CE - Sentencia 11001031500020250447200 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250447200 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Demandantes: Walter Alfonso López Guaje y otros
Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
Sección Primera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2025-04472-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado Ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ
Dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-04472-00
Demandantes: WALTER ALFONSO LÓPEZ GUAJE Y OTROS
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA,
SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN A
Temas: Tutela contra providencia judicial. Requisitos de relevancia constitucional y subsidiariedad.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede la Sala a decidir la solicitud presentada por la parte actora , en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución y de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991.
I. ANTECEDENTES
1.1. La demanda
Los señores Walter Alfonso López Guaje , Anderzon López Sarmiento, Francisco Evelio Castro Flórez y Fabio Virgüez Ramírez, por conducto de apoderado
I. ANTECEDENTES
1.1. La demanda
Los señores Walter Alfonso López Guaje , Anderzon López Sarmiento, Francisco Evelio Castro Flórez y Fabio Virgüez Ramírez, por conducto de apoderado judicial y coadyuvados por los residentes de la manzana 56 del barrio Santa Viviana - Sector Vista Hermosa, Localidad 19 de Ciudad Bolívar de Bogotá que suscribieron el acta 001 1, presentaron acción de tutela 2 contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A.
Consideraron vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la vivienda digna, a la igualdad, a la dignidad, a la familia, «a la estabilidad jurídica, a la no discriminación arbitraria [y] a la protección judicial efectiva» , con ocasión de la sentencia de 15 de mayo de 2025 proferida por la autoridad judicial accionada, en la cual se confirmó la decisión que negó las pretensiones de la demanda, dentro del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos con radicado 11001 -33-43-065-2016-00584-00/01, así como por la falta de medidas para garantizar la práctica de la prueba pericial solicitada en dicho proceso.
1 Visible en el índice 2 de SAMAI. 2 El 21 de julio de 2025.Demandantes: Walter Alfonso López Guaje y otros
Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
Sección Primera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2025-04472-00
Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
Sección Primera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2025-04472-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 1.2. Pretensiones
En consecuencia, la parte actora solicitó:
PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso, a la vivienda digna, a la igualdad, a la dignidad humana, a la familia, a la estabilidad jurídica, a la no discriminación arbitraria y al acceso efectivo a la administración de justicia, en favor de los accionantes, por cuanto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera – Subsección “A” , mediante sentencia de segunda instancia proferida el 15 de mayo de 2.025 , dentro del proceso Radicado bajo el No. 11001-33-43-065-2016-00584-01, con ponencia del Magistrado Felipe Alirio Solarte Maya, incurrió en defecto fáctico y defecto sustantivo, al:
(i) Omitir la valoración rigurosa del material probatorio , en particular lo relacionado con las obras de mitigación ejecutadas entre 2.011 y 2.014. (ii) Desconocer el principio de realidad , al mantener una presunción de riesgo basada exclusivamente en conceptos técnicos expedidos en 2.010 y 2.011, sin verificar su vigencia o actualidad. (iii) Aplicar el principio de precaución de manera inflexible y desproporcionada, sin ponderar su impacto sobre derechos fundamentales.
y 2.011, sin verificar su vigencia o actualidad. (iii) Aplicar el principio de precaución de manera inflexible y desproporcionada, sin ponderar su impacto sobre derechos fundamentales. (iv) Abstenerse de ordenar la práctica oficiosa de pruebas técnicas indispensables, a pesar de las gestiones realizadas por los accionantes ante el Comité Técnico para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos y la Dirección Nacional de Recursos y Acciones Judiciales de la Defensoría del Pueblo, entidades que aprobaron parcialmente un presupuesto para los estudios geotécnicos pero cuya ejecución finalmente no se concretó por falta de cobertura de los gastos y sin conocer en que fueron investidos los recursos económicos.
