CE - Sentencia 11001031500020250446700 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250446700 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá, D.C., ocho (8) de agosto de dos mil veinticinco (2025)
CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04467-00
Referencia: Acción de tutela
Actoras: CONSTRUCTORA M RM LTDA. INVERSIONES
INMOBILIARIAS Y OTRA
TESIS: SE DECLARA IMPROCEDENTE EL AMPARO SOLICITADO
RESPECTO DEL DERECHO DE PETICIÓN ALEGADO . DENIEGA EL AMPARO AL DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO EN LO QUE REFIERE A LA MORA JUDICIAL ALEGADA, TODA VEZ QUE EL
TRIBUNAL HA DADO TRÁMITE AL PROCESO EJECUTIVO. SE
DECLARA IMPROCEDENTE FRENTE AL JUZGADO POR
INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE LA SUBSIDIARIEDAD.
DERECHOS FUNDAMENTALES: PETICIÓN, IGUALDAD, DEBIDO
PROCESO Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por la parte actora contra el JUZGADO VEINTISIETE CIVIL DEL CIRCUITO
DE BOGOTÁ1 y la SECCIÓN PRIMERA -SUBSECCIÓN “A”- DEL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA y su
SECRETARÍA2.
1 En adelante el JUZGADO. 2 En adelante el TRIBUNAL.2
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA y su
SECRETARÍA2.
1 En adelante el JUZGADO. 2 En adelante el TRIBUNAL.2
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-04467-00
Actoras: CONSTRUCTORA MRM LTDA. INVERSIONES
INMOBILIARIAS Y OTRA
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
I – ANTECEDENTES
I.1. La Solicitud
La CONSTRUCTORA MRM LTDA . INVERSIONES INMOBILIARIAS y la FIDUCIARIA FIDUBANCOOP, actuando a través de apoderado judicial , en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicit aron la protección de sus derechos fundamentales de petición, a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia , los cuales estiman vulnerados por el JUZGADO y el TRIBUNAL y su SECRETARÍA, esta última autoridad judicial al no haber dado respuesta de fondo a las peticiones presentadas el 21 de mayo y 16 de julio de 2025 y al incurrir en una presunta mora judicial injustificada por no haber dictado sentencia de primera instancia dentro del medio de proceso ejecutivo identificado con el número único de radicación 1999-00831-03.
I.2. Hechos
Indicaron que el 14 de mayo de 2012 promovieron proceso ejecutivo contra la Superintendencia de Notariado y Registro, con el fin de que
único de radicación 1999-00831-03.
I.2. Hechos
Indicaron que el 14 de mayo de 2012 promovieron proceso ejecutivo contra la Superintendencia de Notariado y Registro, con el fin de que se diera cumplimiento a una obligación de hacer proferida por la3
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sección Primera del Consejo de Estado en sentencia de 18 de abril de 20073, por medio de la cual se ordenó la cancelación de registros contenidos en un folio de matrícula inmobiliaria abierto con ocasión del englobe de los predios “El Jordán” y “La Esperanza” y, que se reabrieran los folios con el fin de iniciar nuevamente la calificación de todos los títulos en los cuales versara el verdadero estado jurídico de los predios.
Adujeron que al proceso le fue asignado el número único de radicación 1999-00831-02 y correspondió por reparto al TRIBUNAL, sin que a la fecha haya proferido sentencia de primera instancia.
Manifestaron que han presentado sendos memoriales en los que han puesto de presente las circunstancias que ameritan la urgencia e impostergabilidad en la resolución del proceso.
Alegaron que mediante peticiones presentadas el 21 de mayo y 16 de julio de 2025, s olicitaron que se diera a conocer el tiempo de
impostergabilidad en la resolución del proceso.
Alegaron que mediante peticiones presentadas el 21 de mayo y 16 de julio de 2025, s olicitaron que se diera a conocer el tiempo de espera para que se emita sentencia, ante lo cual no han recibido respuesta de fondo.
