CE - Sentencia 11001031500020250440600 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250440600 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticinco (2025)
Radicación: 11001-03-15-000-2025-04406-00
Accionante: Juan Carlos Blanco Mendoza Accionado: Presidencia de la República y otros Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia
Tema: Acción de tutela. Subtema 1: Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela – hecho superado. Sentido del fallo de tutela: Se declara improcedente.
La Sala decide la acción de tutela1 presentada por Juan Carlos Blanco Mendoza, a través de apoderado judicial, en contra de la Presidencia de la República, la Nación – Ministerio de Defensa Nacional , la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial y la Policía Nacional.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud de tutela
El 15 de julio de 20252 la parte actora interpuso esta acción constitucional en procura de la protección de sus derechos de petición, debido proceso, libre desarrollo de la personalidad, trabajo, vida, salud e igualdad que considera vulnerados por la Presidencia de la República, la Nación – Ministerio de Defensa Nacional, la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Polic ía y la Policía Nacional , debido a que no han tramitado oportunamente su solicitud de retiro voluntario del servicio activo de la Policía Nacional, radicada el 28 de febrero de 2025.
2. Hechos
debido a que no han tramitado oportunamente su solicitud de retiro voluntario del servicio activo de la Policía Nacional, radicada el 28 de febrero de 2025.
2. Hechos
2.1. El accionante manifiesta que ha ocupado varios cargos en la Policía Nacional, entre ellos el de oficial y subteniente; asimismo ejerció los empleos de juez de instrucción penal militar y policial y fisca l penal militar y policial. El último cargo desempeñado fue el de juez penal militar de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá, como consecuencia del nombramiento realizado mediante Resolución 000037 del 29 de enero de 2021.
1 Índice 2 de SAMAI, certificado 0C84D200AC86CB34 1FD384D9A6832D25 16E03BB5F2CA5586 2DE8690B401C3AF9. 2 Índice 2 de SAMAI, certificado 5FECDB81673FA90E 14ED4B02433DFA15 5BE5615A636ED4F4 991C66D85FAD6CE6.2
Radicación: 11001-03-15-000-2025-04406-00
Accionante: Juan Carlos Blanco Mendoza Accionado: Presidencia de la República y otros Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia
2.2. Relata el actor que mediante oficio GS-2025-015113 del 28 de febrero de 2025, el director general de la Policía Nacional so licitó al Ministerio de Defensa la terminación de la comisión permanente en la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial del personal uniformado de la Policía Nacional. A raíz
el director general de la Policía Nacional so licitó al Ministerio de Defensa la terminación de la comisión permanente en la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial del personal uniformado de la Policía Nacional. A raíz de esto, a través de la Resolución 758 del 28 del mismo mes y año, el ministro de Defensa terminó la comisión de 9 uniformados, entre ellas la suya.
2.3. La parte accionante señala que el 28 de febrero de 2025 presentó solicitud de retiro voluntario del servicio activo ante la Policía Nacional Metropolitana del Valle de Aburrá bajo radicado E-2025-008650-MEVAL.3 También la envió a la Presidencia de la República el 4 de marzo siguiente4.
2.4. El actor envió copia del referido escrito a la Dirección Ejecutiva de la Unidad Administrativa de la Justicia Penal Militar, el 4 de marzo de 2025, con el fin de solicitar su intervención y apoyo en el trámite co rrespondiente para su retiro 5. Aquella unidad, a través del Oficio 110016610200202500072/UAEJPMP del 5 de marzo de 2025, negó lo pretendido con fundamento en que carecía de competencia para emitir pronunciamiento, razón por la cual remitió la solicitud a la Dirección General de la Policía Nacional6.
2.5. Advierte que mediante Oficio GS-2025-031097-DITAH del 25 de abril de 2025, el jefe de Grupo de Retiros y Reintegros de la Policía Nacional dio respuesta a la remisión efectuada, en el entendido de indicarle que estaba en trámite la terminación de la comisión, de conformidad con la Directiva Permanente 22 del 29 de julio de 2019.
remisión efectuada, en el entendido de indicarle que estaba en trámite la terminación de la comisión, de conformidad con la Directiva Permanente 22 del 29 de julio de 2019.
