CE - Sentencia 11001031500020250444800 de 2025

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250444800 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicado: 11001-03-15-000-2025-04448-00

Demandante: José Darío Forero Fernández

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERA PONENTE: CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ

Bogotá D.C, veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2025-04448-00

Demandante: JOSÉ DARÍO FORERO FERNÁNDEZ

Demandado: CORTE CONSTITUCIONAL DE COLOMBIA, SECRETARÍA GENERAL Temas: Derecho al debido proceso – petición ante autoridad judicial y ejercicio del derecho fundamental de petición – actuaciones de carácter administrativo.

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

La Sala decide la acción de tutela interpuesta, en nombre propio, por el señor José Darío Forero Fernández contra la Secretaría General de la Corte Constitucional de Colombia, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 333 de 2021.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

El 18 de julio de 2025, el señor José Darío Forero Fernández interpuso acción de tutela contra la Secretaría General de la Corte Constitucional de Colombia, por estimar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la

El 18 de julio de 2025, el señor José Darío Forero Fernández interpuso acción de tutela contra la Secretaría General de la Corte Constitucional de Colombia, por estimar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y de petición. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:

«1. Que se declare que la Corte Constitucional, a través de su Secretaría General, ha vulnerado mi derecho fundamental de petición al omitir pronunciarse de fondo sobre la acción de cumplimiento presentada el 13 de junio de 2025 y reiterada en varias ocasiones.

2. Que se ordene a la Corte Constitucional que, en un plazo no superior a diez (10) días, emita una respuesta de fondo, motivada, congruente y razonada, conforme a la Constitución, la Ley 393 de 1997 y la jurisprudencia aplicable, respecto de la acción de cumplimiento radicada.»

2. Hechos

De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:

El señor Forero Fernández manifestó que el 13 de junio de 2025 radicó «acción de cumplimiento» ante la Corte Constitucional con la finalidad de que conforme con los artículos 87 de la Constitución y 9 de la Ley 393 de 1997 l a Corporación seRadicado: 11001-03-15-000-2025-04448-00

Demandante: José Darío Forero Fernández

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pronunciara sobre la omisión sistemática de los jueces de tutela de compulsar

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

pronunciara sobre la omisión sistemática de los jueces de tutela de compulsar copias cuando se vulnera el derecho fundamental de petición.

Afirmó que, reiteró la misma solicitud en escritos del 16 y 18 de junio y del 8 de julio, de 2025 y en ellas adjuntó sustento normativo y jurisprudencial en los que puso de presente que la alegada omisión causa afectación grave «a los derechos fundamentales y a la eficacia del sistema judicial».

Señaló que la Secretaría General de la Corte Constitucional, mediante oficios 2025005339 de 16 de junio, 2025-005405 de 17 de junio; DSG-024/25 de 8 de julio de 2025 y 2025-094 del 25 de julio de 2025, informó no tener competencia para conocer de la solicitud, lo que a su juicio, desconoció que en aplicación al artículo 21 de la ley 1755 de 2015 la Corporación debió remitir la solicitud a quien considerara competente.

Sostuvo que «las respuestas fueron suscritas por funcionarias administrativas de la Secretaría General, no por magistrados, y constituyen actos administrativos, no jurisdiccionales, por lo que pueden ser objeto de control mediante acción de tutela».

El demandante indicó que a la fecha su derecho fundamental de petición se encuentra vulnerado en la medida en que no ha recibido una respuesta congruente, clara, completa y de fondo.

3. Argumentos de la tutela

El demandante explicó que la Secretaría General de la Corte Constitucional,

encuentra vulnerado en la medida en que no ha recibido una respuesta congruente, clara, completa y de fondo.

3. Argumentos de la tutela

El demandante explicó que la Secretaría General de la Corte Constitucional, «actuando como autoridad administrativa» , vulneró los derechos fundamentales invocados al omitir pronunciarse de fondo sobre lo solicitado, se limitó a dar respuestas evasivas que desconocen lo dispuesto en el artículo 23 de la Constitución, «el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015» [entiéndase artículo 21 de la Ley 1427 de 2011, modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015] , y la jurisprudencia vinculante contenida en la sentencia T244 de 2012, que exigen a toda autoridad responder de manera congruente, motivada y de fondo las peticiones ciudadanas.

