CE - Sentencia 11001031500020250445101 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250445101 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ
Bogotá D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticinco (2025).
Radicado: 11001-03-15-000-2025-04451-01
Accionante: INÉS ADELAIDA CORTÉS CALZADA
Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO – SALA
PRIMERA DECISIÓN
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA
Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Procedencia excepcional / DEFECTO PROCEDIMENTAL - Caracterización / INDEBIDA VINCULACIÓN DE UN SUJETO PROCESAL– No releva al juez ordinario del deber de resolver de fondo la cuestión litigiosa.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Corresponde a la Sala resolver la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia del 21 de agosto de 2025, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, de conformidad con lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política y en el artículo 29 del Decreto 2591 de 19911.
I. A N T E C E D E N T E S
La demanda
1. El 18 de julio de 2025, a través de apoderado 2, la señora Inés Adelaida Cortés Calzada presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Quindío – Sala Primera de Decisión, con el fin de obtener la protección de sus derechos
Calzada presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Quindío – Sala Primera de Decisión, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, al acceso a la administración de justicia, a la tutela judicial efectiva, a la seguridad jurídica y a la prevalencia del derecho sustancial.
Hechos relevantes
2. El 30 de octubre de 2019 3, la señora Inés Adelaida Cortés Calzada solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías para la compra de vivienda. Esto lo hizo ante el Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones
1 Que ingresó para fallo el 15 de septiembre de 2025. 2 El abogado es Yobany Alberto López Quintero cuya tarjeta profesional es la No. 112.907. 3 Obra en certificado 5197EE762C51BA40 DDDD45019EF9AF0C FC2CA81A85BB4001 7134C548BAE67B2F, documento “ 003ANEXOS INES ADELAIDA CORTES CALZADA20221125_15554640.pd(. pdf) NroActua 2“, pág. 4, índice 11 de samai.Radicación número: 11001-03-15-000-2025-04451-01
Accionante: Inés Adelaida Cortés Calzada Accionado: Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Primera de Decisión Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia)
2 Sociales con fundamento en que laboró como docent e en los servicios educativos estatales del Departamento del Quindío.
3. A través de Resolución 2371 del 7 de noviembre de 2019 4, la Secretaría de Educación de la entidad territorial reconoció a la tutelante las cesantías parciales
estatales del Departamento del Quindío.
3. A través de Resolución 2371 del 7 de noviembre de 2019 4, la Secretaría de Educación de la entidad territorial reconoció a la tutelante las cesantías parciales solicitadas para la vivienda, las cuales pagó el 20 de marzo de 2020. Además, el 30 de marzo de 20225, la señora Inés Adelaida Cortés Calzada radicó ante la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio con copia al Departamento del Quindío el reconocimiento a su favor de la sanción moratoria por concepto de dicha prestación. No obstante, al no haber respuesta, el 30 de junio de 2022, se configuró el silencio administrativo negativo.
4. Con base en lo anterior, en ejerc icio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora Inés Adelaida Cortés Calzada presentó demanda contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) y el Departamento del Quindío – Secretaría de Educación, con el fin de que se declarara la nulidad del acto administrativo ficto configurado el día 30 de junio de 2022, que surgió frente a la petición presentada el día 30 de marzo de 2022, ante el Departamento del Quindío y el FOMAG. Estas manifestacio nes tácitas de voluntad de la administración implicaron negar el pago de la sanción por mora en el desembolso de las cesantías, de acuerdo con la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006 6.
Asimismo, a título de restablecimiento, solicitó que las entidades deman dadas
de las cesantías, de acuerdo con la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006 6. Asimismo, a título de restablecimiento, solicitó que las entidades deman dadas debían reconocer y pagar en favor de la señora Cortés Calzada la sanción por mora equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo, junto con los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la sanción moratoria.