2.6. Narra que e l 30 de mayo de 2025 se comunicó al señor Blan co Mendoza la Resolución 758 del 28 de febrero de 2025.
3 Índice 2 de SAMAI, certificado C3B3EDBE2377AF6F 7A3E823111079BA5 5FB8DA88E288CABE 9755328339BF9701, folio 63. 4 Índice 2 de SAMAI, certificado C3B3EDBE2377AF6F 7A3E823111079BA5 5FB8DA88E288CABE 9755328339BF9701, folio 64. 5 Índice 2 de SAMAI, certificado C3B3EDBE2377AF6F 7A3E823111079BA5 5FB8DA88E288CABE 9755328339BF9701, folio 65. 6 Índice 2 de SAMAI, certificado C3B3EDBE2377AF6F 7A3E823111079BA5 5FB8DA88E288CABE 9755328339BF9701, folios 66 al 68.3
Radicación: 11001-03-15-000-2025-04406-00
Accionante: Juan Carlos Blanco Mendoza Accionado: Presidencia de la República y otros Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia
2.7. El accionante manifiesta que han transcurrido 4 meses y 17 días sin que las autoridades accionadas den respuesta a la solicitud presentada el 28 de febrero de 2025.
Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia
2.7. El accionante manifiesta que han transcurrido 4 meses y 17 días sin que las autoridades accionadas den respuesta a la solicitud presentada el 28 de febrero de 2025.
3. Fundamentos de la acción de tutela El tutelante sostuvo: 3.1. La inactividad de las accionadas ante la solicitud elevada ha ocasionado que su salud se deteriore, comoquiera que presenta un cuadro clínico de insuficiencia renal, ansiedad generalizada, estrés agudo, estrés laboral, insomnio, fallas amnésicas y síndrome de burnout diagnosticado por nefrólogo, psicólogo y psiquiatra, quienes lo están tratando actualmente.
3.2. La Presidencia de la República, la Nación – Ministerio de Defensa Nacional, la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial y la Policía Nacional, no han tramitado oportunamente la solicitud de retiro voluntario del servicio activo de la Policía Nacional radicada el 28 de febrero de 2025 , pues han transcurrido 4 meses y 17 días sin que aquellas hayan dado respuesta.
3.3. Aunque el retiro del personal uniformado se rige por el Decreto 1791 de 2000, dicha norma no fija un término específico para aceptar o negar la solicitud, por lo que se impone aplicar supletoriamente el Decreto 648 de 2017, que modificó el artículo 2.2.11.1.3 del Decreto 1083 de 2015, el cual fija un plazo máximo de treinta días calendario para decidir, vencido el cual el servidor puede retirarse o continuar en funciones sin efecto jurídico de la renuncia.
artículo 2.2.11.1.3 del Decreto 1083 de 2015, el cual fija un plazo máximo de treinta días calendario para decidir, vencido el cual el servidor puede retirarse o continuar en funciones sin efecto jurídico de la renuncia.
3.4. La terminación de la comisión dada al accionante no solo refleja una coordinación inusualmente expedita entre la Policía Nacional y la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial, sino que refuerza la tesis según la cual la med ida no obedeció a criterios técnicos, funcionales o administrativos objetivos. Por el contrario, evidencia una decisión preconcebida orientada a impedir que los oficiales y suboficiales, entre ellos el accionante, consoliden su derecho pensional con base e n el sueldo básico asignado al cargo que efectivamente desempeñaban en comisión.4
Radicación: 11001-03-15-000-2025-04406-00
Accionante: Juan Carlos Blanco Mendoza Accionado: Presidencia de la República y otros Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia
3.5. La intención del director de la Policía Nacional de obstaculizar los derechos pensionales del personal comisionado en la Justicia Penal Militar y Policial resulta aún más evidente si se considera que el actual director de la Unidad Administrativa Especial de dicha jurisdicción sí conoce el trámite para la terminación de las designaciones, pues fue destinatario de la Directiva Permanente 18 de 2023 del Ministerio de Defens a, que estableció los procedimientos, requisitos y responsabilidades para la elaboración de actos administrativos de competencia del Presidente de la República y del ministro de Defensa Nacional.
Ministerio de Defens a, que estableció los procedimientos, requisitos y responsabilidades para la elaboración de actos administrativos de competencia del Presidente de la República y del ministro de Defensa Nacional.
3.6. Obligar a permanecer en el cargo a quien ha solicitado su retiro voluntario sin que medie una decisión motivada que lo justifique y sin sustento en razones objetivas de seguridad nacional o especiales del servicio constituye una forma encubierta de negar el derecho al retiro.