4. Trámite previo

Mediante auto del 23 de julio de 2025, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela, ordenó notificar al demandante y a la Secretaría General de la Corte Constitucional, en calidad de demandada.

5. Oposición

La Presidencia de la Corte Constitucional informó que rechaza los argumentos expuestos por el actor, comoquiera que los mismos desconocen que sí respondió de forma oportuna, congruente, razonada y de fondo las peticiones que, como bien se indicó en el escrito de tutela, fueron reiteradas y presentadas en más de una oportunidad.Radicado: 11001-03-15-000-2025-04448-00

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se indicó en el escrito de tutela, fueron reiteradas y presentadas en más de una oportunidad.Radicado: 11001-03-15-000-2025-04448-00

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Precisó que, lo anterior guarda consonancia con el hecho de que el mismo señor Forero Fernández expuso que esa Corporación le remitió los oficios 2025005339 del 16 de junio, 2025-005405 del 17 de junio y DSG-024/25 del 8 de julio de 2025.

De allí que es posible concluir que el cuestionamiento del actor no es la falta de respuesta concretamente, sino que en tales oficios no se accedió a lo pretendido, hecho que de ninguna manera comporta un desconocimiento de su derecho fundamental de petición.

Explicó que en el caso objeto de estudio es perti nente realizar un recuento cronológico de las oportunidades en las cuales el señor Forero Fernández se ha dirigido ante la Corte Constitucional con el mismo propósito, que, en todas esas oportunidades se le ha explicado con suficiencia que el fin último de sus peticiones desborda las competencias de la Corporación y, además, ignora las normas que regulan la acción de cumplimiento.

Precisó que la primera solicitud radicada por el actor fue recibida el 16 de junio del 2025, por medio del botón web de PQRSFD de la Corte Constitucional y , en dicha ocasión, el señor Forero Fernández señaló, entre otras cosas, lo siguiente:

2025, por medio del botón web de PQRSFD de la Corte Constitucional y , en dicha ocasión, el señor Forero Fernández señaló, entre otras cosas, lo siguiente:

“Me permito remitir para su conocimiento y trámite la acción de cumplimiento constitucional que presento en mi calidad de ciudadano, de conformidad con lo establecido en la Ley 393 de 1997 y en desarrollo del artículo 23 de la Constitución Política, en relación con la omisión sistemática de servidores públicos que vulneran el derecho fundamental de petición sin consecuencia disciplinaria alguna. [...]. Esta inacción judicial, como se evidencia en el escrito, ha generado una carga injustificada para la administración de justicia y ha conve rtido la acción de tutela en un instrumento rutinario que reemplaza el cumplimiento básico de las normas por parte del Estado.”

En respuesta a lo anterior, la abogada sustanciadora de la Sala Plena, en virtud de la delegación de funciones contenida en la Resolución 116 del 24 de marzo de 2020, dio respuesta al peticionario mediante Oficio 2025-005339 del mismo 16 de junio de 2025.

En dicha oportunidad le explicó que no era posible atender a su solicitud comoquiera que, en virtud del artículo 241 de la C arta Política, la Corte Constitucional solo se pronuncia por medio de autos o sentencias, que se profieren en ejercicio del control abstracto de constitucionalidad de la Ley o del control concreto, mediante la eventual revisión de las acciones de tutela; o para dirimir los conflictos de competencia entre jurisdicciones.

Explicó que el actor i nconforme con la respuesta brindada, reiteró lo solic itado en escrito del 16 de junio de 2025 y mediante Oficio 2025 -005405, de ese mismo día,

competencia entre jurisdicciones.

Explicó que el actor i nconforme con la respuesta brindada, reiteró lo solic itado en escrito del 16 de junio de 2025 y mediante Oficio 2025 -005405, de ese mismo día, la Corporación explicó en términos más amplios que, por fuera de lo dispuesto en el artículo 241 de la Constitución «no tiene atribución alguna para llevar a cabo un análisis jurídico sobre la omisión generalizada de compulsar copias por parte de los jueces de tutela cuando se configura una violación al derecho de petición».

Además, se indic ó que no tiene competencia para resolver consultas y/o interrogantes, ya que su función es jurisdiccional y no consultiva. Por lo tanto, enfatizó en la respuesta que la Corte Constitucional « (...) carece de atribuciones para tramitar solicitudes de acción de cumplimiento, así como para resolverRadicado: 11001-03-15-000-2025-04448-00

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consultas o emitir pronunciamientos ajenos a su función jurisdiccional según la Constitución».

