CE - Sentencia 11001031500020250442501 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250442501 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Radicado: 11001-03-15-000-2025-04425-01
Demandante: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN
Bogotá, D C., 2 de octubre de 2025
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-04425-01
Demandante: EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ
(EAAB ESP)
Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A
Tema: Acción de tutela contra sentencia que decidió demanda de controversias contractuales. Defectos sustantivo y fáctico
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide la impugnación interpuesta por la demandante contra la sentencia del 11 de agosto de 2025, mediante la cual el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, resolvió:
1º) Niégase la acción de tutela presentada por [la] Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP, por las razones expuestas en la parte motiva.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud de amparo
El 17 de julio 20251, en ejercicio de la acción de tutela y por conducto de apoderado, la
ESP, por las razones expuestas en la parte motiva.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud de amparo
El 17 de julio 20251, en ejercicio de la acción de tutela y por conducto de apoderado, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá (EAAB ESP) pidió la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad.
A juicio de la demandante, la vulneración de las mencionadas garantías superiores se presenta con ocasión de la sentencia del 21 de febrero de 2025, mediante la cual el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, decidió en segunda instancia el proceso de controversias contractuales 25000-23-36-000-2019-00270-00/01.
2. Pretensiones
La tutelante formuló las siguientes pretensiones:
2.- Solicito comedidamente al señor Juez de Tutela, DEJAR SIN EFECTOS, la sentencia de fecha 21 de febrero de 2025, proferida por el Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera – Subsección “A” , proferida en el marco del proceso de controversias contractuales No. 250002336000201900270 01 (68.280).
1 Índice 1 de Samai, bajo el radicado 11001-03-15-000-2025-04425-00.Radicado: 11001-03-15-000-2025-04425-01
Demandante: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2
3.- En consecuencia, solicito al H. Consejo de Estado que imparta aquellas órdenes que considere procedentes y tendientes a obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales de la accionante.
4.- Solicito comedidamente al H. Consejo de Estado ordenar que se le dé cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
3. Hechos
Del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes:
Actuación administrativa
La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá (EAAB ESP) y la Caja de Vivienda Popular suscribieron el Convenio Interadministrativo 530 del 6 de noviembre de 2013, por valor de $1.500.000.000 (adicionado a $2.499.757.642), con el objeto de «aunar esfuerzos administrativos, técnicos y financieros para desarrollar y adelantar el diseño y construcción de redes externas de acueducto y alcantarillado y obras anexas en proyectos de vivienda 3 de interés prioritario desarrollados por la CVP».
Allí se estipuló que la EAAB ESP (i) aportaría los recursos necesarios para «los diseños y ejecución de las obras de redes externas de acueducto u alcantarillado requeridas y aprobadas por la EAB, para cada uno de los proyectos de vivienda de interés prioritario que adelante la CVP», y
ejecución de las obras de redes externas de acueducto u alcantarillado requeridas y aprobadas por la EAB, para cada uno de los proyectos de vivienda de interés prioritario que adelante la CVP», y (ii) debía revisar y aprobar los diseños de las redes de acueducto y alcantarillado en los proyectos que ejecutara la Caja de Vivienda Militar y expedir las respectivas actas de compromiso (entendidas como las autorizaciones para ejecutar la obra). También se pactó que «el aporte de la Caja de Vivienda Popular ser [í]a en especie, representado en el recurso humano para adelantar la contratación de los diseños y la construcción de las obras de redes externas de Acueducto y Alcantarillado».
En el marco de l aludido convenio interadministrativo la Caja de Vivienda Popular debía desarrollar los proyectos: (i) Candelaria La Nueva, manzana 67, (ii) Arbo rizadora Baja, manzana 65, (iii) Arborizadora Baja, manzana 55, (iv) Arborizadora Baja, manzana 54, (v) Bosques de Arborizadora Alta, manzana 102 y (vi) Reserva La María. La EAAB ESP le giró $1.500.000.000 al fideicomiso Fidubogotá SA Proyecto Construcción Vivienda Nueva el 25 de enero de 2014 y $999.757.642 el 1º de diciembre de 2015.
Mediante otrosí 2 del 16 de octubre de 2015, se dispuso que la Caja de Vivienda Popular le consignaría mensualmente a la EAAB ESP los rendimientos financieros de los aportes que hizo con antelación al aludido fideicomiso.
Mediante otrosí 2 del 16 de octubre de 2015, se dispuso que la Caja de Vivienda Popular le consignaría mensualmente a la EAAB ESP los rendimientos financieros de los aportes que hizo con antelación al aludido fideicomiso.
