CE - Sentencia 11001031500020250446400 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250446400 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B

Bogotá DC, once (11) de agosto de dos mil veinticinco (2025).

Magistrado Ponente (E): FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2025-04464-00

Demandantes: MARTHA EMILIA MALDONADO IZQUIERDO

Demandado: SUBSECCIÓN C DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA

Asunto: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL

– NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –

ANÁLISIS DEL DEFECTO FÁCTICO Y EL

DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE

JURISPRUDENCIAL – SE NIEGA EL AMPARO.

Síntesis del caso: la demandante cuestionó la sentencia que revocó la decisión que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y, en su lugar, las negó. La Sala negará el amparo por no encontrar configurados los defectos alegados.

La Sala decide la acción de tutela presentada por la señora Martha Emilia Maldonado Izquierdo1 para la protección de sus derechos fundamentales del debido proceso, igualdad y trabajo consagrados en los artículos 29, 13 y 25 de la Constitución Política, supuestamente vulnerados con ocasión de la sentencia del 26 de febrero de 2025 proferida por la a utoridad judicial demandada, en el proceso de nulidad y

supuestamente vulnerados con ocasión de la sentencia del 26 de febrero de 2025 proferida por la a utoridad judicial demandada, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación no. 11001-33-35-028-2023-00145-00/01.

I. ANTECEDENTES

1. Los hechos de la demanda

Como fundamento fáctico de la acción la demandante señaló, en síntesis, lo siguiente:

1 Mediante escrito del 18 de julio de 2025.2

Expediente: 11001-03-15-000-2025-04464-00

Actora: Martha Emilia Maldonado Izquierdo Acción de tutela

  1. Labora en la DIAN desde el 27 de julio de 1992 y, a la fecha de presentación de la demanda, se desempeñaba -en propiedaden el cargo de gestor II, código 302, grado 02, y en encargo como inspector II, código 306, grado 06, adscrita a la División Jurídica de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá.
  1. Desde el año 2000 ha ejercido funciones de jefatura, por las cuales percibió la prima de dirección, mientras se desempeñó como i) jefe de división de control cambiario; ii) jefe GIT vía gubernativa; iii) jefe GIT vía control a profesionales; iv) jefe de división de control de cambios; v) jefe GIT vía control a profesionales de cambio; vi) jefe GIT fallo investigaciones cambiaria; vii) jefe de división de investigaciones especiales y viii) jefe GIT control infracciones cambiarias.
  1. El 9 de septiembre de 2022 solicitó a la DIAN el reconocimiento y pago de la “prima

investigaciones cambiaria; vii) jefe de división de investigaciones especiales y viii) jefe GIT control infracciones cambiarias.

  1. El 9 de septiembre de 2022 solicitó a la DIAN el reconocimiento y pago de la “prima de dirección y/o prima técnica ” como factor salarial, junto con el ret roactivo correspondiente, con base en el artículo 4 del Decreto 1268 de 1999, que otorgaba ese derecho a quienes fueran designados para ejercer funciones inherentes a jefaturas.
  1. Mediante comunicación del 13 de octubre de 2022 la DIAN negó la solicitud, con fundamento en que, conforme a l artículo 7 del Decreto 4050 de 2008 , la prima de dirección no constituye factor salarial . Señaló que, aunque mediante sentencia del 19 de febrero de 2018 la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado declaró la nulidad de la expresión “no constituye factor salarial” contenida en el artículo 4 del Decreto 1268 de 1999, dicho pronunciamiento recayó sobre una norma tácitamente derogada, sin que se hubiera referido al artículo 7 del Decreto 4050 de

2008.

  1. En consecuencia, p resentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la DIAN, con el fin de que se inaplicara por inconstitucional el artículo 7 del Decreto 4050 de 2008 (el cual estableció que la prima de dirección no es factor salarial) y se declarara la nulidad del oficio del 13 de octubre de 2022, mediante el cual se negó el reconocimiento y pago de la prima de dirección como factor salarial y del retroactivo de esa erogación.
  1. Mediante sentencia del 31 de octubre de 2023 el Juzgado Veintiocho Administrativo

el reconocimiento y pago de la prima de dirección como factor salarial y del retroactivo de esa erogación.