3 Identificado con el número único de radicación 25000 -23-24-000-1999-00831-01, C.P. Rafael E. Ostau de la Font Pianeta.4
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Finalmente, pusieron de presente que en la acción de tutela identificada con el número único de radicación 2019-04522-01, la Sección Segunda -Subsección “B”- del Consejo de Estado, amparó de forma transitoria su derecho al debido proceso y ordenó la suspensión del proceso coactivo iniciado por la Secretaría de Hacienda Distrital respecto de la matricula inmobiliaria de los lotes objeto de debate hasta tanto se decidiera el proceso ejecutivo , misma suerte que debe correr con el proceso de pertenencia que se tramita ante el JUZGADO bajo el número único de radicación 201700011-00.
I.3. Fundamentos de la solicitud
La parte actora sostuvo que la mora en el caso bajo examen se encuentra injustificada, pues a pesar de que mediante providencia
00011-00.
I.3. Fundamentos de la solicitud
La parte actora sostuvo que la mora en el caso bajo examen se encuentra injustificada, pues a pesar de que mediante providencia de 8 de octubre de 2018 se profirió mandamiento de pago, a la fecha dicha ejecución no se ha fallado, lo que ha impedido que se adelanten los desarrollos urbanísticos planeados y que, además, dichos inmuebles mal englobados estén siendo objeto de proceso de pertenencia ante el JUZGADO.
Indicó que resulta inaceptable excusar la falta de respuesta a las peticiones en la acumulación de trabajo del despacho judicial, por lo5
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que, además de haber incurrido en mora judicial injustificada por no respetarse el derecho al turno , se está vulnerando su derecho fundamental de petición.
I.4.- Pretensiones
La parte actora solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, que:
“[…] Con base en todo anterior solicito, con el debido respeto, conceder la acción de amparo impetrada A FIN DE QUE LAS VULNERACIONES CESEN, teniendo en cuenta el daño inminente que se está fraguando, se conteste de fondo el derecho de petición y teniendo en cuenta la realidad de lo narrado se dicte sentencia
VULNERACIONES CESEN, teniendo en cuenta el daño inminente que se está fraguando, se conteste de fondo el derecho de petición y teniendo en cuenta la realidad de lo narrado se dicte sentencia en el proceso ejecutivo por obligación de hacer de acuerdo con el mandamiento de pago proferido hace más de 7 años que en buena parte solucionaría las vulneraciones.
Se decrete la suspensión del proceso de pertenencia que cursa en el Juzgado 27 Civil del Circuito de Bogotá, radicación 110013103026-2017-00011-00, a fin de usucapir el inmueble identificado con el número de matrícula inmobiliaria 50N-20416978 abierta, contrariando el ordenamiento jurídico y el fallo del Consejo de Estado del 18 de abril del 2007 Magistrado RAFAEL E. OSTAU
DE LAFON PIANETA […]”.
I.5. Defensa
I.5.1.- El TRIBUNAL rindió informe del trámite surtido dentro del proceso objeto de debate, para lo cual advirtió que, mediante auto de 24 de julio de 2025, fijó fecha de audiencia de reconocimiento de6
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la obligación de hacer para el 19 de agosto de 2025.
Destacó que pese al gran volumen de expedientes que conoce esa sección y la multiplicidad de clases de procesos que tienen términos
www.consejodeestado.gov.co la obligación de hacer para el 19 de agosto de 2025.
Destacó que pese al gran volumen de expedientes que conoce esa sección y la multiplicidad de clases de procesos que tienen términos exclusivos, como lo son las acciones de tutela , recursos de insistencia, acciones de cumplimiento, objeciones, observaciones, nulidades electorales, medios de control de protección de los derechos e intereses colectivos, medios de control de reparación de perjuicios causados a un grupo, controles de legalidad, entre otros, ha realizado las actuaciones que han estado a su alcance, dando prevalencia a las anunciadas por cuanto están de por medio derechos fundamentales y colectivos de los ciudadanos.
Precisó que no se puede perder de vista que por motivos de salubridad publica y fuerza mayor con ocasión de la pandemia del COVID 19, se produjo la suspensión de términos judiciales desde el 16 de marzo al 30 de junio de 2020.
