CE - Sentencia 11001031500020250439201 de 2025

Consejo de Estado

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250439201 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES

Bogotá, D.C., cinco (05) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)

Radicación: 11001-03-15-000-2025-04392-01

Accionante: Jorge Iván Blanco Cáceres Accionados: Sección Quinta del Consejo de Estado Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia

La Sala decide la impugnación presentada por la parte accionante en contra del fallo de tutela proferido el 25 de septiembre de 2025 1 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado.

I. ANTECEDENTES

1.1. La solicitud de amparo constitucional

El 16 de julio de 20252 Jorge Iván Blanco Cáceres presentó acción de tutela3 en procura de la protección de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso, a la igualdad, así como de los principios de buena fe, confianza legítima y seguridad jurídica, que consideró vulnerados en el marco de la acción de cumplimiento 20001-23-33-000-2025-00086-01. En dicho trámite, la Sección Quinta del Consejo de Estado profirió sentencia del 8 de mayo de 2025, mediante la cual revocó el fallo del 13 de marzo de 2025 del Tribunal Administrativo del Cesar, que había accedido parcialmente a las pretensiones de la demanda.

1.2. Hechos

1.2.1. Jorge Iván Blanco Cáceres interpuso acción de cumplimiento 4 en contra de la

parcialmente a las pretensiones de la demanda.

1.2. Hechos

1.2.1. Jorge Iván Blanco Cáceres interpuso acción de cumplimiento 4 en contra de la Superintendencia de Puertos y Transporte, la Dirección Ejecutiva de la Agencia Nacional de Seguridad Vial y el municipio de Valledupar, con el fin de que se diera cumplimiento a los artículos 4 y 5 del Decreto 2409 de 2018; al artículo 18 de la Ley 2251 de 2022; a los artículos 3, 4 y 13 de la Ley 1843 de 2017; a los artículos 127, 129, 134, 135, 136 y 137

1 Obra en el certificado 6E790E007A08637E 3E1AD51033D01187 613657B466B05F07 FDAFA1BC097658C6, índice 31. 2 Según el índice 2. 3 Obra en el certificado AB5A23E5D19022C4 EBC1E925EF2251D8 84B976DE16477D03 74AA40D2CBDD5D98, índice 2. 4 Obra en el archivo JORGE IVAN BLANCO CACERES del certificado 573E3C645AFA91F6 787BA4E3781EDF07 1ED607C190477A94 3BA516E9EBA83680, índice 3 del expediente 20001233300020250008600 del Tribunal Administrativo del Cesar.2

Acción de tutela – Segunda instancia Expediente: 11001-03-15-000-2025-04392-01

Accionante: Jorge Iván Blanco Cáceres

Accionado: Sección Quinta del Consejo de Estado

Acción de tutela – Segunda instancia Expediente: 11001-03-15-000-2025-04392-01

Accionante: Jorge Iván Blanco Cáceres Accionado: Sección Quinta del Consejo de Estado del Código Nacional de Tránsito; y a los artículos 1 al 14 de la Resolución 20203040011245 de 2020.

1.2.2. El 13 de marzo de 20255 el Tribunal Administrativo del Cesar accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

1.2.3. Inconforme, la Alcaldía de Valledupar 6 impugnó la decisión. Como consecuencia, la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante providencia del 8 de mayo de 20257, revocó el fallo recurrido, para, en su lugar:

“1. Rechazar la demanda respecto del Ministerio de Transporte y frente a los artículos 5 del Decreto 2409 de 2018 y 4 de la Ley 1843 de 2017.

2. Declarar la improcedencia de la demanda respecto de la pretensión relacionada con la anulación de los comparendos que le fueron impuestos por los agentes de tránsito del municipio de Valledupar.

3. Declarar la cosa juzgada con respecto a las pretensiones de cumplimiento de los artículos 18 de la Ley 2251 de 2022; 3 y 13 de la Ley 1843 de 2017; 127, 129 y 135 al 137 de la Ley 769 de 2002, y los literales a, d, g, i, m del artículo 3 y los artículos 5 al 8 de la Resolución 20203040011245 de 2020, por las razones expuestas en esta providencia.

al 137 de la Ley 769 de 2002, y los literales a, d, g, i, m del artículo 3 y los artículos 5 al 8 de la Resolución 20203040011245 de 2020, por las razones expuestas en esta providencia.

