CE - Sentencia 11001031500020250445901 de 2025

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250445901 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – BogotÆ D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

MAGISTRADA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

BogotÆ D.C., trece (13) de noviembre de dos mil vein ticinco (2025) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2025-04459-01

Demandante ANDRÉS FRANCISCO DE LA HOZ RACINES

Demandado CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Y OTRO Temas Acción de tutela. Solicitud de nueva liquidación de costas con inclusión de agencias en derecho. Apoderado demanda nte en proceso ordinario. Derecho de Petición. Petición Ju dicial. Legitimación en la causa por activa. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por AndrØs Francisco de la Hoz Racines contra el fallo de tutela del 1” de septiembre del 2 025 proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, en el que se dis puso lo siguiente: «PRIMERO. Declarar improcedente la solicitud de amparo presentada por el seæor AndrØs Francisco de la Hoz Racines, de conformidad con lo razonado en la parte motiva».

ANTECEDENTES

1. Pretensiones El 17 de julio de 2025 1, AndrØs Francisco de la Hoz Racines interpuso acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsecció n A y el Tribunal

ANTECEDENTES

1. Pretensiones El 17 de julio de 2025 1, AndrØs Francisco de la Hoz Racines interpuso acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsecció n A y el Tribunal Administrativo del Magdalena, por considerar vulnerado su derecho fundamental de petición con ocasión de la solicitud presentada el 1 6 de julio de 2023 al interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (expediente 47001-23-33000-2018-00238-00/01).

En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: «1”) Se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGD ALENA, o quien haga sus veces, para que dentro de los tØrminos que disponga esa agencia judicial, resuelva de fondo y de manera completa, clara, efectiva, precisa, y congruente, lo solicitado por el suscrito a travØs del escrito presentado ante el Consejo de Estado en fecha 16 de julio de 2023; 2°) Se vincule al presente asunto, a los siguientes despa chos judiciales: a) Secretaría GeneralSecretaría Sección Segunda del Cons ejo de Estado, Secretaría General y Despacho 002 del Tribunal Administ rativo del Magdalena, donde funge como titular el doctor Adonay Ferrari Padilla; b) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrati vo, Sección SegundaSubsección A, Magistrado Ponente Dr. Gabriel Valbuena HernÆndez. 3°) En el evento que esa Corporación así lo consider e procedente, se ordene al Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Se cción Segunda-Subsección A,

Subsección A, Magistrado Ponente Dr. Gabriel Valbuena HernÆndez. 3°) En el evento que esa Corporación así lo consider e procedente, se ordene al Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Se cción Segunda-Subsección A, Magistrado Ponente Dr. Gabriel Valbuena HernÆndez, resuelva de fondo y de manera completa, clara, efectiva, precisa, y congruente, lo solicitado por el suscrito a travØs del escrito presentado ante el Consejo de Estado en fecha 16 de julio de 2023.

1 Radicación del escrito de tutela a travØs del correo de tutelas en línea.Radicado: 11001-03-15-000-2025-04459-01

Demandante: AndrØs Francisco de la Hoz Racines

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – BogotÆ D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 4°) Se ordene a la entidad que corresponda, me noti fique la respectiva respuesta a las peticiones formuladas por el suscrito a travØs del escrito presentado ante el Consejo de Estado en fecha 16 de julio de 2023».

2. Hechos En el expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. El seæor Alfredo Alfonso Ortiz ZÆrate en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó dema nda contra la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, con el fin de que se declarara la nulidad de los actos administrativos por los que se le reconoció la pensión de vejez conforme con el Acuerdo 049 de 199 0 y en consecuencia

Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, con el fin de que se declarara la nulidad de los actos administrativos por los que se le reconoció la pensión de vejez conforme con el Acuerdo 049 de 199 0 y en consecuencia pidió su reconocimiento y pago conforme lo dispuest o en la Ley 33 de 1985. 2.2. En primera instancia conoció el Tribunal Admini strativo del Magdalena (expediente 47001-23-33-000-2018-00238-00/01) que en sentencia del 13 de noviembre de 2019 negó las pretensiones de la deman da. 2.3. La decisión fue apelada por la parte demandante y en segunda instancia conoció el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsec ción A que, en providencia del 24 de febrero de 2022 revocó la decis ión del tribunal y en su lugar, accedió a las sœplicas de la demanda y conden ó en costas a la parte demandada. 2.4. El 1” de junio de 2022 el Tribunal Administrativo del Magdalena emitió auto de obedØzcase y cœmplase a lo resuelto por el superior y el 23 de agosto de 2022 la Secretaría de dicha corporación liquidó las costas ordenadas por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, de la si guiente manera:

