CE - Sentencia 11001031500020250439800 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250439800 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicado: 11001-03-15-000-2025-04398-00

Demandante: Luis Alfonso González Caballero

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá, D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)

Radicado: 11001-03-15-000-2025-04398-00

Demandante: LUIS ALFONSO GONZÁLEZ CABALLERO

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN QUINTA

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Temas: IMPROCEDENCIA DE ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR AUSENCIA DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Los argumentos del señor Luis Alfonso González Caballero no satisfacen la carga argumentativa requerida para calificar el asunto como constitucionalmente relevante.

La Sala 1 decide la acción de tutela instaurada por el señor Luis Alfonso González Caballero contra la Sección Quinta del Consejo de Estado.

I. ANTECEDENTES

A. Pretensiones, hechos y argumentos de la demanda de tutela

1. El 16 de julio de 20252, el señor Luis Alfonso González Caballero instauró acción de tutela contra la Sección Quinta del Consejo de Estado , con el objeto de proteger sus

1. El 16 de julio de 20252, el señor Luis Alfonso González Caballero instauró acción de tutela contra la Sección Quinta del Consejo de Estado , con el objeto de proteger sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso y a la igualdad, con ocasión de la sentencia del 22 de mayo de 2025, dictada por la Sección Quinta del Consejo de Estado, dentro del proceso con radicado 20001-23-33-000-202500062-01.

2. De la demanda de tutela y de los medios probatorios obrantes en el expediente , se extraen los siguientes hechos y argumentos jurídicamente relevantes:

3. El 6 de septiembre de 2024, la Secretaría de Tránsito y Transporte del municipio de Valledupar impuso comparendo identificado con radicado «20001000000045546349 » al

1 Se advierte que el expediente ingresó al despacho de la magistrada ponente el 15 de agosto de 2025, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente. 2 Samai, índice 2.Radicado: 11001-03-15-000-2025-04398-00

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señor Luis Alfonso González Caballero, por haber estacionado su vehículo en un sitio prohibido.

4. El 23 de diciembre de 2024, e l señor González Caballero solicitó ante la Superintendencia de Puertos y Transporte, al Agencia Nacional de Seguridad Vial y el

prohibido.

4. El 23 de diciembre de 2024, e l señor González Caballero solicitó ante la Superintendencia de Puertos y Transporte, al Agencia Nacional de Seguridad Vial y el municipio de Valledupar el cumplimiento de las siguientes normas: el artículo 18 de la Ley 2251 de 2022; los artículos 1 al 4, 10, 13 y 14 de la Ley 1843 de 2017 ; los artículos 127, 129 y 135 de la Ley 769 de 20024, y los artículos 1 al 14 de la Resolución «20203040011245» de 2020, emitida por el Ministerio de Transporte.

5. Asimismo, pidió que (i) se reti rara los vehículos de fotomulta disp uestos en el municipio de Valledupar; (ii) se abstuvieran de seguir imponiendo multas a través de dicho sistema y (iii) que se agotara el debido procedimiento administrativo al momento de retirar vehículos mal estacionados en el espacio público.

6. Surtido el trámite tendiente a la constitución en renuencia, se promovió el medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativos ante el Tribunal Administrativo de Sucre, el que, en fallo del 13 de marzo de 2025, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Como consecuencia, (i) le ordenó a la Secretaría de Tránsito y Transporte de l municipio de Valledupar el cumplimiento del inciso primero del artículo 135 del Código Nacional de Tránsito Terrestre; (ii) declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Agencia Nacional de Seguridad Vial y (iii) rechazó la solicitud de cumplimiento de los artículos 4

Terrestre; (ii) declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Agencia Nacional de Seguridad Vial y (iii) rechazó la solicitud de cumplimiento de los artículos 4 y 5 del Decreto 2409 de 2018.

7. En sentencia del 22 de mayo de 2025, la Sección Quinta del Consejo de Estado revocó la decisi ón de primera instancia y, en su lugar, rechazó la solicitud de cumplimiento respecto de la Superintendencia de Puertos y Transporte , y de los artículos 4 y 5 del Decreto 2409 de 2018, y 134, 136 y 137 de la Ley 769 de 2002, por no haber superado el requisito de procedibilidad establecido en el artículo 8 de la Ley 393 de 1997.