4. Negar las pretensiones de la demanda en relación con el artículo 4 del Decreto 2409 de 2018, 134 de la Ley 769 de 2002, 14 de la Ley 1843 de 2017 y los artículos 1, 2, 4 y 9 al 14 de la Resolución 20203040011245 de 2020 expedida por el Ministerio de Transporte”8.

Como fundamento, se expuso que la demanda de cumplimiento no superó el requisito de subsidiariedad en lo relativo a las pretensiones y argumentos encaminados a controvertir los comparendos que le fueron impuestos al actor por la Secretaría de Tránsito y Transporte de Valledupar, sumado a que no se acreditó la configuración de un perjuicio irremediable.

Ahora, respecto de las demás pretensiones, la autoridad judicial comparó el litigio propuesto con el resuelto en la decisión del 10 de abril de 2025, dentro del trámite de cumplimiento 20001-23-33-000-2025-00029-01, y concluyó que se configuró una triple identidad procesal. En ese sentido, estimó que, como ya existe una decisión de fondo

5 Obra en el certificado DED9721960C74C27 06F99FB6C82B748D 8CE26DF2356A4DC3 34B31BDC0D565023 , índice 37, ibid.

5 Obra en el certificado DED9721960C74C27 06F99FB6C82B748D 8CE26DF2356A4DC3 34B31BDC0D565023 , índice 37, ibid. 6 Obra en el certificado E28733EA21F3E0DE 3D5D5AAF87FE5B1E 8370DBED0BBDB8E2 B82A3B69F05219E2, índice 40 del expediente, ibid. 7 Obra en el certificado 41D8517451590964 2F8BDE4B4959A80A D60C60B115B7C36C 50D9441DE67ABBE7, índice 4 del expediente 20001233300020250008601. 8 Folio 16, ibid.3

Acción de tutela – Segunda instancia Expediente: 11001-03-15-000-2025-04392-01

Accionante: Jorge Iván Blanco Cáceres Accionado: Sección Quinta del Consejo de Estado ejecutoriada en la que se resolvió si la Alcaldía de Valledupar, su Secretaría de Tránsito, la Agencia Nacional de Seguridad Vial, el Ministerio de Transporte y la Superintendencia de Puertos y Transporte dieron cumplimiento o no a las normas invocadas com o desatendidas, se debía declarar la existencia de cosa juzgada.

1.3. Fundamentos de la acción de tutela

La parte tutelante considera que se vulneraron sus derechos fundamentales, toda vez que no se garantizó la vinculatoriedad de la jurisprudencia de la Corte Constitucional en relación con la procedencia de la acción de cumplimiento, no se configuró la cosa

La parte tutelante considera que se vulneraron sus derechos fundamentales, toda vez que no se garantizó la vinculatoriedad de la jurisprudencia de la Corte Constitucional en relación con la procedencia de la acción de cumplimiento, no se configuró la cosa juzgada, se desconoció el precedente judicial y se incurrió en falta de motivación al no plantearse adecuadamente el problema jurídico. Para sustentar sus argumentos, citó de manera extensa varias providencias proferidas por la Corte Constitucional.

1.4. Pretensiones de la acción de tutela

La parte demandante solicitó textualmente:

“Primero PRETENDO CON ESTA ACCION DE TUTELA como mecanismo excepcional y definitivo QUE LA SALA PLENA DEL CONSEJO DE ESTADO DEJE SIN EFECTO Y SIN VALOR LA SENTENCIA DE ACCION DE CUMPLIMIENTO , Y EN SUS LUGAR CONFIRMAR LA SENTENCIA EXPEDIDA POR EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Y ASI GARANTIZAR la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante de la sentencias C-1194-01,SU 386-23, C638-00, C-157-98, SU077-18,C-319-13,T-353-14,T-173-99, C-173-99,C-1511 00,C1511-00,C-893-99,C-651-03,C-010-01, C -193-98,C651-03 , T -461-21, QUE HAN REITERADO la procedencia de la acción de cumplimiento ,por violación al presente y por interpretación errónea de la norma como causal de procedibilidad para que el juez constitucional tutela mis derecho fundamental acceder a la administración de justicia, al debido proceso , derecho a la igualdad , principio de la buena fe confianza

