CE - Sentencia 11001031500020250438600 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250438600 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicado: 11001-03-15-000-2025-04386-00

Demandante: Betsy Sánchez Morón

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN

Bogotá, D C., 25 de septiembre de 2025

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-04386-00

Demandante: BETSY SÁNCHEZ MORÓN

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN QUINTA

Temas: Contra providencias dictadas en medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos .

Improcedencia de la acción de tutela. Requisito general de relevancia constitucional.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la señora Betsy Sánchez Morón contra el Consejo de Estado, Sección Quinta.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud de amparo

El 16 de julio de 2025, en ejercicio de la acción de tutela , en nombre propio, la señora Betsy Sánchez Morón pidió la protección de su s derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y de acceso a la administración de justicia.

A juicio de la parte actora, la vulneración se presenta con ocasión de la sentencia de segunda instancia del 8 de mayo de 2025, dictada por el Consejo de Estado, Sección

proceso, igualdad y de acceso a la administración de justicia.

A juicio de la parte actora, la vulneración se presenta con ocasión de la sentencia de segunda instancia del 8 de mayo de 2025, dictada por el Consejo de Estado, Sección Quinta dentro del medio de control de cumplimiento de normas con fuerza de ley o actos administrativos con radicado No. 20001-23-33-000-2025-00075-01.

2. Pretensiones

La parte actora formuló las siguientes pretensiones:

Primero PRETENDO CON ESTA ACCION DE TUTELA como mecanismo excepcional y definitivo QUE LA SALA PLENA DEL CONSEJO DE ESTADO DEJE SIN EFECTO Y SIN VALOR LA SENTENCIA DE ACCION DE CUMPLIMIENTO , Y EN SUS LUGAR CONFIRMAR LA SENTENCIA EXPEDIDA POR EL TRIBUNAL A DMINISTRATIVO DEL CESAR Y ASI GARANTIZAR la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante de la sentencias C -1194-01,SU 386-23, C-638-00, C-157-98, SU07718,C-319-13,T-353-14,T-173-99, C -173-99,C-151100,C-1511-00,C-893-99,C-651-03,C-010-01, C193-98,C651-03 , T-461-21, QUE HAN REITERADO la procedencia de la acción de cumplimiento ,por violación al presente y por interpretación errónea de la norma como causal de procedibilidad para que el juez constitucional tutela mis derecho fundamental acceder a la administración de justicia, al debido proceso , derecho a la igualdad , principio de la buena fe confianza legitima , principio de seguridad jurídica y revoque la sentencia de acción de cumplimiento en segunda instancia por medio de la cual el

proceso , derecho a la igualdad , principio de la buena fe confianza legitima , principio de seguridad jurídica y revoque la sentencia de acción de cumplimiento en segunda instancia por medio de la cual el tribunal administrativo del cesar concedió la acción de cumplimiento, por ser una clara via de hecho , desconocimiento del precedente judicial, falsa motivación violación directa de la Constitución Defecto fáctico, Error inducido, La obligación de las aut oridades administrativas de aplicar la Constitución y la ley y de tener en cuenta el precedente judicial para todas sus actuaciones, deben acatar el precedente judicial, esto es, están en la obligación de aplicar e interpretar las normas, en el sentido dic tado por la autoridad judicial, el deber de acatamiento del precedente judicial que de conformidad con el articulo 10 de la ley 1437 del 2011 , es obligacion hacerla extensivas SU -380/21, T -022/19), SU354/17,SU113/18,C-539/11. T -441/18, C -621/15, C -836/01, T -775/14, SU -611/17, SU -069/18, T656/11, 309/15, SU406/ 16, T -081/23, SU060/21, SU 048/22, SU068/18, C-634/11, SU-072/18, SU041/22, T-048/129, C099/22, SU-635/15.Radicado: 11001-03-15-000-2025-04386-00

Demandante: Betsy Sánchez Morón

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO QUE la sala plena del consejo de estado haga la diferencia entre la ley 1755 del 2015 y la ley 393 de 1997.

www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO QUE la sala plena del consejo de estado haga la diferencia entre la ley 1755 del 2015 y la ley 393 de 1997.