  1. Mediante sentencia del 31 de octubre de 2023 el Juzgado Veintiocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá accedió parcialmente a las pretensiones tras considerar que la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia del 25 de mayo de 20233

Expediente: 11001-03-15-000-2025-04464-00

Actora: Martha Emilia Maldonado Izquierdo Acción de tutela

ya había declarado la nulidad de la norma objeto de discusión, lo cual impedía aplicar la excepción de inconstitucionalidad frente a esa disposición.

  1. A juicio del juzgado, la prima de dirección debía tenerse en cuenta como factor de liquidación de prestaciones, en la medida en que el salario debe ser determinado conforme a la ley y determinado para las funciones propias de un cargo, por lo cual, en el caso concreto, la prima de dirección se contempla de manera permanente para los empleos que ejerzan funciones de jefatura en la DIAN.
  1. La parte demandada apeló la anterior decisión 2 y, mediante sentencia del 26 de febrero de 2025 la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en la sentencia del 19 de mayo de 20163 de la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado , según la cual los servidores incorporados automáticamente a la DIAN medi ante el Decreto 2117 de 1992, no podían acceder al reconocimiento de la prima técnica como factor salarial, por

de la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado , según la cual los servidores incorporados automáticamente a la DIAN medi ante el Decreto 2117 de 1992, no podían acceder al reconocimiento de la prima técnica como factor salarial, por cuanto no desempeñaban el cargo en propiedad, ya que su ingreso no fue producto de un concurso de méritos.

  1. El tribunal consideró que la actora no cumpl ía con el requisito de acreditar su vinculación a la DIAN mediante concurso público de méritos, a pesar de que allegó una certificación en la cual se indicaba que se vinculó desde el 27 de julio de 1992 y que su cargo en propiedad era el de gestor II, código 302, grado 02 . No obstante, dicha certificación no demostraba que tal vinculación se hubiera originado como resultado de

un proceso de selección conforme al régimen específico de carrera administrativa.

  1. Por último, indicó que, al haberse vinculado a la entidad antes del 29 de diciembre de 1992, la actora fue incorporada automáticamente, por ministerio de la ley, a la planta de personal de la DIAN, sin que se demostra ra de forma fehaciente que hubiese

obtenido su inscripción en el sistema específico de carrera administrativa como resultado de un concurso público y abierto.

2 Afirmó que no se tuvo en cuenta que el reconocimiento de la prima de dirección de los empleados de la DIAN por el ejercicio de funciones inherentes a las jefaturas solo tiene lugar a reconocerse si el servidor se encuentra en propiedad, dentro del sistema específico de carrera de la entidad, previa aprobación de concurso de méritos; no obstante, la demandante no ingresó por concurso de méritos, sino que su incorporación fue de forma automática.

se encuentra en propiedad, dentro del sistema específico de carrera de la entidad, previa aprobación de concurso de méritos; no obstante, la demandante no ingresó por concurso de méritos, sino que su incorporación fue de forma automática. 3 Radicación 05001-23-33-000-2012-00791-01.4

Expediente: 11001-03-15-000-2025-04464-00

Actora: Martha Emilia Maldonado Izquierdo Acción de tutela

2. Los fundamentos de la vulneración

La parte demandante alegó que la autoridad judicial demandada incurrió en un defecto fáctico y desconocimiento del precedente jurisprudencial.

En cuanto al defecto fáctico, afirmó que el tribunal omitió valorar adecuadamente la certificación expedida por el subdirector de gestión de empleo público del 22 de septiembre de 2022, en la cual se indicó que su vinculación a la planta permanente de la DIAN data del 27 de julio de 1992 , y que ha desempeñado en encargo un cargo correspondiente a su plaza en propiedad.

Adujo, además, que dicha certificación no señaló que su incorporación a la entidad se hubiera efectuado automáticamente; por el contrario, indicó que su ingreso fue el resultado de un concurso de méritos, y que posteriormente obtuvo un ascenso al cargo de profesional en ingresos públicos II nivel 31, grado 22, también por concurso, según consta en el acta de posesión del 29 de diciembre de 1997.

Respecto del desconocimiento del precedente jurisprudencial, la demandante afirmó que el tribunal demandado desconoció las sentencias del 19 de febrero de 20184 y 25

consta en el acta de posesión del 29 de diciembre de 1997.