Esta omisión se produce en un contexto de desigualdad estructural entre las partes, dado que los accionantes son personas de escasos recursos, sin capacidad económica ni técnica para sufragar estudios especializados, lo que exigía la aplicación del principio de carga dinámica de la prueba y una actuación activa del juez popular para garantizar el esclarecimiento de los hechos y la protección reforzada de los derechos comprometidos.
SEGUNDO: Que se deje SIN VALOR NI EFECTO la providencia del quince (15) de mayo de dos mil veinticinco (2.025), proferida al interior del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos, bajo el Radicado No. 11001-3343-065-2016-00584-01 y ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN “A”, que dicte una providencia de reemplazo, teniendo en cuenta el análisis efectuado por la Sala
CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN “A”, que dicte una providencia de reemplazo, teniendo en cuenta el análisis efectuado por la Sala para el amparo constitucional.3
1.3. Hechos
En el escrito de la tutela se hizo mención a los siguientes supuestos fácticos:
Los accionantes señalaron que son poseedores de buena fe de los inmuebles ubicados en la manzana 56 del barrio Santa Viviana - Sector Vista Hermosa, Localidad 19 de Ciudad Bolívar de Bogotá , lugar donde residen desde hace más de 25 años junto con sus respectivos núcleos familiare s integrados por menores de edad y adultos mayores.
Indicaron que el barrio Santa Viviana fue legalizado por la Secretaría Distrital de Planeación, mediante la Resolución 1022 de 29 de julio de 2011 . No obstante,
3 Trascripción literal del original con posibles errores. Negrilla del texto original.Demandantes: Walter Alfonso López Guaje y otros
Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
Sección Primera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2025-04472-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 con posterioridad esta misma dependencia definió un polígono de dicho sector como «suelo de protección por riesgo de remoción en masa », por medio de la Resolución 2199 de 2011 y con respaldo en el concepto técnico 5880 de 2010 del Instituto Distrital de Gestión de Riesgos y Cambio Climático - IDIGER.
Resolución 2199 de 2011 y con respaldo en el concepto técnico 5880 de 2010 del Instituto Distrital de Gestión de Riesgos y Cambio Climático - IDIGER.
Afirmaron que se ordenó la evacuación de los predios ubicados en la zona en riesgo, razón por la cual la Caja de la Vivienda Popular realizó varias visitas al sector y sostuvo comunicación con sus habitantes para advertirles la necesidad de desalojar las viviendas afectadas, situación que les originó que los residentes tuvieran que abandonar su patrimonio y ser trasladados en condiciones desfavorables.
Mencionaron que la Unidad Administrativa Especial de Rehabilitación y Mantenimiento Vial (UAERMV), el Instituto Distrital de Gestión de Riesgos y Cambio Climático - IDIGER y el Fondo de Desarrollo Local de Ciudad Bolívar han adelantado obras para mitigar la amenaza identificada en el polígono del barrio Santa Viviana. Sin embargo, los conceptos técnicos posteriores no valoraron adecuadamente los riesgos, así que los funcionarios de la Caja de la Vivienda Popular continuaron con acciones que fueron percibidas por los habitantes como intimidatorias.
Pusieron de presente que el 27 de octubre de 20 16 el señor Walter Alfonso López Guaje y otros 4 ejercieron el medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos contra la Alcaldía Mayor de Bogotá, el Instituto Distrital de Gestión de Riesgos y Cambio Climático (IDIGER) y la Caja de la Vivienda Popular , con el propósito de obtener la protección del patrimonio público, la moralidad administrativa y la libre competencia económica.
Distrital de Gestión de Riesgos y Cambio Climático (IDIGER) y la Caja de la Vivienda Popular , con el propósito de obtener la protección del patrimonio público, la moralidad administrativa y la libre competencia económica.
