CE - Sentencia 11001031500020250446001 de 2025

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250446001 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicado: 11001-03-15-000-2025-04460-01

Accionante: Mónica Jazmín Montero Rodríguez

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

CONSEJERA PONENTE: ADRIANA POLIDURA CASTILLO

Bogotá D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)

Radicación: 11001-03-15-000-2025-04460-01

Accionante: Mónica Jazmín Montero Rodríguez1

Accionados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otros Referencia: Acción de tutela

Tutela contra providencia judicial / acción de tutela en contra de una providencia de la misma naturaleza.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide la impugnación que presentó la parte actora en contra de la sentencia del 4 de septiembre de 2025 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que declaró improcedente el amparo.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud de tutela

Mónica Jazmín Montero Rodríguez, en nombre propio, presentó escrito de tutela en el que solicitó la protección sus derechos fundamentales al debido proceso, de petición, al trabajo, a la seguridad social, al mínimo vital, a la igualdad, a la dignidad humana y a la salud , que estimó vulnerados por el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Medellín y por el Tribunal Administrativo de Antioquia, con ocasión de la sentencias proferidas el 21 de mayo y 2 de julio de 2025, respectivamente, en el marco de la acción

de Medellín y por el Tribunal Administrativo de Antioquia, con ocasión de la sentencias proferidas el 21 de mayo y 2 de julio de 2025, respectivamente, en el marco de la acción de tutela identificada con el radicado número 05001-33-33-014-2025-00159-00/01.

Igualmente denunció que sus garantías se vieron afectadas por la expedición de la Resolución 04783 del 8 de julio de 2025, mediante la cual la Dirección Ejecutiva de la Fiscalía General de la Nación dio por terminado su nombramiento en provisionalidad.

2. Hechos

El escrito de tutela se sustenta en la siguiente relación fáctica2:

1 En nombre propio y en representación de la menor KMM 2 Ibídem. / actuaciones de la acción de tutela incorporadas en SAMAI, en el siguiente enlace electrónico : https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=05001333301420250015901050012 3Radicado: 11001-03-15-000-2025-04460-01

Accionante: Mónica Jazmín Montero Rodríguez

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2.1. La accionante laboró en la Fiscalía General de la Nación entre el 2 de mayo de 1995 y el 30 de abril de 2009, y fue nuevamente vinculada en provisionalidad mediante Resolución 01645 del 11 de agosto de 2015 como fiscal delegada ante jueces penales del cir cuito especializados en Villavicencio, cargo en el que se posesionó el 24 de agosto de ese año.

2.2. Posteriormente fue asignada a diversas dependencias, incluyendo la Fiscalía 18 Especializada y el grupo jurídico de Derechos Humanos, sin desvincularse de sus

agosto de ese año.

2.2. Posteriormente fue asignada a diversas dependencias, incluyendo la Fiscalía 18 Especializada y el grupo jurídico de Derechos Humanos, sin desvincularse de sus funciones ordinarias. En julio de 2022 fue diagnosticada con una discapacidad del 61.67%, atribuida a su labor, por lo cual la ARL Positiva emitió recomendaciones de reubicación laboral.

2.3. A través de la Resolución 7227 del 28 de agosto de 2024, la Fiscalía dio por terminado su nombramiento en provisionalidad para designar a quien superó la lista de elegibles, quien no aceptó el cargo. Posteriormente, en enero de 2025 se repitió la situación sin materializarse la posesión del designado.

2.4. Mediante Resolución 01950 del 17 de marzo de 2025, la Fiscalía nuevamente declaró terminado su nombramiento en provisionalidad y designó en periodo de prueba a Marisol Rodríguez Marín, para cual invocó la prevalencia de los derechos derivados del mérito. La actora denunció acoso laboral, con fundamento en el desconocimiento de su condición de salud y su situación de madre cabeza de familia.

2.5. El 8 de mayo de 2025 interpuso acción de tutela en contra de la Fiscalía y otras autoridades, que se identificó con el radicado número 05001-33-33-014-2025-0015900/01, mediante la cual solicitó la protección de sus derechos fundamentales, la nulidad de la Resolución 01950 de 2025 y su reintegro sin solución de continuidad.