Respecto del desconocimiento del precedente jurisprudencial, la demandante afirmó que el tribunal demandado desconoció las sentencias del 19 de febrero de 20184 y 25 de mayo de 2023 5, proferidas por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en las cuales se declaró la nulidad de la expresión “no constituye factor salarial” contenida en los artículos 4 del Decreto 1268 del 13 de julio de 1999 y el 7 del Decreto 4050 de 2008.

Sostuvo que la DIAN, como retribución por las funciones desempeñadas , realizó de manera periódica y habitual el pago de la prima de dirección, por lo cual no podía desconocerse su carácter salarial.

Finalmente, señaló que el tribunal incurrió en un error al equiparar la prima técnica con la prima de dirección, pese a tratarse de factores salariales de distinta naturaleza con requisitos normativos disímiles, lo cual afectó la correcta interpretación del caso.

3. Pretensiones.

Con fundamento en lo anterior la parte demandante solicitó lo siguiente:

4 Radicación no. 11001-03-25-000-2011-00167-00. 5 Radicación no. 11001-03-25-000-2018-01634-00.5

Expediente: 11001-03-15-000-2025-04464-00

Actora: Martha Emilia Maldonado Izquierdo Acción de tutela

“Solicito respetuosamente a su Despacho en ejercicio de la acción de tutela, se protejan mis derechos constitucionales fundamentales vulnerados y se deje sin valor y efecto el fallo de segunda instancia proferido por el Honorable

Acción de tutela

“Solicito respetuosamente a su Despacho en ejercicio de la acción de tutela, se protejan mis derechos constitucionales fundamentales vulnerados y se deje sin valor y efecto el fallo de segunda instancia proferido por el Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para que se profiera uno nuevo que respete los derechos conculcados.”. (índice 2 del aplicativo Samai – mayúsculas del original)

4. Actuación procesal

Mediante auto de 22 de julio de 2025 6 se admitió la acción de tutela, se notificó al presidente y magistrados integrantes de la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y se vinculó al Juzgado Veintiocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y al director de la DIAN como terceros con interés, entregándoles copia de la demanda y los anexos.

5. Actuación de la autoridad judicial demandada y vinculada

El magistrado ponente de la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca7 solicitó que se negara el amparo, pues no transgredió los derechos fundamentales de la demandante, en tanto no le asistía el derecho reclamado por no cumplir con los requisitos para el reconocimiento de la prima de dirección como factor salarial.

El titular del juzgado veintiocho administrativo del circuito judicial de Bogotá 8 solicitó que se negara el amparo, pues no transgredió los derechos fundamentales de la actora, por cuanto decidió la primera instancia y garantizó el derecho de contradicción

El apoderado de la DIAN 9 solicitó que se negara el amparo, por cuanto no se

que se negara el amparo, pues no transgredió los derechos fundamentales de la actora, por cuanto decidió la primera instancia y garantizó el derecho de contradicción

El apoderado de la DIAN 9 solicitó que se negara el amparo, por cuanto no se transgredieron los derechos fundamentales invocados por la actora y, a su vez, que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva frente a dicha autoridad , y se desvincule de la actuación judicial.

6 Índice 4 del expediente digital en Samai. 7 Índice 8 del expediente digital en Samai. 8 Índice 9 del expediente digital en Samai. 9 Índice 10 del expediente digital en Samai.6

Expediente: 11001-03-15-000-2025-04464-00

Actora: Martha Emilia Maldonado Izquierdo Acción de tutela

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela , 2) solicitud de desvinculación y 3) caso concreto.

1. La finalidad de la acción de tutela

Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.

procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.

Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los mecanismos de defensa idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos o para revivir términos precluidos o acciones caducadas.

De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante.

2. La solicitud de desvinculación procesal

La Sala no accederá a la solicitud de desvinculación formulada por la DIAN, toda vez que dicha autoridad intervino en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ; por lo tanto, su vinculación en el presente trámite tuvo como finalidad ponerla en conocimiento de la existencia de la acción de tutela y de las eventuales resultas del proceso.7

Expediente: 11001-03-15-000-2025-04464-00

Actora: Martha Emilia Maldonado Izquierdo Acción de tutela

3. El caso concreto

En el asunto que ocupa la atención de la Sala se demanda por esta vía constitucional a la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca con el fin de que se proteja n sus derechos constitucionales fundamentales del debido proceso, igualdad y trabajo, presuntamente vulnerados con la sentencia del 26 de

a la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca con el fin de que se proteja n sus derechos constitucionales fundamentales del debido proceso, igualdad y trabajo, presuntamente vulnerados con la sentencia del 26 de febrero de 2025, mediante la cual se revocó la sentencia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda presentada por la actora contra la DIAN y, en su lugar, las negó.