Alegó que de conformidad con el inciso 4º del artículo 16 de la Ley 1285 de 22 de enero de 20094, las salas de los tribunales de lo Contencioso Administrativo pueden determinar un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de
4 “Por medio de la cual se reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia”.7
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sentencia, para lo cual se expidieron los acuerdos núms. 001 de 14 de julio de 2022, 001 de 19 de enero de 2023 y 001 de 4 de julio de 2024, de lo que se colige que los procesos allí mencionados tienen prelación sobre los demás procesos ordinario s, de tal forma que el proceso ejecutivo objeto de cuestionamiento se encuentra en turno para proferir sentencia.
Aseveró que mediante el artículo 28 de la Ley 2080 de 20215, se les asignó a los tribunales administrativos en primera instancia el conocimiento de los asuntos relativos a la propiedad industrial ; sumado a ello, debido al alto volumen de las demandas y la complejidad de las mismas, fue necesaria la creación de nuevos despachos de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Destacó que debido a la sentencia de 22 de julio de 25 de enero de 2021, proferida por la Corte Constitucional respecto del cambio de postura jurisprudencial sobre el juez competente para conocer las controversias relacionadas con el recobro de prestaciones no incluidas en el plan de beneficios de salud – PBS, lo cual correspondió a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, se le ha repartido
5 “Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
incluidas en el plan de beneficios de salud – PBS, lo cual correspondió a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, se le ha repartido
5 “Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción”8
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co un desmesurado número de demandas pro venientes de la jurisdicción ordinaria, lo que ha aumentado las demandas ordinarias que son de conocimiento de esa sección.
En ese orden de ideas, al no cumplirse con los requisitos jurisprudenciales que se han establecido para determinar la mora judicial, solicita que se denieguen las pretensiones de la acción de tutela de la referencia, considerando que ha actuado diligentemente dentro del proceso ejecutivo cuestionado.
I.6. intervinientes
I.6.1.- La SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO adujo que la solicitud de amparo de la referencia es improcedente, máxime cuando es bien sabido que las partes procesales en el marco de un proceso judicial vigente no deben acudir a la radicación de escritos en ejercicio de su derecho fundamental de petición, pues deben ajustarse a los términos, actuaciones, tiempos, requisitos y
de un proceso judicial vigente no deben acudir a la radicación de escritos en ejercicio de su derecho fundamental de petición, pues deben ajustarse a los términos, actuaciones, tiempos, requisitos y formas propias de cada proceso.
Resaltó que no es cierto lo señalado por las actoras al afirmar que desde hace más de 3 años el proceso ejecutivo no registra actuaciones del despacho, pues mediante auto de 16 de mayo de9
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2024 se requirió a la parte demandante para que designara abogado ante el fallecimiento de su anterior apoderado.
En ese mismo sentido, advirtió que no se encuentra violación alguna al debido proceso por parte del TRIBUNAL, pues las actuaciones surtidas no afectan de forma alguna las garantías esenciales de tal derecho.
En esa medida, solicitó que se declare improcedente la solicitud de amparo.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia
La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y en virtud del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala Plena del Consejo de Estado , que regula la distribución de las acciones de tutela entre las secciones y asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.
marzo de 2019 de la misma Sala Plena del Consejo de Estado , que regula la distribución de las acciones de tutela entre las secciones y asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Cuestión previa10
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar que mediante memorial de 30 de julio de 2025, el cual paso al Despacho junto con el expediente para proyectar el fallo correspondiente, el señor CARLOS ARTURO FERNÁNDEZ TRUJILLO en nombre de los señores MARÍA LEONOR MATALLANA, MARÍA TERESA MATALLANA DE DELGADO , MARÍA CRISTINA SÁNCHEZ DE CHICACAUSA y LUIS HERNANDO SÁNCHEZ MATALLANA , en calidad de herederos legítimos del señor PEDRO CABIATIVA (q.e.p.d.), reconocidos dentro del proceso de pertenencia que cursa en el JUZGADO, interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el auto de 22 de julio de 2025, por medio del cual el despacho sustanciador admitió la acción de tutela de la referencia.