2.6. El Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Medellín, en fallo del 21 de mayo

de la Resolución 01950 de 2025 y su reintegro sin solución de continuidad.

2.6. El Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Medellín, en fallo del 21 de mayo de 2025, amparó sus derechos y ordenó su vinculación provisional hasta que se decidiera la suspensión provisional del acto de desvinculación dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que la actora debía promover en contra del referido acto.

En cumplimiento del mencionado fallo de tutela, la Fiscalía General de la Nación expidió la Resolución 03766 del 26 de mayo de 2025 , mediante la cual nombró en provisionalidad a la actora en un cargo con la misma denominación al que ocupaba.

2.7. Inconforme con la decisión la accionante impugnó y solicitó que el amparo fuera definitivo: no obstante, la Fiscalía alegó legalidad en la desvinculación.

2.8. Mediante fallo del 2 de julio de 2025, el Tribunal Administrativo de Antioquia revocó la decisión y , en su lugar, declaró improcedente la solicitud de tutela por incumplir el requisito de subsidiariedad , al considerar que la solicitante contaba con el medio deRadicado: 11001-03-15-000-2025-04460-01

Accionante: Mónica Jazmín Montero Rodríguez

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control de nulidad y restablecimiento del derecho para garantizar la protección de sus garantías.

2.9. En cumplimiento de la decisión del tribunal, la Fiscalía expidió la Resolución 04783 del 8 de julio de 2025 que dejó sin efecto el nombramiento efectuado el 26 de mayo

garantías.

2.9. En cumplimiento de la decisión del tribunal, la Fiscalía expidió la Resolución 04783 del 8 de julio de 2025 que dejó sin efecto el nombramiento efectuado el 26 de mayo anterior y dispuso el retiro del servicio de la accionante.

2.10. Paralelamente, la demandante interpuso otra tutela, que se tramitó bajo el registro 25000-23-15-000-2025-00308-00/01. En el marco de dicho asunto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dictó fallo del 22 de mayo de 2025 amparó de manera transitoria su derecho a la estabilidad laboral reforzada y le ordenó promover el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución 01950 del 17 de marzo de 2025, mediante la cual fue desvinculada. Esta decisión fue confirmada por la Sección Primera del Consejo de Estado el 17 de julio de 2025, y dio lugar a un incidente de desacato ante el incumplimiento del reintegro ordenado.

3. Pretensiones y argumentos de la tutela

3.1. La parte actora solicitó al juez constitucional:

“10.1.- SE DECRETE LA NULIDAD y/o LA REVOCATORIA del fallo de tutela de segunda instancia proferido por la Sala tercera de decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, del Tribunal Administrativo de Antioquia, el 2 de julio de 2025, en el radicado No . 05001333301420250015901. Ver anexo 66, por ausencia de motivación, por no haber resuelto las inquietudes sobre presunto fraude por parte de los funcionarios de la F.G.N. e inaplicación del precedente

ausencia de motivación, por no haber resuelto las inquietudes sobre presunto fraude por parte de los funcionarios de la F.G.N. e inaplicación del precedente judicial proferido por la Corte Constitucional, confor me se argumentó en precedencia.

10.2.- SE MODIFIQUE el numeral SEGUNDO de la decisión de primera instancia, emitida el 21 de mayo de 2025, por el Juzgado 14 administrativo de oralidad de Medellín, en el radicado 05001333301420250015900, en el sentido de que el amparo constitucional se realice de manera definitiva, es to es que ordene a la Fiscalía General de la Nación que reubique a la accionante sin solución de continuidad en un cargo de igual o superior jerarquía al que venía desempeñando cuando fue desvinculada y que sea compatible con sus condiciones de salud, atendiendo las restricciones y recomendaciones laborales, esto es que se mantenga la autorización de trabajo en casa, en la ciudad de Medellín, en apoyo al grupo jurídico de la Dirección Especializada para delitos contra el medio ambiente y los recursos natura les en Medellín, tramitando peticiones desde el sistema Orfeo.

