CE - Sentencia 11001031500020250447100 de 2025

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250447100 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES

Bogotá D. C. veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-04471-00

Accionante: Mikhail Krasnov

Accionado: Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia

(U.P.T.C.) y otro

Tema: Acción de tutela por la presunta vulneración a los derechos fundamentales al trabajo, la igualdad, al acceso a cargos públicos, al mínimo vital y a la vida digna

Decisión: Se declara improcedente por no agotar el requisito de subsidiariedad

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

I. ASUNTO

1. La Sala de Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide la acción de tutela instaurada por el señor Mikhail Krasnov actuando en nombre propio, en contra de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, en adelante UPTC, y el Ministerio de Educación Nacional , por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al trabajo, la igualdad, al acceso a cargos públicos, al mínimo vital y a la vida digna, ocurrida con ocasión de una «utilización sistemática e inadecuada de una forma de vinculación contractual

vulneración de los derechos fundamentales al trabajo, la igualdad, al acceso a cargos públicos, al mínimo vital y a la vida digna, ocurrida con ocasión de una «utilización sistemática e inadecuada de una forma de vinculación contractual que generó una inhabilidad sobreviniente injusta», en el trámite del medio de control de nulidad electoral con radicado 15001-23-33-000-2023-00457-05.

II. ANTECEDENTES

2.1. Hechos

2. El señor Mikhail Krasnov manifestó que, aproximadamente desde el año 2008, estuvo vinculado de manera esporádica a la UPTC mediante contratos de prestación de servicios, desempeñando funciones propias de docencia.

3. Indicó que esa modalidad de contrataci ón fue utilizada reiteradamente por la universidad para formalizar su relación laboral, siendo su única fuente de ingresos y la única forma de vinculación ofrecida por la institución.

4. Sostuvo que el 6 de diciembre de 2022 suscribió el contrato 2302 con la UPTCAcción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-04471-00

Accionante: Mikhail Krasnov

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2 para capacitar estudiantes del semillero de investigación SOECOL1 y adujo que las actividades desarrolladas de enseñanza, acompañamiento académico y revisión de documentos se realizaron en un entorno misional universitario y evidenciaban funciones propias de un docente.

las actividades desarrolladas de enseñanza, acompañamiento académico y revisión de documentos se realizaron en un entorno misional universitario y evidenciaban funciones propias de un docente.

5. El actor afirmó que, aunque el contrato referido se denominaba de prestación de servicios, encubría una verdadera relación laboral «por la combinación de la naturaleza educativa de las actividades, el entorno misional de la universidad y la posible subordinación».

6. Señaló que fue elegido alcalde de Tunja en octubre de 2023 con el 31.53% de los votos2. Sin embargo, el 6 de diciembre del mismo año se demandó su elección y el 27 de febrero de 2025 se declaró la nulidad de esta debido a una presunta inhabilidad relacionada con el contrato 2302 previamente citado.

7. El señor Krasnov a firmó que no conocía las implicaciones jurídicas que derivarían en una inhabilidad electoral, pues no es profesional en derecho y que en desarrollo del contrato nunca ejerció funciones administrativas ni actos de dirección pues su labor fue exclusivamente académica.

8. Reprochó que la universidad empleó una modalidad contractual errónea que generó la apariencia de una inhabilida d, y que esta consecuencia no puede atribuirse a su conducta, sino a la interpretación equivocada del vínculo por parte de la UPTC y de la autoridad judicial que anuló su elección.

2.2. Fundamento jurídico

9. El actor sostuvo que el Tribunal Administrativo de Boyacá desconoció el principio de soberanía popular establecido en el artículo 3 º constitucional al invalidar su elección democrática, basándose únicamente en la existencia del

9. El actor sostuvo que el Tribunal Administrativo de Boyacá desconoció el principio de soberanía popular establecido en el artículo 3 º constitucional al invalidar su elección democrática, basándose únicamente en la existencia del contrato 2302 con la UPTC. Cuestionó que esta decisión ignoró la naturaleza real del vínculo laboral, contrariando el artículo 53 de la referida normativa, que exige protección al trabajo estable y digno.

