CE - Sentencia 11001031500020250444001 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250444001 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO
Bogotá D.C., trece (13) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-04440-01
Accionante: SANDRA VIVIANA ALFARO YARA
Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN
TERCERA, SUBSECCIÓN A Y JUZGADO CUARENTA Y DOS
ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO BOGOTÁ
Temas: Tutela contra providencia judicial. Sanción por desacato en el cumplimiento de un fallo de tutela. Defectos fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente judicial
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por la señora Sandra Viviana Alfaro Yara , en nombre propio, contra la sentencia de 29 de agosto de 2025, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado que declaró improcedente la acción de tutela por no cumplir el requisito de la inmediatez.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
El 18 de julio de 2025, la parte accionante pidió al juez constitucional la protección
cumplir el requisito de la inmediatez.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
El 18 de julio de 2025, la parte accionante pidió al juez constitucional la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, el buen nombre, el patrimonio y la tutela judicial efectiva, supuestamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:
“PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, buen nombre y patrimonio de la suscrita.
SEGUNDO: En consecuencia, se ORDENE al JUZGADO CUARENTA Y DOS
ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO SECCIÓN CUARTA BOGOTÁ D.C. y al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, inaplicar la sanción impuesta a la suscrita mediante auto fechado el 05 de junio de 2024, consistente multa de tres (3) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes, confirmada mediante auto del 11 de junio de 2024 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en sede consulta.
TERCERO: Se ORDENE al JUZGADO CUARENTA Y DOS ADMINISTRATIVO DEL
CIRCUITO SECCIÓN CUARTA BOGOTÁ D.C. y al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, proferir una nueva decisión que estudie de fondo las solicitudes de inaplicación de la sanción, que fueran oportunamente presentadas por parte de la Unidad para las Víctimas, como lo fue la radicada desde julio del año 2024 el cumplimiento al fallo de tutela, donde se acreditaba el fallo de tutela. Y donde se debe tener en cuenta la
para las Víctimas, como lo fue la radicada desde julio del año 2024 el cumplimiento al fallo de tutela, donde se acreditaba el fallo de tutela. Y donde se debe tener en cuenta la naturaleza y finalidad del inci dente de desacato en el marco de la acción de tutela, de conformidad con la jurisprudencia descrita en líneas anteriores.Radicado: 11001-03-15-000-2025-04440-01
Accionante: Sandra Viviana Alfaro Yara
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CUARTO: ORDENAR al JUZGADO CUARENTA Y DOS ADMINISTRATIVO DEL
CIRCUITO SECCIÓN CUARTA BOGOTÁ D.C. o al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, que comunique a la autoridad encargada de la ejecución de las sanciones pecuniarias, que las mismas se han levantado con ocasión a la orden judicial de tutela.
QUINTO: CONMINAR al JUZGADO CUARENTA Y DOS ADMINISTRATIVO DEL
CIRCUITO SECCIÓN CUARTA BOGOTÁ D.C. o al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, a que acate y aplique los precedentes jurisprudenciales frente a la procedencia del levantamiento de la sanción, previa acreditación del cumplimiento de la orden, con base en la naturaleza persuasiva del incidente de desacato”.
2. Hechos
De los documentos que obran en el expediente de tutela se encuentran los siguientes hechos relevantes:
orden, con base en la naturaleza persuasiva del incidente de desacato”.
2. Hechos
De los documentos que obran en el expediente de tutela se encuentran los siguientes hechos relevantes:
Relató que el señor Eider Eliécer Pinto Rodríguez presentó acción de tutela contra la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (en adelante UARIV), con el fin de que se amparara su derecho fundamental de petición, vulnerado por la falta de pago de la indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado y por no otorgarle una fecha probable de pago.
Adujo que e l Juzgado Cuarenta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá en sentencia de 19 de marzo de 2024 , accedió al amparo constitucional solicitado y ordenó a la UARIV otorgar respuesta a la petición formulada por la accionante no. 2023-0712434-2, de forma clara, congruente y de fondo, en la que debía indicar el cronograma de aplicación del método técnico de priorización para la vigencia del año 2024.
Señaló que el señor Pinto Rodríguez radicó incidente de desacato al considerar que la UARIV no había dado cumplimiento al fallo de tutela de 19 de marzo de 2024, en tanto no le indicó la fecha cierta para realizar el desembolso de la indemnización administrativa a la que tiene derecho por el hecho victimizante del desplazamiento forzado.