Tercero que la sala plena ordene al ministerio de transporte a darle cumplimiento artículo 158ª de la ley 769 del 2002 y anule las sanciones impuestas por el municipio de Valledupar atraves de la secretaria de transito debido que no contaban con la autorización de la superintendencia de transporte para operar dispositivo electrónico. (Sic para toda la cita).

3. Hechos

Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes:

La autoridad de tránsito del municipio de Valledupar le impuso dos comparendos a la accionante, identificados con los radicados 20001000000045553854 del 30 de octubre de 2024 y 20001000000045554379 del 12 de noviembre de 2024, por estacionar su vehículo en un sitio prohibido.

El 30 de diciembre de 2024, la señora Sánchez Morón solicitó a la Superintendencia de Puertos y Transporte, la Agencia Nacional de Seguridad Vial, a la Secretaría de Tránsito y Transporte y al municipio de Valledupar el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 2251 de 2022 1 y los artículos 4, 10, 13 y 14 de la Ley 1843 de 2017 2, 127, 129 y 135 de la Ley 769 de 2002, y 1° al 14 de la Resolución 20203040011245 de 20203 expedida por el Ministerio de Transporte para que se retiraran los vehículos de foto multa dispuestos en Valledupar y se abstuvieran de seguir imponiendo multas haciendo uso

expedida por el Ministerio de Transporte para que se retiraran los vehículos de foto multa dispuestos en Valledupar y se abstuvieran de seguir imponiendo multas haciendo uso de estos; que se anularan los comparendos interpuestos durante su operación y agotara el debido procedimiento administrativo al momento de retirar vehículos mal estacionados o abandonados en el espacio público.

La señora Sánchez Morón presentó acción de cumplimiento contra esas mismas autoridades y contra el Ministerio de Transporte. Solicitó que se le ordenara al Ministerio de Transporte y a la Agencia Nacional de Seguridad Vial que se pronunciara sobre las foto multas que había impuesto la Secretaría de Tránsito de Valledupar en el mes de enero de 202 5. Asimismo, pidió que se ordenara a la Superintendencia de Transporte dar cumplimiento a los artículos 4 y 5 del Decreto 2409 de 2018 y al artículo 18 de la Ley 2251 de 2022 y, en consecuencia, se anularan todas las multas impuestas mediante los tres vehículos denominados «caza infractores» por la Secretaría de Tránsito de dicho municipio, durante el periodo en que no contaban con la autorización del Ministerio de Transporte para imponer comparendos a través de sistemas automáticos, semiautomáticos u otros medios tecnológicos de detección de presuntas infracciones de tránsito.

El asunto se tramitó bajo el radicado 20001 -23-33-000-2025-00075-00 y correspondió, por reparto, al Tribunal Administrativo del Cesar, que mediante sentencia del 13 de marzo de 2025, determinó que la Secretaría de Tránsito y Transporte de Valledupar expidió comparendos sin cumplir el procedimiento previsto en el artículo 135 del Código Nacional

por reparto, al Tribunal Administrativo del Cesar, que mediante sentencia del 13 de marzo de 2025, determinó que la Secretaría de Tránsito y Transporte de Valledupar expidió comparendos sin cumplir el procedimiento previsto en el artículo 135 del Código Nacional de Tránsito, toda vez que no detuvo el vehículo ni entregó la orden de comparendo de forma presencial, vulnerando así el derecho de defensa y contradicción de la pre sunta infractora. En consecuencia, ordenó a la Secretaría de Tránsito y Transporte de Valledupar que, en lo sucesivo, ajustara la imposición de comparendos por control en vía al trámite previsto en esa norma y denegó las demás pretensiones de la demanda.

Adicionalmente, precisó que la acción de cumplimiento no era el mecanismo procedente para declarar la nulidad de comparendos, pues la legalidad de dichos actos debía

1 Por la cual se dictan normas para el diseño e implementación de la política de seguridad vial con enfoque de sistema seguro y se dictan otras disposiciones. 2 Por medio de la cual se regula la instalación y puesta en marcha de sistemas automáticos, semiautomáticos y otros medios tecnológicos para la detección de infracciones y se dictan otras disposiciones. 3 Por la cual se establecen los criterios técnicos de seguridad vial para la instalación y operación de los sistemas automáticos, semiautomáticos y otros medios tecnológicos para la detección de presuntas infracciones al tránsito y se dictan otras disposiciones.Radicado: 11001-03-15-000-2025-04386-00

Demandante: Betsy Sánchez Morón

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

Demandante: Betsy Sánchez Morón

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co discutirse a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Finalmente, rechazó la demanda presentada contra el Ministerio de Transporte, al considerar que la señora Sánchez Morón no cumplió con el requisito de constitución en renuencia frente a esa entidad.

