CE - Sentencia 11001031500020250439200 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250439200 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicado: 11001-03-15-000-2025-04392-00

Demandante: Jorge Iván Blanco Cáceres

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERA PONENTE: CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ

Bogotá D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Acción de tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-04392-00

Demandante: Jorge Iván Blanco Cáceres

Demandado: Consejo de Estado, Sección Quinta

Temas:

Tutela contra providencia judicial , acción de cumplimiento. Falta de cumplimiento del requisito general de relevancia constitucional.

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

La Sala decide la acción de tutela presentada en nombre propio, por el señor Jorge Iván Blanco Cáceres contra el Consejo de Estado, Sección Quinta , de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 333 de 2021.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

El 17 de julio de 2025, la parte accionante interpuso acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Quinta por estimar vulnerado el derecho fundamental al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:

de Estado, Sección Quinta por estimar vulnerado el derecho fundamental al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:

«Primero PRETENDO CON ESTA ACCION DE TUTELA como mecanismo excepcional y definitivo QUE LA SALA PLENA DEL CONSEJO DE ESTADO DEJE SIN EFECTO Y SIN VALOR LA SENTENCIA DE ACCION DE CUMPLIMIENTO , Y EN SUS LUGAR CONFIRMAR LA SENTENCIA EXPEDIDA POR EL TRIBUNAL ADMINIST RATIVO DEL CESAR Y ASI GARANTIZAR la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante de la sentencias C-1194-01,SU 386-23, C-638-00, C-157-98, SU077-18,C-31913,T-353-14,T-173-99, C-173-99,C-151100,C-1511-00,C-893-99,C-651-03,C-010-01, C193-98,C651-03 , T -461-21, QUE HAN REITERADO la procedencia de la acción de cumplimiento, por violación al presente y por interpretación errónea de la norma como causal de procedibilidad para que el juez constitucional tutele mis derechos fundamentales de acceder a la administración de justicia, al debido proceso , derecho a la igualdad, principio de la buena fe , confianza legitima , principio de seguridad jurídica y revoque la sentencia de acción de cumplimiento en segunda instancia por medio de la cual el tribunal administrativo del cesar concedió la acción de cumplimiento, por ser una clara vía de hecho, desconocimiento del precedente judicial, falsa motivación violación directa de la Constitución Defecto fáctico, Error inducido, La obligación de las autor idades

administrativo del cesar concedió la acción de cumplimiento, por ser una clara vía de hecho, desconocimiento del precedente judicial, falsa motivación violación directa de la Constitución Defecto fáctico, Error inducido, La obligación de las autor idades administrativas de aplicar la Constitución y la ley y de tener en cuenta el precedente judicial para todas sus actuaciones, deben acatar el precedente judicial, esto es, están en la obligación de aplicar e interpretar las normas, en el sentido dictado por la autoridad judicial, el deber de acatamiento del precedente judicial que de conformidad con el artículo 10 de la ley 1437 del 2011 , es obligación hacerla extensivas SU -380/21, T -022/19, SU354/17,SU113/18,C-539/11, T-441/18, C -621/15, C -836/01, T -775/14, SU -611/17, SU069/18, T -656/11, T-309/15, SU406/16, T-081/23, SU-060/21, SU048/22, SU068/18,C634/11, SU-072/18, SU-041/22, T-048/129, C-099/22, SU-635/15.

Segundo que la sala plena del consejo de estado haga la diferencia entre la ley 1755 del 2015 y la ley 393 de 1997.

Tercero que la sala plena ordene al ministerio de transporte a darle cumplimiento artículo 158ª de la ley 769 del 2002 y anule las sanciones impuestas por el municipio de ValleduparRadicado: 11001-03-15-000-2025-04392-00

Demandante: Jorge Iván Blanco Cáceres

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia

Demandante: Jorge Iván Blanco Cáceres

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a través de la secretaria de tránsito debido que no contaban con la autorización de la superintendencia de transporte para operar dispositivo electrónico (…)».

2. Hechos

De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:

El actor indicó que la alcaldía y la Secretaría de Tránsito de Valledupar instalaron por las calles de la ciudad vehículos denominados «cazainfractores» con la finalidad de verificar la comisión de faltas de tránsito e imponer comparendos con «fotomultas», a su juicio, sin tener la facultad legal y constitucional para ello y en contra de lo dispuesto en el artículo 6 de la Resolución 20203040011245 del 2020.