Dijo que, posteriormente, el actor radicó nuevo escrito en el que no solo insistió en que la Corte Constitucional es la llamada a « re[solver] de fondo la acción de cumplimiento presentada, con el fin de restituir el valor normativo de la Constitución y el principio de legalidad» , sino que, además, manifestó su intención de remitir copias a las autoridades competentes para investigar la posible responsabilidad

cumplimiento presentada, con el fin de restituir el valor normativo de la Constitución y el principio de legalidad» , sino que, además, manifestó su intención de remitir copias a las autoridades competentes para investigar la posible responsabilidad disciplinaria y penal de la abogada sustanciadora de la Sala Plena. Incluso solicit ó que «se evalué (sic) si la reiteración de respuestas infundadas por parte de esta funcionaria configura una conducta institucional deliberada para evadir la acción de cumplimiento y frustrar el control ciudadano de la constitucionalidad».

Que, una vez más, en respuesta de las solicitudes del actor, la Secretaria General de la Corporación, mediante Oficio DSG-024/25 del 8 de julio de 2025, contestó de forma detallada e individualizada a cada uno de sus requerimientos. Si bien se reiteraron varios de los aspectos y las explicaciones que ya habían sido objeto de pronunciamiento, también se precisó al interesado que el artículo 9 de la Ley 393 de 1997 «no hace referencia a la competencia de la Corte para resolver acciones de cumplimiento ni a los requisitos para su admisión , sino que regula la improcedibilidad de las mismas cuando los derechos se puedan garantizar mediante la acción de tutela o cuando haya otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del acto administrativo».

Específicamente, se resaltó que «(...) las autoridades judiciales competentes para resolver estas acciones constitucionales están previstas en el artículo 3º de dicha ley y, en concordancia con la Constitución Política, no incluyen a la Corte Constitucional».

De igual forma, en el referido oficio se indicó que: «en cumplimiento de lo dispuesto

ley y, en concordancia con la Constitución Política, no incluyen a la Corte Constitucional».

De igual forma, en el referido oficio se indicó que: «en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015, se remitiría su solicitud a la Comisión de Disciplina Judicial, que es la autoridad competente para investigar posibles conductas disciplinarias de los empleados de la Corte Constitucional y a la Fiscalía General de la Nación para que se indague sobre la eventual responsabilidad penal mencionada en el escrito».

Finalmente, señaló que, aun cuando el actor no lo manifestó, el pasado 9 de julio remitió una nueva solicitud, que, en términos generales, reiter ó las peticiones ya resueltas y, en Oficio 2025-094 del 25 de julio, le informó que:

«De acuerdo con lo establecido en el artículo 19 de la Ley 1755 de 2015, nos permitimos informarle que, dado que ha presentado reiteradas peticiones sobre el mismo asunto, a las cuales esta Corporación respondió oportunamente mediant e los oficios 2025005339 del 16 de junio, 2025 005405 del 17 de junio y DSG-024/25 del 8 de julio de 2025, nos remitimos a estas respuestas sin que sea necesario emitir una respuesta adicional».

Dicho oficio, fue enviado al correo electrónico aportado por el actor, esto es , jdforero@yahoo.com.Radicado: 11001-03-15-000-2025-04448-00

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Conforme con lo informado, indicó que en el caso objeto de estudio el actor no puede pretender alegar vulneración alguna a su derecho de petición. Esto, en tanto, su inconformidad no recae fre nte a la ausencia de una respuesta a sus requerimientos y mucho menos a la falta de claridad en el contenido de las contestaciones enviadas, sino que, por el contrario, guarda relación con el hecho de que no se accedió a lo requerido y el hecho de que el actor no haya quedado satisfecho con las respuestas ofrecidas no da lugar a considerar vulnerado o siquiera amenazado su derecho fundamental de petición.