Así mismo se solicita, ordenar a la Fiscalía General de la Nación el pago de los salarios y prestaciones laborales dejados de devengar por la accionante, entre el 6 de mayo al 16 de junio de 2025, y del 9 de julio de 2025, hasta la fecha en que se realice nuevamente la reubicación en la planta de personal de la F.G.N., teniendo en cuenta la incapacidad médica del 15 de mayo al 13 de junio de 2025, extendida por la especialidad de psiquiatría cuyo pago está a cargo de la ARL Positiva.

teniendo en cuenta la incapacidad médica del 15 de mayo al 13 de junio de 2025, extendida por la especialidad de psiquiatría cuyo pago está a cargo de la ARL Positiva.

10.3 SE DECRETE LA NULIDAD y/o LA REVOCATORIA y/o DEJAR SIN EFECTOS de la resolución No. 04783 del 8 de julio de 2025, proferida por laRadicado: 11001-03-15-000-2025-04460-01

Accionante: Mónica Jazmín Montero Rodríguez

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Dirección ejecutiva de la F.G.N., mediante la cual ordenó: “DAR POR TERMINADO EL NOMBRAMIENTO EN PROVISIONALIDAD de la señora MONICA JAZMIN MONTERO RODRIGUEZ, identificada con la cédula de ciudadanía No. 52.070.913, en el empleo denominado FISCAL DELEGADO ANTE JUECES PENALES, DEL CIRCUITO ESPECIALIZADOS (ID 30381) de la planta de personal de la Fiscalía General de la Nación, asignado a la Dirección Especializada Para Los Delitos Contra Los Recursos Naturales y el Medio Ambiente – Medellín, ordenado mediante Resolución No. 03766 del 26 de mayo de 2025.”.

10.4 SE DECRETE la vigencia y continuidad del nombramiento en provisionalidad efectuado mediante resolución No. 03766 del 26 de mayo de 2025, a la accionante en el cargo FISCAL DELEGADO ANTE JUECES PENALES, DEL CIRCUITO ESPECIALIZADOS (ID 30381) de la planta de personal de la Fiscalía General de la Nación, asignado a la Dirección Especializada Para Los Delitos Contra Los

en el cargo FISCAL DELEGADO ANTE JUECES PENALES, DEL CIRCUITO ESPECIALIZADOS (ID 30381) de la planta de personal de la Fiscalía General de la Nación, asignado a la Dirección Especializada Para Los Delitos Contra Los Recursos Naturales y el Medio Ambiente – Medellín, la cual se produjo en cumplimiento al fallo de tutela proferido por el juzgado 14 admin istrativo oral de Medellín, del 21 de mayo de 2025, en el radicado No. 05001333301420250015900, cargo que aceptó la accionante y después de cumplir con los requisitos de ley tomó posesión del mismo, el 17 de junio de 2025, garantizando así los derechos de la funcionaria y el cumplimiento de las normas que protegen a las personas con discapacidad y a las madres cabezas de familia”.

3.2. Como fundamento de la acción de tutela la actora sostuvo que la solicitud cumple los requisitos de procedibilidad frente a providencias judiciales, pues las sentencias proferidas dentro del expediente 05001 -33-33-014-2025-00159-00/01 incurrieron en fraude, al basarse en pruebas incompletas aportadas por la Fiscalía General de la Nación, las cuales omitieron las recomendaciones médicas y las deficiencias en las condiciones laborales que afectaron su salud.

3.3. Alegó la existencia de un defecto fáctico, en tanto los jueces de tutela omitieron valorar las pruebas que demostraban su condición de madre cabeza de familia y el cuidado exclusivo de su hija menor K.M.M., circunstancias que impedían su desvinculación de la entidad y exigían un trato especial conforme a s u situación de vulnerabilidad.

valorar las pruebas que demostraban su condición de madre cabeza de familia y el cuidado exclusivo de su hija menor K.M.M., circunstancias que impedían su desvinculación de la entidad y exigían un trato especial conforme a s u situación de vulnerabilidad.

3.4. Señaló que las autoridades judiciales pasaron por alto las circulares 017 del 3 de junio de 2024 y 032 del 25 de septiembre de 2024, expedidas por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y la Fiscalía General de la Nación, que regula ron el procedimiento de desvinculación de servidores públicos en provisionalidad con estabilidad laboral reforzada.