En los términos en que fue propuesta la controversia, la Sala negará el amparo por las razones que procederán a exponerse:

La acción de tutela cumplió con los requisitos genéricos de procedibilidad enunciados por la jurisprudencia constitucional por cuanto: i) la cuestión que se discute resulta de relevancia constitucional, en tanto se invocó un defecto fáctico y un desconocimiento del precedente jurisprudencial argumentos que no pudieron ser planteados en el curso del proceso ordinario, máxime cuando la providencia que se ataca revocó la decisión de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y, en su lugar, las negó; ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial disponibles al alcance de las personas afectadas ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo; iii) el presente caso no se trata de una irregularidad procesal que deba ser tenida como un efecto determinante en la sentencia que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; iv) la parte actora identificó de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron; v) no se ataca una sentencia de tutela y, vi) se cumplió con el requisito

fundamentales de la parte actora; iv) la parte actora identificó de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron; v) no se ataca una sentencia de tutela y, vi) se cumplió con el requisito de la inmediatez, si se tiene en cuenta que la acción fue promovida dentro de los 6 meses siguientes a la notificación de la providencia del 26 de febrero de 202510.

3.1 Caracterización del defecto fáctico

  1. El defecto fáctico es aquel vicio relacionado con la práctica o valoración de las pruebas que tiene una incidencia directa en la decisión. Sobre dicho requisito específico

10 La sentencia fue notificada el 3 de marzo de 2025 y la demanda de acción de tutela se presentó el 18 de julio de 2025.8

Expediente: 11001-03-15-000-2025-04464-00

Actora: Martha Emilia Maldonado Izquierdo Acción de tutela

de acciones de tutela contra providencias judiciales la Corte Constitucional ha reconocido que esta tipología tiene dos dimensiones: una negativa y una positiva.

  1. La dimensión negativa se produce por omisiones del juez, como por ejemplo (i) ignorar o no valorar, injustificadamente, una realidad probatoria determinante en el desenlace del proceso; (ii) decidir sin el apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; o (iii) no decretar pruebas de oficio en los procedimientos en que el juez está legal y constitucionalmente obligado a hacerlo.
  1. Por su parte, la dimensión positiva tiene lugar cuando el juez efectúa una valoración

los procedimientos en que el juez está legal y constitucionalmente obligado a hacerlo.

  1. Por su parte, la dimensión positiva tiene lugar cuando el juez efectúa una valoración por completo equivocada o fundamenta su decisión en una prueba no apta para ello, ya sea (i) por valorar y decidir con fundamento en pruebas ilícitas, si estas resulta n determinantes en el sentido de la decisión; o (ii) por decidir con medios de prueba que, por disposición legal, no conducen a demostrar el hecho en que se basa la providencia.

3.2 Análisis del defecto fáctico en el caso concreto

  1. La demandante afirmó que la autoridad judicial demandada desconoció la certificación expedida por el subdirector de gestión de empleo público el 22 de septiembre de 2022, en el cual se estableció que fue vinculada a la planta permanente de la DIAN desde el 27 de julio de 1992 y que actualmente desempeña el cargo de inspector II, código 306, grado 6, bajo la figura de encargo, a partir de lo cual alegó que

se desconoció su condición de empleada de carrera en la DIAN.

  1. Agregó que en dicha certificación no se señaló que su incorporación se hubiera producido de manera automática, sino que, por el contrario, fue resultado de un concurso de méritos.
  1. No obstante, la Sala constató que la autoridad judicial demandada sí realizó una valoración integral y razonable de las pruebas recaudadas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, a partir de las cuales concluyó que la demandante no

acreditó su incorporación a la DIAN mediante el sistema específico de carrera administrativa.

  1. La autoridad judicial demandada expuso lo siguiente:9

restablecimiento del derecho, a partir de las cuales concluyó que la demandante no acreditó su incorporación a la DIAN mediante el sistema específico de carrera administrativa.