Así la cosas, indicó que emitió respuesta completa, clara y de fondo a las peticiones elevadas por el actor y solicitó que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Generalidades de la acción de tutela

La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Problema jurídico

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Problema jurídico

Mediante el ejercicio de la presente acción el actor invoca vulnerado el derecho fundamental de petición , por parte de l a Secretar ía General de la Corte Constitucional con la presunta omisión en dar respuesta a las solicitudes del 13 de junio de 2025, reiterada en los escritos del 16 y 18 de junio y del 8 de julio de 2025, las cuales ejerció con el objeto de que se tramitara una acción de cumplimiento en la que se pronunciara frente a la omisión sistemática de los jueces de tutela de «compulsar copias» con destino a las autoridades disciplinarias, penales o fiscales competentes, de conformidad con el artículo 277 numeral 6 de la Constitución Política.

Al efecto, a la Sala le corresponde determinar si se vulneró el derecho fundamental al debido proceso, en lo pertinente a las solicitudes ejercidas para iniciar actividades jurisdiccionales por parte de la autoridad demandada y, adicionalmente, si se vulneró el derecho fundamental de petición, en relación con las demás solicitudes.

(i) Derecho fundamental de petición

De conformidad con lo anterior, se tiene que en el marco del artículo 23 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades y también ante organizaciones privadas, por motivos de interés general o particular y a obtener una pronta resolución. Se trata de un derecho de aplicación inmediata según el artículo 85 de la Carta.Radicado: 11001-03-15-000-2025-04448-00

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derecho de aplicación inmediata según el artículo 85 de la Carta.Radicado: 11001-03-15-000-2025-04448-00

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La Corte Constitucional ha señalado que el derecho de petición tiene la connotación de derecho fundamental y permite garantizar otros derechos tales como la información, la participación política, la libertad de expresión, la seguridad social, el acceso a documentos públicos, entre otros.

El derecho de petición presenta un núcleo esencial complejo, ampliamente desarrollado por la doctrina y la jurisprudencia constitucional. De acuerdo con esta última, son tres los elementos del núcleo esencial de este derecho: i) que resolución sea pronta; ii) que la autoridad dé una respuesta de fondo, es decir que sea clara, precisa, congruente y consecuente con lo solicitado; y iii) que la decisión adoptada se le notifique al peticionario1.

Como derecho fundamental, la vulneración de su núcleo esencial es objeto de protección por la acción de tutela. De este, sin embargo, no hace parte el sentido de la respuesta, pues es de competencia exclusiva del sujeto pasivo del derecho de petición. Por esto, se ha aclarado que la respuesta negativa en ningún caso significa vulneración del derecho fundamental de petición, ya que “existe una diferencia entre el derecho de petición y el derecho a obtener lo pedido” 2. Aun así, la Corte Constitucional ha aclarado que “ una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante”3.

el derecho de petición y el derecho a obtener lo pedido” 2. Aun así, la Corte Constitucional ha aclarado que “ una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante”3.

Para que la respuesta sea efectiva debe ser expedida oportunamente, resolver de fondo la petición de manera clara y congruente con lo solicitado y debe ser notificada al peticionario. El incumplimiento de estos requisitos implica la vulneración del derecho fundamental de petición.

(ii) Derecho de petición ante autoridades judiciales

Sobre el alcance del derecho de petición ante autoridades judiciales la Corte Constitucional ha considerado que solo las solicitudes que se realicen en virtud de las funciones administrativas que desempeñan se rigen por lo dispuesto en el artículo 23 de la Constitución Política; lo anterior, sin desconocer que en los eventos en que se presenten reclamaciones que requieren una actuación judicial, tanto el juez, las partes y los intervinientes, están sometidos a las reglas que rigen los procesos ante la Jurisdicción4.

Al respecto, la Corte Constitucional sostuvo lo siguiente5:

«(…) En ese orden de ideas, la Corporación ha establecido que el trámite de las peticiones ante las autoridades judiciales son de dos tipos, las de asuntos administrativos cuyo trámite debe darse en los términos del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución y el Código Contencioso Administrativo, dentro de las cuales se pueden mencionar la solicitud de copias; y las de carácter judicial o jurisdiccional, que deben tramitarse de conformidad con los procedimientos propios de cada juicio, por lo que la omisión del funcionario judicial en resolver las peticiones formuladas en relación con los

mencionar la solicitud de copias; y las de carácter judicial o jurisdiccional, que deben tramitarse de conformidad con los procedimientos propios de cada juicio, por lo que la omisión del funcionario judicial en resolver las peticiones formuladas en relación con los asuntos administrativos constituirán una vulneración al derecho de petición, en tanto que

1 Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 2017. 2 Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 2017. 3 Corte Constitucional. Sentencias T-561 de 2007 y T-556 de 2013. 4 Sentencia T-334 de 1995. 5 Sentencia de la Corte Constitucional T-215 A de 2011, M.P. Mauricio González Cuervo.Radicado: 11001-03-15-000-2025-04448-00

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la omisión de atender las solicitudes propias de la actividad jurisdiccional, configuran una violación del debido proceso 6 y del dere cho al acceso de la administración de justicia, 7 en la medida en que dicha conducta, al desconocer los términos de ley sin motivo probado y razonable, implica una dilación injustificada8 dentro del proceso judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento constitucional (C.P., Arts. 29 y 229) (…)».