Con todo, la Sala destaca que no se advierte poder debidamente conferido al señor CARLOS ARTURO FERNÁNDEZ TRUJILLO en el
sustanciador admitió la acción de tutela de la referencia.
Con todo, la Sala destaca que no se advierte poder debidamente conferido al señor CARLOS ARTURO FERNÁNDEZ TRUJILLO en el que se evidencie que obra en calidad de apoderado judicial de los
señores MARÍA LEONOR MATALLANA , MARÍA TERESA
MATALLANA DE DELGADO , MARÍA CRISTINA SÁNCHEZ DE
CHICACAUSA y LUIS HERNANDO SÁNCHEZ MATALLANA.
En efecto, el artículo 74 del CGP, en cuanto a los poderes que facultan al abogado para que comparezca a un proceso judicial, prevé:11
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] ARTÍCULO 74. PODERES. Los poderes generales para toda clase de procesos solo podrán conferirse por escritura pública. El poder especial para uno o varios procesos podrá conferirse por documento privado. En los poderes especiales los asuntos deberán estar determinados y claramente identificados.
El poder especial puede conferirse verbalmente en audiencia o diligencia o por memorial dirigido al juez del conocimiento. El poder especial para efectos judiciales deberá ser presentado personalmente por el poderdante ante juez, oficina judicial de apoyo o notario. Las sustituciones de poder se presumen auténticas.
[…]
Se podrá conferir poder especial por mensaje de datos con firma
personalmente por el poderdante ante juez, oficina judicial de apoyo o notario. Las sustituciones de poder se presumen auténticas.
[…]
Se podrá conferir poder especial por mensaje de datos con firma digital […]”.
Así las cosas, comoquiera que el señor CARLOS ARTURO FERNÁNDEZ TRUJILLO no allegó poder que acreditara que se encuentra facultado para actuar en nombre de lo s señores antes mencionados y que tampoco obra dentro del expediente prueba alguna que establezca la imposibilidad de estos para que actúe en calidad de agente oficioso, la Sala se impone a rechazar los recursos interpuestos, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.
Generalidades de la acción de tutela
La acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, fue instituida para proteger en forma inmediata los derechos12
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular, en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 19916. Dicha acción se establece como instrumento subsidiario, es decir, que solo procede cuando el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial, salvo que
2591 de 19 de noviembre de 19916. Dicha acción se establece como instrumento subsidiario, es decir, que solo procede cuando el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, con miras a evitar un perjuicio irremediable.
Caso Concreto
En el presente caso, la parte actora promovió acción de tutela con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de petición, a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia los cuales, a su juicio, les fueron vulnerados por el JUZGADO y el TRIBUNAL y su SECRETARÍA, esta última autoridad judicial al no haber dado respuesta de fondo a las peticiones presentadas el 21 de mayo y 16 de julio de 2025 y al incurrir en una presunta mora judicial injustificada por no haber dictado sentencia de primera instancia, dentro del proceso ejecutivo identificado con el número único de radicación 1999-00831-03.
6 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política".13
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sumado a lo anterior, solicitan que se ordene al JUZGADO decretar la suspensión del proceso de pertenencia que cursa en ese Despacho,
www.consejodeestado.gov.co Sumado a lo anterior, solicitan que se ordene al JUZGADO decretar la suspensión del proceso de pertenencia que cursa en ese Despacho, bajo el número único de radicación 2017 -00011-00, hasta tanto se resuelva el proceso ejecutivo origen de la controversia aquí planteada.
En ese orden de ideas, a la Sala le corresponde determinar i) si las accionadas vulneraron los derechos fundamentales invocados por la parte actora, al incurrir en una presunta mora judicial injustificada dentro del proceso ejecutivo aludido y al dejar de pronunciarse respecto de las solicitudes presentadas para que se dicte sentencia de primera instancia y; ii ) si resulta procedente ordenar la suspensión del proceso de pertenencia identificado con el número único de radicación 2017-00011-00 que cursa en el JUZGADO.