8. Frente a la pretensión encaminada a lograr que se anularan l os comparendos impuestos al demandante, dijo que no era procedente, pues no superó el requisito de subsidiaridad, debido a que el accionante contaba con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

9. También negó las pretensiones relacionadas con el cumplimiento del artículo 4 del Decreto 2409 de 2018, 134 de la Ley 769 de 2002, 14 de la Ley 1843 de 2017 y los artículos 1, 2, 4 y 9 al 14 de la Resolución 20203040011245 de 2020 expedida por el Ministerio de Transporte, bajo el argumento de que no «contiene un mandato imperativo e inobjetable cuyo acatamiento sea susceptible de solicitarse a través del mecanismo constitucional de la referencia».

10. Finalmente, declaró la existencia de cosa juzgada frente a las pretensiones

e inobjetable cuyo acatamiento sea susceptible de solicitarse a través del mecanismo constitucional de la referencia».

10. Finalmente, declaró la existencia de cosa juzgada frente a las pretensiones relacionadas con los artículos 18 de la Ley 2251 de 2022; 3 y 13 de la Ley 1843 de 2017;Radicado: 11001-03-15-000-2025-04398-00

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127, 129 y 135 al 137 de la Ley 769 de 2002, y los literales a, d, g, i, m del artículo 3 y los artículos 5 al 8 de la Resolución 20203040011245 de 2020, pue s este asunto tiene indentidad de objeto, causa y partes con un caso previamente resuelto por esa Sección, a través de la sentencia del 10 de abril de 2025, dentro del medio de control de cumplimiento con radicado 20001-23-33-000-2025-00029-01.

11. El señor González Caballero indicó que la sentencia del 22 de mayo de 2025 incurrió en un defecto sustantivo, en desconocimiento del precedente y falta de motivación 3 y, por ende, trasngredió sus derechos fundamentales.

12. En defecto sustantivo, porque la Sección Quinta interpretó erróneamente la Ley 1755 de 2015 y la Ley 393 de 1997, pues, entre otras, resaltó que no está «accionando derecho de petición con fundamento en la ley 1755 del 2015 , estoy accionando es un

de 2015 y la Ley 393 de 1997, pues, entre otras, resaltó que no está «accionando derecho de petición con fundamento en la ley 1755 del 2015 , estoy accionando es un requerimiento de cumplimiento que se fundamenta por la ley 393 de 1997».

13. Agregó que la cosa juzgada no se había configurado en su caso, porque la sentencia cuestionada revocó el fallo de primera instancia por «falta de pruebas».

14. Sostuvo que la autoridad judical accionada desconoció las reglas fijadas en las sentencias C-1194 y C-010 de 2001, SU-386 de 2023, C-638 y C-1511 de 2000, C-157, C-193 de 1998, SU-077 de 2018, C-319 de 2013, T-353 de 2014, T-173 y C-893 de 1999, C-651 de 2003 y T-461 de 2021.

15. Concluyó que también carece de motivación, debido a que no se planteó de forma adecuada el problema jurídico.

B. Trámite impartido e intervenciones

16. Mediante auto del 24 de julio de 2025, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela y ordenó notificar , como parte demandada, a los magistrados integrantes de la Sección Quinta del Consejo de Estado. También dispuso notificar, en calidad de terceros con interés, a la ministra de Transporte, al superintendente de Puertos y Transporte, a la directora de la Agencia Nacional de Seguridad Vial, al alcalde y al secretario de Tránsito y Transporte del municipio de Valledupar, así como a los señores Yenis Rodríguez,

directora de la Agencia Nacional de Seguridad Vial, al alcalde y al secretario de Tránsito y Transporte del municipio de Valledupar, así como a los señores Yenis Rodríguez, Tomás Eduardo Quiroz, Ciro Alberto Fuentes, Martha Cecilia Lara Palmera, Indira Valle, Nelson Contrera, Gustavo Rueda, Guillermo Augusto Arias, Jaime Santiago Perea, Antonio José Jiménez, Wilmer Enrique Díaz, Greys José Cuello, Oseas Tomás Arias, Miriam Jiménez, Nelly Orozco, María Cecilia Rincones, Carlos Andrés Carreño, Henry Fabián Arévalo, Alber Suárez Mendoza, Carmen Rosa Quintero, Jaime Alonzo Mantilla, Jean Carlos García, Elias Guillermo Ochoa Daza, Carmen Cecilia Rivera, Carmen Carmona, Eliana Sanguino, Rosa María Yacur, Holger Posada, Ladis Leonor Padilla, Favio José Jiménez, Lilibeth Hinojosa, Elisa Cote, Jhon Úsuga, Erneys Alfonso Zuleta, Uriel Montero, Manuel Julián Sandoval, Elian Portillo, Gustavo Calderón, José Emilio