Destacaron que lo pretendido era que se ordenara a las entidades accionadas expedir nuevos diagnósticos técnicos que determinaran si el barrio Santa Viviana aún es considerado como una zona de alto riesgo no mitigable , pues dicha área debía ser excluida del programa de reasentamiento o, en su defecto, garantizar el acceso de la comunidad que habita allí a viviendas dignas.
Explicaron que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Sesenta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , así como que e l 27 de marzo de 2017 se adelantó la diligencia de pacto de cumplimiento, la cual se declaró fallida en los términos del artículo 27 de la Ley 472 de 1998 . Luego, con proveído de 10 de mayo de 2017 se decretó la práctica de pruebas documentales, de inspección judicial y se negaron los testimonios y el dictamen pericial solicitado.
Resaltaron que la anterior decisión se repuso parcialmente mediante providencia de 30 de mayo de 2017, ya que se resolvió decretar la práctica de dictamen
4 Fabio Virgüez Ramírez y Francisco Evelio Castro Flórez coadyuvados por Jhon Virgüez Ávila, Yuleidy Jamioy Guenis, Israel Ramírez, Carlos Andrés Quenguan, Darwin Fernando Quenguan, Catherine Ramírez, Yurany López Ospina, Ana Ligia Real, Erika Paola Castillo, Yesica Estefani
Yuleidy Jamioy Guenis, Israel Ramírez, Carlos Andrés Quenguan, Darwin Fernando Quenguan, Catherine Ramírez, Yurany López Ospina, Ana Ligia Real, Erika Paola Castillo, Yesica Estefani Castillo, Martha Yolanda Molina, María Ninfa Virgüez, Karen Yineth García, Myriam García, Tulia Herminda de Caro Pardo, Marina Maldonado Bejarano, Yessica Paola García, Miguel Ángel García Mejía, Amparo Díaz, Claudio José Caro, Elizabeth Orjuela, Diana Marcela Cruz, Alirio Cortés, María Lucy Guevara, Leidy Viviana Cortés, Liceth Cortés Guevara, Oscar Olmedo Ramírez y Ligia Rodríguez Tovar.Demandantes: Walter Alfonso López Guaje y otros
Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
Sección Primera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2025-04472-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 pericial por parte de un ingeniero civil para que determinara las condiciones físicas del terreno en donde se ubica el polígono en riesgo del barrio Santa Viviana. Sin embargo, mediante auto de 14 de septiembre de 2022 se precluyó el término probatorio, ante la imposibilidad de recaudar tal prueba.
Puntualizaron que, en la sentencia de 15 de febrero de 2023 el Juzgado Sesenta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá negó las pretensiones de la demanda, tras concluir que las decisiones de las entidades accionadas se
Puntualizaron que, en la sentencia de 15 de febrero de 2023 el Juzgado Sesenta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá negó las pretensiones de la demanda, tras concluir que las decisiones de las entidades accionadas se respaldaron en estudios técnicos rigurosos y se dirigen a proteger a la población de un riesgo geológico no mitigable.
En lo concerniente al reasentamiento de los ciudadanos que viven en e l sector objeto de controversia , se evidenció que la parte demandante no acreditó cómo se le transgredió el derecho a la vivienda digna, dado que este se desarrolla bajo los lineamientos normativos y con subsidios garantizados a la población reubicada.
Afirmaron que interpusieron recurso de apelación contra la anterior decisión, con fundamento en que l as condiciones del terreno en el barrio Santa Viviana han mejorado por las obras ejecutadas hasta el momento, aspecto que no se tuvo en cuenta para efectos de reevaluar el riesgo , por lo que los conceptos técnicos debían actualizarse, así como garantizarse el derecho a una vivienda digna.
Refirieron que, mediante providencia de 15 de mayo de 2025 , el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A , confirmó el fallo del a quo tras no encontrar demostrada una amenaza grave, cierta y actual de los derechos colectivos invocados . Además, no se encontró demostrad a alguna modificación sustancial en las condiciones del suelo que ameritara levantar las medidas de protección adoptadas.