3.5. Indicó que en la planta de personal de la Fiscalía existían 642 cargos de fiscales delegados ante jueces penales del circuito especializados, por lo que era posible reubicarla y permitir el ingreso de elegibles sin afectar sus derechos fundamentales. En tal sentido, afirmó que su retiro care ce de justificación y configura un trato discriminatorio y constitutivo de acoso laboral.

3.6. Manifestó que las providencias acusadas incurrieron en defecto procedimental absoluto, dado que exigieron acudir al medio de control de nulidad y restablecimientoRadicado: 11001-03-15-000-2025-04460-01

Accionante: Mónica Jazmín Montero Rodríguez

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del derecho, mecanismo que no garantiza una protección inmediata frente a su situación médica y familiar, por lo cual la tutela sí resultaba procedente para evitar un perjuicio irreparable.

3.7. Finalmente, adujo que los fallos impugnados desconocieron el precedente

situación médica y familiar, por lo cual la tutela sí resultaba procedente para evitar un perjuicio irreparable.

3.7. Finalmente, adujo que los fallos impugnados desconocieron el precedente constitucional que autoriza la procedencia de la tutela como mecanismo definitivo en casos de desvinculación de servidores públicos en provisionalidad que ostentan estabilidad laboral reforzada, vulnerando así los principios de igualdad, favorabilidad y protección especial.

4. Trámite de tutela e intervenciones

4.1. Mediante auto del 25 de julio de 20253 la Sección Primera del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y negó la solicitud de medida cautelar. Asimismo, dispuso la vinculación de terceros con interés4.

4.2. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá 5 solicitó su desvinculación del trámite constitucional, al advertir que la accionante no le atribuyó vulneración de derechos fundamentales ni participación alguna en su desvinculación de la Fiscalía General de la Nación. Precisó, además, que, si bien conoció de diligencias por acoso laboral promovidas por la demandante, estas fueron archivadas el 1 de julio de 2025 al concluirse que su retiro del cargo no configuraba falta disciplinaria.

4.3. El Ministerio del Trabajo6 manifestó que carece de legitimación por pasiva pues no intervino en la tutela ni en la desvinculación de la actora, sus pretensiones no le eran atribuibles y no tiene competencia para emitir una providencia sustitutiva.

3 Índice 00006 del aplicativo SAMAI del expediente digital de primera instancia.

atribuibles y no tiene competencia para emitir una providencia sustitutiva.

3 Índice 00006 del aplicativo SAMAI del expediente digital de primera instancia. 4 “3. En calidad de tercero con interés, vincular a las siguientes personas: 3.1. El fiscal general de la Nación, el subdirector de apoyo a la Comisión de Carrera Especial de la F.G.N., el subdirector nacional de talento humano de la F.G.N., el jefe departame nto de bienestar y salud ocupacional de la F.G.N., la profesional experta de la subdirección de talento humano de la F.G.N., el secretario administrativo de la subdirección de talento humano de la F.G.N., la profesional experta de la dirección ejecutiva de la F.G.N., el asesor II con funciones del departamento administrativo de personal de la F.G.N., la profesional de gestión de la subdirección nacional de talento humano de la F.G.N., la profesional de gestión de la subdirección nacional de talento humano d e la F.G.N., la profesional especializado II de la subdirección nacional de talento humano de la F.G.N., el subdirector regional de apoyo Noroccidental de la F.G.N., el profesional experto de la subdirección regional de apoyo noroccidental de la F.G.N., el profesional de gestión III de la subdirección regional de apoyo noroccidental de la F.G.N. y el ministro del Trabajo, Seguridad y Protección Social, quienes fungieron como demandado en la acción de tutela con radicado 05001 -3333-014-2025-00159-00/01. 3.2. A la señora Marisol Rodríguez Marín, quien fue vinculada como tercera en la acción

de tutela con radicado 05001 -33-33-014-2025-00159-00/01. 3.3. A los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, y del Consejo de Estado, Sección Primera, quienes profirieron las sentencias de primera y segunda instancia, respectivamente, de la acción de tutela con radicado nº 25000 -23-15000-2025-00308-00/01. 3.4. A la Secretaría Técnica y al Comité de Convivencia del Nivel Centra l, a la Secretaría Técnica y al Comité de Convivencia Seccional de Medellín y al presidente del Comité de Genero de la Fiscalía General de la Nación, al Fiscal 376 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública de Bogotá, al fiscal gene ral de la Nación, a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá y el ministro del Trabajo, quienes fungieron como demandados en la acción de tutela con radicado nº 25000-23-15-0002025-00308-00/01” 5 Índice 00012 del aplicativo SAMAI del expediente digital de primera instancia. 6 Índice 00014 del aplicativo SAMAI del expediente digital de primera instancia.Radicado: 11001-03-15-000-2025-04460-01