y por interpretación errónea de la norma como causal de procedibilidad para que el juez constitucional tutela mis derecho fundamental acceder a la administración de justicia, al debido proceso , derecho a la igualdad , principio de la buena fe confianza legitima , principio de seguridad jurídica y revoque la sentencia de acción de cumplimiento en segunda instancia por medio de la cual el tribunal administrativo del cesar concedió la acción de cumplimiento, por ser una clara via de hecho , desconocimiento del precedente judicial, falsa motivación violación directa de la Constitución Defecto fáctico, Error inducido, La obligación de las aut oridades administrativas de aplicar la Constitución y la ley y de tener en cuenta el precedente judicial para todas sus actuaciones, deben acatar el precedente judicial, esto es, están en la obligación de aplicar e interpretar las normas, en el sentido dictado por la autoridad judicial, el deber de acatamiento del precedente judicial que de conformidad con el articulo 10 de la ley 1437 del 2011 , es obligacion hacerla extensivas SU380/21, T-022/19),SU 354/17,SU113/18,C-539/11. T-441/18, C-621/15, C-836/01, T775/14, SU -611/17, SU -069/18, T -656/11, 309/15, SU406/16,T -081/23,SU 060/21,,SU048/22,SU068/18,C-634/11,SU-072/18,SU-041/22,T-048/129,C 099/22,SU-635/154

Acción de tutela – Segunda instancia Expediente: 11001-03-15-000-2025-04392-01

Accionante: Jorge Iván Blanco Cáceres

Accionado: Sección Quinta del Consejo de Estado

Acción de tutela – Segunda instancia Expediente: 11001-03-15-000-2025-04392-01

Accionante: Jorge Iván Blanco Cáceres Accionado: Sección Quinta del Consejo de Estado SEGUNDO QUE la sala plena del consejo de estado haga la diferencia entre la ley 1755 del 2015 y la ley 393 de 1997

Tercero que la sala plena ordene al ministerio de transporte a darle cumplimiento artículo 158ª de la ley 769 del 2002 y anule las sanciones impuestas por el municipio de Valledupar atraves de la secretaria de transito debido que no contaban con la autorización de la superintendencia de transporte para operar dispositivo electrónico.”9.

2. Trámite de la acción de tutela en primera instancia

2.1. Mediante auto del 25 de agosto de 202510 la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y ordenó notificar, en calidad de demandad a, a la Sección Quinta del Consejo de Estado; y, como terceros interesados, al Tribuna l Administrativo del Cesar, al Ministerio de Transporte, a la Superintendencia de Puertos y Transporte, a la Agencia Nacional de Seguridad Vial, a la Alcaldía del municipio de Valledupar y a la Secretaría de Tránsito y Transporte de Valledupar11.

2.2. La Agencia Nacional de Seguridad Vial 12 propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, al considerar que los hechos y pretensiones que fundamentaron la demanda no le imponen obligación alguna y que la acción no se dirigió en su contra.

2.3. El Ministerio de Transporte13 afirmó que no es la entidad competente respecto de las

fundamentaron la demanda no le imponen obligación alguna y que la acción no se dirigió en su contra.

2.3. El Ministerio de Transporte13 afirmó que no es la entidad competente respecto de las multas y comparendos impuestos al actor por la Secretaría de Tránsito de Valledupar y la Policía Nacional. En ese sentido, indicó que no es responsable de los hechos que fundamentaron la solicitud de am paro ni tiene relación jurídica alguna con Jorge Iván Blanco Cáceres, por lo que propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. Adicionalmente, señaló que el escrito introductorio carece de claridad y pertinencia en su argumentación.

9 Folios 42 – 43 del certificado AB5A23E5D19022C4 EBC1E925EF2251D8 84B976DE16477D03 74AA40D2CBDD5D98, índice 2. 10 Obra en el certificado B229D2503CF31C10 A956EC5372F160EC 5D688A3E1F751422 758737985D095D46, índice 19. 11 Obra en el índice 22. 12 Obra en el certificado 054C625A846F10CA 8C69C60B6B79697C BD0768BBC987FB91 66024BFDE8BCDB45, índice 24. 13 Obra en el certificado C41C8ECC740AE324 9D4FE945AC1FDE51 497E58B34AE5C154 0D070608AB24AE34, índice 25.5

Acción de tutela – Segunda instancia Expediente: 11001-03-15-000-2025-04392-01

Accionante: Jorge Iván Blanco Cáceres

índice 25.5

Acción de tutela – Segunda instancia Expediente: 11001-03-15-000-2025-04392-01

Accionante: Jorge Iván Blanco Cáceres

Accionado: Sección Quinta del Consejo de Estado

3. Fallo de tutela de primera instancia

La Sección Cuarta de esta Corporación, mediante fallo del 25 de septiembre de 202514, declaró la improcedencia de la acción de tutela, debido a que no cumplió el requisito de relevancia constitucional.