La EAAB ESP expidió las cartas de compromiso de los proyectos Candelaria La Nueva, manzana 67 y Arborizadora Baja, manzanas 65, 55 y 54, en las que se estipularon valores aproximados. No obstante, no dictó esa autorización en relación con el proyecto Bosques de Arborizadora Alta, manzana 102, sin embargo, el 20 de diciembre de 2016 emitió «la aprobación hidráulica »2 y pidió a la Caja de Vivienda Popular su diseño estructural. Asimismo, el 9 de marzo y 15 de septiembre de 2017 la EAAB ESP le requirió la prórroga de la licencia de construcción y los documentos necesarios para emitir la carta de compromiso, pero tampoco fueron allegados.
2 Autorización para el manejo de aguas en construcciones.Radicado: 11001-03-15-000-2025-04425-01
Demandante: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 De igual manera, la EAAB ESP no emitió la carta de compromisos frente al proyecto Reserva La María, porque el comité del fideicomiso lo liquidó al estimar que como la licencia de construcción se obtuvo en virtud del silencio administrativo positivo, lo cual era válido,
De igual manera, la EAAB ESP no emitió la carta de compromisos frente al proyecto Reserva La María, porque el comité del fideicomiso lo liquidó al estimar que como la licencia de construcción se obtuvo en virtud del silencio administrativo positivo, lo cual era válido, ello podría tener repercusiones negativas en la ejecución, máxime cuando una porción del predio estaba invadida por 2 personas, ante lo cual la EAAB ESP aceptó excluir ese proyecto del negocio jurídico3 y pidió a la Caja de Vivienda Popular la devolución de los dineros destinados al diseño, interventoría y construcción de sus redes externas, ante lo cual ese organismo le señaló que le giraría los recursos una vez culminara sus tareas en los proyectos Arborizadora Baja, manzanas 54 y 55.
No obstante, en el otrosí 4 las partes acordaron que los recursos del proyecto Reserva La María se emplearían en los otros, los cuales habían presentado sobrecostos por el valor de los materiales.
El 26 de diciembre de 2018, la EAAB ESP le envió el acta de liquidación del convenio interadministrativo, en la que se consignó como valor ejecutado la suma de $1.490.798.019 y un saldo a su favor de $1.008.959.623.
En el acta de terminación de la obra adelantada por la empresa OINCO en el proyecto Bosques de Arborizadora Alta, manzana 102, que contrató la Caja de Vivienda Popular para realizar las redes externas de acueducto y alcantarillado, se estipuló que el monto ejecutado fue de $544.681.974 , tal como también se consignó en el informe de interventoría de ese negocio jurídico y en el informe final del convenio interadministrativo
ejecutado fue de $544.681.974 , tal como también se consignó en el informe de interventoría de ese negocio jurídico y en el informe final del convenio interadministrativo 530 elaborado por su supervisora, que fue presentado a la EAAB ESP.
Demanda de controversias contractuales
La EAAB ESP promovió demanda de controversias contractuales contra la Caja de Vivienda Popular (a la que se le asignó en número de radicación 25000-23-36-000-201900270-00/01), con el fin de que se declarara (i) que cumplió el convenio interadministrativo 530 del 6 de noviembre de 2013, (ii) que la entidad demandada incumplió ese negocio jurídico y (iii) que ese organismo le resarciera los perjuicios que causó su incumplimiento. La demandante pidió también que se condenara a la Caja de Vivienda Popular a devolverle $1.008.959.623, debidamente indexados, por concepto de «saldo de obra no ejecutada más los daños causados a [su] sistema de redes».
En la demanda la EAAB ESP señaló que la Caja de Vivienda Popular desatendió los artículos 1494 y 1602 del Código Civil, porque el incumplimiento de sus obligaciones conllevó que se construyeran las redes externas de acueducto y alcantarillado del proyecto Bosques de Arbori zadora Alta, manzana 102, sin su expedición previa de la carta de compromisos y su aprobación de los diseños. Además, la demandada no reintegró los valores girados del proyecto Reserva La María.
El proceso de controversia s contractuales lo conoció el Tribunal Administrativo de
compromisos y su aprobación de los diseños. Además, la demandada no reintegró los valores girados del proyecto Reserva La María.