3 La parte accionante únicamente mencionó que la autoridad judicial también incurrió en los defectos fácticos y violación directa a la Constitución, sin desarrollo alguno.Radicado: 11001-03-15-000-2025-04398-00

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Molina, Juan José Castaño, Álvaro Camargo, Jaider Napoleón Rosado, Miguel Londoño,

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Molina, Juan José Castaño, Álvaro Camargo, Jaider Napoleón Rosado, Miguel Londoño, Andrés Leonardo Quintero, Yani Ospino, William Elías Castro, Luis González, Jesús Coronado, Eudes Antonio Rodríguez, Gabriel Arias, Nayeth Ríos Rangel, Jorge Viloria, Quintana Cruz Duarte, Maricruz Donado, Eudes Hernández, María Eufemia Uribe, Miguel Francisco Rodríguez, Héctor Grimaldo, Antonio Rafael Dangond, José Zuleta, Orlando De Jesús Martínez, Roger Viloria Mendoza, Germán Ortiz, Rosa María Yacub Trizo, Luis Alcides Se rrano, Wilson Mora, Imera Sarmiento, Luis Ernesto Tamayo, Luis Enrique Madrid Navarro, Rosario De Jesús Blanco Ospino, Melkis Kammerer, Adriana Oñate, Yenis Rodríguez, Tomás Eduardo Quiroz, Ciro Alberto Fuentes, Martha Cecilia Lara Palmera, Indira Valle y Gustavo Rueda.

17. El Ministerio de Transporte y la Agencia Nacional de Seguridad Vial pidieron que los desvincularan del proceso de tutela, porque sus actuaciones u omisiones no fueron reprochadas en los supuestos facticos de la demanda, sino que dichas inconformidades recaen sobre las autoridades de tránsito que impusieron las infracciones de tránsito.

18. Los demás sujetos procesales guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES

C. Competencia

19. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para proferir sentencia de tutela de primera instancia, de conformidad con lo establecido en el

II. CONSIDERACIONES

C. Competencia

19. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para proferir sentencia de tutela de primera instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y en los artículos 29 y 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con los artículos 13 y 17 del Acuerdo 080 de 2019 (Reglamento Interno del

Consejo de Estado).

D. Cuestión previa: impedimento del magistrado Fernando Alexei Pardo Flórez

20. El consejero Fernando Alexei Pardo Flórez manifestó que desde hace ya varios años sostiene una amistad estrecha con el también consejero Omar Joaquín Barreto Suárez, quien suscribió la sentencia que aquí se cuestiona. Para ello, puso de presente su relación cercana, lo que incluye visitas a sus respectivas familias, y el acompañamiento mutuo y permanente « en momentos significativos de [sus] vidas (logros e infortunios personales)». Que, por consiguiente, se encuentra incurso en la causal de impedimento prevista en el numeral 5 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal: « que exista amistad íntima o enemistad grave entre alguna de las partes, denunciante, víctima o perjudicado y el funcionario judicial».

21. Pues bien, en materia de acción de tutela, los impedimentos se rigen por las causales del Código de Procedimiento Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991:Radicado: 11001-03-15-000-2025-04398-00

Demandante: Luis Alfonso González Caballero

del Código de Procedimiento Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991:Radicado: 11001-03-15-000-2025-04398-00

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Artículo 39. Recusación. En ningún caso será procedente la recusación. El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente. El jue z que conozca de la impugnación del fallo de tutela deberá adoptar las medidas procedentes para que se inicie el procedimiento disciplinario si fuere el caso.

22. De esa norma se desprende que el juez que conozca de una acción de tutela deberá declararse impedido cuando concurra alguna de las causales previstas en el Código de Procedimiento Penal (CPP). Así, se constata que el numeral 2 del artículo 56 del CPP,

dispone:

ARTÍCULO 56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento: (…)

2. Que el funcionario judicial sea acreedor o deudor de alguna de las partes, del denunciante, de la víctima o del perjudicado, de su cónyuge o compañero permanente o algún pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad.

23. Dado que las circunstancias fácticas descritas en el escrito analizado dan cuenta de una amistad estrecha y prolongada, al punto que se ha mantenido durante más de ocho

afinidad.