Contra la anterior decisión, el municipio de Valledupar y la Secretaría de Tránsito y Transporte interpusieron recursos de apelación.

En sentencia del 8 de mayo de 2025, la Sección Quinta del Consejo de Estado revocó la decisión de primera instancia.

Encontró que se configuró la cosa juzgada y precisó que el Tribunal Administrativo del Cesar ya había resuelto una demanda contra la Alcaldía de Valledupar, dentro de la acción de cumplimiento No. 20001 -33-33-009-2024-00283-01. Que en ese proceso se solicitó ordenar el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 6 de la Resolución No. 20203040011245 de 2020 y en el artículo 2, numeral 1, de la Ley 1843 de 2017, así como disponer el retiro de los vehículos denominados «caza infractores» de las calles de Valledupar.

También, señaló que la Resolución No. 20203040011245 de 2020 del Ministerio de Transporte fijó criterios técnicos para la instalación y operación de sistemas automáticos de detección de infracciones de tránsito (SAST). Sin embargo, en el caso no se probó

Transporte fijó criterios técnicos para la instalación y operación de sistemas automáticos de detección de infracciones de tránsito (SAST). Sin embargo, en el caso no se probó que dichos sistemas estuvieran en funcionamiento en la entidad territorial, pues no se aportó prueba alguna que demostrara la existencia o uso de un vehículo equipado con cámara u otro dispositivo regulado. En consecuencia, no era posible verificar un incumplimiento de los requisitos legales previstos para su implementación

Que existía cosa juzgada respecto de la pretensión relacionada con el cumplimiento de los artículos 18 de la Ley 2251 de 2022; 3 y 13 de la Ley 1843 de 2017; 127, 129 y 135 de la Ley 769 de 2002; los literales a), d), g), i) y m) del artículo 3, y los artículo s 5 al 8 de la Resolución 20203040011245 de 2020. Esto, por cuanto esas mismas pretensiones ya habían sido objeto de estudio en la acción de cumplimiento No. 20001 -23-33-0002025-00029-014, promovido contra el Ministerio de Transporte, la Superintendencia de Puertos y Transporte, la Agencia Nacional de Seguridad Vial y el Municipio de Valledupar, Secretaría de Tránsito y Transporte, en el que igualmente se solicitó el retiro de circulación de los vehículos institucionales de la autoridad de tránsito de esa ciudad.

Además, reiteró que la solicitud de anular las multas resultaba improcedente por incumplir el requisito de subsidiariedad, en tanto dichas sanciones involucraban un derecho subjetivo que debía controvertirse a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

4. Fundamentos de la acción de tutela

incumplir el requisito de subsidiariedad, en tanto dichas sanciones involucraban un derecho subjetivo que debía controvertirse a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

4. Fundamentos de la acción de tutela

La accionante no se refirió a las causales generales ni específicas de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales y tampoco expone los motivos por los que considera que las decisiones judiciales cuestionadas incurren en los defectos que alegó. Sin embargo, de lo que se entiende ante el confuso texto de demanda presentado por la accionante, la Sala lo resumirá en los siguientes vicios de fondo:

Defecto sustantivo y desconocimiento del precedente , pues señaló que «es obligación constitucional que (…) me garanticen la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante de las sentencias C -1194-01,SU 386 -23, C -638-00, C4 En dicho proceso, el tribunal denegó las pretensiones al determinar que el Ministerio de Transporte, la Agencia Nacional de Seguridad Vial y la Superintendencia de Puertos y Transporte carecían de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto no eran las entidades llamadas a cumplir dichas normas. Asimismo, consideró que no existía un mandato exigible a la Secretaría de Tránsito de Valledupar, dado que esta autoridad no había implementado el SAST en el ejercicio de sus funciones sancionatorias.Radicado: 11001-03-15-000-2025-04386-00