Accionante: Mónica Jazmín Montero Rodríguez

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4.4. El Comité de Convivencia y Acoso Laboral de la Fiscalía General de la Nación, Seccional Medellín 7 indicó que los fundamentos de la acción de tutela no tienen relación con las funciones asignadas a dicha dependencia.

4.5. El Comité de Convivencia y Acoso Laboral de la Fiscalía General de la Nación,

Seccional Medellín 7 indicó que los fundamentos de la acción de tutela no tienen relación con las funciones asignadas a dicha dependencia.

4.5. El Comité de Convivencia y Acoso Laboral de la Fiscalía General de la Nación, Nivel Central8 señaló que el fondo del reclamo de la tutelante no se relaciona con su actuación, sino con aspectos derivados de su vínculo laboral, como su estado de salud, incapacidades, reclamaciones salariales, condición de madre cabeza de familia, situación de provisionalidad y reemplazo en el cargo. En tal sentido, precisó que tales asuntos deben tramitarse ante la jurisdicción contencios a administrativa, por lo que pidió declarar improcedente la tutela.

4.6. El Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Medellín 9 apuntó que su posición se encuentra plasmada en la sentencia del 21 de mayo de 2025. Agregó que, en todo caso, las pretensiones del amparo no se dirigen en contra de dicha autoridad y que acatará la decisión de fondo que se adopte en este trámite.

4.7. El Tribunal Administrativo de Antioquia 10 planteó que los cuestionamientos formulados por la accionante reproducen los mismos argumentos presentados en el marco de la acción de tutela 05001-33-33-014-2025-00159-00/01. En consecuencia, señaló que el propósito de la actora es reabrir el debate ya concluido, con la intención de obtener una instancia adicional en la que se dicte una decisión favorable a sus pretensiones.

4.8. La Fiscalía General de la Nación, Subdirección de Talento Humano11 sostuvo

de obtener una instancia adicional en la que se dicte una decisión favorable a sus pretensiones.

4.8. La Fiscalía General de la Nación, Subdirección de Talento Humano11 sostuvo que la accionante pretende, mediante esta nueva tutela, reabrir un debate ya resuelto y convertir el trámite en una tercera instancia inexistente, con el fin de cuestionar decisiones judiciales firmes que no evidencian vulneración de derechos fundamentales. Agregó que su desvinculación no fue arbitraria, sino resultado del cumplimiento de fallos judiciales y del principio constitucional del mérito, pues su nombramiento en provisionalidad debía ceder ante el derecho del concursante que obtuvo el cargo por concurso.

En consecuencia, indicó que cualquier inconformidad debía ventilarse ante la jurisdicción contencios a administrativa y no a través del amparo constitucional, que carece en este caso del requisito de subsidiariedad.

4.9. La Fiscalía General de la Nación, Subdirección de Apoyo Noroccidental de Antioquia12 solicitó que se declara improcedente la acción dado que no cuenta con

7 Índice 00015 del aplicativo SAMAI del expediente digital de primera instancia. 8 Índice 00020 del aplicativo SAMAI del expediente digital de primera instancia. 9 Índice 00022 del aplicativo SAMAI del expediente digital de primera instancia. 10 Índice 00024 del aplicativo SAMAI del expediente digital de primera instancia. 11 Índice 00028-00029 del aplicativo SAMAI del expediente digital de primera instancia. 12 Índice 00030 del aplicativo SAMAI del expediente digital de primera instanciaRadicado: 11001-03-15-000-2025-04460-01

Accionante: Mónica Jazmín Montero Rodríguez

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12 Índice 00030 del aplicativo SAMAI del expediente digital de primera instanciaRadicado: 11001-03-15-000-2025-04460-01

Accionante: Mónica Jazmín Montero Rodríguez

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legitimación en la causa por pasiva para pronunciarse frente a los fundamentos y pretensiones.

