CE - Sentencia 11001031500020250443600 de 2025

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250443600 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B

CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR

Bogotá, D. C., trece (13) de agosto de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-04436-00

Demandante: Carlos Alberto Camargo Pedraza

Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda,

Subsección D

Temas: Tutela contra providencia judicial / Nulidad y restablecimiento del derecho / Reliquidación pensional especial por actividad de alto riesgo / Defecto sustantivo, violación directa de la Constitución Política y desconocimiento del precedente judicial Decisión: Negar el amparo

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA __________________________________________________________________

La Sala decide la solicitud formulada por Carlos Alberto Camargo Pedraza en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, y desarrollada en los decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015.

1. Antecedentes

1.1. La solicitud1

1. Carlos Alberto Camargo Pedraza promovió solicitud de tutela con el fin de que se amparar an sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y mínimo vital, los cuales consideró vulnerados con ocasión de la sentencia proferida el 24 de

1. Carlos Alberto Camargo Pedraza promovió solicitud de tutela con el fin de que se amparar an sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y mínimo vital, los cuales consideró vulnerados con ocasión de la sentencia proferida el 24 de abril de 2025 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D , en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 11001-33-35-027-2018-00246-01.

2. Como fundamento de la solicitud de amparo expuso lo siguiente:

2.1. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones2, con la finalidad de cuestionar la legalidad de los actos administrativos mediante los cuales se le negó el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación especial por

1 Ver índice 2 de Samai. Archivo denominado «8ED_Demanda(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2». 2 En adelante Colpensiones.2

Radicado: 11001-03-15-000-2025-04436-00

Demandante: Carlos Alberto Camargo Pedraza actividad de alto riesgo , con aplicación de las l eyes 32 de 1986 y 4 de 1966 y el artículo 45 del Decreto Ley 1045 de 1978 , esto es, con el 75% del promedio de los salarios devengados en el último año de servicios, con inclusión de todos los factores salariales.

2.2. El Juzgado Veintisiete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , en sentencia del 27 de abril de 2023 accedió parcialmente a las pretensiones de la

salariales.

2.2. El Juzgado Veintisiete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , en sentencia del 27 de abril de 2023 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al considerar que tenía derecho al reajuste de su pensión conforme a los factores salariales del artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, al no ser beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 ni estar cobijado por la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 , comoquiera que s e vinculó al INPEC el 3 de marzo de 1995, antes de la entrada en vigor del Decreto 2090 de 2003, y por ello conservó el régimen especial de la Ley 32 de 1986, según el Acto Legislativo 01 de 2005, razón por la cual s u pensión debió calcularse con el promedio de los emolumentos del último año de servicio. En contra de esta decisión la parte demandada interpuso recurso de apelación.

2.3. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, en sentencia del 25 de abril de 2025 revocó la decisión del a quo, al concluir que los integrantes del cuerpo de vigilancia y custodia del INPEC no estaban sujetos a los requisitos del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993. En su lugar, se les aplicaron normas especiales para actividades de alto riesgo, motivo por el cual resultó procedente lo dispuesto en el Decreto 2090 de 2003 , la cual estableció un régimen de transición que exigía la acreditación de 500 semanas cotizadas en diferentes labores jurídicamente calificadas como de alto riesgo antes del 28 de julio

resultó procedente lo dispuesto en el Decreto 2090 de 2003 , la cual estableció un régimen de transición que exigía la acreditación de 500 semanas cotizadas en diferentes labores jurídicamente calificadas como de alto riesgo antes del 28 de julio de 2003, fecha en que entró en vig or. No obstante, el demandante no cumplió con dicho requisito, por lo que no fue considerado dentro del régimen de transición.

2.4. La corporación judicial demandada vulneró sus derechos fundamentales al incurrir en violación directa de la Constitución Política en su artículo 48, pues inaplicó el parágrafo transitorio quinto, que reconoc ió un régimen pensional especial de jubilación para los miembros del cuerpo de custodia y vigilancia del INPEC que ingresaron antes del 26 de julio de 2003. En su lugar, aplicó de manera indebida el Decreto 2090 de 2003, que corresponde al régimen de vejez por actividad de alto riesgo dirigido solo a quienes ingresaron a partir de esa fecha, con desconocimiento del mandato constitucional de respeto por los regímenes exceptuados expresamente previstos en dicho artículo.

