CE - Sentencia 11001031500020250446800 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250446800 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES
Bogotá D. C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-04468-00
Accionante: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar
Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera,
Subsección B
Tema: Acción de tutela contra providencia judicial.
Decisión: Se niegan las pretensiones de la acción de tutela.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
I. ASUNTO
1. La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide la acción de tutela presentada por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, ocurrida con ocasión de la providencia expedida el 13 de junio de 2025 dentro del medio de control de reparación directa con radicado 11001-33-43-060-2021-00259-01.
II. ANTECEDENTES
2.1. Hechos
2. El menor TAMM se encontraba en un hogar sustituto del Instituto Colombiano de
11001-33-43-060-2021-00259-01.
II. ANTECEDENTES
2.1. Hechos
2. El menor TAMM se encontraba en un hogar sustituto del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -en adelante ICBF - operado por la Asociación Mundos Hermanos, en virtud de un proceso de restablecimiento de derechos. Sin embargo, el 25 de agosto de 2019 fue atendido en la Clínica San Rafael de Pereira por lesiones cutáneas en pie compatibles con síndrome de piel escaldada.
3. Por lo anterior, l os señores Alexander Muñoz Villada, Melissa Muriel Álvarez, actuando en nombre propio y en representación de su hijo TAMM, y otros1, a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa, interpusieron demanda en contra de l ICBF y de la Asociación Mundos Hermanos, para que se declarara la responsabilidad administrativa y patrimonial de dichas entidades, por los perjuicios derivados de las lesiones sufridas por el menor.
4. El proceso correspondió por reparto al Juzgado Sesenta Administrativo del Circuito de Bogotá, autoridad judicial que, mediante sentencia del 24 de agosto de 2023 negó las pretensiones de la demanda , al no encontrar acreditado el daño
1 Yuliana Muñoz Betancur, Sofia Ximena Muriel Álvarez, Yuliana Muñoz Betancur, Sofia Ximena Muriel Álvarez, María Celina Villada de Muñoz y Jesús María Muñoz,Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-04468-00
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Radicado: 11001-03-15-000-2025-04468-00
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5. Asimismo, indicó que la presunta lesión correspondía a una enfermedad congénita e irresistible para los encargados de la atención, quienes, por el contrario, actuaron de manera diligente al trasladar al menor a los centros asistenciales con el fin de garantizarle la atención médica requerida.
6. En sede de apelación, la Subsección B de la Sección Tercera de l Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de la sentencia del 19 de abril de 2024 revocó la decisión judicial anterior, para en su lugar, acceder a las súplicas de la demanda, al considerar que el síndrome de piel escaldada obedece a una infección que posiblemente se origina en lugares insalubres.
7. En consecuencia, declaró administrativa, extracontractual y solidariamente responsable al ICBF y a la Asociación de Mundos Hermanos, negó las pretensiones frente al llamado en garantía Seguros para el Estado S.A. por haber operado la prescripción derivada del contrato de seguro, y decidió no condenar en costas en ninguna de las instancias a las partes.
8. El 22 de julio de 2024 la parte demanda nte formuló solicitud de aclaración de la
prescripción derivada del contrato de seguro, y decidió no condenar en costas en ninguna de las instancias a las partes.
8. El 22 de julio de 2024 la parte demanda nte formuló solicitud de aclaración de la sentencia previamente mencionada, debido a que la autoridad judicial señaló en la decisión judicial anterior que las demandadas serían condenadas en partes iguales al pago de las costas y agencias en derecho, pero en la parte resolutiva no impuso dicha condena.
9. Por su parte, el 24 de jul io de 2024 el apoderado del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –ICBFformuló solicitud de adición o aclaración a la sentencia de segunda instancia, en relación al conteo del término de prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro.
10. Así las cosas, la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto del 18 de octubre de 2024, indicó que, en realidad, no operó el término de prescripción ordinaria derivada del contrato de seguro, pues el conteo debía realizarse desde la fecha en que se formuló petición de conciliación extrajudicial y no desde el momento en que se conoció la ocurrencia del daño. Por lo tanto, modificó la sentencia de segunda instancia, a fin de evitar un supuesto exceso ritual manifiesto.
11. De otra parte, la autoridad judicial decidió condenar en costas de primera y segunda instancia al ICBF y a la Asociación de Mundos Hermanos , por cuanto resultaron vencidas.
12. En virtud de lo anterior, Seguros del Estado S.A. interpuso recurso de reposición y en subsidio súplica, alegando que el tribunal accionado no contaba con
resultaron vencidas.