4.10. La Dirección Ejecutiva de la Fiscalía General de la Nación 13 indicó que la acción busca controvertir, mediante una nueva tutela, la sentencia del 2 de julio de 2025 emitida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que resolvió una acción de tutela anterior. Agregó que e l simple desacuerdo con la interpretación judicial o la alegación genérica de falta de motivación no habilitan una nueva revisión constitucional. En consecuencia, indicó que el amparo no cumple el requisito de procedencia y debe ser rechazado.

4.11. La Comisión de la Carrera Especial de la Fiscalía General de la Nación 14 sostuvo que carecía de legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que sus funciones en los concursos de méritos se reducían a establecer cuestiones técnicas y procedimentales que debían observarse.

4.12. La Fiscalía General de la Nación, Dirección de Asuntos Jurídicos 15 solicitó declarar improcedente las pretensiones en tanto el asunto son supera el requisito de relevancia constitucional y la parte actora no demostró un error procedimental determinante en las decisiones cuestionadas.

4.13. La Sección Primera del Consejo de Estado 16 manifestó no tener l egitimación en la causa por pasiva, dado que el objeto del litigio se relaciona con la presunta

determinante en las decisiones cuestionadas.

4.13. La Sección Primera del Consejo de Estado 16 manifestó no tener l egitimación en la causa por pasiva, dado que el objeto del litigio se relaciona con la presunta vulneración de derechos fundamentales derivada de la Resolución 04783 de 2025 emitida por la Fiscalía General de la Nación y de las providencias del 21 de mayo y 2 de julio de 2025 dictadas por el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, respectivamente.

4.14. Marisol Rodríguez Marín17 informó que fue nombrada en período de prueba en el cargo ocupado anteriormente por la demandante en la Fiscalía General de la Nación. Sostuvo que su designación obedeció al principio de mérito en el acceso al empleo público y que las vacantes debían ser ocupadas por quienes superaran los procesos de selección, a fin de garantizar la eficiencia y legalidad en el ejercicio de la función pública. Agregó que, al aceptar el nombramiento, debió trasladarse a Medellín y dejar a sus dos hijos menores en Bogotá, por lo cual no resultaba jurídicamente procedente su desvinculación con el propósito de mantener a la tutelante en un nombramiento provisional como fiscal delegada ante los jueces penales del circuito especializado.

El Departamento de Bienestar y Salud Ocupacional de la Fiscalía General de la Nación, el Departamento Administrativo de Personal de ese ente, la Secretaría Técnica y el Comité de Convivencia Seccional de Medellín del organismo, los magistrados del

13 Índice 00033 del aplicativo SAMAI del expediente digital de primera instancia 14 Índice 00035 del aplicativo SAMAI del expediente digital de primera instancia

Comité de Convivencia Seccional de Medellín del organismo, los magistrados del

13 Índice 00033 del aplicativo SAMAI del expediente digital de primera instancia 14 Índice 00035 del aplicativo SAMAI del expediente digital de primera instancia 15 Índice 00038 del aplicativo SAMAI del expediente digital de primera instancia. 16 Índice 00040 del aplicativo SAMAI del expediente digital de primera instancia. 17 Índice 00045 del aplicativo SAMAI del expediente digital de primera instancia.Radicado: 11001-03-15-000-2025-04460-01

Accionante: Mónica Jazmín Montero Rodríguez

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Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, y el fiscal 376 seccional de la unidad de delitos contra la administración pública de Bogotá guardaron silencio, a pesar de que se les notificó el auto admisorio de la acción de tutela de la referencia.

5. La sentencia de primera instancia

La Sección Cuarta del Consejo de Estado profirió sentencia el 4 de septiembre de 202518 que declaró improcedente el amparo.

De manera preliminar, la Sala delimitó la controversia al estudio de los fallos de tutela proferidos dentro del expediente 05001-33-33-014-2025-00159-00/01, por medio de los cuales el Juzgado Catorce Administrativo de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Decisión, resolvieron en primera y segunda instancia la solicitud de amparo presentada en contra la Fiscalía General de la Nación con motivo de su desvinculación.