2.5. El Decreto 407 de 1994 estableció un régimen de transición, según el cual aquellos que se vincularon al cuerpo de custodia y vigilancia del INPEC antes del 19 de febrero de 1994 adquirieron el derecho a una pensión de jubilación al cumplir 20 años de servicio, continuos o discontinuos.

2.6. En ese caso, no se exigió un número determinado de semanas de cotización ni una edad mínima, a diferencia de lo previsto por la Ley 100 de 1993 , lo cual se justifica en que, mientras una norma consagró una pensión de jubilación, la otra3

ni una edad mínima, a diferencia de lo previsto por la Ley 100 de 1993 , lo cual se justifica en que, mientras una norma consagró una pensión de jubilación, la otra3

Radicado: 11001-03-15-000-2025-04436-00

Demandante: Carlos Alberto Camargo Pedraza reguló la pensión de vejez, incluida la derivada del ejercicio de actividades de alto riesgo, por lo que, quienes pertenecieron al cuerpo de custodia y vigilancia del INPEC hasta el 19 de febrero de 1994 accedieron al reconocimiento de la pensión de jubilación conforme a lo previsto en la Ley 32 de 1986, el artículo 4 de la Ley 4 de 1966 y el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978.

2.7. Asimismo, aquellos que ingresaron antes del 26 de julio de 2003 no están sujetos al régimen general previsto en la Ley 100 de 1993, ni a su régimen de transición, ni al del Decreto 2090 de 2003. A ellos se les aplica un régimen pensional especial, consagrado en la Constituc ión Política, ratificado por el Decreto 1950 de 2005 y desarrollado por la Ley 32 de 1986

2.8. En defecto sustantivo al fundar la decisión en normas claramente inaplicables al caso concreto , esto es, el Decreto 2090 de 2003 , y concluir que no cumplía sus requisitos, cuando el artículo 48, parágrafo transitorio quinto constitucional estableció un régimen especial de pensión de jubilación para quienes ingresaron al INPEC antes del 26 de julio de 2003. A estos funcionarios les resulta aplicable la Ley 32 de 1986,

un régimen especial de pensión de jubilación para quienes ingresaron al INPEC antes del 26 de julio de 2003. A estos funcionarios les resulta aplicable la Ley 32 de 1986, la Ley 4 de 1966 y el Decreto 446 de 1994, no el Decreto 2090, que solo r ige para quienes ingresaron a partir de esa fecha.

2.9. En desconocimiento del precedente judicial de la Corte Constitucional3 donde se analizó el régimen pensional de los miembros del cuerpo de custodia del INPEC y ordenó al Tribunal Administrativo del Meta rehacer su fallo conforme al artículo 48 de la Constitución Política. Este precedente no fue acatado por la autoridad judicial demandada, que incurrió en similar error jurídico al desconocer la jerarquía normativa y el principio de favorabilidad.

2.10. Asimismo, del Consejo de Estado 4 en cuanto al reconocimiento del régimen pensional especial aplicable a los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia del INPEC, en particular, aquel que dispone que aquellos vinculados antes del 28 de julio de 2003 tienen derecho a la pensión de jubilación conforme a la Ley 32 de 1986, sin necesidad de cumplir los requisitos del Decreto 2090 de 2003.

1.1.1. Pretensiones

3. Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitó:

«[…] Primero. se tutelen los derechos fundamentales al debido proceso, principio de favorabilidad en materia laboral, derecho a la igualdad ante la ley, mínimo vital, todos en

3 Al respecto citó la sentencia T012 del 21 de enero de 2022. 4 Al respecto citó: i) Sección Cuarta , tutela 11001-03-15-000-2024-01124-01, M.P. Wilson Ramos