Sostuvo que e l 24 de diciembre de 2024, agentes de tránsito de e sa ciudad le impusieron comparendo núm. 20001000000047700330, por «estacionar un vehículo en sitios prohibidos», sin que le fuera notificada la infracción de manera presencial por agente de tránsito, como lo disponen los artículos 129 y 135 del Código Nacional de Tránsito Terrestre, razón por la que considera que el comparendo fue impuesto desde un «vehículo cazainfractor», o sistema automatizado , por lo que, alega, debe ser anulado.

El 15 de enero de 2024, presentó solicitud ante la Superintendencia de Puertos y Transportes; la Agencia Nacional de Seguridad Via l y el municipio de Valledupar –

anulado.

El 15 de enero de 2024, presentó solicitud ante la Superintendencia de Puertos y Transportes; la Agencia Nacional de Seguridad Via l y el municipio de Valledupar – Secretaría de Tránsito y Transporte, en la que puso de presente esta situación y pidió el cumplimiento de las referidas normas, así como de todos los parámetros dispuestos por la Ley para la instalación de l sistema automatizado de imposición de comparendos.

A juicio del actor la imposición de los comparendos automatizados vulneró el derecho fundamental al debido proceso, así como los principios de buena fe, confianza legítima, seguridad jurídica e igualdad, pues no se cumpl ieron las condiciones dispuestas por el legislador para tal fin.

Dijo que, con fundamento en los anteriores hechos, radicó acción de cumplimiento en contra de la Superintendencia de Puertos y Transporte ; la Agencia Nacional de Seguridad Vial (en adelante ANSV) y el municipio de Valledupar – Secretaría de Tránsito, a fin de lograr el acatamiento de lo dispuesto en los artículos 4 y 5 del Decreto 2409 de 2018; 18 de la Ley 2251 de 2022; 3, 4 y 13 de la Ley 1843 de 2017; 129, 134, 135, 136 y 137 de la Ley 769 de 2002, y 6 de la Resolución 20203040011245 de 2020 de la cartera del Transporte.

En consecuencia, en dicha oportunidad solicitó, entre otras , que se ordene: i) la anulación de los comparendos que le fueron impuestos mediante «fotomulta», ii) el retiro de los vehículos de «fotomulta» llamados comúnmente como «cazainfractores»,

anulación de los comparendos que le fueron impuestos mediante «fotomulta», ii) el retiro de los vehículos de «fotomulta» llamados comúnmente como «cazainfractores», y, iii) a la autoridad de tránsito de Valledupar que realizara de manera presencial la imposición de los comparendos ; individualizar al infractor y otorga r un tiempo prudencial para el retiro del vehículo en caso de estacionamiento en sitios prohibidos.

El conocimiento del proceso en primera instancia correspondió al Tribunal Administrativo del Cesar bajo el radicado 20001 -23-33-000-2025-00086-00, que, mediante sentencia del 1 3 de marzo de 2025, ordenó al municipio de Valledupar – Secretaría de Tránsito y Transporte dar cumplimiento inmediato a lo dispuesto en el artículo 135 del Código Nacional de Tránsito Terrestre, en lo referente a las labores de control en vía con dispositi vos electrónicos y, para el efecto, debía entregar copia del comparendo al presunto infractor y/o propietario, así como, verificar frente a cada comparendo que le impuso, el estricto cumplimiento de los procedimientos normativos para adoptar las decisiones correspondientes dentro de su competencia.Radicado: 11001-03-15-000-2025-04392-00

Demandante: Jorge Iván Blanco Cáceres

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Además, declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Agencia Nacional de Seguridad Vial y rechazó la demanda respecto al cumplimiento de los artículos 4 y 5 del Decreto 2409 de 2018.

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Además, declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Agencia Nacional de Seguridad Vial y rechazó la demanda respecto al cumplimiento de los artículos 4 y 5 del Decreto 2409 de 2018.