2.5. Por auto del 25 de agosto de 2022 el Tribunal Adm inistrativo del Magdalena aprobó la liquidación de las costas presentada por l a secretaría. 2.6. El accionante, seæor AndrØs Francisco de la Hoz R acines, quien actuó como apoderado del demandante, seæor Alfredo Alfonso Ortiz ZÆrate, presentó

2.6. El accionante, seæor AndrØs Francisco de la Hoz R acines, quien actuó como apoderado del demandante, seæor Alfredo Alfonso Ortiz ZÆrate, presentó solicitud dirigida al Consejo de Estado, Sección Segu nda, Subsección A el 16 de julio de 2023 en la que pidió tasar las costas y agencias en derecho causadas en segunda instancia y se condenara a la e ntidad demandada a su pago. 2.7. El 17 de julio de 2023 la Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado le informó al apoderado lo siguiente: «De conformidad con el artículo 366 del Código General del Proceso, las costas y agencias en derecho serÆn liquidadas de manera concentrada po r el juez que haya conocido del proceso en primera o œnica instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior. Por lo anterior, su solicitud se remitirÆ al Tribunal Administrativo de Magdalena, en atención a que el expediente fue devuelto a esa corporación el día 30 de marzo de 2022, mediante oficio 2665».Radicado: 11001-03-15-000-2025-04459-01

Demandante: AndrØs Francisco de la Hoz Racines

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – BogotÆ D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3

3. Fundamentos de la acción La parte actora manifestó que a la fecha de presenta ción de la demanda de tutela no se ha dado respuesta a la solicitud presentada, l o que sobrepasaba el tØrmino

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3. Fundamentos de la acción La parte actora manifestó que a la fecha de presenta ción de la demanda de tutela no se ha dado respuesta a la solicitud presentada, l o que sobrepasaba el tØrmino de 15 días consagrado en el artículo 14 de la Ley 17 55 de 2015.

Adicionalmente, dijo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015 el Consejo de Estado debió enviar dentro de los 5 días siguientes a la recepción de la mencionada petición al Tribunal A dministrativo del Magdalena y remitirle a Øl copia del escrito remisorio, lo que no oc urrió.

4. TrÆmite impartido e intervenciones 4.1. Por auto del 24 de julio de 2025 el despacho pon ente de primera instancia admitió la acción de tutela; ordenó notificar a las partes accionante y en calidad de accionados al Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y al

Tribunal Administrativo del Magdalena. En la providencia se ordenó vincular y notificar a los magistrados integrantes de la Subsección A de la Sección Segunda del Consej o de Estado; a la Secretaría de la Sección Segunda y a la Secretaría Gener al de esta corporación; al magistrado titular del despacho 002 del Tribunal Administrativo del Magdalena y al secretario general de dicho tribunal. Igualmente se dispuso notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica d el Estado por si deseaba intervenir. 4.2. El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, presentó escrito de oposición en el que manifestó que la Secretaría de la Sección remitió la

intervenir. 4.2. El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, presentó escrito de oposición en el que manifestó que la Secretaría de la Sección remitió la petición elevada por el accionante al Tribunal Admini strativo del Magdalena, razón por la que no advertía vulneración al derecho fundamental invocado por el actor. Consideró ademÆs que la presente acción constitucional era improcedente por no cumplir con el requisito general de inmediatez en atención a que la solicitud objeto de la presente acción se había presentado hací a 2 aæos, razón por la que pidió se declarara improcedente el amparo solici tado. 4.3. El Tribunal Administrativo del Magdalena, presentó informe en el que manifestó que si bien la solicitud a la que hace re ferencia de fecha 16 de julio de 2023 fue radicada ante el Consejo de Estado y dic ha corporación anunció que sería remitida al tribunal, lo cierto es que la mi sma no había llegado al buzón de correo electrónico asignado al despacho enca rgado de tramitar el proceso ordinario. En ese orden de ideas, estimó que al desconocer la pe tición mencionada por el actor no podía hablarse de vulneración de ese derec ho fundamental por parte del tribunal. Indicó ademÆs que por auto del 25 de agosto de 2022 había sido aprobada la liquidación de costas procesales efectuada por el Secretario de la Corporación al interior del proceso ordinario, notificado a las partes el 29 de agosto de 2022 a los buzones electrónicos para notificación judici al, entre estos el del actor, sin que dentro del tØrmino de ejecutoria de la citad a providencia se hubiera presentado recurso alguno por lo que no era posible rev ivir una instancia ya

