CE - Sentencia 11001031500020250446501 de 2025

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250446501 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)

CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04465-01

Referencia: Acción de tutela

Actor: NELSON RODRÍGUEZ CUADROS

TESIS: SE CONFIRMA LA PROVIDENCIA IMPUGNADA QUE DECLARÓ IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE AMPARO, TODA VEZ QUE NO SE CUMPLE

CON EL REQUISITO GENERAL DE LA RELEVANCIA CONSTITUCIONAL, LOS

ARGUMENTOS DE LA TUTELA FUERON OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO POR

PARTE DE LAS AUTORIDADES JUDICIALES ACCIONADAS.

DERECHOS FUNDAMENTALES: VIDA, SALUD, INTEGRIDAD FÍSICA Y DEBIDO

PROCESO.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de 24 de julio de 2025 , mediante la cual la SECCIÓN QUINTA DEL CONSEJO DE ESTADO 1 declaró improcedente la solicitud de amparo.

1 En adelante Sección Quinta2

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04465-01

Actor: NELSON RODRÍGUEZ CUADROS

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Actor: NELSON RODRÍGUEZ CUADROS

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I. ANTECEDENTES

I.1.- La Solicitud

El señor NELSON RODRÍGUEZ CUADROS , actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la integridad física y al debido proceso, los cuales estima vulnerados por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRC UITO DE SAN GIL 2 y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER 3, al haber proferido, respectivamente, las providencias de 15 de agosto de 2024 y 18 de abril de 2025 , dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 2022-00166-01.

I.2.- Hechos

Manifestó que laboró al servicio de la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL4 por 25 años hasta que solicitó su retiro voluntario a finales de 2019.

2 En adelante Juzgado. 3 En adelante Tribunal. 4 En adelante Policía Nacional.3

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04465-01

Actor: NELSON RODRÍGUEZ CUADROS

3 En adelante Tribunal. 4 En adelante Policía Nacional.3

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Actor: NELSON RODRÍGUEZ CUADROS

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Indicó que mediante Resolución núm. JML 5347 de 31 de mayo de 2021, la Junta Medico Laboral de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, lo diagnosticó con: […] hipoacusia neurosensorial bilateral con pta promedio 32.08, síndrome del túnel del carpo derecho moderado, agudeza visual que corrige 20/20 ambos ojos, pop artroscopia con menisco plastia de rodilla izquierda sin recuperación funcional, apnea del sueño corregida de manejo medico sin repercusión funcional y cicatrices no quirúrgicas descritas sin repercusión funcional estética. […]”, y determinó su disminución de pérdida de capacidad laboral en 22.49%.

Aseguró que el Tribunal Médico Laboral d e Revisión Militar y de Policía, a través de Acta núm. TML22-1-027 de 27 de enero de 2022, confirmó la calificación inicial.

Adujo que, como consecuencia de lo anterior, promovió demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la POLICÍA NACIONAL, bajo el número único de radicación 2022-00166-00 y le correspondió por reparto al

ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la POLICÍA NACIONAL, bajo el número único de radicación 2022-00166-00 y le correspondió por reparto al JUZGADO que, en sentencia de 15 de agosto de 2024 , denegó las pretensiones de la demanda.4

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Indicó que inconforme con lo anterior, interpuso recurso de apelación ante el TRIBUNAL que, mediante sentencia de 23 de abril de 2025, confirmó la decisión del a quo.

I.3. Fundamentos de derecho

A juicio del actor, las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto fáctico, por cuanto omitieron la valoración integral de las pruebas obrantes en el expediente, y además, dieron prevalencia a dictámenes médicos deficientes.

Manifestó que la s decisiones cuestionadas incurrieron en defecto sustantivo, puesto que se dio una limitada consideración o desconocimiento de principios o manda tos constitucionales relevantes para la justa resolución del caso, tal y como lo ha interpretado la Corte Constitucional.

Arguyó que la s autoridades judiciales demandadas incurrieron en defecto procedimental al privilegiar la verificación del cumplimiento de protocolos en la realización de las juntas médicas5

interpretado la Corte Constitucional.

Arguyó que la s autoridades judiciales demandadas incurrieron en defecto procedimental al privilegiar la verificación del cumplimiento de protocolos en la realización de las juntas médicas5

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de valoración, si tener en cuenta la aplicación de principios como la favorabilidad y la primacía de la realidad.

Manifestó que las providencias judiciales cuestionadas incurrieron en desconocimiento del precedente judicial establecido por la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, en el que se han pronunciado en casos con supuesto s facticos y jurídicos análogos y han accedido a las pretensiones de la demanda.

I.4.- Pretensiones

El actor solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados como vulnerados y, en consecuencia:

“[…] 1. Se ordene dejar sin efectos las sentencias proferidas por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de San Gil con fecha 15/08/2024 y el Tribunal Administrativo de Santander con fecha 18/04/2025, por haber vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso, la salud y la seguridad social del accionante, y se ordene, en consecuencia, la reparación integral del daño causado.