  1. La autoridad judicial demandada expuso lo siguiente:9

Expediente: 11001-03-15-000-2025-04464-00

Actora: Martha Emilia Maldonado Izquierdo Acción de tutela

“De acuerdo con el criterio jurisprudencial unificado contenido en la sentencia a la cual se ha hecho referencia en el acápite anterior, surge con total claridad que la incorporación automática en “carrera” que tuvo lugar al interior de la DIAN es inconstitucional y que por tanto las personas que se beneficiaron con tal medida no ostentan derechos de carrera.

En este sentido y de acuerdo con el Alto Tribunal, los empleados de la DIAN que fueron incorporados automáticamente a dicha entidad no pueden acceder al beneficio de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, dado que no desempeñan el respectivo cargo en propiedad, pues su inscripción en carrera administrativa no se dio como resultado de un proceso de selección público y abierto que garantizara la igualdad de condiciones de los aspirantes (…)

A esta conclusión también se debe arribar por analogía abierta para el caso de los servidores de la DIAN que aspiran a que se tenga como factor salarial para todos los efectos legales la prima de dirección, habida consideración que la norma que la regula e s clara en determinar que uno de los presupuestos para el reconocimiento de dicho emolumento, lo que hace que pueda ser tenido como factor de liquidación de prestaciones, es pertenecer al sistema específico de carrera de la DIAN.

En el caso concreto, encuentra la Sala que la demandante NO cumplió el

para el reconocimiento de dicho emolumento, lo que hace que pueda ser tenido como factor de liquidación de prestaciones, es pertenecer al sistema específico de carrera de la DIAN.

En el caso concreto, encuentra la Sala que la demandante NO cumplió el presupuesto relativo a demostrar de manera prístina la vinculación a la entidad en propiedad, pues si bien es cierto reposa en la foliatura certificación de la DIAN que indica que la actora se vinculó a la entidad a partir del 27 de julio de 1992, y que su cargo en propiedad es el de Gestor II Código 302 Grado 02, no lo es menos que en parte alguna, se especifica que la vinculación a la planta permanente de la DIAN, sea producto de la culminación de un proceso de selección mediante concurso de méritos efectuado por el ente competente de administrar el régimen específico de carrera, y que haya derivado en la inscripción en propiedad de la demandante. En el proceso brilla por su ausencia pr ueba que así lo demuestre.

Sobre el particular, se debe tener en cuenta que para la fecha de ingreso de la demandante a la entidad —27 de julio de 1992 — la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales no existía, solo fue constituida luego de la expedición del Decreto 2117 de 29 de diciembre de 1992 que dispuso la fusión de las entonces Dirección de Impuestos Nacionales y Dirección de Aduanas Nacionales, y además determinó en su artículo 116 que la planta de personal de la DIAN debía estar conformada por los servidores de las d os entidades fusionadas, ordenando la incorporación automática a la planta de personal e inscripción en carrera de todos sus funcionarios, actuación que claramente está proscrita en nuestro ordenamiento legal como se dejó

personal de la DIAN debía estar conformada por los servidores de las d os entidades fusionadas, ordenando la incorporación automática a la planta de personal e inscripción en carrera de todos sus funcionarios, actuación que claramente está proscrita en nuestro ordenamiento legal como se dejó establecido anteriormente.

Quiere decir lo anterior que la demandante al haberse vinculado a la entidad antes del 29 de diciembre de 1992 fue acreedora por ministerio de la ley de la referida incorporación automática y consecuente registro como empleada de carrera de la U.A.E. DIAN, sin que haya cumplido con la carga procesal de demostrar de forma contundente que luego de promulgada la norma ídem haya obtenido la inscripción en el sistema específico de carrera administrativa de la DIAN como resultado de un proceso de selección público y abierto que garantizara la igualdad de condiciones de los aspirantes 11.”. (negrillas y mayúsculas del original)

11 Índice 2 del expediente digital en Samai.10

Expediente: 11001-03-15-000-2025-04464-00

Actora: Martha Emilia Maldonado Izquierdo Acción de tutela

  1. Así las cosas, la Sala evidenció que la autoridad judicial realizó un análisis integral de los elementos de prueba obrantes en el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho, en particular de la certificación expedida el 22 de septiembre de 2022, en la cual se indicó que la actora ostenta en propiedad el cargo de gestor II, código 302, grado 02, sin embargo, advirtió que dicha certificación no acreditó que la vinculación a la planta permanente de la DIAN fue producto de un proceso de selección mediante concurso de méritos, que condujera a su inscripción en propiedad en el sistema

grado 02, sin embargo, advirtió que dicha certificación no acreditó que la vinculación a la planta permanente de la DIAN fue producto de un proceso de selección mediante concurso de méritos, que condujera a su inscripción en propiedad en el sistema específico de carrera administrativa.