10. Señaló que las actividades que desempeñó de formación investigativa, traducción académica y divulgación científica, son propias de la función docente y c riticó que su vinculación mediante contrato de prestación de servicios contradice el carácter misional y permanente de dichas labores, vulnerando el principio de igualdad previsto en el artículo 13 de la Constitución.

11. Denunció que la UPTC incurrió en irregularidades contractuales al suscribir un contrato que no reflejaba la verdadera naturaleza de la relación laboral, lo que afectó su derecho al debido proceso. Además, afirmó que los contratos estatales deben responder al interés general y garantizar condiciones mínimas, conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional.

1 En redacción científica en inglés y alemán. Actividades que el accionante indicó se realizaron dentro del Centro de Investigación y Extensión CENES de la Facultad de Ciencias Económicas y Administrativas. 2 Tras recolectar más de 30.000 firmas y recibir el aval del partido La Fuerza de la Paz, derrotando a los partidos políticos tradicionales.Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-04471-00

Accionante: Mikhail Krasnov

políticos tradicionales.Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-04471-00

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12. Cuestionó que el contrato 2302 encubrió una relación laboral bajo la figura de prestación de servicios, desconociendo derechos fundamentales como la dignidad humana, la igualdad y el trabajo docente previstos en los artículos 1, 13, 25 y 53 constitucionales. Adicionalmente, adujo que la Ley 115 de 1994 3 reconoce la vocación de permanencia de los docentes contratistas y ordena su incorporación progresiva a la planta , pero ello fue desconocido por la institución educativa.

13. Manifestó que se vulneró su derecho al trabajo en condiciones dignas, ya que el contrato con la UPTC era su única fuente de ingresos y denunció la ausencia de prestaciones sociales, afiliación al sistema de seguridad social y garantías mínimas, lo que comprometió su mínimo vital y afectó su estabilidad económica.

14. Criticó que se haya desconocido el deber de vinculación conforme a la naturaleza de sus funciones, pues las tareas de enseñanza, investigación y orientación académica son permanentes y no pueden ser contratadas como asesorías externas. Alegó que esta distorsión contractual, vació de contenido sus derechos laborales.

15. Finalmente, censuró que, en su sentir, no se le permitió controvertir la calificación jurídica de su vínculo ante la jurisdicción ordinaria, lo que vulneró su derecho a la defensa y al debido proceso.

15. Finalmente, censuró que, en su sentir, no se le permitió controvertir la calificación jurídica de su vínculo ante la jurisdicción ordinaria, lo que vulneró su derecho a la defensa y al debido proceso.

16. Por lo expuesto, solicitó la intervención del juez constitucional, para restablecer sus derechos y garantizar la prevalencia de la realidad sobre las formas contractuales.

2.3. Pretensiones

17. Con fundamento en lo anterior, solicitó:

«PRIMERO. Que se amparen mis derechos fundamentales al debido proceso (art. 29 C.P.), a la igualdad (art. 13), a la participación política (art. 40 nums. 1 y 7), al trabajo, al mínimo vital y a la vida digna, vulnerados por la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia (UPTC), mediante la utilización sistemática e inadecuada de una forma de vinculación contractual que generó una inhabilidad sobreviniente injusta.

SEGUNDO. Que, como medida de protección constitucional, se ordene a la UPTC suscribir un otrosí aclaratorio y modificatorio al contrato No. 2302 de 2022, en el cual: • Se reconozca que el objeto contractual corresponde a actividades misionales propias de la docencia. • Se indique que la naturaleza real del contrato corresponde a la de un contrato labo ral por obra o labor, bajo subordinación funcional, y que fue celebrado en el marco de la función educativa esencial de la Universidad. • Se aclaren los extremos temporales de dicha vinculación y la condición docente del suscrito.

TERCERO. Que se ordene a la UPTC remitir informe detallado al Consejo de Estado Sección Quinta, con carácter de prueba sobreviniente, donde se

de dicha vinculación y la condición docente del suscrito.

TERCERO. Que se ordene a la UPTC remitir informe detallado al Consejo de Estado Sección Quinta, con carácter de prueba sobreviniente, donde se certifique cuántos docentes han sido contratados bajo la modalidad de prestación de servicios desde 2022, y se justifique el uso de dicha modalidad frente a funciones misionales.