a los buzones electrónicos para notificación judici al, entre estos el del actor, sin que dentro del tØrmino de ejecutoria de la citad a providencia se hubiera presentado recurso alguno por lo que no era posible rev ivir una instancia ya concluida. 4.4. La Secretaría de la Sección Segunda y la Secretarí a General del Consejo de Estado, el secretario general del Tribunal Administrat ivo del Magdalena y laRadicado: 11001-03-15-000-2025-04459-01

Demandante: AndrØs Francisco de la Hoz Racines

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – BogotÆ D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, no se pronunciaron en esta oportunidad.

5. Providencia impugnada El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, en s entencia del 1” de septiembre de 2025 declaró improcedente la solicitud de amparo presentada por el actor.

Seæaló que el escrito de la solicitud presentada por el actor había sido radicada ante una autoridad judicial y tenía como propósito que se modificara la tasación de las agencias en derecho y que ese concepto fuera incluid o en la liquidación aprobada por el Tribunal Administrativo del Magdalena, lo que estaba directamente relacionado con una decisión judicial emitida en el juicio ordinario. Precisado lo anterior, concluyó que no se estaría ant e un posible escenario de afectación del derecho fundamental de petición sino ante una eventual vulneración del derecho de acceso a la administración de justicia o al debido proceso teniendo en cuenta que la naturaleza de la solicitud era judicial al tener que ver con la decisión

afectación del derecho fundamental de petición sino ante una eventual vulneración del derecho de acceso a la administración de justicia o al debido proceso teniendo en cuenta que la naturaleza de la solicitud era judicial al tener que ver con la decisión que aprobó la liquidación de costas y en consecuenc ia, no le fueran aplicables las reglas del derecho de petición contenidas en el Decre to 1755 de 2015, sino las reglas procesales propias del medio de control de nul idad y restablecimiento del derecho. Advirtió que los derechos que hubieran podido resulta r vulnerados por la presunta omisión de las autoridades judiciales accionadas no serían los del seæor de la Hoz Racines sino de la parte que Øl representaba en el p roceso ordinario. Recordó que los apoderados de las partes de un proceso judicial carecían de legitimación para promover acción de tutela contra las providencias y actuaciones realizadas en el mismo y que en los casos en que los abogados que eran apoderados en un proceso ordinario quisieran cuestion ar las actuaciones adelantadas o las decisiones proferidas en el marco d e un proceso debían aportar un nuevo mandato, lo que no se evidenciaba en el pre sente asunto. En esa línea, seæaló que si lo que pretendía el abogado del demandante era acudir en procura de los derechos de la parte que representó e n el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho debió aportar el poder que lo facultara para interponer la acción de tutela en su representación pero que r evisado el expediente no había prueba de que el demandante, sus herederos o sucesore s procesales le hubieran otorgado mandato para tal fin, razón por la que no le asistía legitimación en la causa por activa.

6. Impugnación

prueba de que el demandante, sus herederos o sucesore s procesales le hubieran otorgado mandato para tal fin, razón por la que no le asistía legitimación en la causa por activa.

6. Impugnación La parte actora impugnó la sentencia de primera instancia. Alegó que no se tuvo en cuenta lo afirmado por el Tribunal Administrativo de l Magdalena, relativo a la falta de remisión se su solicitud por parte del Consejo de Estado, Sección Segunda.