El proceso de controversia s contractuales lo conoció el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, que con sentencia del 30 de julio de 2020 (i) declaró que la Caja de Vivienda Popular incumplió el convenio interadministrativo 530 del 6 de noviembre de 2013, (ii) liquidó judicialmente ese negocio jurídico, (iii) dispuso que ese organismo le adeudaba $1.100.597.436 a la EAAB ESP y (iv) fijó como agencias en derecho la suma de $20.000.000.
3 Lo cual quedó consignado en el otrosí 4.Radicado: 11001-03-15-000-2025-04425-01
Demandante: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Que se demostró que el proyecto de vivienda Reserva La María nunca se ejecutó porque estaba invadido por 2 personas, por tanto, la Caja de Vivienda Popular debía devolverle a la EAAB ESP lo que le giró por ese concepto, aspecto sobre el cual no se evidenciaba algún incumplimiento contractual porque las partes acordaron desistir de esas intervenciones.
Adujo que el proyecto Bosque de Arborizadora Alta, manzana 102, comportaba un incumplimiento contractual de la Caja de Vivienda Popular, ya que ejecutó las obras sin la
intervenciones.
Adujo que el proyecto Bosque de Arborizadora Alta, manzana 102, comportaba un incumplimiento contractual de la Caja de Vivienda Popular, ya que ejecutó las obras sin la autorización de la EAAB ESP, que debía aprobar los diseños y el presupuesto y emitir la carta de compromiso, requisitos señalados en el convenio interadministrativo 530 del 6 de noviembre de 2013, de ahí que procediera la liquidación judicial del negocio jurídico.
Que en la liquidación financiera del convenio interadministrativo realizada por su supervisor (que no fue cuestionada por la Caja de Vivienda Popular) se estableció un saldo de $1.008.959.6234 a favor de la EAAB ESP , que correspond ían a los recursos de los proyectos Reserva La María y Bosques de Arborizadora Alta, manzana 102.
Contra la anterior sentencia la Caja de Vivienda Popular interpuso recurso de apelación, al estimar que no advirtió que se realizaron las obras del proyecto Bosques de Arborizadora Alta, manzana 102, por tanto, no era dable reintegrarle a la EAAB ESP los dineros que le giró por ese concepto porque ello involucraría un enriquecimiento sin justa causa. Que el saldo a reintegrar era «$56’943.575 por concepto de aportes y $8’358.598 a título de rendimientos financieros». Además, el a quo cuantificó la suma que ordenó reintegrar únicamente con fundamento en la liquidación financiera presentada por la EAAB ESP, pese a que sí fue controvertida y se le envió una liquidación en la que se consignó que el monto a reintegrar era de $56.943.575.
fundamento en la liquidación financiera presentada por la EAAB ESP, pese a que sí fue controvertida y se le envió una liquidación en la que se consignó que el monto a reintegrar era de $56.943.575.
Que, aunque el proyecto Reserva La María no se ejecutó, lo cierto es que en el otrosí 4 del «contrato 047 de 2014» se acordó utilizar esos recursos para cubrir las «mayores cantidades de obra» de los otros proyectos adelantados en el marco del convenio interadministrativo 530 del 6 de noviembre de 2013 . Tampoco se advirtió que los diseños y las obras se realizaron con los precios del 2015 (y no del 2014). Que en algunos casos la EAAB ESP expidió las actas de compromiso de las obras luego de que se realizaban , como en los proyectos Arborizadora baja, manzanas 65 y 67, (así lo dijo la supervisora de dicha empresa el 18 de febrero de 20 16 y también lo admitió el representante legal de la interventoría), de manera que no involucraba irregularidad alguna que se haya ejecutado sin ese requisito el proyecto Bosques de Arborizadora Alta, manzana 102, la cual se negó a expedir la tutelante.
A través de sentencia del 21 de febrero de 2025, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, desató el recurso de apelación interpuesto por la Caja de Vivienda Popular. Revocó la decisión de primera instancia, para en su lugar liquidar judicialmente el convenio interadministrativo 530 del 6 de noviembre de 2013, disponer que la apelante le adeudaba $249.765.619 a la EAAB ESP, «más el monto que resulte de la diferencia entre los
interadministrativo 530 del 6 de noviembre de 2013, disponer que la apelante le adeudaba $249.765.619 a la EAAB ESP, «más el monto que resulte de la diferencia entre los rendimientos», y denegar las demás pretensiones de la demanda.