3.1. El juez constitucional de primera instancia declaró configurada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Agencia Nacional de Seguridad Vial y la desvinculó.

3.2. Al realizar el examen de procedibilidad, se estimó que la solicitud de amparo no superó el requisito de relevancia constitucional, toda vez que la parte actora no sustentó, ni siquiera de manera sumaria, la configuración de los defectos alegados, sino que se limitó a manifestar inconformidades con la decisión objeto de reproche. En ese sentido, resulta claro que el tutelante no cumplió con su carga mínima argumentativa.

3.3. En la misma línea, se indicó que tampoco resultaba procedente el cargo por desconocimiento del precedente contenido en las sentencias C -1194 de 2001, SU -386 de 2023, C -638 de 2000, C -157 de 1998, SU -077 de 2018, C -319 de 2013, T -173 de

1999, C-1511 de 2000, C-893 de 1999, C-651 de 2003, C-010 de 2001, C-193 de 1998, T-461 de 2021 y T -353 de 2014, dado que el tutelante invocó dichas providencias para insistir en su desacuerdo con la decisión proferida en la acción de cumplimiento. Además, las sentencias citadas no guardan relación con la discusión planteada, por lo que dicha argumentación evidencia que la verdadera intención del tutelante es reabrir una controversia ya resuelta por el juez natural de la causa.

4. Razones de la impugnación

En contra de la providencia referida, la parte actora presentó impugnación15, en el sentido de señalar que sí indicó de manera expresa y razonada la existencia del defecto sustantivo, el defecto fáctico y el desconocimiento del precedente en el que incurrió la

14 Obra en el certificado 6E790E007A08637E 3E1AD51033D01187 613657B466B05F07 FDAFA1BC097658C6, índice 31. 15 El 7 de octubre de 2025. Obra en el certificado 3DC24C11F63698ED C0704D524C43F0B4 5CF8662AE2B3C972 472BB0AF1808EBA1, índice 40.6

Acción de tutela – Segunda instancia Expediente: 11001-03-15-000-2025-04392-01

Accionante: Jorge Iván Blanco Cáceres Accionado: Sección Quinta del Consejo de Estado Sección Quinta del Consejo de Estado, así como la vulneración al principio de legalidad,

Expediente: 11001-03-15-000-2025-04392-01

Accionante: Jorge Iván Blanco Cáceres Accionado: Sección Quinta del Consejo de Estado Sección Quinta del Consejo de Estado, así como la vulneración al principio de legalidad, al debido proceso, a la seguridad jurídica y a la confianza legítima.

Insistió en la censura relacionada con que la providencia atacada avaló sanciones de tránsito impuestas por la Secretaría de Tránsito del municipio de Valledupar mediante dispositivos electrónicos, sin contar con la autorización de la Superintendencia de Transporte. En consecuencia, textualmente solicitó:

“Primero: REVOQUE el fallo del 25 de septiembre de 2025 que declaró improcedente la acción de tutela.

Segundo: En su lugar, CONCEDA el amparo constitucional solicitado, y DEJE SIN EFECTO la sentencia proferida el 8 de mayo de 2025 por la Sección Quinta del Consejo de Estado dentro del proceso de acción de cumplimiento radicado 1100103-15-000-2025 04396-00

Sustento este recurso en lo establecido por la Corte Constitucional en múltiples sentencias que reconocen la procedencia de la tutela contra providencias judiciales cuando se acreditan causales específicas de violación de derechos fundamentales, entre ellas: SU-817/10, SU 424/12, SU -388/23, SU-380/21, SU-060/21, SU-048/22, T-461/21, C 1194/01, C -638/00, C -173/99, C -1511/00, SU -113/18, C -539/11, T 441/18, entre muchas otras citadas previamente”16.

T-461/21, C 1194/01, C -638/00, C -173/99, C -1511/00, SU -113/18, C -539/11, T 441/18, entre muchas otras citadas previamente”16.