5. El 2 de marzo de 20237, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Armenia adoptó las siguientes determinaciones: (i) avocó conocimiento del asunto 8; (ii) admitió la demanda; (iii) vinculó de oficio a la Fiduprevisora S.A. 9; (iv) ordenó que
4 Obra en certificado 5197EE762C51BA40 DDDD45019EF9AF0C FC2CA81A85BB4001 7134C548BAE67B2F, documento “ 003ANEXOS INES ADELAIDA CORTES CALZADA20221125_15554640.pd(. pdf) NroActua 2“, pág. 6 a 8, índice 11 de samai. 5 Obra en certificado 5197EE762C51BA40 DDDD45019EF9AF0C FC2CA81A85BB4001 7134C548BAE67B2F, documento “ 003ANEXOS INES ADELAIDA CORTES CALZADA20221125_15554640.pd(. pdf) NroActua 2“, pág. 12 a 17, índice 11 de samai. 6 Equivalente a 1 día de su salario por cada día de retardo, contados desde los 70 días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la demandada y hasta cuando se hizo
6 Equivalente a 1 día de su salario por cada día de retardo, contados desde los 70 días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago. 7 Obra en certificado 5197EE762C51BA40 DDDD45019 EF9AF0C FC2CA81A85BB4001 7134C548BAE67B2F, documento “ 007AutoAvoca,AdmiteDemandaYOrde naVincularAFiduprevisora. 003-2022-00622(.pdf) NroActua 6(.pdf) NroActua 6“, índice 11 de samai. 8 Debido a que el Consejo Superior de la Judicatura creó el Acuerdo PCSJA22 -12026 del 15 de diciembre de 2022, en el cual se creó ese despacho según su artículo 8. A su vez, en el artículo 11 determinó que conocería de procesos que se distribuyan al mismo. Asimismo, con la circular CSJQUC23-9 del 1° de febrero de 2023 y auto del 13 de febrero de 2023 el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia remitió varios procesos, entre esos el que se cuestiona a través de acción de tutela. 9 Debido a que se podía suscitar una condena a su cargo y con el fin de que integrara la litis. Por tal motivo el despacho presumía que la sanción moratoria pretendida por la parte actora se causó enRadicación número: 11001-03-15-000-2025-04451-01
Accionante: Inés Adelaida Cortés Calzada Accionado: Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Primera de Decisión Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia)
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Accionante: Inés Adelaida Cortés Calzada Accionado: Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Primera de Decisión Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia)
3 se notificara personalmente a la parte demandada, al igual que vinculara a la ANDJE10 y al Ministerio Público de acuerdo con los artículos 197, 198 y 199 del CPACA11; (v) corrió traslado a las demandadas y vinculadas por treinta (30) días para que hicieran uso del derecho de defensa de acuerdo con los artículos 172 y 199 del CPACA, modificados por la Ley 2080 de 2021 (artículo 48); (vi) reconoció personería a la abogada de la parte demandante; y (vii) requirió a los sujetos procesales para que cu mplieran con sus deberes procesales en relación con las tecnologías de la información y las comunicaciones, de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 2213 de 2022.
6. Mediante sentencia del 30 de noviembre de 2023, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia adoptó las siguientes determinaciones: (i) declaró la nulidad del acto ficto configurado el 30 de junio de 2022, frente a la petición presentada el 30 de marzo de 2022 ante el FOMAG y el Departamento del Quindío, los cuales negaron el reconocim iento y pago de la sanción por mora establecida en la Ley 244 de 1995 y en la Ley 1071 de 2006, solicitada por la parte demandante; (ii) a título de restablecimiento del derecho, ordenó reconocer, liquidar y pagar a favor del demandante la sanción por mora a que se refiere del artículo 5
demandante; (ii) a título de restablecimiento del derecho, ordenó reconocer, liquidar y pagar a favor del demandante la sanción por mora a que se refiere del artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, en razón de un (1) día de salario por cada retardo, es decir, 4 días, a cargo del Departamento del Quindío; (iii) ordenó a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG reconocer, liquidar y p agar a favor del demandante la sanción por mora 12 de 53 días; (iv) ordenó la indexación o actualización del valor correspondiente a la condena reconocida 13; (v) no condenó en costas en esa instancia; (vi) entre otros.