4. Pretensiones de la acción
La parte accionante textualmente solicitó lo siguiente:
“5.1. Solicito al señor Juez constitucional que ampare los derechos constitucionales fundamentales de petición, debido proceso administrativo, libre desarrollo de la personalidad, al trabajo y libertad de escoger profesión u oficio, a la vida digna, salud e igualdad. Asimismo, los principios de buena fe y confianza legítima del Teniente Coronel
JUAN CARLOS BLANCO MENDOZA.
5.2. En consecuencia, se requiere que la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICAMINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - DIRECCIÓN DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE LA JUSTICIA PENAL MILITAR Y POLICIALDIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL , en virtud de los principios de coordinación, eficacia, economía y celeridad, proceda a emitir el acto administrativo de aceptación de la renuncia presentada por el actor, en los términos consignados en la solicitud radicada el 28 de febrero de 2025, para lo cual se le conceda un término perentorio de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS, contadas a partir de la notificación de la providencia que ampare los derechos fundamentales deprecados.
solicitud radicada el 28 de febrero de 2025, para lo cual se le conceda un término perentorio de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS, contadas a partir de la notificación de la providencia que ampare los derechos fundamentales deprecados.
5.3. Conminar al PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - DIRECCIÓN DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE LA JUSTICIA PENAL MILITAR Y POLICIAL - DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL, a que en lo sucesivo respeten plenamente los derechos fundamentales de petición, debido proceso administrativo, libre desarrollo de la personalidad, al trabajo y libertad de escoger profesión u oficio, a la vida digna y protección especial del niño. Así como los principios de buena fe y confianza legítima de los uniformados que sirven en la Justicia Penal Militar y Policial y que desean retirarse voluntariamente tras cumplir el tiempo mínimo para una asignación de retiro.”7. (Resaltado original del texto).
7 Índice 2 de SAMAI, certificado 0C84D200AC86CB34 1FD384D9A6832D25 16E03BB5F2CA5586 2DE8690B401C3AF9 , folios 29 y 30.5
Radicación: 11001-03-15-000-2025-04406-00
Accionante: Juan Carlos Blanco Mendoza Accionado: Presidencia de la República y otros Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia
5. Trámite de la acción de tutela en primera instancia y fundamento de la oposición
5.1. Mediante auto del 21 de julio de 20258 el despacho ponente admitió la acción
Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia
5. Trámite de la acción de tutela en primera instancia y fundamento de la oposición
5.1. Mediante auto del 21 de julio de 20258 el despacho ponente admitió la acción de tutela y negó la medida provisional solicitada. También dispuso la notificación a las partes.
5.2. La Unidad Administrativa Especial de Justicia Penal Militar y Policial 9 aseveró que los suboficiales y oficiales de las Fuerzas Militares se destinan en comisión en la Administración Pública – Ministerio de Defensa Nacional – Justicia Penal Militar y Policial, para ocupar cargos en la planta de empleados públicos del Ministerio de Defensa al servicio de la Justicia Penal Militar y Policial, pero acceden a ellos en su condición de uniformados, situación administrativa que conlleva que el militar o policía designado en cargos judiciales no deja de pertenecer a su institución de origen y continúa regulado administrativa mente por los estatutos de carrera dispuestos para la fuerza pública.
Asimismo, sostuvo que a l a Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial únicamente “le correspondía realizar el término de la designación del oficial de la Policía Nacional, una vez la Resolución Ministerial por la cual se terminó su Comisión Administrati va se encontrará en firme, toda vez que la consecuencia de la expedición y firmeza de la Resolución Ministerial No. 0758 del 28 de febrero de 2025, comporta el decaimiento de los actos administrativos proferidos por esta entidad mediante los cuales, fue de signado para desempeñar cargos en la jurisdicción castrense”.
Por su parte, relacionó las solicitudes que el actor ha elevado ante dicha entidad,
proferidos por esta entidad mediante los cuales, fue de signado para desempeñar cargos en la jurisdicción castrense”.
Por su parte, relacionó las solicitudes que el actor ha elevado ante dicha entidad, de la siguiente manera:
8 Índice 4 de SAMAI, certificado 587B2BB3E9B8C42A 06A198FA5EEBF207 668A46092E17B3C4 D1AD1500FE6C3394. 9 Índice 8 de SAMAI, certificado 3D40F52AE71FC6A0 989E980D607F3E1A F4ACD56E4A66353D 4F90B79D0E14F379.6
Radicación: 11001-03-15-000-2025-04406-00
Accionante: Juan Carlos Blanco Mendoza Accionado: Presidencia de la República y otros Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia
Enfatizó que, mediante Oficio 110016610200202500072 del 5 de marzo de 2025, comunicado al accionante por correo electrónico el 11 siguiente, el director general de la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial dio respuesta a la solicitud allegada el 4 de marzo del mismo año. Asimismo, mediante Oficio 110016610410202500459 del 5 de marzo de 2025, remitió por competencia7
Radicación: 11001-03-15-000-2025-04406-00
Accionante: Juan Carlos Blanco Mendoza Accionado: Presidencia de la República y otros Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia
a la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional la solicitud de retiro de servicio activo.