Aseguró que la UARIV en escrito de 21 de marzo de 202 4, informó al Juzgado Cuarenta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá que mediante oficio no. 2024forzado.
Aseguró que la UARIV en escrito de 21 de marzo de 202 4, informó al Juzgado Cuarenta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá que mediante oficio no. 20240442027-1 del 21 de marzo de 2024, se informó al señor Eider Eliecer Pinto Rodríguez que ya se le había reconocido el derecho a la indemnización administrativa mediante Resolución no. 04102019-347100 del 21 de marzo de 2024; no obstante, una vez decidida la aplicación del método técnico de priorización, no acreditó alguna situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad.
De igual modo, le indicó que un miembro de su hogar sí se encontraba priorizado y, por tanto, el giro de su indemnización ya se encontraba en el banco para su correspondiente retiro, situación que ya había sido debidamente notificada.
Agregó que pese al informe presentado, el 23 de mayo de 2024, el Juzgado Cuarenta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá dio apertura al incidente de desacato y le otorgó 3 días para que se pronunciara y allegara las pruebas necesarias para su defensa, informe que se remitió el 31 de mayo siguiente.
Añadió que el 5 de junio de 2024, el Juzgado Cuarenta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá la sancionó con multa equivalente a (3) tres S.M.M.V, al considerar que no había dado cumplimiento al fallo de tutela. Por lo anterior, el 7 de junio de 2024 radicó ante el Juzgado Cuarenta y Dos
considerar que no había dado cumplimiento al fallo de tutela. Por lo anterior, el 7 de junio de 2024 radicó ante el Juzgado Cuarenta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá y la Subsección C de la Sección Tercera d elRadicado: 11001-03-15-000-2025-04440-01
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3 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, informe en el que anexó la “Resolución No. 04102019-326523 del 28 de enero de 2020” y el resultado del método técnico de priorización.
Aseveró que la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través del auto de 11 de junio de 2024, resolvió confirmar en el grado jurisdiccional de consulta la sanción que le había sido impuesta por parte del Juzgado Cuarenta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá.
Indicó que el 16 de julio de 2024 , solicitó ante el Juzgado Cuarenta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá la inaplicación de la sanción impuesta, y le informó que para el método técnico de priorización -vigencia 2024se generó un resultado de no favorabilidad al señor Eider Eliécer Pinto Rodríguez, petición frente a la cual la autoridad judicial no se pronunció.
Manifestó que el 18 de junio de 2025, reiteró la solicitud de inaplicación y modulación
resultado de no favorabilidad al señor Eider Eliécer Pinto Rodríguez, petición frente a la cual la autoridad judicial no se pronunció.
Manifestó que el 18 de junio de 2025, reiteró la solicitud de inaplicación y modulación del fallo de tutela, que fue negada por el Juzgado Cuarenta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá a través de auto de 3 de julio de 2025, en el que consideró lo siguiente:
“Así, aunque el oficio 2024 -1204228-1 del 16 de julio de 2024 contiene información más detallada sobre la aplicación del Método Técnico de Priorización para la vigencia 2024 y los resultados concretos para el caso del señor EIDER ELIECER PINTO RODRÍGUEZ (aunque no en sentido estricto, un cronograma de aplicación del MTP 2024) este fue allegado al plenario cerca de un año después, cuando ya se encontraba en curso el proceso ante la División de Cobro Coactivo de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá.
De modo que, aun de asumirse que dicha respuesta satisface los criterios de claridad, congruencia y especificidad que fueron exigidos por el juez constitucional, lo cierto es que fue aportada extemporáneamente y no tiene la virtualidad de enervar una sanción ya ejecutoriada y remitida para cobro. Por tanto, la nueva solicitud de inaplicación elevada por la UARIV será denegada”.
En ese orden, sostuvo que no era factible que el Juzgado insistiera en mantener la sanción, por considerar que el cumplimiento fue extemporáneo, cuando lo acreditó en julio de 2024.
3. Fundamentos de la acción
En ese orden, sostuvo que no era factible que el Juzgado insistiera en mantener la sanción, por considerar que el cumplimiento fue extemporáneo, cuando lo acreditó en julio de 2024.