12. En virtud de lo anterior, Seguros del Estado S.A. interpuso recurso de reposición y en subsidio súplica, alegando que el tribunal accionado no contaba con competencia funcional para modificar la sentencia proferida el 19 de abril de 2024.
En ese sentido, solicitó que se dejara sin efectos la decisión jud icial del 18 de octubre del mismo año.Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-04468-00
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13. La Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante a uto del 13 de junio de 2025, aseguró que el auto que resuelve una solicitud de aclaración de sentencia no admite recurso a lguno, de conformidad con el artículo 285 del Código General del Proceso. Por ende, declaró improcedente el recurso de reposición y en subsidio súplica.
14. Sin embargo, en ejercicio del control de legalidad, concluyó que la autoridad judicial accionada no tenía competencia para reabrir el debate jurídico y modificar la decisión proferida el 19 de abril de 2024, de modo que, dejó sin efectos la decisión en relación con el llamamiento en garantía realizado para Seguros del Estado S.A.
2.2. Fundamentos jurídicos
15. La parte accionante manifestó que la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, incurrió en los siguientes defectos:
2.2. Fundamentos jurídicos
15. La parte accionante manifestó que la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, incurrió en los siguientes defectos:
- Defecto sustantivo: al inaplicar los artículos 1131 y 1081 del Código de Comercio, los cuales regulan los plazos de prescripción en los contratos de seguro. En su criterio, el error radica en que el despacho judicial no tuvo en cuenta que el llamamiento en garantí a sí se presentó dentro del término legalmente previsto en dichas normas, de modo que, no procedía la prescripción.
- Defecto fáctico: al revocar «su propio análisis anterior, retornando a la tesis inicial según la cual la acción del llamamiento en garantía se encontraba prescrita», afirmación que, en consideración de la parte accionante, no cuenta con ninguna referencia al marco normativo específico que debía regir el caso.
- Desconocimiento del precedente judicial: en relación con l os procesos adelantados por la Corte Suprema de Justicia, con radicado: 11001-31-03009-1998-04690-01, 50001 -31-03-003-2004-00142-01, 11001 -31-03-0392007-00071-01, 15001 -31-03-002-2006-00343-01, 54001 -31-03-004-200400032-01, 11001-31-03-038-2017-00262-01, 11001-31-03-032-2021-0016001, debido a que el tribunal omitió aplicar el artículo 111 del Código de Comercio, a pesar de que el litigio versaba sobre un seguro de responsabilidad civil.
01, debido a que el tribunal omitió aplicar el artículo 111 del Código de Comercio, a pesar de que el litigio versaba sobre un seguro de responsabilidad civil.
2.3. Pretensiones
16. La parte accionante solicitó:
«Con base en los hechos y los argumentos jurídicos aquí señalados, solicito al señor Magistrado disponer y ordenar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B en favor de la entidad accionante lo siguiente:
6.1. Se AMPAREN los derechos fundamentales y constitucionales a la DEBIDO PROCESO, (art. 29) y al ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA (art.229).Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-04468-00
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6.2. Se AMPARE cualquier otro derecho fundamental constitucional que se estim a vulnerado o amenazado de la lectura de los hechos y las pruebas con base en la facultad oficiosa del juez constitucional de tutela y el principio iura novit curia.
6.3. Como consecuencia de lo anterior, sírvase REVOCAR la providencia del 13 de junio de 2025, notificada el 18 de junio de 2025, y proferida por el Tribunal Administrati vo de Cundinamarca, mediante el cual dejó sin efectos el NUMERAL TERCERO de la parte resolutiva de la providencia
del 13 de junio de 2025, notificada el 18 de junio de 2025, y proferida por el Tribunal Administrati vo de Cundinamarca, mediante el cual dejó sin efectos el NUMERAL TERCERO de la parte resolutiva de la providencia de 18 de octubre de 2024, por la cual se modificó el numeral tercero de la sentencia de 19 de abril de 2024 proferida por la misma corporación , ORDENE al despacho accionado proferir una nueva providencia de conformidad con los derechos fundamentales evocados en el numeral anterior». (Sic en toda la cita)
2.4. Intervenciones
17. La acción de tutela objeto de análisis fue admitida mediante auto del 21 de julio de 2025, a través del cual se ordenó notificar como accionado al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B y como terceros interesados en el resultado del proceso a la Asociación Mundos Hermanos ONG, Seguros del Estado S.A., el Juzgado Sesenta Administrativo de Bogotá, los señores TAMM, Alexander Muñoz Villada, Melissa Muriel Álvarez, Yuliana Muñoz Betancur, Sofia Ximena Muriel Álvarez, María Celina Villada de Muñoz, Jesús María Muñoz, y a los demás vinculados al proceso referido.