Demandante: Betsy Sánchez Morón

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

Demandante: Betsy Sánchez Morón

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 157-98, SU077 - 18,C-319-13,T-353-14,T-173-99, C -173-99,C-1511-00,C-1511-00,C893-99, C-65103,C-010-01, C-193-98,C651-03, T-461-21, QUE HAN REITERADO la procedencia de la acción de cumplimiento ,por violación al presente (sic) y por defecto sustantivos o material por la interpretación errónea de la norma donde hay una imprecisión entre la ley 1755 del 2015 , y la ley 393 de 1997, debido a que no estoy accionando un derecho de petición con fundamento en la ley 1755 del 2015 , es toy accionando es un requerimiento de cumplimiento que se fundamenta por la ley 393 de 1997».

Defecto fáctico : «NO EXISTE BAJO NINGUNA CIRCUNSTANCIA COSA JUZGADA, DEBIDO QUE ESTA SENTECIA FUE REVOCADA POR FALTA DE PRUEBA, POR SE MOTIVO EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR EN MAS DE 60 ACCIONES DE

CUMPLIMIENTO FALALDA CONTRA EL MUNICIPIO DE VALLEDUAPR Y SECRETARIA DE TRANSITO CAMBIARON DICHAS POSTURA FUERON 4 MAGISTRADO CONVIRTIENDOSE EN UNA JURISPRUDENCIA, PERO EESTA SALA QUINTA NO FALLO EN DERECHO, SI NO VIA DE HECHO». (sic para toda la cita)

EN UNA JURISPRUDENCIA, PERO EESTA SALA QUINTA NO FALLO EN DERECHO, SI NO VIA DE HECHO». (sic para toda la cita)

«(…) falta motivación, debido, a que no se había planteado adecuadamente el problema jurídico, planteado , pues según el tribunal administrativo del cesar avalo , la realización, de comparendo a través de vehículos en movimiento , donde estos vehículos que son tres , tienen vidrios oscuros , donde no se sabe , quien estan dentro de estos vehículos tomando fotos , si hay funcionarios de transito o son funcionario de la concepción de transito debido que ellos» (sic para toda la cita)

5. Trámite procesal

Por auto del 22 de julio de 20255, el Despacho sustanciador admitió la demanda de tutela y dispuso notificar, en calidad de demandados, a los magistrados del Consejo de Estado, Sección Quinta. Asimismo, en calidad de tercero s con interés, dispuso vincular a la superintendente de puertos y transporte, al director de la Agencia Nacional de Seguridad Vial y al alcalde y la secretaria de tránsito y trasporte del municipio de Valledupar y a los magistrados del Tribunal Administrativo del César6.

En cumplimiento de las anteriores órdenes, la Secretaría de esta Corporación practicó las notificaciones correspondientes por correos electrónicos enviados el 2 5 de julio de 20257.

Mediante providencia del 15 de agosto de 2025, el Despacho sustanciador ordenó vincular como terceros con interés a Yenis Rodríguez y otros 8, comoquiera que fueron reconocidos como coadyuvantes dentro de la acción de cumplimiento que dio origen a la sentencia cuestionada.

vincular como terceros con interés a Yenis Rodríguez y otros 8, comoquiera que fueron reconocidos como coadyuvantes dentro de la acción de cumplimiento que dio origen a la sentencia cuestionada.

5 Índice 5 de Samai. 6 La Sala precisa que el Ministerio de Transporte no fue vinculado como tercero con interés en la presente acción constitucional, toda vez que en la providencia del 8 de mayo de 2025 la Sección Quinta del Consejo de Estado dispuso su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva dentro del proceso de acción de cumplimiento. Frente a esa decisión, la parte demandante no presentó objeción alguna. 7 Índice 8 de Samai 8 Tomás Eduardo Quiroz, Martha Cecilia Lara Palmera, Indira Valle, Nelson Contrera, Gustavo Rueda, Guillermo Augusto Arias, Jaime Santiago Perea, Antonio José Jiménez, Wilmer Enrique Díaz, Greys José Cuello, Oseas Tomás Arias, Miriam Jiménez, Nelly Orozco, M aría Cecilia Rincones, Carlos Andrés Carreño, Henry Fabián Arévalo, Alber Suárez Mendoza, Carmen Rosa Quintero, Jaime Alonzo Mantilla, Jeancarlos García, Elías Guillermo Ochoa Daza, Carmen Cecilia Rivera, Carmen Carmona, Eliana Sanguino, Rosa María Yacur, Holger Posada, Ladis Leonor Padilla, Favio José Jiménez, Lilibeth Hinojosa, Elisa Cote, Jhon Usuga, Erneys Alfonso Zuleta, Uriel Montero, Manuel Juliam