La Secretaría de Tránsito y Transporte de Valledupar interpuso recurso de apelación y solicitó la revocatoria del fallo de primera instancia para que, en su lugar, se negaran las pretensiones al considerar que sus actuaciones se ajustan a la Ley 769 de 2002 . Afirmó que la Ley 1843 de 2017 y la Resolución 20203040011245 de 2020 no le eran aplicables al no tener en operación dispositivos SAST en el municipio, sostuvo que el accionante dispone de otros medios de control judicial para controvertir los comparendos.

Además de lo anterior , señaló que el correo electrónico que el actor relacionó para efecto de ser notificado no era la dirección personal electrónica, sino que corresponde a la del señor Melkis Kammerer, quien, de forma temeraria, ha promovido múltiples acciones con el mismo objeto; asimismo, sostuvo que los resultados de esas otras demandadas no fueron favorables a en cuanto a ordenar cumplir el artículo 135 de la Ley 769 de 2002.

Alegó que el señor Kammerer, abogado titulado e inscrito en el Consejo Superior de la Judicatura, habría «suplantado» a por lo menos a veinte (20) ciudadanos para interponer acciones de cump limiento desde la misma cuenta de correo, con lo cual incurrió en un abuso del derecho y que en redes sociales se ha autoproclamado defensor e incitado a la ciudadanía a vandalizar vehículos del organismo de tránsito.

interponer acciones de cump limiento desde la misma cuenta de correo, con lo cual incurrió en un abuso del derecho y que en redes sociales se ha autoproclamado defensor e incitado a la ciudadanía a vandalizar vehículos del organismo de tránsito.

Adujo que, conforme con la jurisprudencia del Consejo de Estado, cuando existe una controversia sobre la legalidad de actos administrativos que gozan de presunción de legalidad, no corresponde al juez constitucional resolverla sino al juez natural, por lo cual la acción de cumplimiento resultaba improcedente al buscar en realidad la nulidad de una orden de comparendo lo cual es un acto administrativo susceptible de otros medios de impugnación.

La Sección Quinta del Consejo de Estado, en sentencia del 8 de mayo de 2025, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar : i) rechazó la demanda en lo relacionado con la Superintendencia de Puertos y Transporte y las pretensiones de cumplimiento del artículo 5 del Decreto 2409 de 2018, y del artículo 4 de la Ley 1843 de 2017; ii) declaró la improcedencia de la pretensión encaminada a la anulación de los comparendos que le fueron impuestos; iii) declaró la cosa juzgada respecto a las pretensiones de ordenar el cumplimiento de los artículos 18 de la Ley 2251 de 2022; 3 y 13 de la Ley 1843 de 2017; 127, 129 y 135 al 137 de la Ley 769 de 2002, y los literales a ), d ), g ), i ), m ) del artículo 3 y los artículos 5 al 8 de la Resolución 20203040011245 de 2020 y, iv) negó las pretensiones de la demanda en relación con

literales a ), d ), g ), i ), m ) del artículo 3 y los artículos 5 al 8 de la Resolución 20203040011245 de 2020 y, iv) negó las pretensiones de la demanda en relación con el artículo 4 del Decreto 2409 de 2018, 134 de la Ley 769 de 2002, 14 de la Ley 1843 de 2017 y los artículos 1, 2, 4 y 9 al 14 de la Resolución 20203040011245 de 2020 expedida por el Ministerio de Transporte.

3. Argumentos de la acción de tutela

El demandante indicó que la Sección Quinta del Consejo de Estado incurrió en defecto por desconocimiento del precedente judicial establecido en las sentencias C-1194-01, SU 386-23, C-638-00, C-157-98, SU077-18, C-319-13,T-173-99, C-151100, C-893-99, C-651-03,C-010-01, C-193-98, T-461-21, T-353-14, que a su juicio han reiterado que s í es procedente la acción de cumplimiento para que el municipio de Valledupar aplique las disposiciones: artículos 1,2, 3, 13 y 14 de la Ley 1843 de 2017; artículo 109 del Decreto Ley 2106 de 2019, artículos 127,129,134,135,136,137, y 158ª de la Ley 769/02 14, y 158A ; articulo 14 parágrafo 1 ; artículo 18 de la Ley 2251 de 2022 y el artículo 6 de la Resolución 20203040011245 de 2020.Radicado: 11001-03-15-000-2025-04392-00

Demandante: Jorge Iván Blanco Cáceres

2022 y el artículo 6 de la Resolución 20203040011245 de 2020.Radicado: 11001-03-15-000-2025-04392-00

Demandante: Jorge Iván Blanco Cáceres

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Además, afirmó que la providencia endilgada incurrió en defecto por falta de motivación porque no se había planteado adecuadamente el problema jurídico y el tribunal demandado avaló la realización de comparendos de vehículos en movimiento, así como en defecto por violación directa de la Constitución por el desconocimiento de los artículos 24,25,40, 87 de la Constitución.