Accionante: Juan Carlos Blanco Mendoza Accionado: Presidencia de la República y otros Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia
a la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional la solicitud de retiro de servicio activo.
Finalmente, expuso que se configura la falta de legitimación en la causa por pasiva de dicha entidad.
5.3. La Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional10 señaló que, mediante Oficio GS-2025-056253-DITAH/APROP-GURET-13.0 del 25 de julio de 2025, el jefe del Grupo de Retiros y Reintegros de la Dirección de Talento Humano de dicha entidad dio respuesta a la solicitud elevada por el accionante el 28 de febrero de 2025, en el sentido de informarle que, de conformidad con el artículo 1 de la Ley 857 de 2003, el retiro de oficiales debe someterse al concepto previo de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional, de manera que le explicó que su solicitud de retiro radicada GE-2025-008650-MEVAL sería puesta en conocimiento en la próxima sesión ordinaria de la referida junta.
Acto seguido, le indicó que, surtidos dichos procedimientos, se procedería a elaborar el proyecto de acto administrativo de retiro, el cual debía ser revisado por la Secretaría Gen eral de dicha entidad para luego ser enviado al Ministerio de Defensa Nacional.
Aquella respuesta fue enviada al accionante el 27 de julio de 2025 a l correo electrónico carlos.blanco2999@correo.policia.gov.co. En consecuencia, afirma que no le ha vulnerado ningún derecho fundamental.
Defensa Nacional.
Aquella respuesta fue enviada al accionante el 27 de julio de 2025 a l correo electrónico carlos.blanco2999@correo.policia.gov.co. En consecuencia, afirma que no le ha vulnerado ningún derecho fundamental.
5.4. La Presidencia de la República 11 sostuvo que , a través del Oficio OFI2500042708/ GFPU13150001 del 10 de marzo de 2025, contestó la solicitud del accionante, en el entendido de informarle que se remitiría por competencia al Ministerio de Defensa Nacional . Igualmente, señaló que, mediante el Oficio OFI2500042709/ GFPU13150001 del 10 del mismo mes y año , se realizó la remisión a la referida entidad.
Finalmente, advirtió que se configura la falta de legitimación en la causa por pasiva de dicha entidad.
10 Índice 9 de SAMAI, certificado 10B3AA9BD270E50B 5F0D73FD071FDE93 5D141D28E9042795 B98FE6BC4E4E8ED5. 11 Índice 15 de SAMAI, certificado CCC39A18FDA7ABD6 03D46507A92022C0 BA3B3861CC4734F3 298F1EB934628BA1.8
Radicación: 11001-03-15-000-2025-04406-00
Accionante: Juan Carlos Blanco Mendoza Accionado: Presidencia de la República y otros Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia
5.5. La Nación, Ministerio de Defensa no se pronunció.12
5.6. El actor presentó memorial 13 mediante el cual informó sobre “hechos
Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia
5.5. La Nación, Ministerio de Defensa no se pronunció.12
5.6. El actor presentó memorial 13 mediante el cual informó sobre “hechos sobrevinientes”, consistentes en que el 10 de julio de 2025 el director de la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial expidió la resolución de terminación de la designación del cargo de juez; sin embargo, dicha decisión que llevaba 41 días de omisión injustificada fue comunicada el mismo día de su expedición por correo electrónico.
Relata que, a través del Oficio 12540-DITAH-JEFAT del 11 de julio de 2025, el director de Talento Humano de la Policía Nacional “dispuso derogar” las vacaciones de retiro pedidas a dicha institución, sin que se tuviera en cuenta que le fueron liquidados 59 días acumulados, que se encontraba en su disfrute desde el 10 de julio de 2025 y que en esa misma fecha realizó el acta de entrega del cargo en comento.