Sandoval, Eliam Portillo, Gustavo Calderón, José Emilio Molina, Juan José Castaño, Álvaro Camargo, Jaider Napoleón Rosado, Miguel Londoño, Andrés Leonardo Quintero, Yani Ospino, William Elías Castro, Luis González, Jesús Coronado, Eudes Antonio Rodríguez, Gabriel Arias, Nayeth Ríos Rangel, Jorge Viloria, Quintana Cruz Duarte, Maricruz Donado, Eudes Hernández , María Eufemia Uribe, Miguel Francisco Rodríguez, Héctor Grimaldo, Antonio Rafael Dangond, José Zuleta, Orlando De Jesús Martínez, Roger Viloria Mendoza, Germán Ortiz, Rosa María Yacub Trizo, Luis Alcides Serrano, Wilson Mora, Imera Sarmiento, Luis Ernesto Tamayo, Luis Enrique Madrid Navarro, Rosario De Jesús Blanco Ospino, Melkis Kammerer, Adriana Oñate, Yenis Rodríguez, Tomás Eduardo Quiroz, Ciro Alberto Fuentes, Martha Cecilia Lara Palmera, Indira Valle, Nelson Contreras y Gustavo Rueda.Radicado: 11001-03-15-000-2025-04386-00

Demandante: Betsy Sánchez Morón

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Conforme a lo anterior, la Secretaría realizó las respectivas notificaciones a los correos electrónicos informados por las partes el 21 de agosto de 20259.

Por Oficio del 25 de agosto de 2025, la Secretaría de esta Corporación requirió por segunda vez a la demandante para que informara las direcciones de notificación electrónicas de los terceros vinculados al proceso mediante providencia del 15 de agosto de 2025.

segunda vez a la demandante para que informara las direcciones de notificación electrónicas de los terceros vinculados al proceso mediante providencia del 15 de agosto de 2025.

En constancia secretarial del 1° de septiembre de 2025, se informó al Despacho sustanciador los siguientes: «en cumplimiento del auto de 15 08 2025, se requirió a la señora Betsy Sánchez Morón, parte accionante en el proceso de la referencia. No obstante, a la fecha no se ha obtenido respuesta. Teniendo en cuenta lo anterior, se procedió a revisar el proceso No. 20001-23-33-000-2025-00075-00 01 en el aplicativo SAMAI, donde se observó que los coadyuvantes en el proceso mencionado fueron notificados al corre o transitomelkiskammerer@gmail.com, motivo por el cual esta Secretaría procede con dicha notificación».

En consecuencia, en esa misma fecha la Secretaría realizó la notificación a la dirección de correo electrónico transitomelkiskammerer@gmail.com10.

6. Intervenciones

La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Agencia Nacional de Seguridad Vial (ANSV), solicitó que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva, pues consideró que no incurrió en acción u omisión que vulnerara derechos fundamentales de la parte actora, dado que la instalación y operación de sistemas automáticos, semiautomáticos y otros medios tecnológicos para la detección de infracciones de tránsito (SAST) no hacía parte de sus funciones ni competencias.

Indicó que no ejercía facultades sancionatorias, de control o vigilancia sobre dichos sistemas, las cuales correspondían exclusivamente a la Superintendencia de Transporte,

tránsito (SAST) no hacía parte de sus funciones ni competencias.

Indicó que no ejercía facultades sancionatorias, de control o vigilancia sobre dichos sistemas, las cuales correspondían exclusivamente a la Superintendencia de Transporte, conforme al artículo 13 de la Resolución 20203040011245 de 2020.