1.4. Sustento de la vulneración
A juicio de los accionantes, en la sentencia de segunda instancia proferida por el
alguna modificación sustancial en las condiciones del suelo que ameritara levantar las medidas de protección adoptadas.
1.4. Sustento de la vulneración
A juicio de los accionantes, en la sentencia de segunda instancia proferida por el tribunal enjuiciado se configuró un defecto sustantivo por la aplicación rígida y desproporcionada del principio de precaución, sin respaldo en una verificación técnica actualizada, ni en una ponderación adecuada entre el riesgo alegado y los derechos a la vivienda digna, la igualdad y la seguridad jurídica, pues el análisis realizado se fundamentó en conceptos técnicos que no reflejaban las condiciones actuales del terreno.
Para los tutelantes, la autoridad judicial accionada omitió el deber legal y constitucional de actuar oficiosamente para esclarecer los hechos relevantes del caso, según lo previsto en los artículos 26, 27 y 34 de la Ley 472 de 1998. En concreto, no ordenó la práctica de estudios técnicos actualizados sobre el barrio Santa Viviana, pese a su importancia para determinar si el riesgo alto persistía o había sido mitigado a uno medio.
En concordancia con lo anterior, los actores invocaron un defecto fáctico, por cuanto no se valoró con rigor el acervo probatorio relacionado con las obras de mitigación ejecutadas entre los años 2011 y 2014, toda vez que se omitió verificar si tales intervenciones modificaron sustancialmente las condiciones de la zonaDemandantes: Walter Alfonso López Guaje y otros
Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
Sección Primera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2025-04472-00
Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
Sección Primera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2025-04472-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 clasificada como de alto riesgo.
Así, los demandantes consideraron que se realizó «una evaluación probatoria incompleta y parcial al desestimar medios de prueba audiovisuales, testimoniales y documentales que resultaban relevantes para establecer el estado actual del riesgo no mitigable y que de hecho es dinámico».
Además, hicieron alusión a que d urante el trámite de la acción popular gestionaron ante el Comité Técnico para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos y ante la Dirección Nacional de Recursos y Acciones Judiciales de la Defensoría del Pueblo los recursos requeridos para que se practicara una prueba pericial en geotecnia, los cuales fueron aprobados.
Sin embargo, no se ejecutaron los estudios debido a la falta de desembolso de los fondos, sin que se hayan surtido las medidas necesarias para garantizar la práctica de la prueba en ejercicio de la facultad oficiosa que tienen los jueces , lo que constituyó una vulneración al debido proceso que no fue advertida ni corregida en el trámite de la segunda instancia.
1.5. Trámite, contestaciones e intervenciones
A través de oficio del 24 de julio de 2025 , el magistrado ponente de esta decisión manifestó estar impedido para conocer del asunto, en atención a la causal
1.5. Trámite, contestaciones e intervenciones
A través de oficio del 24 de julio de 2025 , el magistrado ponente de esta decisión manifestó estar impedido para conocer del asunto, en atención a la causal establecida en el numeral 1 5 del artículo 56 del Código de Procedimiento Pena l, el cual se declaró infundado por la Sala, por medio de la providencia de 21 de agosto del presente año.
Mediante auto de 28 de agosto de 202 5, se admitió la solicitud de tutela y se ordenó notificar esta decisión a la parte actora y como demandados a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A.
Además, se reconoció la calidad de coadyuvantes a los residentes de la manzana 56 del barrio Santa Viviana - Sector Vista Hermosa, Localidad 19 de Ciudad Bolívar de Bogotá que suscribieron el acta 001 visible en el índice 2 de SAMAI, excepto al señor Fabio Virgüez Ramírez, dado que actúa en condición de demandante.