Antes de abordar el estudio del caso concreto, resulta pertinente hacer algunas precisiones respecto del derecho de petición ejercido ante autoridades judiciales.
Del derecho de petición instaurado ante autoridades judiciales14
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Frente al derecho de petición que se ejerce ante autoridades judiciales, esta Sala ha sido enfática en considerar que su amparo no resulta procedente por vía de acción de tutela, cuando lo que se
www.consejodeestado.gov.co Frente al derecho de petición que se ejerce ante autoridades judiciales, esta Sala ha sido enfática en considerar que su amparo no resulta procedente por vía de acción de tutela, cuando lo que se pretende es obtener pronunciamientos por parte de un juez durante el curso de un proceso, pues para ello el legislador previó los trámites para lograr dicho cometido. De igual forma, el operador constitucional se encuentra en la obligación de determinar si el contenido de la solicitud persigue cuestiones netamente judiciales o administrativas, pues, en caso de que sea el segundo evento, el amparo del mencionado derecho sí resulta procedente.
La Sala así lo precisó en sentencia de 17 de noviembre de 20177, en la que se reiteró lo expuesto en providencia de 18 de junio de 2015, proferida dentro de la acción de tutela radicada bajo el número único de radicación 2015-01196-00:
“[…] En relación con el derecho de petición presentado ante autoridades judiciales, esta Sala ha sido enfática en considerar que su amparo no resulta procedente por vía de acción de tutela, cuando lo que se pretende es obtener pronunciamientos por parte de un juez durante el curso de un proceso, pues para ello el legislador previó los trámites para lograr dicho cometido. De igual forma, el operador constitucional se encuentra en la obligación de determinar si el contenido de la solicitud persigue cuestiones netamente judiciales o administrativas, pues en caso de que sea el segundo evento, el amparo del mencionado derecho sí resulta procedente.
7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 17 de
judiciales o administrativas, pues en caso de que sea el segundo evento, el amparo del mencionado derecho sí resulta procedente.
7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 17 de diciembre de 2017, C.P. María Elizabeth García González, núm. único de radicación: 11001-03-15-0002017-02583-00.15
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así lo apreció la Sala en sentencia de 17 de julio de 2008, con ponencia del Magistrado doctor Marco Antonio Velilla Moreno, proferida dentro de la acción de tutela radicada bajo el nro. 200800517, en la que se indicó lo siguiente:
En cuanto a la violación del derecho de petición, cabe resaltar que el criterio mayoritario de la Sala ha sido el de que no es procedente el ejercicio del derecho de petición como tal frente a autoridades judiciales en el curso de un proceso, por cuanto para ello el legislador ha establecido los procedimientos pertinentes mediante los cuales se tramitan los requerimientos de las partes en los procesos; y que acceder al reconocimiento de derechos de petición por fuera de los cauces procesales llevaría al cao s a la administración de justicia, pues implicaría destinar gran parte del tiempo a responder solicitudes como la de la actora en detrimento de la actividad judicial.
petición por fuera de los cauces procesales llevaría al cao s a la administración de justicia, pues implicaría destinar gran parte del tiempo a responder solicitudes como la de la actora en detrimento de la actividad judicial.
En efecto, en sentencia de 11 de agosto de 2005 (Expediente núm. AC -2005-00304, Actor: Jorge Ignacio Cano Montoya, Consejera ponente doctora María Claudia Rojas Lasso), la Sala sostuvo:
“Es necesario precisar que en el presente asunto no se trata precisamente del ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política sino de un derecho de petición en el caso de un proceso judicial.