Anotó que el Tribunal no liquidó ni incluyó en la l iquidación de costas las agencias en derecho, argumentando que tal procedimiento le c orrespondía al Consejo de Estado por lo que se incurría en un error judicial. Manifestó su desacuerdo con el anÆlisis de la legit imación en la causa por activa, pues sostuvo que cualquier persona podía presentar un derecho de petición para que se le brindara información o se realizara determinad a actuación y que tenía un interØs directo y legítimo en que las autoridades jud iciales resolvieran de fondo la solicitud de tasación de costas causadas en segunda instancia ya que las agencias en derecho representaban sus honorarios como abogado de la parte demandante.Radicado: 11001-03-15-000-2025-04459-01

Demandante: AndrØs Francisco de la Hoz Racines

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – BogotÆ D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Que no era posible que el demandante presentara petición alguna o acción de tutela ya que había fallecido y que no se le podía exigir p oder ni sentencia de sucesión por parte de los eventuales herederos a fin de present ar una acción de tutela invocando la vulneración del derecho de petición.

ya que había fallecido y que no se le podía exigir p oder ni sentencia de sucesión por parte de los eventuales herederos a fin de present ar una acción de tutela invocando la vulneración del derecho de petición.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991 2, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la ac ción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremed iable.

2. Planteamiento del problema jurídico De acuerdo con los antecedentes expuestos y los esc ritos tanto de tutela como de impugnación, corresponde a la Sala determinar si asisti ó razón al juez de primera instancia en declarar improcedente la presente acción al no asistirle legitimación en la causa por activa al accionante AndrØs Francisco de la Hoz Racines quien presentó una solicitud directamente relacionada con e l medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en el que fungió como apoderado y al que pretendió darle alcance de derecho de petición.

Lo anterior, supone determinar dos aspectos relevante s: (i) Si la petición del actor se rige por las normas que regulan el derecho de petición o si se trata de una solicitud en el marco del proceso ordinario; (ii) Si se concluye que se trató de una solicitud en el marco de un proceso ordinario,

(i) Si la petición del actor se rige por las normas que regulan el derecho de petición o si se trata de una solicitud en el marco del proceso ordinario; (ii) Si se concluye que se trató de una solicitud en el marco de un proceso ordinario, corresponderÆ determinar si el seæor AndrØs Francisco de la Hoz Racines, quien fue apoderado del demandante en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (expediente 47001-23-33-000-2018-00238-00/01) cuenta con legitimación en la causa por activa al no contar con un mandato por parte del demandante (seæor Alfredo Alfonso Ortiz ZÆrate) o eventualmente de sus herederos o sucesores procesales que lo facultara a presentar la presente acción de tutela.

3. Derecho de petición en el marco de un proceso judici al. AnÆlisis en el caso concreto. 3.1. Encuentra la Sala que el actor invocó como vulne rado su derecho fundamental de petición por no recibir respuesta de la solicitud p resentada en nombre propio el 16 de julio de 2023.

La petición a la autoridad judicial, en este caso, a la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, se hizo en el sig uiente sentido: «1°) TASAR las agencias en derecho causadas en segunda instancia, tal como se dispone en el numeral 6° de la parte motiva y se ordena en el literal 5 de la sentencia del 24 de febrero de 2022 dictada por esa Corporación dentro del refer ido proceso, y conforme lo dispone los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso.

2 Decreto 2591 de 1991, Art. 1”: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ant e los jueces, en todo momento y

artículos 365 y 366 del Código General del Proceso.

2 Decreto 2591 de 1991, Art. 1”: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ant e los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actœe en su nombre, la protecci ón inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los part iculares en los casos que señala este decreto” .Radicado: 11001-03-15-000-2025-04459-01

Demandante: AndrØs Francisco de la Hoz Racines

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – BogotÆ D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 2°) CORREGIR la sentencia del 24 de febrero de 2022 dictada dentro del referido proceso, en el sentido de condenar a la entidad demandada a pagar las costas y agencias en derecho de ambas instancias, conforme lo permite el inciso 3° del artículo 286, y ordena el numeral 4° de artículo 365 del Código General del Proceso. Lo anterior, teniendo en cuenta que en el numeral 6° de la parte motiva y literal 5 de la parte resolutiva de la sentencia del 24 de febrero de 2022 d ictada por esa Corporación dentro del referido proceso, se impuso condena en costas y agencias en derecho en segunda instancia, pero esa Corporación omitió tasarlas antes de devolver el expediente de dicho asunto al Despacho Judicial de origen, lo cual trajo como consecuencia que el Tribunal Administrativo del Magdalena se abstuviera de incluirlas mediante la l iquidación de Costas practicada