3. Fundamentos de la acción
La parte actora sostuvo que la de acción de tutela cumple los requisitos generales de procedencia de tutela contra providencia judicial, en tanto: (i) reviste de relevancia constitucional en la medida que se desconocen la jurisprudencia de la Corte Constitucional (T -025 de 2004 y Auto 206 de 2017) que establecen el procedimiento para pago de indemnizaciones; (ii) están agotados todos los medios de defensa , pues ha solicitado el levantamiento de las sanciones sin tener otro recurso adicional; (iii) cumple con el requisito de inmed iatez puesto que la última providencia fue proferida el 3 de julio de 2025; (iv) se enumeraron y explicaron los hechos y (v) no está atacando una acción de tutela.
Aunado a lo anterior, aseguró que teniendo en cuenta que la orden de tutela consistió en otorgar al accionante la fecha exacta o aproximada en la que la UARIV aplicaría el proceso técnico del método técnico de priorización para la vigencia 2024, informó que la UARIV debe realizar el análisis y procesamiento de la información de las víctimas a corte de 31 de diciembre del año inmediatamente anterior y debe realizar un proceso de alistamiento, análisis y depuración de la información, para lo cual debe realiza r validaciones técnicas, operativas y financieras, con el fin de garantizar proceso s objetivos y transparentes, por lo que dentro de los trabajosRadicado: 11001-03-15-000-2025-04440-01
cual debe realiza r validaciones técnicas, operativas y financieras, con el fin de garantizar proceso s objetivos y transparentes, por lo que dentro de los trabajosRadicado: 11001-03-15-000-2025-04440-01
Accionante: Sandra Viviana Alfaro Yara
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4 previos a expedir los resultados del método referenciado, realiza entre otras, lo siguiente:
“a. Actualización de la información sobre la identificación de las víctimas: Con el fin de verificar la actualización de la información que registra en la herramienta de indemniza frente a los datos de identificación de las víctimas, se procede a realizar la d escarga de la base de datos con la totalidad de la información de las personas que allí se encuentra registrada. Aquí, se realiza el cruce de datos con las fuentes de información del ANI (Archivo Nacional de Identificación) y el SIRC (Sistema Integrado de Registros Civiles), de acuerdo con la disposición de la información suministrada por la Registraduría Nacional del Estado Civil, a fin de validar la actualización de los datos de identificación del universo de víctimas asociadas en indemniza. Una vez actualizada la información, se realiza nuevamente la descarga de la base de datos de indemniza para realizar el cruce de información con los diferentes registros administrativos.
b. Cruce de la información con los registros administrativos de la Unidad y aplicación del modelo: En este punto, la Unidad realiza el cruce de la información de los datos que han sido registrados de indemniza con los siguientes registros administrativos: Reg istro Único de Víctimas - RUV, Registraduría Nacional del Estado Civil, Modelo integrado de
modelo: En este punto, la Unidad realiza el cruce de la información de los datos que han sido registrados de indemniza con los siguientes registros administrativos: Reg istro Único de Víctimas - RUV, Registraduría Nacional del Estado Civil, Modelo integrado de ubicación y Modelo de identificación de carencias en Subsistencia Mínima y todas aquellas fuentes de información a las cuales tenga acceso la Red Nacional de Información de la Unidad. Este cruce le permite a la Unidad verificar los hechos victimizantes por los cuales fue solicitada la medida indemnizatoria, que la inclusión en el Registro Único de Víctimas – RUV obedezca a circunstancias relacionadas con el conflicto armado y/o que tengan relación cercana y suficiente con este (RCYS) aplicable únicamente para el hecho victimizante de Desplazamiento Forzado, la información de contacto y ubicación de las víctimas para determinar si residen en el territorio nacional o no, entre otros aspectos.