A la vez, se vinculó como terceros con interés al juez Sesenta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, al alcalde mayor del Distrito Capital de Bogotá, al director general del Instituto Distrital de Gestión de Riesgos y Cambio Climático (IDIGER), al director general de la Caja de la Vivienda Popular y a la defensora del pueblo - Dirección Nacional de Recursos y Acciones Judiciales.
Igualmente, se comunicó la iniciación del presente trámite procesal a los señores Jhon Virgüez Ávila, Yuleidy Jamioy Guenis, Israel Ramírez, Carlos Andrés
Judiciales.
Igualmente, se comunicó la iniciación del presente trámite procesal a los señores Jhon Virgüez Ávila, Yuleidy Jamioy Guenis, Israel Ramírez, Carlos Andrés
5 Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal».Demandantes: Walter Alfonso López Guaje y otros
Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Quenguan, Darwin Fernando Quenguan, Catherine Ramírez, Yurany López Ospina, Ana Ligia Real, Erika Paola Castillo, Yesica Estefani Castillo, Martha Yolanda Molina, María Ninfa Virgüez, Karen Yineth García, Myriam García, Tulia Herminda de Caro Pardo, Marina Maldonado Bejarano, Yessica Paola García, Miguel Ángel García Mejía, Amparo Díaz, Claudio José Caro, Elizabeth Orjuela, Diana Marcela Cruz, Alirio Cortés, María Lucy Guevara, Leidy Viviana Cortés, Liceth Cortés Guevara, Oscar Olmedo Ramírez y Ligia Rodríguez Tova , en atención al interés que les asiste en las resultas del presente trámite.
Remitidas las respectivas comunicaciones 6, se presentaron las siguientes intervenciones:
1.5.1. Defensoría del Pueblo
atención al interés que les asiste en las resultas del presente trámite.
Remitidas las respectivas comunicaciones 6, se presentaron las siguientes intervenciones:
1.5.1. Defensoría del Pueblo
En el informe que rindió esta entidad se explicó que el Fondo para la Defensa de Derechos e Intereses Colectivos aprobó la financiación de la prueba pericial por un costo de «$241.170.063,oo» en el comité técnico realizado el 18 de marzo de 2019 y mediante el Oficio 20210030300739281 del 3 de marzo de 2021 le informó al apoderado judicial de los ac tores cuáles eran los documentos que se requerían para el pago, sin que fueran presentados.
A renglón seguido, solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, pues el Fondo para la Defensa de Derechos e Intereses Colectivos de la Defensoría del Pueblo no transgredió algún derecho fundamental de los accionantes.
1.5.2. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A
El magistrado ponente de la providencia objeto de reproche señaló que la acción de tutela se torna improcedente, debido a que la parte actora no presentó argumentos ni aportó pruebas que permitan inferir que el asunto en cuestión tiene relevancia constitucional , pues estos se limitan a cuestionamientos probatorios sin demostrar una afectación grave y directa a los derechos fundamentales invocados.
Consideró que tampoco se cumple el presupuesto de la subsidiariedad, pues el debate que intenta plantear la parte actora consiste en precisar si se demostró la violación de los derechos colectivos objeto de la demanda, tomando como
fundamentales invocados.
Consideró que tampoco se cumple el presupuesto de la subsidiariedad, pues el debate que intenta plantear la parte actora consiste en precisar si se demostró la violación de los derechos colectivos objeto de la demanda, tomando como consideración una prueba pericial geotécnica solicitada ante el juez Sesenta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , la cual fue objeto de pronunciamiento en dicha instancia.
En ese sentido, explicó que dicha cuestión no fue materia de pronunciamiento en la sentencia de segunda instancia, dado que la providencia de segundo grado tuvo como propósito el análisis de los fundamentos del recurso de apelación, teniendo en cuenta lo decidido por el a quo y respecto a lo cual se encuentra inconforme el recurrente.