3 Al respecto citó la sentencia T012 del 21 de enero de 2022. 4 Al respecto citó: i) Sección Cuarta , tutela 11001-03-15-000-2024-01124-01, M.P. Wilson Ramos Girón; ii) Sala de Consultas y Servicio Civil , C. P. Oscar Darío Amaya Navas , rad. 11001-03-06-0002019-00196-00 de 4 de febrero de 2020; iii) Sección Segunda , Subsección A, M.P. Gabriel Valbuena Hernández, r ad. 20001-23-39-000-2015-00434-01 (4589 -18) de 21 de mayo de 2020; iv) Sección Segunda, Subsección A, M.P. Rafael Francisco Suarez Vargas , rad. 23001-23-33-000-2016-0044501 (3423-2018) del 2 de febrero de 2023.4

Radicado: 11001-03-15-000-2025-04436-00

Demandante: Carlos Alberto Camargo Pedraza concordancia con el derecho a la seguridad social en pensiones, a la justicia y los demás que su señoría considere conculcados.

Segundo. Solicito se revoque el fallo de segunda instancia proferido por el Honorable Tribunal de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “D”, dentro del proceso de la referencia, por ser violatorio de la Constitución Política de Colombia, el espíritu del Constituyente Derivado, y la legislación aplicable al caso en concreto.

Tercero. Como consecuencia de las peticiones anteriores, solicito se ordene al Honorable Tribunal de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “D”, se emita fallo en el cual

Tercero. Como consecuencia de las peticiones anteriores, solicito se ordene al Honorable Tribunal de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “D”, se emita fallo en el cual se reconozca la pensión de jubilación al señor CARLOS ALBERTO CAMARGO PEDRAZA, de conformidad con la ley 32 de 1986 artículos 96 y 114, la ley 4 de 1966 articulo 4 y el decreto 1045 de 1978 artículos 5 y 45 y/o el decreto 446 de 1994, ordenando su reliquidación […]» (sic).

1.2. Informes rendidos en el proceso

4. Colpensiones5 solicitó que se declarara improcedente el amparo pretendido por cuanto no acreditó los requisitos específicos de procedibilidad o, en su defecto, se negara ante la inexistencia de vulneración a derecho fundamental alguno, máxime cuando se trató de un asunto que ya había sido objeto de estudio por otro juez el cual no accedió a las pretensiones solicitada s, por lo cual se configuró, además, la cosa juzgada.

5. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D 6 luego de hacer un recuento de las actuaciones jurídicoprocedimentales surtidas al interior del proceso contencioso, solicitó que se negara el amparo pretendido ante la inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales invocados, pues en la providencia cuestionada se analizó el régimen pensional de los servidores del INPEC, así como sus reformas e interpretación.

6. El Juzgado Veintisiete Administrativo del Circuito de Bogotá 7 si bien allegó copia del expediente digital, guardó silencio frente a la petición de amparo.

6. El Juzgado Veintisiete Administrativo del Circuito de Bogotá 7 si bien allegó copia del expediente digital, guardó silencio frente a la petición de amparo.

2. Consideraciones

7. En atención a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir; ii) procedencia de la tutela contra providencia judicial; iii) determinación del problema jurídico; y iv) análisis de la Sala.

2.1. Competencia

5 Ver índice 8 de Samai. Archivo denominado « 10_MemorialWeb_ContestaciOnDemandaadjunto_Contestacion(.pdf) NroActua 8». 6 Ver índice 9 de Samai. Archivo denominado « 12RECIBEPRUEBAS_202504436ISRAEL(.pdf) NroActua 9». 7 Ver índice 1 3 de Samai. Archivo denominado « 30_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda20250431400Contes(.pdf) NroActua 13».5

Radicado: 11001-03-15-000-2025-04436-00

Demandante: Carlos Alberto Camargo Pedraza

8. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el numeral 5 del artículo 1.º del Decreto 333 del 6 de abril de 2021 8 esta Sala es competente para conocer de la solicitud de amparo contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección

Segunda, Subsección D.

2.2. Procedencia de la tutela contra providencia judicial

solicitud de amparo contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D.

2.2. Procedencia de la tutela contra providencia judicial

9. En fallo del 31 de julio de 2012, la Sala Plena de lo Contencioso-administrativo del Consejo de Estado9 unificó el criterio de la corporación en cuanto a la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, en consideración a las distintas posturas que en su interior se habían desarrollado sobre el tema 10. Al respecto señaló lo

siguiente:

«[…] De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC -10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. […]».