c. Asignación de puntajes por cada componente y variable analizado dentro del Método Técnico de Priorización: Una vez realizado el cruce de información con los diferentes registros administrativos, la Unidad para las Víctimas procede a realizar la asignación de los puntajes por cada componente y variable de acuerdo con lo que establece el “MANUAL OPERATIVO DEL MÉTODO TÉCNICO DE PRIORIZACIÓN PAGO DE LA MEDIDA DE INDEMNIZACIÓN ADMINISTRATIVA” versión 6, publicado en el Sistema Integrado de Gestión (SIG) de la en tidad. Las quince (15) y cuatro (4) componentes variables que se analizan dentro del Método contienen información como la pertenencia étnica de las personas, sus orientaciones sexuales y de género, la composición del hogar, el estado de superación de la vu lnerabilidad, su avance en la ruta de reparación,
variables que se analizan dentro del Método contienen información como la pertenencia étnica de las personas, sus orientaciones sexuales y de género, la composición del hogar, el estado de superación de la vu lnerabilidad, su avance en la ruta de reparación, la cantidad de veces previas en que su caso ha sido analizado por la herramienta, entre otras. Es decir, la Unidad debe analizar información que proviene de una multiplicidad de fuentes y entidades relacionadas con diversas características de las personas. Posterior a ello, promedia la puntación de las variables, determinando la calificación de cada componente, de acuerdo con éstas. Finalmente, promedia la puntuación del caso o solicitud teniendo en cuenta l a ponderación obtenida en cada uno de los componentes por cada víctima que integra el radicado, lo que corresponderá al resultado final de la aplicación del Método Técnico de Priorización. Debe tenerse en cuenta que estos cálculos requieren de un ejercicio técnico-estadístico sobre más de seis millones de personas.
d. Organización de los resultados: Una vez ejecutado el punto anterior, la Unidad procede a organizar en los siguientes 3 listados el resultado del proceso técnico: (i) Desplazamiento forzado, (ii) hechos directos diferentes a desplazamiento forzado y (iii) hechos indirectos. Los resultados son organizados de forma descendente agregando el puntaje de los componentes y el puntaje final del caso o solicitud de indemnización. e. Asignación presupuestal para el pago de las indemnizaciones: De acuerdo con la disponibilidad presupuestal asignada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público a la Unidad para las Víctimas, se determina el número el número de personas que serán indemnizadas en la respectiva vigencia.
disponibilidad presupuestal asignada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público a la Unidad para las Víctimas, se determina el número el número de personas que serán indemnizadas en la respectiva vigencia.
f. Expedición de los oficios que informan el resultado del Método Técnico de Priorización: Una vez organizados los casos conforme al numeral anterior, la Unidad procede a la generación de los oficios que informan el resultado del Método Técnico de Priorización y a la radicación de esta información en el sistema de gestión documental. Esto implica la expedición de oficios destinados a más de 5 millones de personas.
g. Trámites Administrativos y Financieros: Una vez definido el listado de las víctimas que van a recibir la medida de indemnización de acuerdo con la disponibilidad presupuestalRadicado: 11001-03-15-000-2025-04440-01
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5 y el puntaje obtenido por cada caso en el Método, la Unidad procede con el trámite administrativo y financiero para la asignación y disposición de los recursos a través de las diferentes modalidades de pago, así como el inicio del proceso de notificación de las cartas de indemnización cuando esto proceda”.
En ese orden, aseguró que la UARIV debe realizar múltiples valoraciones y consultas de información, antes de lograr un resultado definitivo, incluyendo la asignación presupuestal correspondiente para el pago de las indemnizaciones administrativas.
Bajo ese contexto, aseguró que no es posible que las autoridades judiciales
consultas de información, antes de lograr un resultado definitivo, incluyendo la asignación presupuestal correspondiente para el pago de las indemnizaciones administrativas.
Bajo ese contexto, aseguró que no es posible que las autoridades judiciales accionadas insistan en confirmar un a sanción, únicamente porque consideran que fue extemporánea, cuando realmente se acreditó el cumplimiento de la orden de tutela en julio de 2024, por lo que, considera, se debe realizar un estudio de fondo, teniendo en cuenta la finalidad del incidente de desacato.
Sobre las causales específicas de procedencia, explicaron que las providencias judiciales objeto de tutela incurren en los defectos: sustantivo, fáctico y desconocimiento del precedente judicial.
Frente al (i) defecto sustantivo sostuvo que las autoridades judiciales accionadas desconocieron el precedente judicial establecido en la sentencia SU -034 de 2018 de la Corte Constitucional, a través de la cual se ha sostenido que en los casos relacionados con el pago de la indemnización administrativa por el hecho victimizante del desplazamiento forzado, los jueces de tute la de primera instancia deben modular la orden emitida inicialmente.