Adujo que incurrió en defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión y en defecto por error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

Manifestó que en el caso objeto de estudio no había lugar bajo ninguna circunstancia a declarar la existencia de cosa juzgada porque la decisión del tribunal fue revocada por falta de prueba.

Sin embargo, no expuso las razones en que sustentó sus afirmaciones y los defectos invocados.

4. Trámite previo

En providencia del 23 de julio de 2025 el despacho sustanciador remitió el expediente al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, para que se estudiara sobre

invocados.

4. Trámite previo

En providencia del 23 de julio de 2025 el despacho sustanciador remitió el expediente al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, para que se estudiara sobre su posible acumulación con el proceso en el radicado 11001-03-15-000-2025-0438400, no obstante, el expediente fue devuelto al considerar qu e la acumulación no era procedente.

Por lo tanto, en auto del 25 de agosto de 2025 el despacho admitió la tutela; ordenó notificar al actor, a la Sección Quinta del Consejo de Estado y a los magistrados del Tribunal Administrativo del Cesar en calidad de demandados; al Ministerio de Transporte, a la Superintendencia de Puertos y Transporte, a la Agencia Nacional de Seguridad Vial, a la Alcaldía del municipio de Valledupar y a la Secretaría de Tránsito y Transporte de Valledupar, como terceros con interés.

5. Oposiciones

El Tribunal Administrativo de l Cesar remitió el link con el contenido digital del expediente, no obstante no se pronunció respecto de los hechos objeto de debate.

La Sección Quinta del Consejo de Estado guardó silencio frente a los hechos que dieron origen a la presente acción.

6. Intervención de los terceros con interés

La Alcaldía de Valledupar indicó que los hechos expuestos por el actor son falsos en su totalidad, porque el señor Blanco Cáceres no aportó prueba siquiera sumaria en la que fundamente las razones por las que aparentemente con la providencia recurrida se haya incurrido en una vía de hecho y falsa motivación. Por el contrario, indico que

su totalidad, porque el señor Blanco Cáceres no aportó prueba siquiera sumaria en la que fundamente las razones por las que aparentemente con la providencia recurrida se haya incurrido en una vía de hecho y falsa motivación. Por el contrario, indico que la manera confusa en la que el actor presentó el escrito de tutela busca confundir sin una argumentación real y adecuada.

Señaló que la Sección Quinta del Consejo de Estado en la sentencia endilgada desarrolló en debida forma las razones por las que había lugar a revocar la decisión de primera instancia, es decir, la justificación de por qué en el caso objeto de estudio se configuró cosa juzgada y explicó las razones de la improcedencia de la acción deRadicado: 11001-03-15-000-2025-04392-00

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cumplimiento, como medio de control adecuado para cuestionar los comparendos que le fueron impuestos.

Concluyó que no se puede hablar en falsa motivación o una «vía de hecho» si se tiene en cuenta que la fundamentación obedeció al precedente judicial y a la jurisprudencia desarrollada para el caso.

La Agencia Nacional de Seguridad Vial – ANSV solicitó que se declare falta de legitimación en la causa por pasiva porque no ostenta la calidad de sujeto pasivo frente a los hechos y pretensiones expuestos por el actor, las cuales están dirigidas contra providencia proferida por el Consejo de Estado, Sección Quinta.

El Ministerio de Transporte indicó que hay lugar a declarar la improcedencia de la

a los hechos y pretensiones expuestos por el actor, las cuales están dirigidas contra providencia proferida por el Consejo de Estado, Sección Quinta.

El Ministerio de Transporte indicó que hay lugar a declarar la improcedencia de la acción de tutela de bido a que las razones expuestas por el actor son escasas y desacertadas.