Precisó que el examen se restringe a verificar si la acción de tutela promovida cumple

solicitud de amparo presentada en contra la Fiscalía General de la Nación con motivo de su desvinculación.

Precisó que el examen se restringe a verificar si la acción de tutela promovida cumple los presupuestos generales de procedibilidad frente a las providencias judiciales mencionadas, dado que los actos administrativos cuestionados fueron expedidos en cumplimiento de dichos fallos, por lo cual no constituyen fuente autónoma de la presunta vulneración de derechos fundamentales.

De otro lado , indicó que las providencias de tutela cuestionadas aún se encontraban en trámite de eventual revisión ante la Corte Constitucional. Explicó que el expediente fue remitido por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 16 de julio de 2025 y recibido por la Corte el 5 de agosto del mismo año, sin que se hubiese decidido su selección. Por ello, al haberse presentado esta solicitud el 18 de julio, antes de finalizar el trámite de revisión, el a quo concluyó que esta resultaba improcedente , conforme a la jurisprudencia constitucional.

Asimismo, se determinó que los argumentos de la señora Montero Rodríguez no evidencian fraude ni dolo judicial, sino una simple discrepancia frente a la decisión que declaró improcedente la tutela inicial. Tampoco se acreditó una actuación irregular ni un perjuicio grave al patrimonio público.

En consecuencia, estableció que la acción presentada no cumple los requisitos de procedibilidad excepcional de la tutela contra sentencias de la misma naturaleza.

6. Impugnación

La parte actora impugnó la decisión y formuló incidente de nulidad 19 que sustentó con argumentos que se sintetizan a continuación:

6. Impugnación

La parte actora impugnó la decisión y formuló incidente de nulidad 19 que sustentó con argumentos que se sintetizan a continuación:

18 Índice 00055 del aplicativo SAMAI del expediente digital de primera instancia. 19 Índice 00067 del aplicativo SAMAI del expediente digital de primera instancia. Los argumentos se encuentran a partir de la página 52.Radicado: 11001-03-15-000-2025-04460-01

Accionante: Mónica Jazmín Montero Rodríguez

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6.1. Sostuvo que cumplía los requisitos para acceder a la protección reforzada, pues su estado de salud afectaba su desempeño laboral, la Fiscalía tenía conocimiento previo de su situación y la desvinculación carecía de justificación objetiva . A su juicio, tales circunstancias acreditan una trato discriminatorio en su contra. 6.2. Alegó, además, su condición de madre cabeza de familia, respaldada con declaración juramentada y certificaciones notariales. Agregó que, pese a que el padre de su hija es abogado, no contribuye económicamente por motivos de salud.

Explicó que no ha formulado denuncia por inasistencia alimentaria porque ha debido priorizar su salud y la defensa de sus derechos laborales, lo cual ha requerido recursos y acompañamiento legal constante. Reiteró que su actuación se ampara en el principio de buena fe consagrado en el artículo 83 constitucional.

6.3. Denunció un presunto fraude procesal en el trámite de tutela, atribuible a representantes de la Fiscalía General de la Nación . Para ello afirmó que el juez de primera instancia omitió su deber de análisis y argumentación, lo que implicó su

6.3. Denunció un presunto fraude procesal en el trámite de tutela, atribuible a representantes de la Fiscalía General de la Nación . Para ello afirmó que el juez de primera instancia omitió su deber de análisis y argumentación, lo que implicó su revictimización. En su criterio, el despacho desconoció su condición de vulnerabilidad y no aplicó el enfoque de género exigido por la jurisprudencia constitucional, especialmente por la Sentencia SU-241 de 2020.

6.4. Finalmente, cuestionó que el a quo omitiera pronunciarse sobre aspectos sustanciales como el acoso laboral, su situación de discapacidad, su calidad de madre cabeza de familia, la provisión irregular de cargos en encargo y las presuntas conductas de plagio de funcionarios de la Fiscalía.

Sostuvo que la terminación de su nombramiento fue arbitraria y obedeció al ejercicio abusivo del poder, al crear un nuevo despacho para una elegible del concurso de méritos, en lugar de ocupar el cargo que ella desempeñaba.

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