3 «Por la cual se expide la ley general de educación.»Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-04471-00

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CUARTO. Que, subsidiariamente, y en caso de que no sea posible modificar el contrato, se ordene a la UPTC expedir un certificado institucional donde conste que: • El suscrito desempeñó funciones docentes dentro de la Universidad. • Las labores desarrolladas son propias de un contrato laboral por obra o labor, configurándose un contrato realidad sin que ello implique una reclamación prestacional, sino exclusivamente el reconocimiento jurídico del vínculo real.

QUINTO. Que, con el fin de garantizar la efectividad del derecho a ejercer cargos de elección popular, se ordene al Consejo de Estado – Sección Quinta la suspensión de términos del proceso radicado 15001 -23-33-0002023-00457-05, hasta tanto la jurisdicción ordinaria o el presente mecanismo de tutela se pronuncie de fondo sobre la naturaleza del vínculo contractual entre el accionante y la universidad.

2023-00457-05, hasta tanto la jurisdicción ordinaria o el presente mecanismo de tutela se pronuncie de fondo sobre la naturaleza del vínculo contractual entre el accionante y la universidad.

SEXTO. Que se ordene a la UPTC aclarar, mediante certificación oficial, los extremos temporales de todos los contratos suscritos por el accionante, sus objetos y actividades, identificando de manera clara su relación con funciones académicas o investigativas.

SÉPTIMO. Que se exhorte al Ministerio de Educación Nacional a que, en su condición de ente rector del sistema de educación superior, remita concepto técnico u orientación sobre la naturaleza jurídica de los contratos suscritos por la UPTC con el accionante, para ser remitido como prueba sobreviniente al Consejo de Estado, con el fin de evitar la afectación desproporcionada de los derechos políticos del suscrito.

OCTAVO. Que se conceda el amparo de forma transitoria, mientras se acude a la jurisdicción ordinaria laboral si el juez así lo considera, pero garantizando que en ningún caso la anulación del acto electoral tenga efectos sin que antes se resuelva la legalidad de la forma de contratación empleada.» (SIC en toda la cita.)

2.4. Intervenciones

18. Mediante auto del 214 de julio de 2025 se admitió la acción de tutela de la referencia, se ordenó notificar como accionadas a la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, al Ministerio de Educación Nacional y al Consejo de Estado, Sección Quinta por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al trabajo, a la igualdad, al acceso a cargos públicos, al mínimo

Tecnológica de Colombia, al Ministerio de Educación Nacional y al Consejo de Estado, Sección Quinta por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al trabajo, a la igualdad, al acceso a cargos públicos, al mínimo vital y a la vida digna, ocurrida con ocasión de una presunta «utilización sistemática e inadecuada de una forma de vinculación contractual que generó una inhabilidad sobreviniente injusta», en el trámite del medio de control de nulidad electoral con radicado 15001-23-33-000-2023-00457-05.

19. Asimismo, ordenó notificar como terceros interesados al Grupo Jurídico Legal de Colombia SAS, a todos los demás vinculados al trámite del proceso de nulidad electoral con radicado 15001-23-33-000-2023-00457-05 y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para lo de su competencia . Adicionalmente, no decretó la medida provisional solicitada por el accionante.

2.4.1 La Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia (UPTC)5, solicitó declarar la improcedencia de la acción por no cumplir con el requisito de

4 Índice 4, del aplicativo SAMAI 5 Índice 12 del aplicativo SAMAIAcción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-04471-00

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5 inmediatez ni el de subsidiariedad, principalmente porque el actor no ha agotado los mecanismos 6 legales para controvertir la alegada existencia del contrato

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5 inmediatez ni el de subsidiariedad, principalmente porque el actor no ha agotado los mecanismos 6 legales para controvertir la alegada existencia del contrato realidad.

20. La institución educativa accionada indicó que su actuación ha respetado la legalidad y se realizó conforme a los procedimientos establecidos, pues cada contratación se ajusta a la Ley 30 de 1992 y a los acuerdos institucionales vigentes, por lo que precisó que distingue entre servicios profesionales y vinculación docente, negando error alguno en la contratación del accionante.