10. Como consecuencia de lo anterior, esta corporación ha considerado que es necesario estudiar las solicitudes de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, para lo cual corresponde verificar cu áles son esos «parámetros fijados hasta el momento

necesario estudiar las solicitudes de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, para lo cual corresponde verificar cu áles son esos «parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente» como se indica en aquella decisión.

11. Sobre el particular, el Consejo de Estado , Sala Plena de lo Contenciosoadministrativo11, adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C -590 de 2005 para establecer la procedencia de la tutela como mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional. En ese sentido, se consideró que esta solicitud se puede pre sentar además contra decisiones de las altas cortes que desconozcan derechos fundamentales.

8 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso -administrativo, radicado 11001-03-15-000-200901328-01, M.P. María Elizabeth García González. 10 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 11 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso-administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001 -03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Tutela -Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos

11 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso-administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001 -03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Tutela -Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos

Alimenticios. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez.6

Radicado: 11001-03-15-000-2025-04436-00

Demandante: Carlos Alberto Camargo Pedraza

12. Ahora bien, la Corte Constitucional 12 ha señalado que la solicitud de amparo debe cumplir con unos requisitos generales de procedencia. Estos son: i) que sea relevante constitucionalmente; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) que se haya presentado dentro de un plazo prudencial, el cual se ha denominado inmediatez; y iv) que se haya acudido a ella en forma subsidiaria, es decir, que se hayan agotado los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto.

13. A continuación, y de acreditarse el cumplimiento de los anteriores requisitos13, el juez deberá realizar un análisis de los posibles yerros en que incurrió la autoridad judicial, a partir de los argumentos expuestos en la tutela y de los derechos fundamentales que se afirman vulnerados. En ese escenario, para la prosperidad del amparo, debe verificarse lo siguiente: i) la configuración de alguno de los requisitos específicos alegados por el interesado; y ii) que el vicio o defecto sea de tal

fundamentales que se afirman vulnerados. En ese escenario, para la prosperidad del amparo, debe verificarse lo siguiente: i) la configuración de alguno de los requisitos específicos alegados por el interesado; y ii) que el vicio o defecto sea de tal trascendencia que implique la amenaza o la afectación de derechos fundamentales14.

14. Es decir, el operador judicial debe verificar que la transgresión sea de tal entidad que incida en el sentido de la decisión y que con la solicitud no se intente reabrir el debate que se había planteado en la instancia correspondiente.

2.3. Problema jurídico

15. De acuerdo con el escrito de tutela , la Sala deberá definir : ¿si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D vulneró los derechos fundamentales de Carlos Alberto Camargo Pedraza con ocasión de la sentencia del 25 de abril de 2025, mediante la cual, en segunda instancia, negó las pretensiones de reliquidación pensional especial por actividad de alto riesgo con aplicación de la Ley 32 de 1986 , con la que incurrió, presuntamente, en defecto sustantivo, violación directa de la Constitución Política y desconocimiento del precedente judicial?

2.4. Análisis de la Sala

2.4.1. Requisitos de procedibilidad adjetiva

16. La Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la solicitud de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado.

2.4.2. Violación directa de la Constitución Política

tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado.

2.4.2. Violación directa de la Constitución Política

12 Entre otras en las sentencias T -949 del 16 de octubre de 2003; T -774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. 13 Corte Constitucional, Sentencia T-309 de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 14 Corte Constitucional, Sentencia SU-337 de 2017, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.7

Radicado: 11001-03-15-000-2025-04436-00

Demandante: Carlos Alberto Camargo Pedraza

17. Se recuerda que fue concebida, en un principio, como un defecto sustantivo, el cual se consolidó como un requisito de procedencia específico autónomo a partir de las sentencias T-949 de 2003 y C-590 de 2005 de la Corte Constitucional.

18. Posteriormente el Alto Tribunal de lo Constitucional, en sentencia SU -069 de 2018 señaló que esta causal se configura «a partir del desconocimiento de los jueces de aplicar la Constitución, conforme con el mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados », el cual puede

configurarse por dos hipótesis:

19. La primera se refiere a que no se aplica una norma fundamental al caso en estudio, lo cual puede suceder en tres supuestos, cuando en la solución del caso (a) se dejó de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente constituc ional; (b) se trata de un derecho fundamental de aplicación

estudio, lo cual puede suceder en tres supuestos, cuando en la solución del caso (a) se dejó de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente constituc ional; (b) se trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata; y (c) en las decisiones se vulneraron derechos fundamentales y no se tuvo en cuenta el principio de interpretación conforme con la Constitución.