7. Inconforme con esta decisión, la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG y el Departamento del Quindío interpusieron recurso de apelación.
Mediante providencia del 20 de febrero de 2025, el Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Primera de De cisión tomó las siguientes decisiones: (i) revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva “del demandado DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO y el vinculado la FIDUCIARIA LA PREVISO RA S.A. y de INEPTA DEMANDA en torno al demandado DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO” 14. En consecuencia, la autoridad judicial demandada negó las súplicas de la demanda, (ii) se abstuvo de imponer condena en costas en esa instancia; (iii) entre otros.
8. La decisión se fundamentó en que el artículo 161 del CPACA requiere una acreditación del ejercicio de los recursos en sede administrativa para presentar la
(ii) se abstuvo de imponer condena en costas en esa instancia; (iii) entre otros.
8. La decisión se fundamentó en que el artículo 161 del CPACA requiere una acreditación del ejercicio de los recursos en sede administrativa para presentar la demanda en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del
vigencia de la Ley 1955 de 2019, atendiendo que la solicitud de cesantías se radicó el 30 de octubre de 2019. 10 En adelante Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado. 11 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 12 Ibidem. 13 De acuerdo con los artículos 187 del CPACA y el cumplimiento del fallo en la forma prescrita en el artículo 192 del CPACA. 14 Tribunal Administrativo del Quindío, Sentencia del 20 de febrero de 2025, expediente 63001333300320220062201, folio 40, parte resolutiva.Radicación número: 11001-03-15-000-2025-04451-01
Accionante: Inés Adelaida Cortés Calzada Accionado: Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Primera de Decisión Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia)
4 derecho. En este sentido, la autoridad demandada consideró que debe existir (i) una decisión de la administración sobre el derecho que posteriormente se debatirá ante la jurisdicción; y (ii) la interposición del recurso de apelación cuando sea procedente. El legislador denomina esta exigencia como un requisito de procedibilidad.
9. En contravía de la posición asumida por la primera instancia, el Tribunal reprochado señaló que “a la Nación – Ministerio de EducaciónFondo Nacional de
El legislador denomina esta exigencia como un requisito de procedibilidad.
9. En contravía de la posición asumida por la primera instancia, el Tribunal reprochado señaló que “a la Nación – Ministerio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio solo se le puede atribuir la mora en el pago de las cesantías parciales o definitivas como se estableció en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, y por lo tanto la mora le resulta imp utable a la Secretaría de Educación Departamento del Quindío tal y como se expuso previamente, y a la Fiduciaria La Previsora S.A., entidades respecto de la cual se DECLARARÁN LAS EXCEPCIONES DE INEPTA DEMANDA y FALTA DE LEGITIMACIÓN LA CAUSA POR PASIVA co mo previamente se indicó, por consiguiente y dado que la responsabilidad es individual y divisible como se señaló previamente, no hay necesidad de analizar la responsabilidad de esta ”15. En el mismo sentido, explicó que no existe una reclamación previa, ac to administrativo expreso o presunto, ni demanda contra la Fiduprevisora S.A., por lo que no existe una relación sustancial con el conflicto que se discute y genera la falta de la legitimación en la causa por pasiva.
Pretensiones
10. Solicitó la parte accionante lo siguiente:
“1. Se declare que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE QUINDÍO en la sentencia proferida el día 20 de febrero de 2025, en el expediente identificado con No. 63001 -3333-003-2022-00622-01, transgredió los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE
sentencia proferida el día 20 de febrero de 2025, en el expediente identificado con No. 63001 -3333-003-2022-00622-01, transgredió los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA y SEGURIDAD JURÍDICA de la señora INÉS ADELAIDA CORTÉS CALZADA, por considerar que las razones de la decisión no se ajustan a los postulados de la ley y a la jurisprudencia constitucional y del órgano de cierre de la jurisdicción contencioso administrativa.
2. Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE QUINDÍO DEJAR SIN EFECTOS la providencia judicial referida en el numeral anterior y, en su lugar, PROFERIR nueva decisión haciendo un estudio de fondo sobre la controversia referente al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías de la parte actora de conformidad con la n ormatividad, esto es, las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006”16.
Fundamentos de la demanda de tutela
11. La accionante sostuvo que la tutela contra providencias era procedente —con relevancia constitucional— porque el Tribunal Administrativo del Quindío vulneró su debido proceso, el acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva. Afirmó que el Tribunal retrotrajo el debate a una supuesta irregularidad ya subsanada en primera
15 Ibid., págs. 38-30 16 Ver pág. 6 del escrito de tutela.Radicación número: 11001-03-15-000-2025-04451-01
Tribunal retrotrajo el debate a una supuesta irregularidad ya subsanada en primera
15 Ibid., págs. 38-30 16 Ver pág. 6 del escrito de tutela.Radicación número: 11001-03-15-000-2025-04451-01
Accionante: Inés Adelaida Cortés Calzada Accionado: Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Primera de Decisión Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia)
5 instancia (la vinculación oficiosa de Fiduprevisora S.A.), pese a que el juez natural contaba con facultades de dirección y saneamiento para evitar fallos inhibitorios (art. 207 CPACA y arts. 42 y 180 CGP). Recordó que la jurisprudencia impone a los jueces dirigir el proceso, asegurar celeridad y economía procesal, y privilegiar el derecho sustancial17.
12. Agregó que el Tribunal desvió el análisis hacia la integración del contradictorio —ya saneada y no objetada en tiempo — en vez de resolver los puntos de inconformidad de la apelación. En apoyo, la tutelante invocó precedentes del Consejo de Estado (rad. 11001 -03-15-000-2024-05486-0118, 11001 -03-15-0002024-05416-0119 y 11001 -03-15-000-2025-02172-0020), que reconocen que la vinculación oficiosa está respaldada por el art. 207 del CPACA y el deber de saneamiento del art. 42 CGP.
13. A su vez, el peticionario afirmó que el Tribunal incurrió en exceso ritual manifiesto al cuestionar la admisión frente a la Secretaría de Educación del Quindío por supuesta falta de petición previa, lo que ignoró el agotamiento administrativo
13. A su vez, el peticionario afirmó que el Tribunal incurrió en exceso ritual manifiesto al cuestionar la admisión frente a la Secretaría de Educación del Quindío por supuesta falta de petición previa, lo que ignoró el agotamiento administrativo acreditado con la constancia SAC 21 del 30 de marzo de 2022. Sostuvo que la revocatoria basada en formalismos configura defecto procedimental (SU-061/2018, T-237/2017, SU-041/2022 y SU-081/2024), reabrió asuntos ya superados y eludió un pronunciamiento de fondo sobre la sanción moratoria.
14. En esta lógica, la actora mencionó algunos fragmentos de la sentencia 1100103-15-000-2024-05486-0022 del Consejo de Estado en la que se resolvió amparar los derechos fundamentales de la parte accionante bajo el análisis del defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, así como las sentencias 11001 -03-15000-2024-05416-0123 y 11001 -03-15-000-2025-02172-0024 de la misma Corporación. Estos casos eran similares, ya que se consideraba que la vinculación oficiosa se encontraba respaldada en las facultades otorgadas al juez contencioso.
Lo anterior de conformidad con el artículo 207 de la Ley 1437 del 2011, así como el deber de adoptar medidas de saneamiento procesal previsto en el artículo 42 del Código General del Proceso.