6 Mediante oficios enviados el 29 de agosto y 2 de septiembre de 2025. Además, se publicó un aviso en la página web del Consejo de Estado el 29 de agosto del presente año.Demandantes: Walter Alfonso López Guaje y otros
Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
Sección Primera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2025-04472-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 1.5.3. Instituto Distrital de Gestión del Riesgo y Cambio Climático - IDIGER
Solicitó su desvinculación del presente asunto por falta de legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que los planteamientos de la acci ón no se dirigen
Solicitó su desvinculación del presente asunto por falta de legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que los planteamientos de la acci ón no se dirigen en su contra, ni se expuso alguna omisión en la que haya incurrido la entidad.
1.5.4. Alcaldía Mayor del Distrito Capital de Bogotá
El director distrital de Gestión Judicial de la Secretaría Jurídica Distrital señaló que l as conductas que motiva ron la acción de tutela recaen en la sentencia proferida por el tribunal que tuvo conocimiento de la acción popular , de manera que es al que le corresponde emitir el respectivo pronunciamiento de fondo en relación con los hechos y pretensiones, razón por la que requirió ser apartado de este trámite de la referencia por no estar legitimado en la causa por pasiva.
1.5.5. El Juzgado Sesenta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá remitió el expediente digital con radicado 11001-33-43-065-2016-00584-00, sin presentar pronunciamiento alguno , así como tampoco lo hicieron los demás vinculados.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
La Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para conocer de la presente acción de tutela, según lo previsto en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021 , así como en el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019.
2.2. Cuestión previa
La Defensoría del Pueblo , el Instituto Distrital de Gestión del Riesgo y Cambio
Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019.
2.2. Cuestión previa
La Defensoría del Pueblo , el Instituto Distrital de Gestión del Riesgo y Cambio Climático - IDIGER, así como la Alcaldía Mayor del Distrito Capital de Bogotá solicitaron su desvinculación del presente trámite al considerar que carecen de legitimación en la causa por pasiva.
No obstante, tal es peticiones serán denegadas por cuanto su vinculación obedeció al posible interés que les asiste en las resultas del proceso , dado que intervinieron dentro del proceso en el que se profirió la decisión a la cual se le atribuye la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados, mas no porque los reparos formulados estén dirigidos en su contra.
2.3. Problema jurídico
Corresponde a la Sala analizar si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A , vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte actora, al presuntamente incurrir en los defectos sustantivo y fáctico planteados.
Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providenciasDemandantes: Walter Alfonso López Guaje y otros
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 judiciales; ii) el estudio sobre los requisitos adjetivos de procedibilidad; y finalmente, de encontrarse superados se estudiará, iii) el fondo del reclamo.
2.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 20127, unificó la diversidad de criterios que la corporación tenía respecto a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y concluyó:
(…) [S]i bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.
Conforme al anterior precedente, la Corporación modificó su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, es necesario estudiar aquellas que se presenten contra providencia judicial y analizar si se vulnera
Jurisprudencialmente.
Conforme al anterior precedente, la Corporación modificó su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, es necesario estudiar aquellas que se presenten contra providencia judicial y analizar si se vulnera algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indicó la decisión de unificación.
Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los «…fijados hasta el momento jurisprudencialmente… ». En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción no puede ser ajena a esas características.
La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, los cuales dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo –procedencia sustantiva– o que impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto – procedencia adjetiva–.
En ese orden, primero se verifica que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que sea relevante constitucionalmente, ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez, y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará
y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros corresponderá adentrarse en la
7 M.P. María Elizabeth García González, rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01.Demandantes: Walter Alfonso López Guaje y otros
Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
Sección Primera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2025-04472-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia.
Cabe reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia » que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.
2.5. Examen de los requisitos: procedencia adjetiva
2.5.1. En lo referente al requisito de relevancia constitucional cabe señalar que
interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.
2.5. Examen de los requisitos: procedencia adjetiva
2.5.1. En lo referente al requisito de relevancia constitucional cabe señalar que la Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 2022 explicó que, dado que
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