 18 de enero de 2018 por el Juzgado 6 Administrativo del Circuito de Neiva en proceso de reparación directa de radicación 41001333300620150027100 y que, en su lugar, profiera nuevamente una sentencia en la que aplique

enero de 2018 por el Juzgado 6 Administrativo del Circuito de Neiva en proceso de reparación directa de radicación 41001333300620150027100 y que, en su lugar, profiera nuevamente una sentencia en la que aplique una adecuada valoración probatoria, decrete pruebas de oficio, tenga en cuenta la importancia de los indicios como medio de prueba y aplique el régimen de responsabilidad del estado por daño especial.

3. Disponer cualquier otra medida para garantizar a los accionantes sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la justicia […]”.

I.4. Defensa

I.4.1.- El TRIBUNAL señaló que la acción de tutela no cumple con los requisitos generales de inmediatez ni de relevancia constitucional por6

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promoverse como una tercera instancia , además, adujo que sus actuaciones no vulneraron los derechos fundamentales invocados.

Indicó que había hecho un riguroso estudio del acervo probatorio, de las normas aplicables y del precedente atinente al caso , destacando que el accionante no aportó fundamentos sólidos para considerar una vulneración a sus derechos.

Agregó que, al desarrollar el defecto fáctico, la parte actora se limitó a señalar cómo debieron ser valoradas las pruebas en el proceso ordinario donde contaron con todas las oportunidades procesales para controvertir las pruebas y no lo hicieron.

Agregó que, al desarrollar el defecto fáctico, la parte actora se limitó a señalar cómo debieron ser valoradas las pruebas en el proceso ordinario donde contaron con todas las oportunidades procesales para controvertir las pruebas y no lo hicieron.

Asimismo, al desarrollar el defecto procedimental, la parte actora no señaló cual fue la norma vulnerada , además, hasta el término de ejecutoria del auto admisorio de segunda instancia del proceso ordinario no evidenció solicitud probatoria y no fue sino hasta el escrito de alegatos de segunda instancia que la parte solicitó que se oficiara a la FISCALÍA para que remitiera las acciones llevadas a cabo en la investigación penal. Lo anterior, de conformidad con el inciso 4 del artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, fue presentado fuera de la oportunidad procesal correspondiente.7

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I.5.- Intervinientes

I.5.1.- La DIAN, vinculada en calidad de tercero con interés directo en las resultas del proceso, indicó que no se cumplen los requisitos previstos contra providencias judiciales y que no existe vulneración de derechos fundamentales.

Señaló que la acción de tutela no tiene relevancia constitucional debido a que no hay suficiente sustento argumentativo que demuestre las razones por las

providencias judiciales y que no existe vulneración de derechos fundamentales.

Señaló que la acción de tutela no tiene relevancia constitucional debido a que no hay suficiente sustento argumentativo que demuestre las razones por las que sería relevante que permita dilucidar que no se está utilizando esta acción constitucional como una instancia adicional para manifestar su desacuerdo con la decisión demandada.

Adujo que no se cumplía con el requisito de inmediatez debido a que la sentencia acusada fue proferida el 12 de noviembre de 2024 y la demanda se presentó fuera de los seis (6) meses establecidos por el Consejo de Estado.

Manifestó que no se evidenció una valoración indebida de las pruebas o que la actuación del operador judicial haya sido arbitraria o caprichosa, al contrario, se demostró que la decisión sí tuvo en cuenta todo el material probatorio.8

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I.5.2.- La POLICÍA NACIONAL, vinculada en calidad de tercero con interés directo en las resultas del proceso, adujo que la protección de los derechos fundamentales incoados no implica necesariamente una decisión favorable a quienes acuden a los jueces y señaló que en el proceso ordinario se respetaron todas las etapas procesales, la parte actora contó con las oportunidades necesarias para ejercer su defensa , y en la sentencia se abordaron de manera integral los argumentos y pretensiones expuestas.

respetaron todas las etapas procesales, la parte actora contó con las oportunidades necesarias para ejercer su defensa , y en la sentencia se abordaron de manera integral los argumentos y pretensiones expuestas.