Trámite en primera instancia
15. A través de auto del 29 de julio de 2025, el despacho sustanciador admitió la tutela de la referencia y ordenó notificar al Tribunal Administrativo del Quindío – Sala
Código General del Proceso.
Trámite en primera instancia
15. A través de auto del 29 de julio de 2025, el despacho sustanciador admitió la tutela de la referencia y ordenó notificar al Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Primera de Decisión como accionado y al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Ar menia, a la Nación – Ministerio de Educación Nacional, al
Departamento del Quindío, al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del
17 Citó un aparte de la sentencia del 26 de septiembre de 2013 identificado con el radicado 0800123-33-004-2012-00173-01 del Consejo de Estado. 18 M.P. Fernando Alexei Pardo Flórez. 19 M.P. María Adriana Marín. 20 M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. 21 Se trata de una herramienta digital implementada para la gestión de trámites, consultas y quejas dirigidas a las secretarías de educación. 22 M.P. Freddy Ibarra Martínez. 23 Ibidem. 24 Ibidem.Radicación número: 11001-03-15-000-2025-04451-01
Accionante: Inés Adelaida Cortés Calzada Accionado: Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Primera de Decisión Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia)
6 Magisterio (FOMAG) y a la Fiduprevisora S.A., en calidad de terceros con interés jurídico legítimo para que si bien lo tenían intervinieran. Además, requirió al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia y al Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Primera de Decisión para que allegara copia digital del expediente
jurídico legítimo para que si bien lo tenían intervinieran. Además, requirió al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia y al Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Primera de Decisión para que allegara copia digital del expediente con radicado 63001-33-33-003-2022-00622-00/01. Requirió a la Secretaría General de la Corporación para que publicara en la página web oficial (i) el escrito de la demanda de tutela; y (ii) los anexos que la acompañan. Lo anterior con el fin que cualquier persona que tuviera interés pudiera intervenir en el trámite constitucional. Por último, reconoció personería adjetiva al abogado Yobany Alberto López Quintero para que actuara en los términos del poder conferido.
Intervenciones
16. El Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Armenia – Quindío describió cada una de sus actuaciones en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Asimismo, solicitó ser desvinculado por falta de legitimación en la causa por pasiva, debido a que las pretensiones de la acción constitucional hace n referencia al proceso de segunda instancia. Por último, allegó el enlace del expediente ordinario25.
17. El Departamento del Quindío a través de la Secretaría de Educación Departamental manifestó que en el presente caso no se cumple con el requisito de relevancia constitucional porque lo discutido son derechos de carácter económico accesorio y no se trata de mínimos laborales. A su juicio, lo que reclamó son sanciones e indemnizaciones moratorias. Por otro lado, solicitó que se cumpliera con el precedente de la Corte Constitucional, específicamente la Sentencia de
accesorio y no se trata de mínimos laborales. A su juicio, lo que reclamó son sanciones e indemnizaciones moratorias. Por otro lado, solicitó que se cumpliera con el precedente de la Corte Constitucional, específicamente la Sentencia de Unificación SU -573 de 2019. De otra parte, aseveró que la parte accionante no desvirtuó los argumentos de hecho y de derecho plasmados po r el juzgado para negar las pretensiones de la demanda y la decisión que fue confirmada en segunda instancia (sic).
18. Adujo que el Juzgado aplicó la normativa vigente, así como el precedente constitucional y del Consejo de Estado vinculante según los supuestos fácticos del caso. Por tanto, si la parte accionante no comparte los argumentos del juez natural y su superior, no quiere decir que la decisión no está fundada en derecho.