5. Trámite de la acción de tutela en segunda instancia

Mediante auto del 15 de octubre de 202517 se concedió la impugnación.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada en contra del fallo de tutela proferido el 25 de septiembre de 2025 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Acuerdo No. 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado.

16 Folio 2 del certificado AA7983812E1C2EBB A3342B5BC322A862 66D376761356D4E9 A56627D9C06462E3, índice 40. 17 Obra en el certificado 40AC9AC3F6C7DE16 C2590D61E00B1E10 F8360A960A421937 AC15CB6F687854A4, índice 42.7

Acción de tutela – Segunda instancia Expediente: 11001-03-15-000-2025-04392-01

Accionante: Jorge Iván Blanco Cáceres

Accionado: Sección Quinta del Consejo de Estado

2. Problema jurídico

En primer lugar, se verificará si la solicitud de amparo constitucional cumple con los requisitos generales de procedibilidad. En caso afirmativo, se determinará si se

Accionado: Sección Quinta del Consejo de Estado

2. Problema jurídico

En primer lugar, se verificará si la solicitud de amparo constitucional cumple con los requisitos generales de procedibilidad. En caso afirmativo, se determinará si se vulneraron los derechos alegados.

3. La verificación del requisito de relevancia constitucional en el caso concreto

3.1. Sobre el requisito de relevancia constitucional, la Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela “ no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”18.

En ese sentido, para determinar si una solicitud de amparo tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos, a saber 19: (i) que el actor cumpla su carga argumentativa, justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la transgresión de aquellos y (ii) que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.

Por su parte, la Corte Constitucional, en la sentencia SU-215 de 202220, al pronunciarse sobre el requisito de relevancia constitucional, advirtió que era necesario verificar:

“(i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) que la controversia

sobre el requisito de relevancia constitucional, advirtió que era necesario verificar:

“(i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales”.

18 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 08 de junio de 2005. 19 Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014, rad. 11001031500020120220101. 20 Sentencia del 16 de junio de 2022. M.P. Natalia Ángel Cabo.8

Acción de tutela – Segunda instancia Expediente: 11001-03-15-000-2025-04392-01

Accionante: Jorge Iván Blanco Cáceres Accionado: Sección Quinta del Consejo de Estado 3.2. La parte tutelante alega, en esencia, que se vulneraron sus derechos fundamentales, debido a que no se tuvieron en cuenta las sentencias C-1194 de 2001, SU-386 de 2023, C-638 de 2000, C-157 de 1998, SU-077 de 2018, C-319 de 2013, T-173 de 1999, C-1511 de 2000, C-893 de 1999, C-651 de 2003, C-010 de 2001, C-193 de 1998, T-461 de 2021 y T-353 de 2014; que no se debió declarar la configuración de la cosa juzgada; que la providencia atacada incurrió en falta de motivación; y que no se estableció

y T-353 de 2014; que no se debió declarar la configuración de la cosa juzgada; que la providencia atacada incurrió en falta de motivación; y que no se estableció adecuadamente el problema jurídico planteado.

3.3. Para la Sala resulta evidente que la censura planteada no supera el requisito de relevancia constitucional, dado que la parte demandante no cumplió con la carga argumentativa exigida, toda vez que, aunque citó múltiples sentencias de la Corte Constitucional, omitió mencionar alguna regla jurisprudencial que estimara desconocida o las razones por las cuales consideraba que dichas providencias contenían supuestos fácticos y jurídicos idénticos que vincularan al juez ordinario al momento de adoptar la decisión.

En la misma línea, respecto de la cosa juzgada, omitió justificar las razones por las que hubiera podido considerar que no se configuró una triple identidad procesal, ya que se limitó a manifestar:

“SEXTO SEÑORES SALA PLENA DEL CONSEJO DE ESTADO, NO EXISTE BAJO NINGUNA CIRCUNSTANCIA COSA JUZGADA , DEBIDO QUE ESTA SENTECIA FUE REVOCADA POR FALTA DE PRUEBA , POR SE MOTIVO EL TRIBUNAL