Que dada la naturaleza jurídica de los convenios interadministrativos no siempre la «inejecución» de una obligación configura per se la responsabilidad contractual, ya que para ello debía acreditarse que el incumplimiento no correspondió a un riesgo propio de las actividades convenidas, pues cuando la inejecución comporta un aspecto inherente a las tareas pactadas no se genera la obligación de indemnizar porque cada parte debía «asumir
4 Monto que indexado daba una suma de $1.100.597.439.Radicado: 11001-03-15-000-2025-04425-01
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 las pérdidas que se le causen ». Que, cuando hay lugar a reparar algún perjui cio por afectación del patrimonio público , se hace a título de compensació n por no generarle utilidad a la otra parte.
Sostuvo que en el convenio interadministrativo 530 del 6 de noviembre de 2013 se estipularon actividades relacionadas con el objeto de las partes, pues garantizaban que la Caja de Vivienda Popular pudiera entregar sus proyectos de vivienda de interés prioritario y que la EAAB ESP asegurara la debida prestación de los servicios públicos de acueducto
estipularon actividades relacionadas con el objeto de las partes, pues garantizaban que la Caja de Vivienda Popular pudiera entregar sus proyectos de vivienda de interés prioritario y que la EAAB ESP asegurara la debida prestación de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado. Que la mencionada Caja se apartó de lo convenido al construir las redes externas del acueducto en el proyecto Bosques de Arborizadora Alta, manzana 102, sin la autorización de la EAAB ESP, no obstante, no debía restituir los recursos correspondientes porque las intervenciones se realizaron y podían ser utilizadas por la comunidad y la demandante no acreditó un perjuicio patrimonial, ya que el predio era urbanizado, ni que las intervenciones no atendieran las especificaciones técnicas pertinentes.
Que en relación con el proyecto Reserva La María se evidenciaba que no se ejecutó por parte de la Caja de Vivienda Popular por decisión del «comité fiduciario del PAM», toda vez que la licencia de construcción se había obtenido en virtud del silencio administra tivo positivo (lo que condicionaba las decisiones que se tomaran) y el predio estaba invadido por 2 personas, pero el organismo acordó con la EAAB ESP invertir los recursos de ese proyecto en el fortalecimiento de los otros, como da cuenta el otrosí 4 del contrato (en el que el ajuste de las mayores cantidades de obra ascendieron a $2.172.924.073), por ende, no era dable ordenar su reintegro.
Que no había lugar a reconocer suma alguna por la supuesta afectación de las redes de acueducto y alcantarillado en la ejecución de los proyectos de vivienda, porque la EAAB ESP recibió a satisfacción las obras y emitió el respectivo paz y salvo. Además, ese ente
Que no había lugar a reconocer suma alguna por la supuesta afectación de las redes de acueducto y alcantarillado en la ejecución de los proyectos de vivienda, porque la EAAB ESP recibió a satisfacción las obras y emitió el respectivo paz y salvo. Además, ese ente giró a la Caja de Vivienda Popular $2.499.757.642 y esta ejecutó $2.335.592.7675, en consecuencia, la diferencia entre esas 2 sumas ascendía a $164.164.875 (suma que indexada equivalía a $249.765.619, más los rendimientos financieros, «que resultan de la diferencia entre los que ya le fueron transferidos y los que certifique la Fiduciaria Bogotá S.A.S. que se causaron en su totalidad respecto del aporte que realizó la EAAB al PAM»).
4. Fundamentos de la acción de tutela
La demandante expuso las razones por las que consideraba que la acción de tutela cumplía los requisitos generales de procedibilidad contra providencia judicial.
En cuanto al fondo del asunto, la accionante afirmó que la providencia cuestionada adolecía de defecto sustantivo, comoquiera que desconoció el principio de legalidad contractual, pues avaló construcciones sobre las cuales no se emitió el acta de compromiso ni la autorización de los diseños, pese a que ello se estipuló como requisitos en el convenio interadministrativo 530 del 6 de noviembre de 2013, lo que también contrariaba preceptos de la contratación pública (eficacia, coordinación, economía, responsabilidad y control).