19. El Ministerio de Educación Nacional consideró que no se evidencia una vulneración de los derechos del accionante. Por el contrario, se presentó una improcedencia de la acción constitucional porqu e no se demostraron las vulneraciones a las garantías procesales y fundamentales invocadas, a través de las cuales se comprometa gravemente la existencia o supervivencia del accionante, ni el acceso a la administración de justicia. Tampoco se acreditó que existía una vulneración indirecta de los derechos fundamentales de las personas naturales que
25 El enlace es el siguiente: https://etbcsjmy.sharepoint.com/my?id=%2Fpersonal%2Fj07admctoarm%5Fcendoj%5Framajudicial%5Fgov%5 Fco%2FDocuments%2FExpedientes%20Digitales%2F2023%2FNULIDAD%20Y%20RESTABLECI MIENTO%2F003%2D2022%2D00622%2FExpedienteCompletoSamai003%2D2022%2D00622&ga =1Radicación número: 11001-03-15-000-2025-04451-01
Accionante: Inés Adelaida Cortés Calzada Accionado: Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Primera de Decisión Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia)
7 tienen relación con la tardanza en la respuesta a sus solicitudes, como lo ha expuesto la Corte 26. En cuanto a la falta de legitimación en la causa por pasiva señaló que no es el llamado a responder por las pretensiones del accionante, porque dentro de sus competencias se circunscriben a la verificación del cumplimiento efectivo de las normas de educación superior por parte de las instituciones de este nivel formativo y de sus directivos.
20. El Tribunal Administrativo del Quindío allegó el enlace y una copia del expediente27.
21. La Previsora S.A .28 y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio29 no intervinieron pese a estar notificados.
La sentencia de primera instancia
22. La Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante sentencia del 21 de agosto de 2025, negó la solicitud de desvinculación del Juzgado Séptimo Administrativo de Armenia y del Ministerio de Educación Nacional y declaró improcedente la tutela.
Sostuvo que la tutela contra providencias es de procedencia excepcional y debe
de 2025, negó la solicitud de desvinculación del Juzgado Séptimo Administrativo de Armenia y del Ministerio de Educación Nacional y declaró improcedente la tutela. Sostuvo que la tutela contra providencias es de procedencia excepcional y debe ceñirse a los yerros puntuales señalados por el actor, como indicó la Sentencia SU215 de 2022, dado el tr ánsito a cosa juzgada de las decisiones judiciales. En el caso, la autoridad judicial de instancia concluyó que la demanda no acreditó relevancia constitucional, pues planteó solo una inconformidad con la decisión de instancia sin razones suficientes para la intervención del juez constitucional.
23. Asimismo, el a quo consideró que no se probó vulneración de derechos fundamentales porque la actora no agotó los requisitos previos del art. 161 (num. 2) del CPACA: no hubo reclamación administrativa ante Fiduprevi sora S.A. ni ante la Secretaría de Educación del Quindío, por lo que no existía acto expreso o ficto controlable ni se interpusieron los recursos obligatorios. Reiteró que entre las entidades demandadas y la Fiduprevisora no hay litisconsorcio necesario si no facultativo, y que el juez de tutela no puede inmiscuirse en decisiones adoptadas conforme a las etapas legales. Enfatizó que la ratio decidendi no versó sobre la vinculación oficiosa de la fiduciaria, sino sobre la omisión de los presupuestos de procedibilidad para demandar.
La impugnación
24. Por conducto de apoderado, la parte accionante presentó impugnación mediante escrito en el cual reiteró los argumentos expuestos en la demanda de tutela.
procedibilidad para demandar.
La impugnación
24. Por conducto de apoderado, la parte accionante presentó impugnación mediante escrito en el cual reiteró los argumentos expuestos en la demanda de tutela.