ADMINISTRATIVO DEL CESAR EN MAS DE 60 ACCIONES DE CUMPLIMIENTO

FALALDA CONTRA EL MU NICIPIO DE VALLEDUAPR Y SECRETARIA DE

TRANSITO CAMBIARON DICHAS POSTURA FUERON 4 MAGISTRADO CONVIRTIENDOSE EN UNA JURISPRUDENCIA , PERO EESTA SALA QUINTA NO FALLO EN DERECHO , SI NO VIA DE HECHO , Y ME FUNDAMENTO EN LO

CONVIRTIENDOSE EN UNA JURISPRUDENCIA , PERO EESTA SALA QUINTA NO FALLO EN DERECHO , SI NO VIA DE HECHO , Y ME FUNDAMENTO EN LO SIGUIENTES: Que el juzg ado noveno administrativo en sentencia de acción de cumplimiento en primera instancia ordena al municipio de Valledupar y a la secretaria de tránsito de Valledupar la suspensión inmediata de los vehículos caza infractores hasta tanto no se cuente con la au torización correspondiente, así mismo anulo los cobro , como lo ordena ,artículos 1,2, 3, 13 y 14 de la ley 1843 de 2017 y artículo 109 del Decreto Ley 2106 de 2019,ARTICULO 127,129,134,135,136,137,Y 158ª DE LA LEY 769/02 14, Y 158A articulo 14 parágrafo 1 , ARTICULO 18 de la ley 2251/ 22 ,articulo 6 de la resolución NO 20203040011245 de 2020 que establecen: donde ARTICULO 18 de la ley 2251/ 22 Artículo 158A. Incumplimiento de criterios de seguridad vial para la instalación y operación de ayudas tecnológicas . Las autoridades de tránsito serán sancionadas con multa equivalente al doble del valor recaudado por concepto de las multas impuestas en los procesos sancionatorios derivados de las infracciones detectadas con ayudas tecnológicas, en aquellos casos en que se utilicen dichas ayudas, sin el cumplimiento de los criterios de seguridad vial para su instalación y operación establecidos por el Ministerio de Transporte y la9

Acción de tutela – Segunda instancia Expediente: 11001-03-15-000-2025-04392-01

vial para su instalación y operación establecidos por el Ministerio de Transporte y la9

Acción de tutela – Segunda instancia Expediente: 11001-03-15-000-2025-04392-01

Accionante: Jorge Iván Blanco Cáceres Accionado: Sección Quinta del Consejo de Estado Agencia Nacional de Seguridad Vial en cumplimiento de la Ley 1843 de 2017.Todas aquellas multas impuestas durante el período en el cual no se contó con la autorización, deberán ser revocadas de forma oficiosa por parte de la autoridad de tránsito y sin necesidad de la autorización expresa del afectado, dentro de un término que, en ningún caso, podrá superar los 30 días hábiles siguientes a la fecha en la cual haya quedado en firme la decisión que para el efecto haya proferido la

Superintendencia de Transporte”21.

Sumado a lo anterior, aunque en el escrito introductorio se hizo referencia de manera extensa a los requisitos específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, no se logró sustentar con claridad las razones por las cuales s e consideraba que se configuraba alguno de ellos.

3.4. Sin perjuicio de lo anterior, se observa que el actor en la solicitud de amparo examinada, realmente pretendió cuestionar la imposición de varios comparendos de tránsito en su contra y el uso de vías tecnológicas que se utilizaron para hacerlo, frente a lo cual la Sección Quinta del Consejo de Estado ya se pronunció en el siguiente sentido:

“Como se estableció, el señor Jorge Iván Blanco Cáceres formuló las siguientes pretensiones: (i) la anulación de los comparendos que le fueron impuestos por los

lo cual la Sección Quinta del Consejo de Estado ya se pronunció en el siguiente sentido:

“Como se estableció, el señor Jorge Iván Blanco Cáceres formuló las siguientes pretensiones: (i) la anulación de los comparendos que le fueron impuestos por los agentes de tránsito del municipio de Valledupar, (ii) el retiro de los vehículos de foto multa l lamados comúnmente como «cazainfractores», y (iii) que se ordene a la autoridad de tránsito del municipio que la imposición de los comparendos se realice de manera presencial, individualizando al infractor y otorgándole un tiempo prudencial para el retiro del vehículo en caso de estacionamiento en sitios prohibidos.

En relación con la primera de las pretensiones, se advierte que la controversia escapa del ámbito de acción del juez de cumplimiento, toda vez que encierra un debate jurídico sobre la validez de los comparendos que han sido interpuestos por la Secretaría de Tránsito y Transporte de Valledupar. En tal sentido, se advierte que esta solicitud no acredita el cumplimiento del requisito de procedencia de subsidiariedad.