Que la providencia censurada también adolecía de defecto fáctico, por cuanto:
(i) carecían de respaldo probatorio las consideraciones en virtud de las cuales se redujo
Que la providencia censurada también adolecía de defecto fáctico, por cuanto:
(i) carecían de respaldo probatorio las consideraciones en virtud de las cuales se redujo el monto que la Caja de Vivienda Popular debía reintegrarle por el proyecto Bosques de
5 Como quedó consignado en el acta de terminación de la obra adelantada por la empresa OINCO en el proyecto Bosques de Arborizadora Alta, manzana 102, que coincide con lo establecido en el informe de interventoría de ese negocio jurídico y en el informe final del convenio interadministrativo 530 elaborado por su supervisora, que fue presentado a la EAAB ESP y que no controvirtió en el proceso.Radicado: 11001-03-15-000-2025-04425-01
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Arborizadora Alta, manzana 102, pues no se advirtió que las pruebas que reposan en el proceso de controversias contractuales 25000-23-36-000-2019-00270-00/01 no acreditaban que se haya beneficiado de la construcción de las redes de alcantarillado realizadas en el proyecto Arborizadora Alta, manzana 102, pues «no existe conexión alguna de usuarios del sistema», máxime cuando no pudo corroborar que cumplieran las condiciones técnicas pertinentes, y (ii) se emitió sin advertir que el «informe presentado por la contratista de la CVP» no se le dio a conocer, como tampoco el informe final rendido
condiciones técnicas pertinentes, y (ii) se emitió sin advertir que el «informe presentado por la contratista de la CVP» no se le dio a conocer, como tampoco el informe final rendido por la empresa OINCO (contratista de la Caja de Vivienda Popular), en los cuales no se consignaron las especificaciones técnicas de las redes externas de acueducto construidas por ese organismo en el proyecto Bosques de Arborizadora Alta, manzana 1026.
5. Intervenciones
El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, por conducto del ponente de la sentencia cuestionada, aseveró que la acción de tutela de la referencia la empleaba la accionante como una instancia adicional al proceso de controversias contractuales 2500023-36-000-2019-00270-00/01.
Que la providencia censurada se emitió en atención a la valoración razonable de las pruebas que allí obraban y a la naturaleza de los convenios interadministrativos, en los cuales el simple incumplimiento de lo pactado no involucraba responsabilidad contractual y la obligación de restituir dinero, pues debía verificarse si se cumplió del objeto común de las entidades contratantes, lo cual aconteció en el negocio jurídico celebrado entre la Caja de Vivienda Popular y la EAAB ESP concerniente al proyecto Bosques de Arborizadora Alta, manzana 102, pues si bien las redes de acueducto se construyeron sin la carta de compromiso de la tutelante, lo cierto es que sus planos si fueron aprobados por ella, las obras le son «aprovechables» y el interventor del contrato que celebró la Caja de Vivienda Popular para ejecutar esa obra dio cuenta de su debida ejecución.
obras le son «aprovechables» y el interventor del contrato que celebró la Caja de Vivienda Popular para ejecutar esa obra dio cuenta de su debida ejecución.
La Caja de Vivienda Popular, por intermedio de apoderado, adujo que carecía de legitimación en la causa por pasiva por cuanto la tutela fue promovida contra la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado y no tuvo incidencia en el fallo cuestionado por la demandante, ya que la potestad de emitir providencias era exclusiva de los jueces de la República, condición que el organismo no tenía.
Que la accionante empleaba la tutela con la finalidad de obtener un nuevo pronunciamiento sobre aspectos que ya fueron decididos en el proceso de controversias contractuales 25000-23-36-000-2019-00270-00/01, lo que contrariaba su naturaleza excepcional . Además, los argumentos expuestos en la sentencia atacada obedecieron a criterios jurídicos razonables y a una adecuada valoración probatoria, lo que impedía atribuirle vulneración de derechos fundamentales.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, guardó silencio, a pesar de que se le notificó el auto admisorio de la acción de tutela de la referencia.
6 Cabe advertir que si bien la demandante invocó un defecto procedimental, porque, a su juicio, la decisión cuestionada omitió realizar una apropiada valoración probatoria, ese argumento comporta un defecto fáctico.Radicado: 11001-03-15-000-2025-04425-01
Demandante: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7
6. Sentencia impugnada
El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, por medio de sentencia del 11 de agosto de 2025, denegó el amparo pretendido por la demandante, al considerar que la providencia cuestionada no incurría en defecto sustantivo , porque en ella la autoridad accionada realizó una interpretación razonable del convenio interadministrativo 530 del 6 de noviembre de 2013 y de la naturaleza de esa clase de negocio jurídico, cuya finalidad era la de obtener un beneficio mutuo, como aconteció en el proyecto Bosques de Arborizadora Alta, manzana 102, pues aunque allí la Caja de Vivienda Popular construyó la red externa de alcantarillado sin la autorización de la EAAB ESP (pese a que ello se estipuló), lo cierto era que esa obra se realizó y la entidad no probó alguna afectación. Que la sentencia atacada tampoco comportaba defecto fáctico, toda vez que las pruebas que obraban en el proceso de controversias contractuales 25000-23-36-000-2019-0027000/01 se valoraron «con criterios de legalidad y razonabilidad», en especial, el informe final de interventoría del contrato 47 de 2015 (celebrado entre la Caja de Vivienda Popular y la empresa OINCO59), que daban cuenta de la ejecución de las obras y la aprobación de los diseños de la EAAB ESP.
interventoría del contrato 47 de 2015 (celebrado entre la Caja de Vivienda Popular y la empresa OINCO59), que daban cuenta de la ejecución de las obras y la aprobación de los diseños de la EAAB ESP.