Ahora bien, en razón a que en el momento de precisar el tipo de petición o solicitud frente a la que se encuentra el juez en determinados casos se pueden presentar dificultades conceptuales, la Corte Constitucional precisó9:

Ahora bien, en razón a que en el momento de precisar el tipo de petición o solicitud frente a la que se encuentra el juez en determinados casos se pueden presentar dificultades conceptuales, la Corte Constitucional precisó9:

«(…)Puede concluirse que cuando se trate de solicitudes de las partes de un proceso judicial en el curso, ambas tienen el carácter de derecho fundamental; pero para distinguir si se hacen en uso del derecho de petición (artículo 23 C.P.) o en el de postulación (artículo 29 ibídem), y por tanto, cuál sería el derecho esencial afectado con su desatención, es necesario establecer la esencia de la petición, y a ello se llega por la naturaleza de la repuesta; donde se debe identificar si ésta implica decisión judicial sobre algún asunto relacionado con la litis o con el procedimiento; pues en este caso, la contestación equivaldría a un acto expedido en función jurisdiccional, que por tanto, está reglado para el proceso que debe seguirse en la actuación y así, el juez, por más que lo invoque el petente, no está obligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de petición, sino que, en acatamiento al debido proceso, deberá dar prevalencia a las reglas propias del juicio que establecen los términos, procedimiento y contenido de las actuaciones que correspondan a la situación, a las cuales deben sujetarse tanto él como las partes (…)».

Finalmente, las partes y los intervinientes dentro de un proceso cuentan con todas las posibilidades de defensa derivadas de las reglas propias de cada juicio [artículo 29 de la Constitución Política] y por lo tanto las solicitudes que formulen ante el juez están sujetas a las oportunidades y formas señaladas en la ley.

(iii) Caso concreto

29 de la Constitución Política] y por lo tanto las solicitudes que formulen ante el juez están sujetas a las oportunidades y formas señaladas en la ley.

(iii) Caso concreto

Como se indicó, la parte actora aduce la vulneración del derecho fundamental de petición, porque, a su juicio, la Secretaría General de la Corte Constitucional, no ha dado respuesta de fondo a la petición que ejerció el 13 de junio de 2025 en la que solicitó:

«Yo, José Darío Forero Fernández, identificado como aparece al pie de mi firma, (…) respetuosamente elevo esta acción de cumplim iento, no desde la sofisticación jurídica de las grandes firmas, sino desde el clamor de la ciudadanía que todavía cree en el espíritu de la Constitución de 1991. (…) PETICIÓN CONCRETA Lo solicitado no solo busca proteger un derecho fundamental, sino garantizar la eficacia estructural del sistema judicial constitucional y el uso racional del tiempo y recursos del Estado:

1. Que se pronuncie sobre la omisión sistemática de los jueces de tutela de compulsar copias con destino a las autoridades disciplinarias, penales o fiscales competentes, de conformidad con el artículo 277 numeral 6 de la Constitución Política —que impone el deber de remitir a la Procuraduría los casos con mérito disciplinario—, el artículo 34 de la Ley 734 de 2002 (Código Disciplinario Único) también establece como falta gravísima la omisión de remitir copias cuando se conoce de conductas posiblemente sancionables y el artículo 69 del Código General del Proceso, que obliga a remitir

también establece como falta gravísima la omisión de remitir copias cuando se conoce de conductas posiblemente sancionables y el artículo 69 del Código General del Proceso, que obliga a remitir

6 Sentencias T-377 de 2000; T-178 de 2000; T-007 de 1999, T-604 de 1995. 7 Sentencia T-006 de 1992; T-173 de 1993; C-416 de 1994 y T-268 de 1996. 8 Sentencia T-368. 9 Sentencia de la Corte Constitucional T-920 de 2008, M.P. Clara Inés Vargas Hernández.Radicado: 11001-03-15-000-2025-04448-00

Demandante: José Darío Forero Fernández

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copias cuando se evidencien indicios de conducta irregular, especialmente en casos de vulneración del derecho fundamental de petición.