23. Dado que las circunstancias fácticas descritas en el escrito analizado dan cuenta de una amistad estrecha y prolongada, al punto que se ha mantenido durante más de ocho años, periodo en el cual han compartido innumerables espacios académicos y personales, es claro que se enmarcan en la causal prevista en el numeral 5 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal. Por tanto, a fin de garantizar la imparcialidad e independencia que se requieren para conocer y tramitar la acción de tutela, se declarará fundado el impedimento manifestado por el mencionado consejero de Estado , y, como consecuencia, quedará separado del conocimiento del presente asunto.

E. Problema jurídico

24. En primer lugar, la Sala determinará si la solicitud de amparo cumple los requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. S olo en el evento de que se cumplan tales exigencias, se abordará el fondo del asunto, con el fin de establecer si la providencia del 22 de mayo de 2025, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado adolece de los defectos invocados por la parte accionante y, por ende, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad del accionante.

F. Alcance del requisito general de procedencia de relevancia constitucional

25. Mediante sentencia del 5 de agosto de 2014 4, la Sala Plena de esta Corporación estableció que el mencionado requisito tiene como finalidad (i) proteger la autonomía e independencia judicial, y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos cuya

estableció que el mencionado requisito tiene como finalidad (i) proteger la autonomía e independencia judicial, y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos cuya

4 Proceso identificado con el radicado 11001 -03-15-000-2012-02201-01 (IJ) (MP: Jorge Octavio Ramírez Ramírez).Radicado: 11001-03-15-000-2025-04398-00

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resolución corresponde a otras jurisdicciones. De ahí que, para determinar si una solicitud de amparo tiene relevancia constitucional, sea necesario examinar dos elementos:

26. Primero, que el actor cumpla una carga argumentativa mínima y justifique con suficiencia la vulneración de los derechos fundamentales. Es decir, no basta simplemente con invocar los derechos, sino que es necesario que se ofrezcan serias y amplias razones en clave constitucional que le permitan al juez de tutela adentrarse en el estudio de las causales específicas de procedibilidad que han sido invocadas y debidamente sustentadas.

27. Segundo, que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional del proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, pues ese valioso mecanismo de estirpe constitucional —la acción de tutela — fue creado para proteger derechos fundamentales, no para que las partes de un proceso judicial ventilen sus discrepancias con las providencias que allí se dicten.

28. En resumen, el requisito de relevancia constitucional no se agota con señalar los

fundamentales, no para que las partes de un proceso judicial ventilen sus discrepancias con las providencias que allí se dicten.

28. En resumen, el requisito de relevancia constitucional no se agota con señalar los derechos fundamentales vulnerados e identificar los defectos de la providencia. Por el contrario, se requiere que la solicitud de amparo (i) contenga una carga argumentativa mínima y (ii) no sea utilizada como una instancia adicional a las establecidas por el legislador.

29. La tesis expuesta se ajusta al precedente de la Corte Constitucional, la cual, de manera consistente y consolidada, ha sostenido que la acción de tutela no puede convertirse en una instancia adicional a los procesos ordinarios, ni en el escenario para discutir aspectos de mera legalidad o de índole patrimonial, o la interpretación propia de los jueces naturales. Por consiguiente, aquella es inidónea si lo pretendido es que el juez constitucional se adentre en juicios de corrección, de rectificación o de int erpretación propios de las especialidades de cada jurisdicción.

30. Igualmente, la Corte5 ha establecido que, si la acción de tutela de dirige contra una providencia de una alta corte, además de satisfacer las exigencias expuestas en precedencia, debe evidenciar, a primera vista, una afectación desproporcionada de derechos fundamentales, derivada de una actuación judicial arbitraria.

G. Incumplimiento del requisito de relevancia constitucional en el caso concreto

31. En el caso bajo estudio, la parte actora pidió que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad, vulnerados con ocasión de la sentencia del 22 de mayo de 2025, proferida por

31. En el caso bajo estudio, la parte actora pidió que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad, vulnerados con ocasión de la sentencia del 22 de mayo de 2025, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, en virtud de la cual revocó la sentencia del 13

5 Sentencia de unificación 215 de 2022.Radicado: 11001-03-15-000-2025-04398-00

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de marzo de 2025 , dictada por el Tribunal Administrativo de Sucre , que accedió parcialmente a las pretensiones de la solicitud de cumplimiento.