Acerca del alcance del derecho de petición solicitado a autoridades judiciales en el curso de un proceso, la Corte
Constitucional ha expresado:
“El derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación reglada que está sometida a la ley procesal. Ahora bien, en caso de mora judicial puede existir transgresión del debido proceso y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del derecho de petición. Dentro de las actuaciones ante los jueces pueden distinguirse dos. De un lado, los actos estrictamente judiciales y, de otro lado, los actos administrativos. Respecto de éstos últimos se aplican las normas que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo. Por el contrario, las peticiones en relación con actuaciones judiciales no pueden ser resueltas bajo los lineamientos propios de las actuaciones administrativas, como quiera que “las solicitudes que presenten
Código Contencioso Administrativo. Por el contrario, las peticiones en relación con actuaciones judiciales no pueden ser resueltas bajo los lineamientos propios de las actuaciones administrativas, como quiera que “las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél [del proceso] en16
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co asuntos relacionados con la litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso”. (Sentencia T-377 de 2000 MP
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO)
Una cosa es el juez como autoridad administrativa y respecto de asuntos que no se encuentran bajo su estudio y decisión y otra muy distinta es el juez como autoridad judicial dentro del trámite de un proceso a su cargo.
En este último caso no es procedente el ejercicio del derecho de petición como tal, pues para ello el legislador ha establecido los procedimientos pertinentes mediante los cuales se tramitan los requerimientos de las partes en los procesos. Acceder al reconocimiento de derechos de petición por fuera de los cauces procesales llevaría al caos de la administración de justicia pues implicaría destinar gran parte del tiempo a responder solicitudes como la del accionante en detrimento de la actividad judicial.
Así lo ha reiterado la Corte Constitucional:
“Desde luego, como ya lo ha señalado la Corte, esto no es aplicable a las autoridades judiciales en el curso de los procesos,
como la del accionante en detrimento de la actividad judicial.
Así lo ha reiterado la Corte Constitucional:
“Desde luego, como ya lo ha señalado la Corte, esto no es aplicable a las autoridades judiciales en el curso de los procesos, ya que éstos se rigen por las normas legales propias de cada uno, sin que sea lo adecuado impulsarlos mediante la formulación de peticiones en cada uno de los momentos procesales.” (Sentencia T -178-00. MP JOSÉ GREGORIO HERNANDEZ GALINDO) […]” (Negrillas y subrayas fuera del texto).
Asimismo, en reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional ha explicado que la jurisdicción en general ha sido entendida como la potestad del Estado para administrar justicia en ejercicio de su soberanía, mediante el conocimiento y decisión de diferent es asuntos; por ello, es que todos los jueces ejercen jurisdicción en nombre del Estado, pero en el marco de su competencia, la cual hace referencia a la porción asignada a cada juez o Tribunal para su conocimiento.17
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así lo consideró la Corte en sentencia C-154 de 2004:
“[…] Al respecto debe señalarse que la competencia de una autoridad judicial ha sido entendida como la porción, la cantidad,
www.consejodeestado.gov.co Así lo consideró la Corte en sentencia C-154 de 2004:
“[…] Al respecto debe señalarse que la competencia de una autoridad judicial ha sido entendida como la porción, la cantidad, la medida o el grado de la jurisdicción que corresponde a cada juez o tribunal, mediante la determinación de los asuntos que le corresponde conocer, atendidos determinados factores (materia, cuantía, lugar, etc)8.
La Corte ha explicado, así mismo que la jurisdicción en general consiste en la potestad que tiene el Estado para administrar justicia en ejercicio de la soberanía de que es titular, mediante el conocimiento y decisión de las diferentes causas (civiles, criminales, administrativas, etc.) y, en tal virtud, es única e indivisible. Es por ello que todos los jueces ejercen jurisdicción en nombre del Estado, pero circunscrita al ámbito propio de la competencia9 que le asigna la ley10 […]”.
Bajo ese entendido, la Sala observa que lo pretendido por la parte actora en las peticiones presentadas el 21 de mayo y 16 de julio de 2025, es que el TRIBUNAL informe en cuanto tiempo se proferirá sentencia de primera instancia dentro del proceso ejecutivo.
Por lo anterior, la Sala declarará improcedente el amparo
8 Sentencia C-040/97, M.P. Dr.
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