2. Que se exhorte a los jueces constituci onales del país a que, en cumplimiento del principio de eficacia de los derechos fundamentales, remitan las respectivas copias disciplinarias a la Procuraduría, Contraloría y Fiscalía, cuando identifiquen violaciones al artículo 23 de la Constitución.

3. Que se proponga o impulse una línea jurisprudencial vinculante sobre este deber de los jueces, a fin de reducir el uso de tutelas para lo que la ley ya sanciona.

4. Que se advierta que esta omisión no solo constituye una falla funcional, sino que incrementa innecesariamente la carga judicial y los costos del sistema de justicia, en contradicción con el

4. Que se advierta que esta omisión no solo constituye una falla funcional, sino que incrementa innecesariamente la carga judicial y los costos del sistema de justicia, en contradicción con el principio de eficiencia administrativa del artículo 209 de la Constitución.

5. Que se recomiende al Congreso de la República, al Consejo Superior de la Judicatura y a los órganos de control, la creación de un sistema nacional de seguimiento y sanción por no respuesta efectiva a derechos de petición, con indicadores públicos y transparentes, que permita prevenir la judicialización innecesaria de estos casos.

6. Que, de conformidad con sus facultades, esta Corte considere la posibilidad de realizar una revisión de constitucionalidad oficiosa sobre el uso y abuso de la acción de tutela para exigir respuestas a derechos de petición, con el fin de emitir una sentencia de unificación que obligue a los jueces a denunciar disciplinariamente estas omisiones cuando sean reiteradas. (…)»

El actor reiteró la primera solicitud en escrito del 16 de junio de 2025 así:

«5. Solicitud Por las razones expuestas, reitero resp etuosamente la solicitud presentada en la acción de cumplimiento: · Que se admita y tramite conforme a lo previsto en la Ley 393 de 1997, artículo 9; · Que se analice jurídicamente la omisión generalizada de compulsar copias por parte de jueces de tutela cuando se configura una violación al derecho de petición; · Que se proponga una solución estructural o exhortación institucional, en tanto este incumplimiento ha generado una carga injustificada para la jurisdicción constitucional, con un gasto masivo de recursos humanos, técnicos y económicos en trámites de tutela que podrían evitarse con un

ha generado una carga injustificada para la jurisdicción constitucional, con un gasto masivo de recursos humanos, técnicos y económicos en trámites de tutela que podrían evitarse con un cumplimiento efectivo de la ley.

Esta omisión sistemática —por parte de jueces de tutela que no compulsan copias cuando detectan violaciones constitucionales — tiene efectos directos sobre la eficiencia del aparato judicial. La consecuencia es un aumento exponencial de tutelas innecesarias, que implica el uso desproporcionado de recursos técnicos, humanos y económicos. Se configura así un detrimento patrimonial continuado, contrario a los principios de eficiencia y economía administrativa consagrados en el artículo 209 de la Constitución Política. Confío en que esta Corte, como guardiana de la Constitución, tomará las medidas correctivas necesarias para evitar que actos de esta naturaleza continúen degradando el sentido del control ciudadano y el valor del derecho constitucional en Colombia. (…)».

En escrito del 18 de junio de 2025 el actor indicó:

«PETICIONES

1. Que se admita y tramite conforme al artículo 9 de la Ley 393 de 1997 la acción de cumplimiento presentada, en vista del daño estructural que produce la omisión judicial señalada.

2. Que se deje constancia en acta del nombre completo de la funcionaria MANUELA QUINTERO PÉREZ, abogada sustanciadora, para efect os de remitir copia de este expediente a la Procuraduría General de la Nación y a la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se investigue su eventual responsabilidad disciplinaria y penal.

3. Que se evalúe si la reiteración de respuestas infundadas por parte de esta funcionaria

Procuraduría General de la Nación y a la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se investigue su eventual responsabilidad disciplinaria y penal.

3. Que se evalúe si la reiteración de respuestas infundadas por parte de esta funcionaria configura una conducta institucional deliberada para evadir la

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