El Tribunal Administrativo de César, envió el expediente digital del proceso de acción de cumplimiento No. 20001 -23-33-000-2025-00075-00/01, sin pronunciarse sobre la presente acción de tutela.

Los magistrados del Consejo de Estado, Sección Quinta , la Superintendencia de Puertos y Transporte, el alcalde del municipio de Valledupar , la Secretaria de Tránsito y Trasporte del municipio de Valledupar y Yenis Rodríguez y otros11, no se

9 Índice 15 de Samai. 10 Índice 18 de Samai. 11 Tomás Eduardo Quiroz, Martha Cecilia Lara Palmera, Indira Valle, Nelson Contrera, Gustavo Rueda, Guillermo Augusto Arias, Jaime Santiago Perea, Antonio José Jiménez, Wilmer Enrique Díaz, Greys José Cuello, Oseas Tomás Arias, Miriam Jiménez, Nelly Orozco, María Cecilia Rincones, Carlos Andrés Carreño, Henry Fabián Arévalo, Alber Suárez Mendoza, Carmen Rosa Quintero, Jaime Alonzo Mantilla, Jeancarlos García, Elías Guillermo Ochoa Daza, Carmen Cecilia Rivera, Carmen Carmona, Eliana Sanguino, Rosa María Yacur, Holger Posada, Ladis Leonor Padilla, Favio José Jiménez, Lilibeth Hinojosa, Elisa Cote, Jhon

García, Elías Guillermo Ochoa Daza, Carmen Cecilia Rivera, Carmen Carmona, Eliana Sanguino, Rosa María Yacur, Holger Posada, Ladis Leonor Padilla, Favio José Jiménez, Lilibeth Hinojosa, Elisa Cote, Jhon Usuga, Erneys Alfonso Zuleta, Uriel Montero, Manuel Juliam Sandoval, Eliam Portillo, Gustavo Calderón, José Emilio Molina, Juan José Castaño, Álvaro Camargo, Jaide r Napoleón Rosado, Miguel Londoño, Andrés Leonardo Quintero, Yani Ospino, William Elías Castro, Luis González, Jesús Coronado, Eudes Antonio Rodríguez, Gabriel Arias, Nayeth Ríos Rangel, Jorge Viloria, Quintana Cruz Duarte, Maricruz Donado, Eudes Hernández, María Eufemia Uribe, Miguel Francisco Rodríguez, Héctor Grimaldo, Antonio Rafael Dangond, José Zuleta, Orlando De Jesús Martínez, Roger Viloria Mendoza, Germán Ortiz, Rosa María Yacub Trizo, Luis Alcides Serrano, Wilson Mora, Imera Sarmiento, Luis Ernest o Tamayo, Luis Enrique Madrid Navarro, Rosario De Jesús Blanco Ospino, Melkis Kammerer, Adriana Oñate, Yenis Rodríguez, Tomás Eduardo Quiroz, Ciro Alberto Fuentes, Martha Cecilia Lara Palmera, Indira Valle, Nelson Contreras y Gustavo Rueda.Radicado: 11001-03-15-000-2025-04386-00

Demandante: Betsy Sánchez Morón

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pronunciaron, pese a que, como se vio, fue ron debidamente notificados del auto

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pronunciaron, pese a que, como se vio, fue ron debidamente notificados del auto admisorio de la acción de tutela de la referencia.

II. CONSIDERACIONES

1. Legitimación en la causa por pasiva.

De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede contra cualquier autoridad y, excepcionalmente, contra particulares (artículo 42 del Decreto 2591 de 1991).

La Corte Constitucional12 ha señalado que la legitimación en la causa por pasiva en sede de tutela se refiere a la aptitud legal que tiene la persona contra la que se dirige la acción de tutela, y quien está llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, cuando ésta resulte demostrada.

En el presente asunto, la parte actora cuestiona la sentencia de segunda instancia dictada el 8 de mayo de 2025, dictada por el Consejo de Estado, Sección Quinta, dentro del proceso de cumplimiento No. 20001-23-33-000-2025-00075-01.