2. Se declare la nulidad de la Junta Médico Laboral número 5347

fundamentales al debido proceso, la salud y la seguridad social del accionante, y se ordene, en consecuencia, la reparación integral del daño causado.

2. Se declare la nulidad de la Junta Médico Laboral número 5347 del 31 de mayo de 2021 y del Acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía TML22 -1-027 de fecha 27 de enero de 2022, en la medida en que dichas decisiones administrativas h ayan contribuido a la vulneración de los derechos fundamentales del accionante y a la causación del daño, y se ordene, en consecuencia, la reparación integral del daño causado.6

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3. Que se imparta la instrucción para que cualquier nueva decisión judicial o administrativa respete los precedentes constitucionales, la protección reforzada que ordena la Corte Constitucional para quienes han servido a la Nación, y los principios de favorabilidad, dignidad y equidad. […]”. (Destacado pertenece al texto).

I.5. Defensa

I.5.1.- El TRIBUNAL elaboró un recuento de la actuación desarrollada en segunda instancia y recalcó que la decisión que profirió en su momento se adoptó bajo estricto cumplimiento del marco normativo y jurisprudencial.

Afirmó que lo que pretende el actor es crear una instancia adicional

desarrollada en segunda instancia y recalcó que la decisión que profirió en su momento se adoptó bajo estricto cumplimiento del marco normativo y jurisprudencial.

Afirmó que lo que pretende el actor es crear una instancia adicional del proceso ordinario, debate que ya fue zanjado y e n el que se efectuó un estudio pormenorizado de las pruebas aportadas y relevantes.

Indicó que no puede advertirse la vulneración de derecho fundamental alguno, pues lo cuestionado en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ya fue resuelto, controvertido y decidido en dicho escenario, lo que hace improcedente la presente acción de tutela.7

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I.5.2.- El JUZGADO a pesar de estar notificado en debida forma, guardó silencio.

I.6.- Intervinientes

I.6.1.- La POLICÍA NACIONAL señaló que la acción de tutela es improcedente, por cuanto la parte actora no demostró la existencia de un perjuicio irremediable derivado de las decisiones proferidas por las autoridades judiciales demandadas.

Aseguró que en el presente asunto no se observa una amenaza inminente e injustificada que amerite el estudio del mecanismo constitucional para acceder a las pretensiones incoadas, máxime

las autoridades judiciales demandadas.

Aseguró que en el presente asunto no se observa una amenaza inminente e injustificada que amerite el estudio del mecanismo constitucional para acceder a las pretensiones incoadas, máxime cuando el problema jurídico traído aquí a colación, ya fue ventilado a través de otras vías jurídicas idóneas.

II. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO

La SECCIÓN QUINTA mediante sentencia de 4 de abril de 2025, declaró improcedente el amparo al considerar que no se encontró satisfecho el requisito general de relevancia constitucional.8

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Advirtió que el actor pretende utilizar la acción de tutela como si se tratara de una instancia adicional al proceso ordinario, con el fin de que prevalezca su interpretación sobre la acogida por el TRIBUNAL.

Manifestó que la parte actora indicó que la providencia en cuestión incurrió en los defectos sustantivo, fá ctico, procedimental y desconocimiento del precedente jurisprudencial, no obstante, no los argumentó.

III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

La parte actora impugnó la decisión proferida en primera instancia y solicitó que se revoque . Para el efecto, reiteró los fundamentos jurídicos plasmados en el escrito introductorio.

La parte actora impugnó la decisión proferida en primera instancia y solicitó que se revoque . Para el efecto, reiteró los fundamentos jurídicos plasmados en el escrito introductorio.

Señaló que la presente solicitud de amparo no pretende reabrir una tercera instancia, por el contrario, la finalidad es que se protejan sus derechos fundamentales vulnerados , pues, a su juicio, la s autoridades judiciales accionadas desconocieron la verdadera esencia de la reclamación allí planteada.

Indicó que las decisiones judiciales cuestionadas adoptaron una9

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visión formalista y mecanicista, en las que se limitaron a verificar que las valoraciones hechas por las juntas de la POLICÍA NACIONAL siguieran los protocolos establecidos, sin embargo, no se valoró su realidad médica.

IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia

La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 2º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019,

establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 2º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones.

La acción de tutela contra providencias judiciales

Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 201210

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(Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, magistrada María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial, cuando se esté en presencia de la violación de d erechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.

En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corp oración o aquella

parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corp oración o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del magistrado Jorge Octavio Ramírez Ramírez (expediente núm. 2012-02201-01).

En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así:11

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“[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asunt os que corresponde definir a otras jurisdicciones [4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional

definir a otras jurisdicciones [4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una ab soluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar

se cerniría una ab soluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora [7]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C -591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad ,12

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la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afect ación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya

rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afect ación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela [9]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en vir tud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.13

actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.13

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d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales [10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela pr ocede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela pr ocede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

  1. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto)

En el presente asunto, la Sala advierte que la actora pretende que se dejen sin efectos las providencias de 15 de agosto de 2024 y 18 de abril de 2025, proferidas, respectivamente, por el JUZGADO y el TRIBUNAL, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 2022-00166-01.