20. La segunda, se presenta cuando se aplica la ley al margen de los preceptos consagrados en la Constitución Política, es decir, que no se aplica la excepción de inconstitucionalidad contenida en el artículo 4 .º constitucional cuando exista incompatibilidad con las disposiciones legales.

2.4.3. Desconocimiento del precedente judicial

21. En este punto, en cuanto al desconocimiento de precedente alegado se recuerda que un análisis sistemático del artículo 230 de la Constitución Política permite afirmar que los jueces guardan una carga de respetar los precedentes relevantes como un imperativ o derivado del principio de igualdad y un medio para promover la seguridad jurídica, la confianza de la sociedad en la estabilidad, la predictibilidad de las decisiones judiciales y la unificación de la interpretación de las normas jurídicas. Adicionalment e, el principio de legalidad ordena un manejo adecuado de estos, como medio para erradicar la arbitrariedad de las decisiones judiciales, presupuesto esencial del Estado Social de Derecho.

22. La Corte Constitucional ha considerado que el precedente es toda decisión previa adoptada principalmente por los órganos de cierre de las diferentes jurisdicciones que, por abordar un problema jurídico originado en hechos idénticos o semejantes desde un punto de vista jurídicamente relevante al que debe resolver el

previa adoptada principalmente por los órganos de cierre de las diferentes jurisdicciones que, por abordar un problema jurídico originado en hechos idénticos o semejantes desde un punto de vista jurídicamente relevante al que debe resolver el juez, debe ser tenido en cuenta como condición de eficacia del principio de igualdad. El adecuado manejo del precedente conlleva entonces la obligación de seguir el curso de decisión trazado en l a ratio decidendi de una o varias sentencias previas, salvo si existen razones jurídicas particularmente poderosas que impongan modificarlo.

23. Esas razones pueden provenir de un cambio en el ordenamiento positivo, de la modificación de las bases axiológicas del sistema jurídico o de una drástica transformación de las condiciones sociales en las que se adoptaron aquellas decisiones, de tal entidad que las torna en injustas o incorrectas en el orden de cosas8

Radicado: 11001-03-15-000-2025-04436-00

Demandante: Carlos Alberto Camargo Pedraza actual. De igual manera, el juez puede apartarse del precedente si, pese a la existencia de algunas similitudes entre uno y otro caso, encuentra diferencias de mayor peso que justifican un tratamiento diverso a la situación objeto de estudio.

Finalmente, eventos en los que se evidencia una incompatibilidad en el sentido de decisiones precedentes, relevan al juez de obediencia pues, en términos prácticos, no existe un precedente claro que lo vincule.

24. En cualquier caso, el juez debe cumplir una carga de transparencia, identificando los precedentes relevantes; de suficiencia, dando a conocer las razones que en su concepto justifican el cambio de dirección decisional, y precisando por qué esa modificación lleva a una mejor interpretación del orden jurídico además de ello

identificando los precedentes relevantes; de suficiencia, dando a conocer las razones que en su concepto justifican el cambio de dirección decisional, y precisando por qué esa modificación lleva a una mejor interpretación del orden jurídico además de ello reporta mayores beneficios que el detrimento en la seguridad jurídica y la igualdad que se derivara de la desobediencia al precedente.

2.4.4. Defecto sustantivo o material

25. En cuanto al defecto sustantivo, es importante recordar que la Corte Constitucional ha señalado que este se presenta cuando, el juez adopta una decisión que desborda del marco constitucional y legal, al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto15. En su jurisprudencia, la corporación ha resaltado que este defecto encuentra su origen en el hecho de que, si bien los jueces gozan de autonomía e independencia judicial para interpretar y aplicar normas jurídicas, esta no es una facultad absoluta 16, para lo cual precisó que los límites se encuentran en el orden jurídico preestablecido y los valores, principios, derechos y garantías que identifican al actual Estado Social de Derecho.