  1. Adicionalmente, la providencia invocó el artículo 167 del Código General del Proceso, conforme al cual corresponde a la parte actora la carga de probar los hechos en los que funda sus pretensiones . En este sentido, consideró que la demandante no acreditó el cumplimiento del requi sito consistente en encontrarse en propiedad en un

empleo público del sistema específico de carrera administrativa de la DIAN, presupuesto indispensable para tener derecho a l reconocimiento de la prima de dirección como factor salarial , por lo cual concluyó que no es posible otorgar los beneficios salariales derivados de dicha calidad sin prueba de su configuración.

4. Caracterización del desconocimiento del precedente

  1. El precedente judicial ha sido definido como “aquel conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver que por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico constitucional, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia12”.

En esos términos, el precedente corresponde a una o varias decisiones previas relevantes para la solución de un nuevo asunto en el que se plasma el criterio pacífico y reiterado y se dictan una serie de reglas o parámetros para abordar los casos que, en lo sucesivo, tengan una estricta y real relación con aquel. Como ante casos con supuestos fácticos y jurídicos similares se debe otorga un tratamiento jurídico similar, la sentencia precedente debería determinar el sentido de la decisión posterior en aras

en lo sucesivo, tengan una estricta y real relación con aquel. Como ante casos con supuestos fácticos y jurídicos similares se debe otorga un tratamiento jurídico similar, la sentencia precedente debería determinar el sentido de la decisión posterior en aras de garantizar la igualdad de las partes ante la ley y la seguridad jurídica en las decisiones judiciales.

12 Corte Constitucional, sentencia T-1029 de 2012.11

Expediente: 11001-03-15-000-2025-04464-00

Actora: Martha Emilia Maldonado Izquierdo Acción de tutela

  1. No obstante, como lo ha considerado la Corte Constitucional13 es necesario precisar que no todo el contenido de una sentencia posee “fuerza normativa de precedente”, pues ello solo será predicable de la “ratio decidendi”. En efecto, para mayor claridad sobre dicho punto recuérdese que en la estructura de las providencias judiciales es posible identificar tres partes i) la parte resolutiva o decisum, en la que se profieren las órdenes vinculantes para las partes del proceso y que constituye la solución al problema jurídico examinado; ii) la ratio decidendi, compuesta por las consideraciones o razones que sustentan, motivan y justifican la decisión adoptada, y iii) los obiter dicta o dichos de paso, que no son más que aquellos argumentos de argumentos de referencia, complementarios o de contexto que no son vinculantes ni necesarios para la resolución del asunto.

Se insiste, de las tres partes solo la segunda, esto es, la ratio decidendi posee fuerza de precedente siempre que ella “i) establezca una regla relacionada con el caso a resolver posteriormente; ii) haya servido de base para solucionar un problema jurídico

Se insiste, de las tres partes solo la segunda, esto es, la ratio decidendi posee fuerza de precedente siempre que ella “i) establezca una regla relacionada con el caso a resolver posteriormente; ii) haya servido de base para solucionar un problema jurídico semejante, o una cuestión constitucional similar a la que se estudia en el caso posterior; y (iii) los hechos del caso o las normas juzgadas en la providencia anterior sean semejantes o planteen un punto de derecho parecido al que se debe resolverse posteriormente7”.

  1. Asimismo, no toda providencia judicial constituye precedente aplicable al caso, por el contrario, hay asuntos que pese a su similitud corresponden a un mero antecedente judicial, sin la fuerza vinculante necesaria propia del precedente para establecer una regla cuya aplicación deba necesariamente ser atendida.
  1. Partiendo del supuesto de que “no todo lo que dice una sentencia es pertinente para la definición de un caso posterior”, la Corte Constitucional diferenció entre lo que se denomina antecedente jurisprudencial y precedente, en sentido estricto.

En la sentencia T-830 de 2012, esa Corporación se pronunció al respecto en los términos que a continuación s

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