Indicó que dicha entidad no ha conculcado derecho fundamental alguno al actor , además señaló que en el trámite procesal no se acreditó que hubiese acudido ante la entidad encargada de adelantar inspección, vigilancia y control , como es la Superintendencia de Transporte, para efecto de adelantar las actuaciones administrativas conducentes en aras de imponer medidas correctivas, en el caso en que se demuestre la transgresión de normas de transporte.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: « Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nom bre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Acción de tutela contra providencias judiciales

Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Acción de tutela contra providencias judiciales

En cuanto a la acción de tutela com o mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012 , Exp. 2009 -01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional 1 , para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C -590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado,

1 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales. De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatori as de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca)Radicado: 11001-03-15-000-2025-04392-00

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jurisprudencialmente. (Se destaca)Radicado: 11001-03-15-000-2025-04392-00

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mediante el empleo de las causales generales 2 y específicas 3 de procedencia de la acción de tutela.

Problema jurídico

Corresponde determinar si la Sección Quinta del Consejo de Estado vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del señor Jorge Iván Blanco Cáceres, al proferir la sentencia de 8 de mayo de 2025, que revocó el fallo de primera instancia en la acción de cumplimiento que se cuestiona por esta vía.

En particular, el accionante aduce la configuración de desconocimiento del precedente judicial, porque la autoridad judicial demandada omitió un análisis adecuado de lo expuesto en las sentencias C-1194-01, SU 386-23, C-638-00, C-157-98, SU077-18, C-319-13, T-353-14, T-17399, C-173-99, C-1511-00, C-1511-00, C-893-99, C-65103, C-010-01, C-193-98, C-651-03, T-461-21.

Aunque invocó la configuración de los defectos por falta de motivación ; violación directa de la Constitución; defecto fáctico e error inducido, se limitó a señalar en qué eventos se configuran, pero no las razones por las que en el caso objeto de estudio habrían ocurrido.

directa de la Constitución; defecto fáctico e error inducido, se limitó a señalar en qué eventos se configuran, pero no las razones por las que en el caso objeto de estudio habrían ocurrido.

La Sala anticipa que, en el presente caso, declarará improcedente la solicitud de amparo al considerar que no se cumple con el requisito de relevancia constitucional porque la acción de tutela no cumple con el requisito de carga mínima argumentativa y, además, lo expuesto por el actor no se acompasa con la ratio decidendi de la decisión objeto de debate.

De manera previa, corresponde resolver la falta de legitimación en la causa por pasiva que alegó la Agencia Nacional de Seguridad Vial – ANSV.

De la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Agencia Nacional de Seguridad Vial – ANSV

La Sala advierte que accederá a dicha solicitud, porque si bien esta entidad en principio estuvo vinculada al trámite procesal de la acción de cumplimiento que hoy se pretende cuestionar, en el trámite del proceso de la acción de cumplimiento se declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto a esta entidad. Por lo tanto, las decisiones que aquí se adopten no generan efectos frente a la entidad.

(i) La relevancia constitucional como requisito general para la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

El requisito de relevancia constitucional tiene como finalidad proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el j uez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones.

2 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que

corresponde resolver a otras jurisdicciones.

2 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 3 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico; (ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución.Radicado: 11001-03-15-000-2025-04392-00

Demandante: Jorge Iván Blanco Cáceres

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En ese sentido, la Corte Constitucional ha señalado que la relevancia constitucional tiene tres finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales, e (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.

De acuerdo con los anteriores criterios y con los expuestos por la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20144, para que un asunto goce de relevancia constitucional deben verificarse los siguientes elementos:

(i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales . En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela.

(ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales» 5.

constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales» 5. Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales .

(iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada.

(iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural.

(v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adi cional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada. Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad. Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso

para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad. Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. (se destaca)

(ii) improcedencia de la acción de tutela en el caso concreto

La Sala anticipa que, en el caso objeto de estudio , si bien , el actor adujo que las providencias objeto de debate incurrieron en decisión sin motivación; violación directa de la Constitución; defecto fáctico y error inducido, lo cierto es que la acción de tutela no cumple el requisito de relevancia constitucional respecto a los referidos defectos por las razones que se pasan a exponer.

En primer lugar, aunque la parte actora expone de manera general argumentos dirigidos a alegar la configuración de los referidos defectos, lo cierto es que no expone de qué manera la autoridad judicial demandada incurrió en ellos, sino que, la parte deman

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