26. El Alto Tribunal de lo Constitucional ha identificado una serie de situaciones en las que se detecta el defecto sustantivo, a saber: i) la sentencia se fundamenta en una norma que no es aplicable; ii) a pesar de la autonomía judicial, la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto no está dentro del margen de razonabilidad, es de forma abierta contra evidente o perjudicial para los intereses legítimos de las partes o es manifiestamente errada; iii) no se toman en cuenta sentencias que hayan

o aplicación de la norma al caso concreto no está dentro del margen de razonabilidad, es de forma abierta contra evidente o perjudicial para los intereses legítimos de las partes o es manifiestamente errada; iii) no se toman en cuenta sentencias que hayan definido el alcance de la norma aplicada; iv) la disposición aplicada se torna regresiva o contraria a la Constitución; v) no se efectúa una interpretación sistémica de la norma y; (vi) se desconoce la norma constitucional o legal aplicable al caso.

27. A partir de lo anterior, es claro que no cualquier diferencia en la interpretación en que se funde una decisión judicial configura este defecto; pues para tener tal entidad debe ser considerada irrazonable, desproporcionada, arbitraria o caprichosa.

Además, la irregularidad debe ser de tal gravedad e importancia, que la decisión proferida por la autoridad judicial obstaculice o lesione la efectividad de los derechos fundamentales de los sujetos procesales17.

2.4.5. Sobre el caso concreto

15 Corte Constitucional, sentencias T-008 de 1999 y SU-416 de 2015. 16 Corte Constitucional, sentencias T-757 de 2009 y T-367 de 2018. 17 Corte Constitucional, sentencias SU-050 de 2017 y T-367 de 2018.9

Radicado: 11001-03-15-000-2025-04436-00

Demandante: Carlos Alberto Camargo Pedraza

28. Carlos Alberto Camargo Pedraza acude al juez de tutela con el fin de que se le ampararan sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se dejara sin efectos la sentencia proferida el 25 de abril de 2025 por el Tribunal Administrativo de

28. Carlos Alberto Camargo Pedraza acude al juez de tutela con el fin de que se le ampararan sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se dejara sin efectos la sentencia proferida el 25 de abril de 2025 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D , mediante la cual , en segunda instancia, negó las pretensiones de reliquidación pensional con fundamento en que no acreditó las semanas necesarias para ser beneficiario del régimen de transición del Decreto 2090 de 2003, ni tampoco los requisitos para tener derecho a la pensión especial de vejez.

29. Lo anterior, al considerar que se incurrió en violación directa de la Constitución Política al desconocer su artículo 48, por no aplicar el parágrafo transitorio quinto que establece un régimen pensional especial para los miembros del cuerpo de custodia del INPEC vinculados antes del 26 de julio de 2003. Esta actuación ignoró que dichos funcionarios no están cobijados por la Ley 100 de 1993 ni por sus regímenes de transición, asimismo, al omitir el régimen especial consagrado constitucionalmente y ratificado por el Decreto 1950 de 2005.

29.1. En defecto sustantivo al fundamentar la decisión en normas inaplicables al caso concreto, como lo es el Decreto 2090 de 2003, del cual concluyó que no cumplía con sus requisitos, sin tener en cuenta qu e al ingresar al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) antes del 26 de julio de 2003, le resulta aplicable el régimen previsto en la Ley 32 de 1986, la Ley 4 de 1966 y el Decreto 446 de 1994.

Penitenciario y Carcelario (INPEC) antes del 26 de julio de 2003, le resulta aplicable el régimen previsto en la Ley 32 de 1986, la Ley 4 de 1966 y el Decreto 446 de 1994.

29.2. En desconocimiento del precedente judicial establecido por la Corte Constitucional, en el cual se analizó el régimen pensional aplicable a los miembros del Cuerpo de Custodia del INPEC, y se ordenó al tribunal demandado rehacer su fallo conforme a lo dispuesto en el artículo 48 de la Constitución Política.

29.3. Así como del Consejo de Estado en relación con el reconocimiento del régimen pensional especial aplicable a aquellos, en el que se ha señalado que quienes se vincularon antes del 28

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