Sobre el (ii) defecto fáctico aseveró que existió por parte de las accionadas, una valoración defectuosa de los elementos probatorios, teniendo en cuenta que no analizaron de forma adecuada los informes aportados por la UARIV ni la Resolución a través de la cual se reconoció al accionante la medida indemnizatoria.
En ese orden, consideró que las decisiones de las autoridades judiciales accionadas fueron arbitrarias, irracionales y caprichosas, debido a que dieron por probado, sin
a través de la cual se reconoció al accionante la medida indemnizatoria.
En ese orden, consideró que las decisiones de las autoridades judiciales accionadas fueron arbitrarias, irracionales y caprichosas, debido a que dieron por probado, sin ninguna justificación, el incumplimiento del fallo de tutela , por lo que resulta claro que no se tuvieron en cuenta todos los argumentos jurídicos expuestos en diferentes oportunidades relacionados con la Resolución 01049 de 2019.
Finalmente, en relación con la configuración del (ii) desconocimiento del precedente judicial citó varias decisiones del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, en las que se accedió al amparo solicitado, en casos con similares situaciones fácticas.
En ese orden de ideas, concluyó que existió por parte de las autoridades judiciales accionadas, una ausencia de análisis sobre la responsabilidad subjetiva, situación que torna ilegítima la imposición de sanciones por el hecho del incumplimiento formal, de sconociendo la finalidad del incidente de desacato, los principios de justicia material, equidad y la garantía efectiva de los derechos fundamentales.
4. Oposición
4.1. Respuesta del Juzgado Cuarenta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá
La titular del despacho realizó una relación de todas las actuaciones surtidas al interior del trámite incidental y solicitó declarar la improcedencia de la tutela, para lo cual indicó que en el presente asunto no se cumple con el requisito de inmediatez.Radicado: 11001-03-15-000-2025-04440-01
Accionante: Sandra Viviana Alfaro Yara
cual indicó que en el presente asunto no se cumple con el requisito de inmediatez.Radicado: 11001-03-15-000-2025-04440-01
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6 Lo anterior, teniendo en cuenta que el 5 de junio de 2024 cuando se declaró a la señora Sandra Viviana Alfaro Yara, en su calidad de directora técnica de reparación de la UARIV, en desacato de las órdenes impartidas en el fallo de tutela de 19 de marzo de 2024, sanción confirmada por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el auto de 11 de junio de 2024, y solo hasta el 18 de julio de 2025 promovió la presente acción de tutela, es decir, cuando transcurrió más de un año.
4.2. Respuesta de la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca
La magistrada ponente de la decisión objeto de reproche rindió informe en el que señaló que la acción de tutela de la referencia no fue radicada dentro de un tiempo razonable, teniendo en cuenta que la providencia cuestionada data del 11 de junio de 2024 y transcurrieron aproximadamente más de 13 meses desde la ocurrencia de la presunta vulneración de los derechos de la actora.
Sumado a lo anterior, precisó que contrario a lo manifestado por la accionante, la orden que impartió el juez de tutela en el fallo de tutela, no es de imposible
de la presunta vulneración de los derechos de la actora.
Sumado a lo anterior, precisó que contrario a lo manifestado por la accionante, la orden que impartió el juez de tutela en el fallo de tutela, no es de imposible cumplimento, en razón a que no consistió en otorgar una fecha cierta para el pago de la indemnización administrativa, sino para informar al accionante el cronograma para la aplicación del método técnico de priorización para la vigencia 2024, sin que durante el trámite del incidente de desacato, la accionante informara las razones que le imposibilit aban las fechas probables, en las que se llevaría a cabo dicho procedimiento.
En ese orden, aseveró que en el presente asunto no se cumple el requisito de inmediatez y no se configuran los defectos alegados ni la vulneración de los derechos invocados por la actora.
5. Sentencia de tutela impugnada
La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado en fallo de 29 de agosto de 2025 resolvió lo siguiente:
“PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de tutela interpuesta por Sandra Viviana Alfaro Yara en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A y del Juzgado Cuarenta y Dos Administrativo de Bogotá, por no superar el requisito de inmediatez de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito, en atención a lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito, en atención a lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de que no sea impugnada”.