Manifiesta que posteriormente le fueron concedidas las referidas vacaciones a partir del 21 de julio; sin embargo, no fue reportada dicha novedad, lo que ocasionó que el 22 de ese mismo mes y año su estado laboral fuera “laborando”, con la calidad de “RECIEN TRASLADADO (UNICAMENTE PARA USO UBICACIÓN LABORAL DITAH-NIVEL CENTRAL) ”, a la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá. Solo hasta el 23 de ese mismo mes y año se registró la situación administrativa de vacaciones.
Finalmente, afirma lo siguiente:
“El afán de colocar un cargo antes de conceder el retiro de la Policía Nacional se ha
hasta el 23 de ese mismo mes y año se registró la situación administrativa de vacaciones.
Finalmente, afirma lo siguiente:
“El afán de colocar un cargo antes de conceder el retiro de la Policía Nacional se ha convertido en una prioridad institucional (originado en las mesas de trabajo organizadas por la Subdirección de la Policía Nacional con el concurso de la Secretaría General y la Inspección General tal y como se relató en los hechos de la tutela) en desmedro de los derechos adquiridos del personal de uniformados salientes de la comisión de Justicia Penal Militar, para privarlos del derecho de que posteriormente a la pensión presenten reajustes pensionales con el salario básico del cargo (debe ser el último cargo desempeñado) y se les incremente el monto pensional.”14
Por lo tanto, indica que es necesario que el procedimiento de retiro del servicio activo por solicitud propia del interesado sea ágil.
12 Luego de efectuar la consulta en SAMAI, no se encontró registro alguno de que la Nación, Ministerio de Defensa hubiera rendido informe, pese a la notificación electrónica surtida obrante a índice 7 de SAMAI. 13 Índice 10 de SAMAI, certificado A37E03179F39D7B9 89621D5B8C0CE0A7 5F79FE4FB1E7554E 895A7B129A6F0399. 14 Índice 10 de SAMAI, certificado A37E03179F39D7B9 89621D5B8C0CE0A7 5F79FE4FB1E7554E 895A7B129A6F0399, folio 11.9
Radicación: 11001-03-15-000-2025-04406-00
Accionante: Juan Carlos Blanco Mendoza
folio 11.9
Radicación: 11001-03-15-000-2025-04406-00
Accionante: Juan Carlos Blanco Mendoza Accionado: Presidencia de la República y otros Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela incoada por Juan Carlos Blanco Mendoza en contra de la Presidencia de la República, la Nación – Ministerio de Defensa Nacional , la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policia l y la Policía Nacional , de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado.
2. Cuestión previa
La Presidencia de la República solicitó la nulidad15 de todo lo actuado en el sub lite con posterioridad al 21 de julio de 2025, incluido el auto que admitió la acción de tutela y requirió que “ se remita el expediente por competencia a los Jueces del Circuito, en cumplimiento estricto de lo dispuesto por el Decreto 0799 de 2025”.
Sostuvo, en síntesis, que esta Subsección carece de competencia para conocer del presente trámite constitucional, para lo cual expuso como sustento normativo el numeral 1 del artículo 133 del CGP. Manifestó que, de conformidad con el artículo 1 del Decreto 0799 del 9 de julio de 2025, las acciones de tutela interpuestas contra autoridades del orden nacional, incluyendo aquellas relacionadas con las actuaciones del Presidente de la República, deben ser conocidas en primera
del Decreto 0799 del 9 de julio de 2025, las acciones de tutela interpuestas contra autoridades del orden nacional, incluyendo aquellas relacionadas con las actuaciones del Presidente de la República, deben ser conocidas en primera instancia por los jueces del Circuito o por quienes ostenten igual categoría.
Pues bien, de conformidad con los artículos 86 de la Constitución Política, 8° transitorio de su título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991 y 53 de la Ley 1922 de 201816, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber:17:
15 Archivo denominado “OFI25 -00145650 GFPU ”, visible a índice 11 de SAMAI, certificado 00263ACE3E86073E 25ACDA68D2BD0D99 BACA6CB15608A95A B2B320C28574F160. También obra a índices 12 y 13 de SAMAI. 16 De acuerdo con esta disposición: “Cuando la acción de tutela se interponga contra una providencia proferida por la Sección de Revisión corresponderá conocer de ella a la Sección de Primera Instancia para Casos de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad. La segunda instancia, a la Sección de Primera Instancia para Casos de Ausencia de Rec onocimiento de Verdad y Responsabilidad en la eventualidad de que la Sección de Apelación se encontrare impedida”. 17 Auto 637 de 2018 de la Corte Constitucional, Expediente ICC-3409.10
Radicación: 11001-03-15-000-2025-04406-00
Accionante: Juan Carlos Blanco Mendoza Accionado: Presidencia de la República y otros
Radicación: 11001-03-15-000-2025-04406-00
Accionante: Juan Carlos Blanco Mendoza Accionado: Presidencia de la República y otros Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia
“(i) El factor territorial, en virtud del cual son competentes ‘a prevención’ los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se producen sus efectos18.