Manifestó que, si bien se acreditó el daño antijurídico representado en el fallecimiento, no se logró demostrar un nexo de causalidad entre el daño y una omisión imputable a las entidades demandadas toda vez que no había evidencia de solicitudes de protecc ión recientes ni de amenazas vigentes, lo que llevó a declarar la ausencia de responsabilidad estatal.

Insistió en que la acción constitucional no puede convertirse en una instancia adicional para reabrir debates estrictamente legales, además, para demostrar el perjuicio irremediable alegado el accionante no señaló la inminencia, urgencia y gravedad de las circunstancias donde se amerite la procedencia de la acción de tutela.9

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II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia

La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y en virtud del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las secciones y asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de

del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las secciones y asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.

La acción de tutela contra providencias judiciales

Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (expediente núm. 2009 -01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, consejera María Elizabeth García González), en un asunto q ue fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.

En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros10

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jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala

2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (expediente núm. 2012-02201-01).

En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así:

“[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes:

a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asunt os que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.

b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto

iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.11

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c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte

institucionales legítimos de resolución de conflictos.

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad , la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio.

e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afect ación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.

f. Que no se trate de sentencias de tutela[9]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas

sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.

… Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican.

a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de12

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competencia para ello.

b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide

c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela pr ocede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

  1. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto)

Caso concreto

En el caso bajo examen, el actor pretende obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia , los cuales estima vulnerados por el JUZGADO y el TRIBUNAL, al haber proferido las sentencias de 18 de enero de 2018 y 12 de noviembre de 2024,13

fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia , los cuales estima vulnerados por el JUZGADO y el TRIBUNAL, al haber proferido las sentencias de 18 de enero de 2018 y 12 de noviembre de 2024,13

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respectivamente, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 2015-00271-00.

En ese sentido, la parte actora sostuvo que las autoridades judiciales no valoraron adecuadamente los elementos probatorios aportados en el proceso ordinario ni decretaron una prueba solicitada en el escrito de alegatos en segunda instancia, además, que hubo desconocimiento del precedente y no se aplicó el régimen correcto de imputación del daño al Estado.

Precisado lo anterior, el problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en establecer si el presente caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela, en especial, el requisito de la relevancia constitucional y, de ser así, determinar si las autoridades judiciales vulneraron los derechos deprecados por la parte actora al negar las pretensiones de la demanda.

Así las cosas, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena

Así las cosas, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, en especial, el requisito de la relevancia constitucional.

De acuerdo con la sentencia C590 de 2005 antes transcrita, cuando la tutela14

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se dirige contra una providencia judicial debe discutirse una cuestión de «evidente relevancia constitucional». Bajo esta expresión, la jurisprudencia constitucional ha explicado que la acción de tutela contra providencias judiciales no está diseñada como una tercera instancia, ni su objeto puede ser el de reemplazar los medios de defensa ordinarios, por lo que la solicitud de amparo no puede encaminarse a reabrir un debate de legalidad, sino que es necesario que se ponga de presente el desconocimiento de g arantías esenciales, propias del debido proceso constitucional 5, de manera tal que «sólo aquellas vulneraciones comprometedoras de contenidos constitucionalmente protegidos de este derecho podrán ser examinadas en sede de tutela»6.

Acerca de la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de esta Corporación7, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, sostuvo:

Acerca de la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de esta Corporación7, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, sostuvo:

“[…] Relevancia constitucional

La ‘relevancia constitucional’ es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia.

El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito

5 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-061 de 2007, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 6 Cfr. Sentencia T-102 de 2006, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, número único de radicación 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ), CP: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez.15

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de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia.

La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales. Por un lado, protege “ el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228

el que interesa para efectos de esta sentencia.

La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales. Por un lado, protege “ el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [8]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para ‘involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones’[9].

Que el asunto ‘tenga relevancia constitucional’, que afecte ‘derechos fundamentales de las partes’, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [10].

El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.

A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de ‘relevancia constitucional’, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional[11].

El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso de que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente.

erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso de que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente.

La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales. No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre

[8] “Sentencia T-173 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” [9] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [10] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [11] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 ( “la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.”16

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04374-00

(LOTC), respecto de la procedencia de la acci

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