Lo anterior, dado que el afectado tuvo o pudo ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber legal o administrativo, circunstancia que hace improcedente la acción constitucional, aunado a que no acreditó la configuración de un perjuicio grave e inminente en su situación en concreto ante la improcedencia del mecanismo constitucional.

(…)

Ahora bien, frente a la segunda y tercera pretensión que tienen que ver con el retiro de los vehículos «cazainfractores» y la imposición de comparendos de forma

improcedencia del mecanismo constitucional.

(…)

Ahora bien, frente a la segunda y tercera pretensión que tienen que ver con el retiro de los vehículos «cazainfractores» y la imposición de comparendos de forma presencial en seguimiento al procedimiento establecido en la norma, la Sala no advierte que la parte actora cuente con otro medio de defensa judicial para procurar por el acatamiento de los preceptos que pide atender.

21 Folio 7 del certificado AB5A23E5D19022C4 EBC1E925EF2251D8 84B976DE16477D03 74AA40D2CBDD5D98, índice 2.10

Acción de tutela – Segunda instancia Expediente: 11001-03-15-000-2025-04392-01

Accionante: Jorge Iván Blanco Cáceres

Accionado: Sección Quinta del Consejo de Estado

(…)

El esquema anterior nos permite concluir que existe una identidad de objeto, causa y partes entre el asunto resuelto por esta Sala de decisión el 10 de abril de 2025, y el litigio estudiado en el presente caso.

(…)

Lo anterior permite corroborar la triple identidad a la que hace referencia el fenómeno de la cosa juzgada. Esto es, ya existe una decisión de fondo y ejecutoriada en la que se resolvió si la Alcaldía de Valledupar, su Secretaría de Tránsito, la ANSV, el Ministerio de Transporte y la Superintendencia de Puertos y Transporte están incumpliendo o no, lo dispuesto en los artículos alegados como desatendidos en la presente acción”22.

Ministerio de Transporte y la Superintendencia de Puertos y Transporte están incumpliendo o no, lo dispuesto en los artículos alegados como desatendidos en la presente acción”22.

3.5. Una vez relatado lo anterior, se observa que, en sede de tutela, la parte accionante pretende que se emita un nuevo pronunciamiento en el que se enjuicien las actuaciones de las entidades demandadas en la acción de cumplimiento y se determine la legalidad de los comparendos impuestos, pese a que la Sección Quinta del Consejo de Estado ya explicó con claridad que dicha reclamación, por un lado, carece de subsidiariedad y, por otro, fue resuelta con anterioridad en otra acción de igual naturaleza, motivo por el cual declaró la configuración de la cosa juzgada.

3.6. Resulta claro, entonces, que la parte actora pretende utilizar la acción de tutela como si se tratara de una instancia adicional, pues, como se ha expuesto, las críticas formuladas en el escrito tuitivo buscan reabrir la controversia que tuvo lugar en el trámite ordinario, con el propósito de que prevalezca la interpretación de la parte tutelante sobre la de la Sección Quinta del Consejo de Estado.

En este orden de ideas y en atención a la autonomía judicial y al carácter excepcionalísimo que reviste la tutela, se debe acotar que no basta con manifestar inconformidades respecto de las decisiones judiciales objeto de censura o alegar la configuración de los requisitos especiales de procedencia, ya que, de esa forma, la discusión queda restringida a asuntos de mera legalidad que no trascienden al plano constitucional.

configuración de los requisitos especiales de procedencia, ya que, de esa forma, la discusión queda restringida a asuntos de mera legalidad que no trascienden al plano constitucional.

22 Folios 10 – 15 del certificado 41D8517451590964 2F8BDE4B4959A80A D60C60B115B7C36C 50D9441DE67ABBE7, índice 4 del expediente 20001233300020250008601.11

Acción de tutela – Segunda instancia Expediente: 11001-03-15-000-2025-04392-01

Accionante: Jorge Iván Blanco Cáceres Accionado: Sección Quinta del Consejo de Estado 3.7. Al respecto, debe insistirse en que la procedencia de la acción de tutela en contra de decisiones judiciales es de carácter residual y no puede usarse para desconocer la autonomía e i

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...