26 No precisó la jurisprudencia. 27 El enlace es el siguiente: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=63001333300320220 0622016300123 28 Se notificó el 30 de julio de 2025 al correo electrónico notjudicial@fiduprevisora.com.co, índice 8 de Samai. 29 Se notificó el 30 de julio de 2025 a los correos electrónicos tutelas_fomag@fiduprevisora.com.co y notjudicial@fiduprevisora.com.co. Ver índice 8 de Samai.Radicación número: 11001-03-15-000-2025-04451-01
Accionante: Inés Adelaida Cortés Calzada Accionado: Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Primera de Decisión Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia)
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25. De otra parte, dijo que la acción de tutela no persigue una discusión meramente legal. Por el contrario, lo que encontró es que el Tribunal Administrativo del Quindío priorizó aspectos meramente formales, con el cuestionamiento de la admisión y la vinculación ordenada por el a quo . Cuando se corroboró el agotamiento de la actuación administrativa a través del Sistema de Atención al Ciudadano.
26. Por otro lado, la tutelante mencionó la sentencia 2016 -000402-00 (sic) de la Sección Segunda del Consejo de Estado correspondiente a una reparación directa.
Lo anterior para decir que los cuestionamientos relacionados con la aplicación rígida
26. Por otro lado, la tutelante mencionó la sentencia 2016 -000402-00 (sic) de la Sección Segunda del Consejo de Estado correspondiente a una reparación directa.
Lo anterior para decir que los cuestionamientos relacionados con la aplicación rígida de las normas procedimentales constituyen un asunto de relevancia constitucional en la medida en que la actividad judicial se agota con la verificación de ritualidades vacías de contenido sustancial y del reconocimiento de garantías irrenunciables que sacrifican los principios superiores como el acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
Competencia
27. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para proferir sentencia de segunda instancia dentro del proceso de tutela de la referencia, en virtud de lo indicado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo estipulado en el Acuerdo 080 de 2019.
Problemas jurídicos y metodología de la decisión
28. En el presente caso, la Sala debe determinar, en primer lugar, si la acción de tutela interpuesta contra la providencia judicial satisface los requisitos de procedibilidad formal , como la relevancia constitucional, dado su carácter excepcional.
29. De superarse dicho examen, corresponde a esta Corporación establecer, dos problemas jurídicos: ¿Incurrió el Tribunal A dministrativo del Quindío, en sentencia del 20 de febrero de 2025, en exceso ritual manifiesto al (i) declarar la falta de legitimación por pasiva del Departamento del Quindío y de la Fiduprevisora, pese a
del 20 de febrero de 2025, en exceso ritual manifiesto al (i) declarar la falta de legitimación por pasiva del Departamento del Quindío y de la Fiduprevisora, pese a que la primera entidad fue demandada y la segunda fue vinculada por el a-quo, y (ii) declarar la inepta demanda por supuesta falta de reclamación previa/acto administrativo (art. 161 CPACA), en lugar de emitir un pronunciamiento de fondo?
30. Para dar respuesta a los anteriores interrogantes se procederá a a nalizar: (i) la acción de tutela contra providencias judiciales y (ii) el caso concreto.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
31. Conforme el precedente constitucional fijado en la Sentencia C -590 de 2005 30, reiterado de manera consistente por la Corte Constitucional, la procedencia de la
30 Corte Constitucional C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño).Radicación número: 11001-03-15-000-2025-04451-01
Accionante: Inés Adelaida Cortés Calzada Accionado: Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Primera de Decisión Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia)
9 acción de tutela contra decisiones judiciales es excepcional y exige que el actor satisfaga una importante carga argumentativa dirigida a mostrar que concurren seis causales genéricas de procedencia, y al menos una específica.
32. De manera reiterada, la Corte ha indicado que, en el análisis de las causales generales de procedencia contra providencias judiciales, el juez de tutela debe
causales genéricas de procedencia, y al menos una específica.
32. De manera reiterada, la Corte ha indicado que, en el análisis de las causales generales de procedencia contra providencias judiciales, el juez de tutela debe verificar31; (i) que se acredite la legitimación en la causa (artículos 5, 10 y 13, Decreto-Ley 2591 de 1991); (ii) que la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela 32, ni una decisión proferida con ocasión del control abstracto de consti
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