A la citada providencia el actor le atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la integridad física y14

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al debido proceso , habida cuenta que, a su juicio, las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto fáctico , por cuanto omitieron la valoración integral de las pruebas obrantes en el expediente, y además, dieron prevalencia a dictámenes médicos deficientes.

Manifestó que la s decisiones cuestionadas incurrieron en defecto sustantivo, puesto que se dio una limitada consideración o desconocimiento de principios o manda tos constitucionales

deficientes.

Manifestó que la s decisiones cuestionadas incurrieron en defecto sustantivo, puesto que se dio una limitada consideración o desconocimiento de principios o manda tos constitucionales relevantes para la justa resolución del caso, tal y como lo ha interpretado la Corte Constitucional.

Arguyó que la s autoridades judiciales demandadas incurrieron en defecto procedimental al privilegiar la verificación del cumplimiento de protocolos en la realización de las juntas médicas de valoración, si tener en cuenta la aplicación de principios como la favorabilidad y la primacía de la realidad.

Manifestó que las providencias judiciales cuestionadas incurrieron en desconocimiento del precedente judicial establecido por la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado,15

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en el que se han pronunciado en casos con supuesto s facticos y jurídicos análogos y han accedido a las pretensiones de la demanda.

La presente acción de tutela fue resuelta en primera instancia por la SECCIÓN QUINTA que, mediante sentencia de 14 de agosto de 2025, declaró improcedente la solicitud de amparo al considerar que no se cumplió con el presupuesto de la relevancia constitucional.

Inconforme con lo anterior, la parte actora impugnó la decisión proferida en primera instancia y solicitó que se revoque . Para el

no se cumplió con el presupuesto de la relevancia constitucional.

Inconforme con lo anterior, la parte actora impugnó la decisión proferida en primera instancia y solicitó que se revoque . Para el efecto, reiteró los fundamentos jurídicos plasmados en el escrito introductorio.

Señaló que la presente solicitud de amparo no pretende reabrir una tercera instancia, por el contrario, la finalidad es que se protejan sus derechos fundamentales vulnerados , pues, a su juicio, la s autoridades judiciales accionadas desconocieron la verdadera esencia de la reclamación allí planteada.

Indicó que las decisiones judiciales cuestionadas adoptaron una visión formalista y mecanicista, en las que se limitaron a verificar que16

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las valoraciones hechas por las juntas de la POLICÍA NACIONAL siguieran los protocolos establecidos, sin embargo, no se valoró su realidad médica.

Es del caso advertir que si bien en la acción de tutela se solicita dejar sin efectos tanto la providencia de 15 de agosto de 2024 proferida por el JUZGADO, como la dictada el 18 de abril de 2025 por el TRIBUNAL, la Sala realizará únicamente el análisis de la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados frente a la providencia de segunda instancia, toda vez que fue esta la que dio

TRIBUNAL, la Sala realizará únicamente el análisis de la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados frente a la providencia de segunda instancia, toda vez que fue esta la que dio por terminado el proceso.

Precisado lo anterior, la Sala considera que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si en el presente caso se debe confirmar, modificar o revocar la decisión de l a quo, para lo cual se verificará si se cumplen los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial y, de ser así, se establecerá si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos deprecados e incurrió en el defecto alegado.

Así las cosas, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias17

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judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, en especial, el requisito de la relevancia constitucional.

De acuerdo con la sentencia C590 de 2005 antes transcrita, cuando la tutela se dirige contra una providencia judicial debe discutirse una cuestión de «evidente relevancia constitucional». Bajo esta expresión, la jurisprudencia constitucional ha explicado que la acción de tutela contra providencias judiciales no está diseñada como una

la tutela se dirige contra una providencia judicial debe discutirse una cuestión de «evidente relevancia constitucional». Bajo esta expresión, la jurisprudencia constitucional ha explicado que la acción de tutela contra providencias judiciales no está diseñada como una tercera instancia, ni su objeto puede ser el de reemplazar los medios de defensa ordinarios, por lo que la solicitud de amparo no puede encaminarse a reabrir un debate de legalidad, sino que es necesario que se ponga de presente el desconocimiento de garantías esenciales, propias del debido proceso constitucional5, de manera tal que «sólo aquellas vulneraciones comprometedoras de contenidos constitucionalmente protegidos de este derecho podrán ser examinadas en sede de tutela».6

Acerca de la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la

5 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-061 de 2007, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 6 Cfr. Sentencia T-102 de 2006, MP: Humberto Antonio Sierra Porto.18

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Sala Plena de esta Corporación7, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, sostuvo:

“[…] Relevancia constitucional

La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la

agosto de 2014, sostuvo:

“[…] Relevancia constitucional

La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia.

El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia.

La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales. Por un lado, protege “ el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [8]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones” [9].

Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [10].

El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para

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