Por su parte, la Agencia Nacional de Seguridad Vial (ANSV) solicitó su desvinculación al considerar que no contaban con legitimación en la causa por pasiva. La Sala accederá a dicha solicitud, porque si bien esta entidad en principio estuvo vinculada al trámite procesal de la acción de cumplimiento que hoy se pretende cuestionar, en el trámite de primera instancia de ese proceso se declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva

dicha solicitud, porque si bien esta entidad en principio estuvo vinculada al trámite procesal de la acción de cumplimiento que hoy se pretende cuestionar, en el trámite de primera instancia de ese proceso se declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto a esta entidad y esa decisión no fue objeto de apelación por las partes. Por lo tanto, las decisiones que aquí se adopten no generan efectos frente a la entidad.

2. Problema jurídico y solución

Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela presentada por la señora Betsy Sánchez Morón contra la providencia del 8 de mayo de 2025, proferida por el Consejo de Estado, Sección Quinta, dentro de la acción de cumplimiento No. 20001-2333-000-2025-00075-01, que decidió revocar la sentencia del 13 de marzo de 2025 del Tribunal Administrativo del Cesar y, en su lugar, (i) rechazar la acción de cumplimiento frente a la Superintendencia de Puertos y Transporte y respecto los artículos 4 y 5 del Decreto 2409 de 2018, y 134, 136 y 137 de la Ley 769 de 2002, (ii) declarar improcedente la acción en relación con la pretensión de anular las multas impuestas por la Secretaría de Tránsito y Transporte de Valledupar mediante las patrullas institucionales; (iii) declarar la cosa juzgada frente al cumplimiento de las Leyes 2251 de 2022, 1843 de 2017, 769 de 2002 y de la Resolución No. 20203040011245 de 2020, expedida por el Ministerio de Transporte, atribuidas a la Agencia Nacional de Seguridad Vial y al municipio de

2002 y de la Resolución No. 20203040011245 de 2020, expedida por el Ministerio de Transporte, atribuidas a la Agencia Nacional de Seguridad Vial y al municipio de Valledupar; (iv) desvincular al Ministerio de Transporte del trámite constitucional y (v) negar las demás pretensiones de la demanda.

La Sala anticipa que declarará improcedente la presente acción de tutela porque no se cumple el requisito de relevancia constitucional, por cuanto la parte actora no cumplió con la carga mínima de argumentación.

Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a los siguientes asuntos: (i) la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) la relevancia constitucional, y, finalmente, (iii) analizará el caso concreto.

12 Sentencia T1051 de 2006, M.P. Álvaro Tafur Galvis. Reiterada en la sentencia T -278 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.Radicado: 11001-03-15-000-2025-04386-00

Demandante: Betsy Sánchez Morón

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

3. La acción de tutela contra providencias judiciales

La Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 fijó dos tipos de requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Por un lado, los requisitos generales13 o de procedibilidad, que son de naturaleza procesal, y se estudian de manera previa a cualquier análisis de fondo; y por el otro lado, los requisitos

procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Por un lado, los requisitos generales13 o de procedibilidad, que son de naturaleza procesal, y se estudian de manera previa a cualquier análisis de fondo; y por el otro lado, los requisitos específicos14 o vicios de fondo que son de naturaleza sustancial y se analizan cuando se han superado los requisitos generales.

4. La relevancia constitucional

A partir de la sentencia del 11 de febrero de 2021, dictada en el proceso 11001 -03-15000-2020-05131-0015, la Sección Cuarta del Consejo de Estado fijó cinco criterios para determinar si un asunto tiene relevancia constitucional.

En concreto, esos criterios son (i) que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales, (ii) que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de de rechos fundamentales, (iii) que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela, (iv) que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario y (v) que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.

El segundo criterio (carga argumentativa) está previsto para restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten derechos fundamentales.

En lo que aquí interesa, el Decreto 2591 de 1991 no exige que cuando la solicitud de amparo se dirija contra providencias judiciales se deba identificar y sustentar alguna de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela que ha desarrollad o la

En lo que aquí interesa, el Decreto 2591 de 1991 no exige que cuando la solicitud de amparo se dirija contra providencias judiciales se deba identificar y sustentar alguna de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela que ha desarrollad o la jurisprudencia de la Corte Constitucional y que han sido acogidas por el Consejo de Estado, cuando actúa como juez d

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