(ii) El factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz19.
(iii) Y, el factor funcional, que debe ser verific ado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de ‘superior jerárquico correspon diente’ en los términos establecidos en la jurisprudencia”20.
La Sala pone de presente que previamente a la expedición del Decreto 799 de 202521, la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre las disposiciones contenidas en el Decreto 1069 de 2015, también modificado con antelación por el Decreto 333 de 2021, en el sentido de fijar un criterio consolidado según el cual aquellas disposiciones en manera alguna constituyen reglas de competencia de los despachos judiciales, sino únicamente pautas de repa rto. En consecuencia, las
Decreto 333 de 2021, en el sentido de fijar un criterio consolidado según el cual aquellas disposiciones en manera alguna constituyen reglas de competencia de los despachos judiciales, sino únicamente pautas de repa rto. En consecuencia, las divergencias sobre dichas pautas no pueden ser aducidas por las autoridades judiciales para declararse incompetentes o rechazar el conocimiento de una tutela. Ello, según la línea argumentativa expuesta, iría en oposición al derecho de acceso a la administración de justicia22.
En ese contexto, y en consonancia con lo anterior, la Corte Constitucional ha concluido, en reiteradas ocasiones, que no es posible rechazar la competencia de una acción de tutela con base en lo dispuesto e n el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, pues dicha norma establece reglas de reparto y no de competencia. Asimismo, en los casos en que se presenten disputas respecto de la competencia con base en tales disposiciones “el expedient e será
18 Ver, por ejemplo, el auto 493 de 2017. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 19 El artículo 8º transitorio del título transitorio de la Constitución Política de Colombia de 1991 (introducido por el artícul o 1º del Acto Legislativo 01 de 2017) dispone: “Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas” (negrilla fuera del texto original). 20 De conformidad con lo dispuesto, entre otros, en el Auto 655 de 2017 (M.P. Diana Fajardo Rivera), debe entenderse que la expresión “superior jerárquico correspondiente” se refiere a “ aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la
20 De conformidad con lo dispuesto, entre otros, en el Auto 655 de 2017 (M.P. Diana Fajardo Rivera), debe entenderse que la expresión “superior jerárquico correspondiente” se refiere a “ aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico ”. (Negrilla fuera del texto original). Véanse también, por ejemplo, los autos 486 de 2017. M.P. Diana Fajardo Rivera y 496 de 2017. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 21 “Por el cual se modifica el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho”. 22 Ver, entre otros, los autos 105 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; 157 de 2016. M.P. Alejandro Linares Cantillo; 007 de 2017. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; 028 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 030 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 052 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 059 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 059A de 2017. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; 061 de 2017. M.P. Aquiles Arrieta Gómez; 063 de 2017. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; 064 de
2017. M.P. María Victoria Calle Correa; 066 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo; 067 de 2017. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; 072 de 2017. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; 086 de 2017. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; 087 de 2017 M.P.
Gloria Stella Ortiz Delgado; 10 6 de 2017. M.P. Iván Humberto Escrucería Mayolo; 152 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo; 171 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 197 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 332 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado y 325 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera.11
Radicación: 11001-03-15-000-2025-04406-00
Accionante: Juan Carlos Blanco Mendoza Accionado: Presidencia de la República y otros Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia
remitido a aquella [a la autoridad judicial] a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales”23.
En esta oportunidad, esta Subsección acoge el criterio sentado por la Corte Constitucional, comoquiera que el Decreto 799 de 2025, al modificar el Decreto 1069 de 2015, constituye una extensión de este. Se reitera: el artículo 86 de la Constitución Política es el fundamento constitucional de la compet encia de los jueces para avocar conocimiento de las acciones de tutela que sean radicadas en sus despachos, a saber:
Constitución Política es el fundamento constitucional de la compet encia de los jueces para avocar conocimiento de las acciones de tutela que sean radicadas en sus despachos, a saber:
“Artículo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública […].”
Bajo esta línea argumentativa, no se advierte fundamento alguno pa
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.