21. En relación con algunas de las pretensiones 7 del señor Krasnov , la Universidad señaló que el accionante no ha formulado dichas solicitudes por los canales institucionales correspondientes ni ha cumplido con los requisitos administrativos exigidos, incluyendo el pago de los derechos asociados a la expedición de tales documentos.

22. Adicionalmente, censuró la pretensión planteada en sede constitucional de modificar un contrato ya ejecutado a través de un otrosí, sin siquiera agotar instancias previas como la conciliación ni agotar la vía ordinaria pues resulta del todo improcedente. A lo anterior, le sumó que el contrato finalizó hace más de 17 meses, afectando el principio de inmediatez de la acción al respecto.

23. Expuso que la autonomía universitaria consagrada en el artículo 69 constitucional, y desarrollada por la Ley 30 de 1992 8, permite organizar su estructura y vincular docentes bajo regímenes especiales . En ese entendido, el artículo 74 9 de esta normativa, y el Decreto 1279 de 2002 10, regulan la

estructura y vincular docentes bajo regímenes especiales . En ese entendido, el artículo 74 9 de esta normativa, y el Decreto 1279 de 2002 10, regulan la contratación de docentes ocasionales por menos de un año, sin pertenecer a la carrera profesoral. Sostuvo que la UPTC reguló este tipo de vinculación mediante sus acuerdos11 internos, que definen criterios académicos para docentes en pregrado e idiomas, garantizando continuidad y cobertura institucional.

24. Señaló que el contrato 230212 celebrado el 6 de diciembre de 2022 por un término de ejecución de 25 días, se enmarcó en los acuerdos 074 de 2010 y 064 de 2019, como un contrato de servicios profesionales para capacitación investigativa del semillero SOECOL y las actividades realizadas con relación a este no implicaron funciones docentes ni subordinación laboral.

6 Índice 13 del aplicativo SAMAI, 22_110010315000202504471003MemorialWeb2025731133447. Del expediente se pudo verificar que el actor instauró una demanda en contra de la UPTC a través del medio de control de controversias contractuales bajo el radicado 15001-33-33-013-2025 -00044-00, pero esta fue rechazada mediante auto de julio de 2025 toda vez que no fue subsanada por el actor luego de ser inadmitida por el Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Tunja a través del auto del 10 de junio de la presente anualidad en consideración a que incumplió con lo dispuesto en los artículos 160 y 161.1 del CPACA, y no allegó las pruebas referidas en su demanda.

Administrativo del Circuito Judicial de Tunja a través del auto del 10 de junio de la presente anualidad en consideración a que incumplió con lo dispuesto en los artículos 160 y 161.1 del CPACA, y no allegó las pruebas referidas en su demanda. 7 Consistentes en la suscripción de un otrosí al contrato 2302 reconociendo su naturaleza laboral, la expedición de certificación sobre su vinculación como docente, la elaboración de un informe sobre docentes contratados bajo esa modalidad desde 2022, y, de manera subsidiaria, la emisión de una certificación declarativa sin efectos prestacionales como prueba sobreviniente ante el Consejo de Estado. 8 "Por la cual se organiza el servicio público de la educación superior" 9 Artículo 74. Serán profesores ocasionales aquellos que con dedicación de tiempo completo o de medio tiempo, sean requeridos transitoriamente por la entidad para un período inferior a un año. Los docentes ocasionales no son empleados públicos ni trabajadores oficiales, sus servicios serán reconocidos mediante resolución 10 "Por el cual se establece el régimen salarial y prestacional de los docentes de las Universidades Estatales" 11 60 de 2002, 89 de 2006, 065 de 2017, 075 y 096 de 2019, y 048 de 2023 12 Índice 12 del aplicativo SAMAI, 21_110010315000202504471002MemorialWeb2025731133447, pág.120-124Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-04471-00

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25. La UPTC aclar ó que el señor Krasnov también tenía un contrato como profesor catedrático externo durante la vigencia del contrato 2302 , lo que adujo reforzaba su carácter no docente. Adicionalmente, negó que la relación contractual13 con el accionante tuviera su inicio en el 2008, sino al año siguiente, según el sistema GOOBI.