18. Juzgado Sesenta Administrativo del Circuito de Bogotá solicitó ser desvinculado del proceso de referencia por carecer de legitimación en la causa por pasiva, o en su defecto, que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela, toda vez que no vulneró los derechos fundamentales de la parte accionante, ni se pronunció frente al llamamiento en garantía y la prescripción derivada del contrato de seguro que se reprocha.
vez que no vulneró los derechos fundamentales de la parte accionante, ni se pronunció frente al llamamiento en garantía y la prescripción derivada del contrato de seguro que se reprocha.
19. Seguros del Estado S.A. consideró que la providencia del 13 de junio de 2025 se ajustó a derecho, pues revocó una decisión indebidamente adoptada. Además, sostuvo que la parte accionante no desarrolló causales de procedibilidad del mecanismo constitucional.
20. No se rindieron más informes.
III. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia
21. La Sala de Subsección es competente para resolver el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y demás normas concordantes.Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-04468-00
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www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 3.2. Cuestión previa
22. Si bien la parte accionante sostiene que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto fáctico y en el desconocimiento del precedente judicial, lo cierto es que no precisó cuáles pruebas, a su juicio, dejaron de ser debidamente valoradas, ni explicó la relación de las sentencias citadas con el caso concreto, o la forma en que presuntamente fueron desconocidas . D e ahí que, esta Sala de Subsección considere pertinente abordar únicamente el estudio del defecto sustantivo en
ni explicó la relación de las sentencias citadas con el caso concreto, o la forma en que presuntamente fueron desconocidas . D e ahí que, esta Sala de Subsección considere pertinente abordar únicamente el estudio del defecto sustantivo en relación con la presunta in aplicación de los artículos 1131 y 1081 del Código de Comercio, previa verificación del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
3.3. Problema jurídico
23. De conformidad con lo expuesto, el problema jurídico se circunscribe en determinar si la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado incurrió en el defecto sustantivo al expedir la providencia de fecha 13 de junio de 2025 al interior del medio de control de reparación directa con radicado 11001-33-43-0602021-00259-01. 3.4. Procedencia de la acción de tutela
24. La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de 1991 y desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015. Fue creada para proteger los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando estos sean vulnerados o amenazados por parte de las autoridades o por particulares en los casos expresamente señalados en el primer decreto anotado , siempre y cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial para hacer valer tales derechos; por ello se puede afirmar que aquella tiene el carácter de residual o subsidiaria, es decir, entra a operar cuando no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
derechos; por ello se puede afirmar que aquella tiene el carácter de residual o subsidiaria, es decir, entra a operar cuando no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
25. Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan son subsanables en el contexto del proceso.
De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisito s generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpre tar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.
26. Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son: (i) que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional;
(ii) que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tantoAcción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-04468-00
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www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable; (iii) que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que se identifique la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos; y (vi) que no se trate sentencias de tutela. 3.5.1. En el presente asunto, la Sala advierte que la pretensión de amparo constitucional cumple con los requisitos generales diseñados por la jurisprudencia, que habilitan su interposición. 3.5.1.1. En efecto, esta Sala considera que tanto los hechos como los derechos presuntamente vulnerados se encuentran plenamente individualizados. 3.5.1.2. Por lo anterior, la Subsección advierte que la providencia objeto de tutela carece de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional. 3.5.1.3. Se observa igualmente que la interposición 2 del mecanismo constitucional se dio en un lapso «razonable y proporcionado», pues no han transcurrido más de 6 meses desde que se profirió la providencia cuestionada3.
3.5.1.3. Se observa igualmente que la interposición 2 del mecanismo constitucional se dio en un lapso «razonable y proporcionado», pues no han transcurrido más de 6 meses desde que se profirió la providencia cuestionada3. 3.5.1.4. El asunto a resolver es de marcada relevancia constitucional, en la medida que se centra en establecer una posible vulneración de principios y derechos fundamentales, derivados de un supuesto defecto fáctico que se encuentra debidamente fundamentado.
27. Visto lo anterior, la Sala procede a resolver el fondo de la controversia. 3.5. El defecto sustantivo como causal de procedibilidad de tutela contra providencia judicial
28. La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha delimitado el campo de aplicación de la violación al debido proceso por defecto sustantivo en los siguientes términos: «Cuando en una providencia se desconocen las normas que son evidentemente aplicables al caso, cuando se realiza una interpretación de la normatividad (sic) que contraría los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica y cuando omite la aplicación de una regla definida por una sentencia con efecto erga omnes. En suma, el defecto sustantivo se configura cuando la interpretación y aplicación de la normatividad al caso concreto resulta contraria a los criterios mínimos de juridicidad y razonabilidad que orientan al sistema jurídico»4.