Al abordar el caso concreto , el a quo consideró que no se cumplía el requisito de inmediatez, teniendo en cuenta que a pesar de que la actora afirmó que lo cumplía, en la medida que la providencia que negó la solicitud de inaplicación de la sanción fue proferida el 3 de julio de 2025, lo cierto es que sus fundamentos y argumentos, fueron dirigidos al auto de 11 de junio de 2024, por medio del cual la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirmó la sanción impuesta a la actora el 5 de junio de 2024, por el Juzgado Cuarenta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá.Radicado: 11001-03-15-000-2025-04440-01
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6. Escrito de impugnación
Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 , la señora Sandra Viviana Alfaro Yara impugnó la sentencia de primera instancia , reiteró los hechos de la tutela y solicitó que se revoque.
Al respecto, sostuvo que para el caso del señor Eider Eli écer Pinto Rodríguez, la
Sandra Viviana Alfaro Yara impugnó la sentencia de primera instancia , reiteró los hechos de la tutela y solicitó que se revoque.
Al respecto, sostuvo que para el caso del señor Eider Eli écer Pinto Rodríguez, la vigencia para los años 2021 al 2024, la UARIV aplicó el método técnico de priorización, en el que concluyó que no era procedente materializar la entrega de la indemnización administrativa reconocida, teniendo en cuenta lo siguiente:
“➢ para el año 2021 el puntaje mínimo definido para acceder a la indemnización fue de 48.8001 y el puntaje obtenido por EIDER ELIECER PINTO RODRIGUEZ fue de 34.3647;
➢ para el año 2022 el puntaje mínimo definido para acceder a la indemnización fue de 46.6053 y el puntaje obtenido por EIDER ELIECER PINTO RODRIGUEZ fue de 32.33639;
➢ para el año 2023 el puntaje mínimo definido para acceder a la indemnización fue de 38.9898 y el puntaje obtenido por EIDER ELIECER PINTO RODRIGUEZ fue de 19.04712;
➢ para el año 2024 el puntaje mínimo definido para acceder a la indemnización fue de 40.6326 y el puntaje obtenido por EIDER ELIECER PINTO RODRIGUEZ fue de 29.01866”.
De igual modo, indicó que la sentencia impugnada desconoció que existe una vulneración actual y sucesiva, en tanto la negativa de inaplicación de la sanción permite que se sigan continuando cobros persuasivos en su contra.
Asimismo, manifestó que “ la Corte, respecto de las solicitudes de inaplicación de
vulneración actual y sucesiva, en tanto la negativa de inaplicación de la sanción permite que se sigan continuando cobros persuasivos en su contra.
Asimismo, manifestó que “ la Corte, respecto de las solicitudes de inaplicación de los funcionarios y ex funcionarios de la Unidad para las Víctimas ha expresado que “no pueden pasarse por alto los reiterados alegatos de la actora y de los diferentes intervinientes que recalcan que la masividad de los requerimientos judiciales a la entidad a lo largo de todo el territorio nacional hace más compleja la tarea de impulsar con más rapidez la multiplicidad de procesos que le conciernen”.
En ese orden de ideas, aseguró que no se podía desconocer que la última actuación realizada por el Juzgado Cuarenta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá consistió en la expedición del auto de 3 de julio de 2025, por medio del cual negó su solicitud de inaplicación de la sanción, situación que satisface el término de inmediatez, aunado a que demostró los motivos por los cuales no era posible dar cumplimiento al fallo de tutela dentro del término establecido.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir la presente impugnación.
2. Planteamiento del problema jurídico
Le corresponde a la Sala determinar, en los términos del escrito de impugnación, si
Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir la presente impugnación.
2. Planteamiento del problema jurídico
Le corresponde a la Sala determinar, en los términos del escrito de impugnación, si se debe revocar la sentencia de 29 de agosto de 2025 de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado que declaró la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir con el requisito de inmediatez y si se debe acceder alRadicado: 11001-03-15-000-2025-04440-01
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8 amparo constitucional en los términos propuestos por la señora Sandra Viviana Alfaro Yara.
3. De la acción de tutela contra providencias que resuelven incidentes de desacato
La Corte Constitucional en sentencia SU-627 de 2015 unificó el criterio en relación con la procedencia excepcional de la acción de tutela contra sentencias o actuaciones adelantadas en una acción de tutela, de acuerdo con tres hipótesis: (i) cuando la tutela se dirige contra la
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