2.4.2. El Ministerio de Educación Nacional14 afirmó que no tiene competencia para revocar, modificar o intervenir directamente en las decisiones adoptadas por las instituciones universitarias pues estas actúan en ejercicio de su autonomía. Por lo anterior, y al no haber trasgredido los derechos fundamentales d el accionante, solicitó ser desvinculada de la acción por no estar legitimada en la causa por pasiva.

2.4.3. La Sociedad Grupo de Asesorías y Representación Jurídico SASGrup Colombia15 solicitó declarar improcedente la acción de tutela, calificando las pretensiones como «temerarias», al considerar que buscaban interferir en el proceso de nulidad electoral en curso, por lo que consideró que debía sancionarse al actor por ello.

26. Señaló que el accionante había promovido previamente una demanda ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, a través del medio de control de controversias contractuales, identificada con el radicado 15001 -33-33-132025-00044-00, en la cual actu ó con negligencia procesal. Afirmó que dicho

ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, a través del medio de control de controversias contractuales, identificada con el radicado 15001 -33-33-132025-00044-00, en la cual actu ó con negligencia procesal. Afirmó que dicho proceso dem ostraba la existencia de otros mecanismos judiciales ordinarios disponibles, que el actor no agotó antes de acudir a la vía constitucional, incumpliendo así el requisito de subsidiariedad . Por lo anterior, alegó que la acción debía declararse improcedente o en su defecto negar las pretensiones invocadas.

2.4.4. El Consejo Nacional Electoral -CNE16 solicitó ser desvinculado de la acción al no estar legitimado en la causa por pasiva , pues adujo que los hechos y pretensiones planteados en la presente acción se encuentran por fuera del ámbito de su competencia legal y constitucional.

2.4.5. El señor Yeison Uriel Ardila Mejía17 sostuvo que el contrato 2302 de 2022 fue celebrado conforme a la Ley 80 de 1993, atendiendo necesidades específicas y no tenía el elemento de subordinación, por lo que no puede ser transformado retroactivamente en un contrato laboral mediante la acción constitucional, por lo que s eñaló que este mecanismo no es idóneo para controvertir vínculos contractuales ni decisiones judiciales adoptadas en sede electoral.

27. Afirmó además que la tutela interpuesta por el señor Krasnov no demostró un perjuicio irremediable ni una vulneración directa de derechos fundamentales, y

13 Al respecto indicó que «para la vinculación docente desarrollada por el accionante Mikhail Krasnov, a partir del

perjuicio irremediable ni una vulneración directa de derechos fundamentales, y

13 Al respecto indicó que «para la vinculación docente desarrollada por el accionante Mikhail Krasnov, a partir del año 2018 y durante los años 2029, 2020,2021 y 2022, la vinculación se ha realizado mediante acto administrativo de vinculación de la naturaleza de vinculación docente ocasional de medio tiempo, tiempo completo y catedrático.» (SIC) 14 Índice 13 del aplicativo SAMAI 15 Índice 11 del aplicativo SAMAI 16 Índice 16 del aplicativo SAMAI 17 Índice 19 del aplicativo SAMAIAcción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-04471-00

Accionante: Mikhail Krasnov

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7 que fue presentada de forma tardía , como una estrategia para interferir en el proceso de nulidad electoral. Adujo que el actor tuvo oportunidad de ejercer su defensa mediante los mecanismos judiciales ordinarios, pero optó por acudir a la vía constitucional sin fundamento jurídico suficiente.

28. Finalmente, advirtió que el uso de la tutela en este caso desnaturaliz a su carácter subsidiario y excepcional, desviando la competencia hacia el juez constitucional para reabrir un debate ya definido ante la jurisdicción electoral. Por ello, solicit ó que declare su improcedencia y se sancione la conducta del accionante por el uso indebido del mecanismo.

constitucional para reabrir un debate ya definido ante la jurisdicción electoral. Por ello, solicit ó que declare su improcedencia y se sancione la conducta del accionante por el uso indebido del mecanismo.

2.4.6. La Registraduría Nacional del Estado Civil -RNEC18 solicitó ser desvinculada al no tener ninguna injerencia en los hechos que motivaron la acción constitucional.