32. En el breve escrito de tutela, el accionante afirmó que la sentencia de segunda instancia, proferida el 22 de mayo de 2025, por la Sección Quinta del Consejo de Estado, incurrió en los defectos sustantivo, desconocimiento del precedente y falta de motivación, por las siguientes razones (transcripción literal, incluso con posibles errores):

Que es obligación constitucional que SALA PLENA DEL CONSEJO DE ESTADO me garanticen la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante de la sentencias C-1194-01,SU 386-23, C-638-00, C-157-98, SU077 18,C-319-13,T353-14,T-173-99, C -173-99,C-1511-00,C-1511-00,C-893-99,C-651 03,C -010-01, C-193-98,C651-03 , T -461-21, QUE HAN REITERADO la procedencia de la acción de cumplimiento ,por violación al presente y por defecto sustantivos o material por la interpretación errónea de la norma donde hay una imprecisión entre la ley 1755 del 2015 , y la ley 393 de 1997, debido que no estoy accionando un derecho de petición con fundamento en la ley 1755 del 2015 , estoy accionando es un requerimiento de cumplimiento que se fundamenta por la ley 393 de 1997,En ese sentido, cuando en una providencia judicial se aplica una norma jurídica de manera manifiestamente errada.

(…)

SEXTO SEÑORES SALA PLENA DEL CONSEJO DE ESTADO, NO EXISTE BAJO NINGUNA CIRCUNSTANCIA COSA JUZGADA , DEBIDO QUE ESTA SENTECIA FUE REVOCADA POR FALTA DE PRUEBA , POR SE MOTIVO EL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR EN MAS DE 60 ACCIONES DE

CUMPLIMIENTO FALALDA CONTRA EL MUNICIPIO DE VALLEDUAPR Y

SECRETARIA DE TRANSITO CAMBIARON DICHAS POSTURA FUERON 4

MAGISTRADO CONVIRTIENDOSE EN UNA JURISPRUDENCIA , PERO EESTA SALA QUINTA NO FALLO EN DERECHO , SI NO VIA DE HECHO.

(…)

DECIMO PRIMERO SEÑORES SALA PLENA DEL CONSEJO DE ESTADO EL ESTA SALA QUINTA INCURRIÓ EN VÍA DE HECHO, POR falta motivación,

(…)

DECIMO PRIMERO SEÑORES SALA PLENA DEL CONSEJO DE ESTADO EL ESTA SALA QUINTA INCURRIÓ EN VÍA DE HECHO, POR falta motivación, debido, a que no se había planteado adecuadamente el problema jurídico , planteado , pues según el tribunal administrativo del cesar avalo , la realización, de comparendo a través de vehículos en movimiento , donde estos vehículos que son tres , tienen vidrios oscuros , donde no se sabe , quien estan dentro de estos vehículos tomando fotos , si hay funcionarios de transito o son funcio nario de la concepción de transito debido que ellos

33. Sin embargo, de entrada, la Sala advierte que la demanda carece de una carga argumentativa mínima, que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, le permita al juez de tutela examinar la posible configuración de los defectos endilgados a la providencia censurada.

34. En efecto, recientemente la Corte Constitucional 6, a modo de reiteración jurisprudencial, recordó que la acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, únicamente cuando se acredite la concurrencia de los requisitos

6 Corte Constitucional, sentencia T-495 de 2024, M.P. Juan Carlos Cortés González.Radicado: 11001-03-15-000-2025-04398-00

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generales de procedencia7 -entre los que se encuentra la relevancia constitucionaly, al

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generales de procedencia7 -entre los que se encuentra la relevancia constitucionaly, al menos uno, de los requisitos específicos que vicien la validez constitucional de la decisión cuestionada.

35. Así, respecto de la relevancia constitucional el alto tribunal constitucional 8 sostuvo que para que se cumpla tal requisito, se exige a la parte actora que cumpla con una carga argumentativa mínima, que le permita al juez del amparo abordar el análisis del cargo planteado en la demanda. Puntualmente, en los casos en los que se prete nda el amparo por defecto fáctico, la esta Corporación9 ha indicado que la carga argumentativa consiste en que i) se identifiquen los elementos de convicción, supuestamente desconocidos o valorados indebidamente, ii) que se argumente que el yerro valorativo pudo variar o alterar el sentido de la decisión y iii) que la indebida omisión o apreciación constituye una actuación arbitraria e irrazonable, que podría comprometer efectivamente el goce efectivo de los derechos de los accionantes.

36. Sin embargo, como se vio, la parte accionante se limitó a mencionar cada uno de los defectos, sin profundización alguna, como pasa a explicarse.