2 18 de julio de 2025. 3 13 de junio de 2025. 4 Corte Constitucional, sentencia T-1143 de 28 de noviembre de 2003, magistrado ponente: Eduardo Montealegre Lynett.Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-04468-00
4 Corte Constitucional, sentencia T-1143 de 28 de noviembre de 2003, magistrado ponente: Eduardo Montealegre Lynett.Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-04468-00
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29. En este sentido, dicha corporación ha identificado una serie de eventos en los cuales se configura el defecto sustantivo como causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. «El defecto sustantivo como una circunstancia que determina cierta carencia de juridicidad de las providencias judiciales, aparece, como ya se mencionó, cuando la autoridad judicial respectiva desconoce las normas de rango legal o infralegal aplicables en un caso determinado, ya sea por su absoluta inadvertencia, por su aplicación indebida, por error grave en su interpretación o por el desconocimiento del alcance de las sentencias judiciales con efectos erga omnes cuyos precedentes se ubican en el mismo ran go de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada.
En otras palabras, una providencia judicial adolece de un defecto sustantivo: (i) Cuando la norma aplicable al caso es claramente inadvertida o no tenida en cuenta por el fallador. (ii) Cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de
reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada), y, finalmente. (iii) Cuando el fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicción constitucional como de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada respectiva”. Frente a la configuración de este defecto, puede concluirse que, si bien es cierto que los jueces dentro de la esfera de sus comp etencias cuentan con autonomía e independencia judicial para interpretar y aplicar las normas jurídicas, dicha facultad no es en ningún caso absoluta. Por tratarse de una atribución reglada, emanada de la función pública de administrar justicia, la misma s e encuentra limitada por el orden jurídico preestablecido y, principalmente, por los valores, principios, derechos y garantías que identifican al actual Estado Social de Derecho». «Ha señalado la jurisprudencia de esta Corporación que el defecto sustantivo que convierte en vía de hecho una sentencia judicial, opera cuando la decisión que toma el juez desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le reconocen al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto, bien sea, por ejempl o (i) porque ha sido derogada y ya no produce ningún efecto en el ordenamiento jurídico, (ii) porque ella es claramente inconstitucional y el funcionario se abstuvo de aplicar la
caso concreto, bien sea, por ejempl o (i) porque ha sido derogada y ya no produce ningún efecto en el ordenamiento jurídico, (ii) porque ella es claramente inconstitucional y el funcionario se abstuvo de aplicar la excepción de inconstitucionalidad, (iii) porque su aplicación al caso concreto es inconstitucional, (iv) porque ha sido declarada inexequible por la propia Corte Constitucional o, (v) porque, a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecúa a la circunstancia fáctica a la cual se aplicó, porque a la norma aplicada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador»5.
30. Tal como se desprende de los apartes transcritos, hay lugar a declarar que se presentó un defecto sustantivo cuando la autoridad judicial desconoció las normas que son aplicables al caso bien sea por realizar una interpretación que contraría los postulados mínimos de razonabilidad jurídica, o porque se desconoció la normativa
5 Corte Constitucional, sentencia T – 581 de 27 de julio de 2011, magistrado ponente: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-04468-00
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Bogotá D.C. – Colombia 8 aplicable o porque omitió tener en cuenta la ratio decidendi de una sentencia con efectos erga omnes. 3.5.1. Análisis del presunto defecto sustantivo en el caso concreto
31. La parte accionante argumentó que la autoridad judicial accionada, al proferir el auto del 13 de junio de 2025, incurrió en un defecto sustantivo , pues inaplicó los artículos 1131 y 1081 del Código de Comercio, los cuales regulan los plazos de prescripción en los contratos de seguro. En su criterio, el error radica en que el despacho judicial no tuvo en cuenta que el llamamiento en garantía se pres entó dentro del término legalmente previsto en dichas normas, de modo que, no procedía declarar la prescripción.
32. Con la finalidad de analizar si la autoridad judicial accionada incurrió en el defecto alegado, resulta conveniente establecer, en primera medida que, a través del auto cuestionado, se declaró improcedente el recurso de reposición y en subsidio súplica interpuesto por Seguros del Estado S.A , debido a que la providencia expedida el 18 de octubre de 2024 no era susceptible de dichos recursos.