2.4.7. La Sección Quinta del Consejo de Estado guardó silencio.

2.4.8. No se rindieron más informes19.

III. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia

29. La Sala de Subsección es competente para resolver el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y demás normas concordantes.

3.2. Cuestión previa

30. La Sala procederá a negar la solicitud de desvinculación presentada por el Ministerio de Educación Nacional, toda vez que fue llamad o a esta acción en calidad de accionad o. Asimismo, no se aceptará la desvinculación del Consejo Nacional Electoral ni de la R egistraduría Nacional del Estado Civil toda vez que actuaron dentro del trámite del medio de control de nulidad electoral con radicado 15001-23-33-000-2023-00457-05 y se hace necesario en todos los casos garantizar su derecho de defensa.

3.3. Problema jurídico

31. De conformidad con lo expuesto, el problema jurídico se circunscribe a determinar si la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia y el Ministerio de Educación Nacional , trasgredieron los derechos fundamentales al

31. De conformidad con lo expuesto, el problema jurídico se circunscribe a determinar si la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia y el Ministerio de Educación Nacional , trasgredieron los derechos fundamentales al trabajo, la igualdad, al acceso a cargos públicos, al mínimo vital y a la vida digna del señor Mikhail Krasnov, con ocasión de una presunta «utilización sistemática

18 Índice 20 del aplicativo SAMAI 19 La señora Angie Stephanya Ruiz Santos, quien no formó parte del proceso de l medio de control de nulidad electoral ni estuvo vinculada a la presente acción constitucional, como ciudadana del municipio de Tunja expresó su inconformidad con relación a la inhabilidad decretada en virtud del contrato suscrito por el accionante aduciendo que le pareció injusta.Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-04471-00

Accionante: Mikhail Krasnov

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia

8 e inadecuada de una forma de vinculación contractual que generó una inhabilidad sobreviniente injusta», en el trámite del medio de control de nulidad electoral con radicado 15001-23-33-000-2023-00457-05.

32. Previo a lo anterior, es necesario establecer si la acción cumple con los requisitos generales de procedencia, en particular el de subsidiariedad.

3.4. Procedencia de la acción de tutela

33. La acción de tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política

requisitos generales de procedencia, en particular el de subsidiariedad.

3.4. Procedencia de la acción de tutela

33. La acción de tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia de 1991 y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, así como por los Decretos 306 de 1992 y 1382 de 2000, compilados en el Decreto 1069 de 2015, protege los derechos fundamentales cuando son vulnerados o amenazados, actuando de manera residual o subsidiaria en ausencia de otros medios judiciales, salvo cuando se requiera utilizar como mecanismo transitor io para evitar un perjuicio irremediable.

34. De igual forma, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional vigente, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales. Ello, en atención a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone.

35. Ahora bien, siendo la tut ela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de estos y en esa medida las controversias que allí surjan son subsanables en el contexto del proceso.

protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de estos y en esa medida las controversias que allí surjan son subsanables en el contexto del proceso.

36. De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.

3.4.1. Del requisito de subsidiariedad

37. El inciso 3º del artículo 86 de la Constitución consagró el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedenci a de la acción de tutela y determinó que «[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» , precepto reglamentado por el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-04471-00

Accionante: Mikhail Krasnov

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38. Así las cosas, cuando existen otros mecanismos de defensa judicial que resultan idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a estos y no a la tutela.

38. Así las cosas, cuando existen otros mecanismos de defensa judicial que resultan idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a estos y no a la tutela.

39. Al respecto, la Corte Constitucional ha determinado que cuando una persona recurre a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que conoce de un determinado asunto radicado bajo su competencia20.

40. No obstante, es claro que en determinadas oportunidades el enfoque bajo el cual se resuelven no es suficiente para precaver la vulneración de derechos fundamentales, puesto que los recursos pueden ser ineficientes o inadecuados, momento en el cual la tut ela se torna procedente para precaver la eventual conculcación de estas garantías de orden superior.

IV. Análisis del caso concreto

41. La Sala advierte de entrada que declarará improcedente la presente acción de tutela, toda vez que el accionan

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