37. Sobre el defecto sustantivo, la Sala entiende que la parte accionante está inconforme porque, en su criterio, la autoridad judicial accionada interpretó erróneamente las leyes 1755 de 201510 y 393 de 1997, pues su solicitud no buscó ser tramitada bajo las reglas

porque, en su criterio, la autoridad judicial accionada interpretó erróneamente las leyes 1755 de 201510 y 393 de 1997, pues su solicitud no buscó ser tramitada bajo las reglas fijadas en la primera ley, sino que presentó una solicitud de cumplimiento; sin embargo, no explicó por qué la sentencia cuestionada incurrió en tal defecto y cuál era el argumento que se desarrolló en contravía de las disposiciones fijadas en esas leyes, circunstancia importante para la Sala, pues la sentencia cuestionada no tuvo en cuenta la primera ley para adoptar su decisión, sino que, entre otras, la controversia se centró sobre la falta de acreditación del requisito de procedibilidad establecida en el artículo 8 de la Ley 393 de 199711, respecto del Ministerio de Trabajo.

7 La Corte aclaró que los requisitos generales son los siguientes: «1) legitimación por activa y por pasiva, 2) relevancia constitucional, 3) subsidiariedad, 4) inmediatez, 5) irregularidad procesal decisiva, 6) identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho, y 7) que no se ataquen sentencias de tutela». 8 Corte Constitucional, sentencia T-166 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de tutela del 3 de mayo de 2019, M.P. Hernando Sánchez Sánchez. 10 «Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo». 11 Procedibilidad. La Acción de Cumplimiento procederá contra toda acción u omisión de la autoridad que

10 «Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo». 11 Procedibilidad. La Acción de Cumplimiento procederá contra toda acción u omisión de la autoridad que incumpla o ejecute actos o hechos que permitan deducir inminente incumplimiento de normas con fuerza de Ley o Actos Administrativos. También procederá contra acciones u om isiones de los particulares, de conformidad con lo establecido en la presente Ley. Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro d e los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud. Excepcionalmente se podrá prescindir de este requisito, cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable para el accionante, caso en el cual d eberá ser sustentado en la demanda.Radicado: 11001-03-15-000-2025-04398-00

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38. Algo similar ocurre con el reproche relacionado con la cosa juzgada , pues su argumentó se basó en que la sentencia del 10 de abril de 2025 no se encontraba en firme, por que había sido revocada, afirmación que carece de fundamento, porque, revisado el aplicativo Samai, se observó que dicha decisión no fue revocada , pues fue

firme, por que había sido revocada, afirmación que carece de fundamento, porque, revisado el aplicativo Samai, se observó que dicha decisión no fue revocada , pues fue proferida en el trámite de segunda instancia de la acción de cumplimiento con radicado 20001-23-33-000-2025-00029-01 y no hay evidencia alguna de que posteriormente haya sido dejada sin efectos.

39. Asimismo, se advierte que la inconformidad sobre la falta de motivación que supuestamente incurrió la sentencia cuestionada carece de soporte alguno, pues solo hizo referencia a que no se había planteado adecuadamente el problema jurídico , sin planteamiento adicional alguno, reproche que pudo advertir durante la acción de cumplimiento, pero no lo hizo.

40. A lo sumo, lo que hizo la parte demandante fue mencionar varios pronunciamientos de la Corte Constitucional12 que, a su juicio, fueron ignorados por la Sección Quinta de esta Corporación, pero no se preocupó por desarrollar el cargo de desconocimiento del precedente, con miras a evidenciar, por ejemplo, cuáles eran las reglas o subreglas jurisprudenciales desatendidas y por qué resultaban vinculantes en el caso particular, de acuerdo con la sentencia T-482 de 201113.

41. De conformidad con lo expuesto, si bien el accionante está en desacuerdo con la decisión proferida por la autoridad judicial accionada, lo cierto es que en la tutela de la referencia se dedicó a plasmar, en forma general y abstracta, las razones por las cuales

12 Resaltó las sentencias C-1194 y C-010 de 2001, SU-386 de 2023, C-638 y C-1511 de 2000, C-157, Creferencia se dedicó a plasmar, en forma general y abstracta, las razones por las cuales

12 Resaltó las sentencias C-1194 y C-010 de 2001, SU-386 de 2023, C-638 y C-1511 de 2000, C-157, C193 de 1998, SU-077 de 2018, C-319 de 2013, T-353 de 2014, T-173 y C-893 de 1999, C-651 de 2003 y T-461 de 2021. 13 Para examinar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, por desconocimiento del precedente judicial, se deben observar las siguientes reglas:

a. El demandante debe identificar el precedente judicial que se habría desconocido y exponer las razones por las que estima que se desconoció.

b. El juez de tutela debe confirmar la existencia del precedente judicial que se habría dejado de a

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