33. No obstante, el tribunal accionado, en ejercicio del control de legalidad advirtió lo siguiente: «En este punto se debe señalar que según la jurisprudencia del Consejo de Estado, en ningún evento la adición de las providencias puede dar lugar a reabrir el debate jurídico planteado en el fallo con el que se decidió el asunto. Lo anterior, porque de acue rdo con el principio de seguridad jurídica, la sentencia es inmodificable por el mismo juez que
lugar a reabrir el debate jurídico planteado en el fallo con el que se decidió el asunto. Lo anterior, porque de acue rdo con el principio de seguridad jurídica, la sentencia es inmodificable por el mismo juez que la dictó, quien una vez profiere la decisión judicial pierde la competencia respecto del asunto que resolvió, careciendo de la facultad de revocarla o de reformarla. Tan solo está revestido, de manera excepcional, de la facultad de aclararla, corregirla y adicionarla, según lo preceptuado en los artículos 285, 286 y 287 del CGP. En ese sentido, se ha establecido que, en la figura de adición de las providencias, opera el principio de la inmutabilidad de la sentencia, pues “es contrario a derecho introducir modificaciones al proveído bajo el resguardo de esa figura procesal: tan solo se trata de “proveer adicionalmente, pero sin tocar lo ya resuelto”. Véase entonces que, lo alegado por el ICBF en memorial de 24 de julio de 2017, acerca de la forma en que debía contabilizarse la prescripción, correspondió, en estricto sentido, a un argumento de oposición frente a lo decidido en segunda instancia, y no a una solicitud de adición. Ello por cuanto, en la sentencia primigenia de 19 de abril de 2024 la Sala no omitió resolver sobre algún punto objeto del litigio, por el contrario, refirió en forma expresa acerca de la prescripción de la acción derivada del contrato de seguro y determinó que esta debía contabilizarse desde que la asegurada –ICBFtuvo conocimiento de la ocurrencia del siniestro. Entonces, al dictarse la providencia de 18 de octubre de 2024, por la
del contrato de seguro y determinó que esta debía contabilizarse desde que la asegurada –ICBFtuvo conocimiento de la ocurrencia del siniestro. Entonces, al dictarse la providencia de 18 de octubre de 2024, por la cual se modificó el numeral tercero del fallo de 19 de abril de 2024 y se estableció que la prescripción no operó pues su cómputo inició desdeAcción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-04468-00
Accionante: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar
www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 que la víctima formuló solicitud de conciliación extrajudicial y no desde el momento en que el ICBF conoció de la ocurrencia del siniestro, la Sala reabrió el debate jurídic o acerca de la forma de contabilizar la prescripción e introdujo una modificación a lo ya resuelto profiriendo condena patrimonial contra la llamada en garantía, circunstancia proscrita de conformidad con la normativa y jurisprudencia enunciada. Bajo esa perspectiva, encuentra la Sala que le asiste razón al apoderado de Seguros del Estado S.A. quien alegó la falta de competencia funcional de la Sala para modificar el numeral tercero de la sentencia de 19 de abril de 2024; ello por cuanto lo relativo a la pr escripción de la acción derivada del contrato de seguro no fue un aspecto de la Litis omitido en el fallo, por el contrario, sobre este se decidió de fondo. Lo anterior lleva a concluir que, no le era dable al ICBF, a través de la
acción derivada del contrato de seguro no fue un aspecto de la Litis omitido en el fallo, por el contrario, sobre este se decidió de fondo. Lo anterior lleva a concluir que, no le era dable al ICBF, a través de la solicitud de adición, reabrir el debate frente a dicho aspecto, formulando argumentos de oposición acerca de la forma de contabilizar el aludido término prescriptivo; ello por cuanto la decisión de segunda instancia, que no es susceptible de recursos, resolvió de fondo frente a dicho fenómeno.
Por lo mismo, tampoco existía fundamento para dictar sentencia complementaria en punto a la prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro como si se tratara de una tercera instancia, pues con ello la Sala modificó el análisis jurídico acerca del momento en que operó dicha figura y emitió condena patrimonial contra la llamada en garantía
Bajo esta óptica, considera la Sala que en ejercicio del control de legalidad debe dejarse sin efectos el numeral tercero de la parte resolutiva de la providencia de 18 de octubre de 2024 (…) En consecuencia, quedará en firme lo ordenado en el numeral tercero del fallo de segunda instancia de 19 de abril de 2024 proferido por esta Corporación, que negó las pretensiones del llamami ento en gar
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