Concluyó que de las pruebas era dable inferir que se realizaron las intervenciones en el proyecto Bosques de Arborizadora Alta, manzana 102, así no se hubiere contado con la respectiva carta de compromiso, en consecuencia, no era factible ordenarle a la Caja de Vivienda Popular que le reintegrara a la EAAB ESP los recursos que recibió, como lo concluyó la autoridad accionada en el fallo reprochado, en virtud de la naturaleza de los contratos interadministrativos, en los cuales la responsabilidad contractual no se configura por la mera desatención de los procedimientos establecidos.
7. Impugnación
La demandante impugnó el fallo de primera instancia con fundamento en los mismos cargos formulados en la solicitud de amparo contra la sentencia censurada, esto es:
(i) defecto sustantivo, por cuanto no advirtió que en el convenio interadministrativo 530 del 6 de noviembre de 2013 se pactó que la construcción por parte de la Caja de Vivienda Popular de la red externa de acueducto y alcantarillado del proyecto Bosques de Arborizadora Alta, manzana 102, estaba condicionada a la aprobación de los diseños y la expedición de la carta de compromiso por parte de la EAAB ESP , presupuestos que no se colmaron, en consecuencia, hubo incumplimiento contractual que imponía reintegrar las sumas que le trasfirió; y
diseños y la expedición de la carta de compromiso por parte de la EAAB ESP , presupuestos que no se colmaron, en consecuencia, hubo incumplimiento contractual que imponía reintegrar las sumas que le trasfirió; y
(ii) defecto fáctico, porque las pruebas del expediente 25000-23-36-000-2019-0027000/01 no demostraban que obtuviere un provecho de esa obra, pues no había algún elemento de convicción de los que se infiera su utilidad , y se fundó en otros que no pudo controvertir, como el informe de interventoría de la empresa ONICP, que contrató la Caja de Vivienda Popular para realizar las obras en el mencionado proyecto.
II. CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico y solución
Corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar, modificar o revocar la sentencia de primera instancia, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, que denegó el amparo pretendido por la tutelante.Radicado: 11001-03-15-000-2025-04425-01
Demandante: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 La Sala anticipa que confirmará el fallo impugnado , comoquiera que la providencia cuestionada no incurre en defectos sustantivo ni fáctico , sino que obedeció a interpretaciones razonables tanto del convenio interadministrativo 530 del 6 de noviembre
La Sala anticipa que confirmará el fallo impugnado , comoquiera que la providencia cuestionada no incurre en defectos sustantivo ni fáctico , sino que obedeció a interpretaciones razonables tanto del convenio interadministrativo 530 del 6 de noviembre de 2013 como de las pruebas obrantes en el proceso de controversias contractuales 2500023-36-000-2019-00270-00/01.
Para llegar a esas conclusiones, la Sala se referirá a los siguientes asuntos: (i) la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) verificación del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra determinaciones judiciales y, finalmente, (iii) analizará el caso concreto.
2. De la acción de tutela contra providencias judiciales
La Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005, fijó dos tipos de requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Por un lado, los requisitos generales7 o de procedibilidad, que son de naturaleza procesal, y se estudian de manera previa a cua lquier análisis de fondo; y por el otro lado, los requisitos específicos8 o vicios de fondo que son de naturaleza sustancial y se analizan cuando se han superado los requisitos generales.
3. Verificación del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
La Sala comienza por verificar si la acción de tutela promovida por la parte actora cumple los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
La relevancia constitucional del asunto se encuentra acreditada, toda vez que de
La Sala comienza por verificar si la acción de tutela promovida por la parte actora cumple los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
La relevancia constitucional del asunto se encuentra acreditada, toda vez que de demostrarse los defectos sustantivo y fáctico invocados por la accionante, se afectarían las garantías superiores señaladas en el escrito de tutela, en especial, el debido proceso, pues las indebidas interpretaciones normativas y probatorias quebrantan prerrogativas de las partes del proceso, protegidas por el sistema normativo s
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