pero esa Corporación omitió tasarlas antes de devolver el expediente de dicho asunto al Despacho Judicial de origen, lo cual trajo como consecuencia que el Tribunal Administrativo del Magdalena se abstuviera de incluirlas mediante la l iquidación de Costas practicada mediante su providencia de fecha 23 de agosto de 2022. Por otro lado, en la sentencia del 24 de febrero de 2 022 dictada por esa Corporación dentro del referido proceso, se incurrió en error por omisión, siendo que NO se condenó a la entidad demandada a pagar las Costas de ambas instancias por haber resultado vencida en juicio, y teniendo en cuenta que se revocó totalmente la sentencia de primera instancia, lo cual influye en la parte resolutiva de dicha providencia; tal como lo ordena el numeral 4° del artículo 365 del Código General del Proceso». Aunque en principio toda solicitud que se presente an te las autoridades pœblicas o privadas debe entenderse como el ejercicio del “derecho de petición”, existen algunas solicitudes que no se rigen bajo las normas anteriormente mencionadas, por no tratarse verdaderamente de “derechos de petición”. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha in sistido que las reglas del derecho fundamental de petición no son aplicables c uando se le solicita a un servidor de la Rama Judicial que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que las peticiones sobre actuaciones judiciales se encue ntran reguladas en procedimientos propios 3 y no por el artículo 23 de la Constitución Política ni por los artículos 13 y siguientes de la Ley 1437 de 2011 que regulan el derecho de petición. Por tanto, los memoriales y los recursos presentados en el curso de un proceso judicial se rigen por los tØrminos y etapas procesale s previstos por el

de petición. Por tanto, los memoriales y los recursos presentados en el curso de un proceso judicial se rigen por los tØrminos y etapas procesale s previstos por el legislador, y en general, por las leyes procedimental es propias de cada mecanismo judicial. Esto significa que las peticione s y escritos que se interponen ante autoridades judiciales sobre aspectos relacionados con el litigio se regulan por las reglas propias de cada juicio. De manera que en estos casos no debe expedirse una respuesta como la dispuesta en las normas que regulan el derecho de petición ni en los tiempos all í establecidos, sino que el juez deberÆ proceder conforme las leyes específicas a plicables para el caso. Se reitera, entonces, que las disposiciones que rigen el derecho de petición no son aplicables a las solicitudes que pretendan obte ner pronunciamientos relacionados con procesos judiciales, así estos se pre senten bajo el rótulo de derecho de petición. De no existir tal diferenciaci ón, se vulnerarían las formalidades que deben observar las partes, el juez y los terceros interesados, cuyo principal propósito es garantizar el debido proc eso. 3.2. De acuerdo con lo anterior y de cara al caso con creto, para la Sala el escrito presentado por el actor no correspondió a una petición que se rige por las normas del derecho fundamental de petición sino que se trató de una solicitud en el marco de un proceso judicial ordinario, en este caso, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 47001-23-33-000-201800238-00/01 en el que el accionante, seæor AndrØs Francisco de la Hoz Racines, fungió como apoderado del demandante.

00238-00/01 en el que el accionante, seæor AndrØs Francisco de la Hoz Racines, fungió como apoderado del demandante.

3 Corte Constitucional. Sentencia 290 de 1993. (M.P. Jo sØ Gregorio HernÆndez Galindo; julio 28 de 1993). Co rte Constitucional. Sentencia T-172 de 2016. (M.P. Alberto Rojas Ríos; abril 11 de 2016.Radicado: 11001-03-15-000-2025-04459-01

Demandante: AndrØs Francisco de la Hoz Racines

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – BogotÆ D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Tal supuesto implica que deba analizarse la procedencia de la acción de tutela en relación con la legitimación en la causa por acti va por parte del actor para presentar la acción de tutela que ocupa la atención d e la Sala, por lo que a continuación pasa a analizarse este requisito de pro cedibilidad.

4. Legitimación en la causa por activa en la acción de tu tela 4.1. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial al qu e puede acudir cualquier persona para pedir la protección inmediata de sus derec hos fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados como consecuencia de acciones u omisiones de autoridades o de particulares, en los eventos delineados por la Constitución y la Ley.

El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 4 seæala que la acción de tutela puede ejercerse de las siguientes maneras: (i) en forma directa, (ii) por intermedio de

delineados por la Constitución y la Ley. El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 4 seæala que la acción de tutela puede ejercerse de las siguientes maneras: (i) en forma directa, (ii) por intermedio de un representante legal (caso de los menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas), (iii) mediante apoderad o judicial (abogado titulado con poder judicial o mandato expreso), o (iv ) a travØs de agente oficioso (cuando el titular del derecho no estÆ en c ondiciones de promover su propia defensa). Asimismo, dicha norma seæala que tan to el Defensor del Pueblo como los personeros municipales estarÆn legiti mados para ejercer la acción de tutela. Cuando la acción de tutela es interpuesta por intermedio de agente oficioso, la Corte Constitucional ha seæalado los siguientes elem entos 5 (i) el agente oficioso debe manifestar que estÆ actuando en esa c alidad; (ii) del escrito de tutela se debe inferir que el titular del derecho estÆ imposibilitado para ejercer directamente la acción de tutela, por circunstancias que necesariamente deberÆn denotar fuerza mayor o caso fortuito; (iii) la a gencia oficiosa es informal, puesto que esta no implica que deba existir una relación formal entre el agente y el agenciado, y (iv) la ratificación de lo actuado dentro del proceso. 4.2. El requisito de legitimación en causa por acti va en la acción de tutela, de acuerdo con el artículo 86 constitucional, implica que el reclamante de la protección de derechos fundamentales sea quien sufrió la vulneración de

4.2. El requisito de legitimación en causa por acti va en la acción de tutela, de acuerdo con el artículo 86 constitucional, implica que el reclamante de la protección de derechos fundamentales sea quien sufrió la vulneración de estos, ya sea que interponga la acción de manera di recta o a travØs de quien represente sus derechos. Es decir que debe ser el titul ar del derecho o su representante quien solicite su protección. Dicha regla, de antemano, impone que el actor de tutela debe estar legitimado en la causa por activa, en la medida que sólo podrÆ ejercer esta acción constitucional ante la vulneración de sus propios derechos fundamentales, sin perjuicio de la agencia oficiosa de derechos, como lo dispone el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991. En la sentencia T-1191 de 2004 la Corte Constituciona l indicó que la finalidad del requisito de procedibilidad de legitimación en l a causa por activa es el de evidenciar el interØs directo del accionante en relaci ón con las pretensiones planteadas en la demanda de tutela. Asimismo, debe el juez constitucional asegurar que «el derecho para cuya protección se interpone la acció n sea un derecho fundamental propio del demandante y no de otra persona». La Corte Constitucional ha precisado que, cuando se ejerza la acción de tutela mediante representante judicial, el poder debe ser o torgado mediante escrito

4 Artículo 10. Legitimidad e interØs. La acción de tute la podrÆ ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona

vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuarÆ por sí misma o a travØs de representante. Los poderes se presumirÆn autØnticos. 5 Corte Constitucional. Sentencia T-004 de 2013.M.P. Mauricio GonzÆlez Cuervo.Radicado: 11001-03-15-000-2025-04459-01

Demandante: AndrØs Francisco de la Hoz Racines

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – BogotÆ D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 que se presume autØntico, debe ser otorgado a un ab ogado debidamente inscrito y debe ser especial. Por este motivo, el pod er otorgado para otra actuación no permite ejercer la representación judicial en un proceso de acción de tutela. 4.3. El accionante manifestó expresamente en el escrito de impugnación que había sido apoderado de la parte demandante en el proceso ordinario y que la solicitud que hizo al juez ordinario llevaba implícit o lo relacionado con el reconocimiento de sus honorarios, ademÆs, que no era p osible que se le otorgara poder porque el demandante había fallecido. Al respecto, de acuerdo con el estudio de los argume ntos presentados y los medios de convicción aportados al proceso de tutela, observa la Sala que, en efecto, el seæor AndrØs Francisco de la Hoz Racines no ostenta legitimación en causa por activa para ejercer la acción de tutela. Lo anterior, habida cuenta que no es el titular de los derechos fundamentales que presuntamente podrían haber sido vulnerados como q uiera que el citado, como lo manifiesta, no cuenta con un poder que lo fa culte para presentar la

Lo anterior, habida cuenta que no es el titular de los derechos fundamentales que presuntamente podrían haber sido vulnerados como q uiera que el citado, como lo manifiesta, no cuenta con un poder que lo fa culte para presentar la presente acción, no allegó prueba que demostrara siqui era su afirmación de que el demandante en el proceso ordinario, seæor Alfredo Alfonso Ortiz ZÆrate, hubiera fallecido y tampoco evidencia esta Sala que se encuentren acreditados los requisitos para tenerlo como agente oficioso de de rechos ajenos. Resulta i

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