CE - Sentencia 11001031500020250447401 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250447401 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B

Bogotá D.C, veintiocho (28) de octubre de dos mil veinticinco (2025).

Consejero Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2025-04474-01

Demandante: ARNOLD MAURICIO PINILLA TRIANA

Demandado: SECCIÓN PRIMERA DEL CONSEJO DE ESTADO Y

OTRO

Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA

Asunto: INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA

CONSTITUCIONAL.

Síntesis del caso: el actor cuestionó la providencia en la cual se accedió a las pretensiones de una demanda presentada en su contra y se decretó la pérdida de su investidura como concejal de Acacías (Meta). El a quo declaró la improcedencia de la acción de tutela por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional. En la impugnación, el actor invocó como hecho sobreviniente una sentencia posterior que resolvió un caso con similares presupuestos fácticos. La Sala confirmará el fallo de primera instancia para ratificar la falta de relevancia constitucional.

La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora en contra de la sentencia de 18 de septiembre de 2025 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado en la cual se resolvió:

“PRIMERO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción de tutela interpuesta por el señor Arnold Mauricio Pinilla Triana. (...)”. (mayúsculas

de Estado en la cual se resolvió:

“PRIMERO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción de tutela interpuesta por el señor Arnold Mauricio Pinilla Triana. (...)”. (mayúsculas y negrillas del original – archivo disponible en medio magnético en el índice 00026 del aplicativo SAMAI).

II. ANTECEDENTES

El actor promovió proceso de acción de tutela1 en contra de las sentencias del 28 de noviembre de 2024 y 6 de marzo de 2025, emitidas por el Tribunal Administrativo del Meta y la Sección Primera del Consejo de Estado , respectivamente, por medio de la cual se decretó la pérdida de su investidura como concejal del municipio de Acacías (Meta) para el periodo constitucional 2020 -2023 en el proceso no. 500011 Mediante escrito presentado ante esta Corporación el 18 de julio de 202 5 (índice 0000 2 del aplicativo SAMAI).Expediente: 11001-03-15-000-2025-04474-01

Demandante: Arnold Mauricio Pinilla Triana Acción de tutela – Impugnación de fallo

2 23-33-000-2024-00321-00/01, por cuanto, a su juicio, incurrieron en un defecto fáctico y vulneraron sus derechos fundamentales del debido proceso , igualdad y acceso a cargos y funciones públicas consagrados en los artículos 29 , 13 y 40 de la Constitución Política.

Los hechos de la demanda

Como fundamento fáctico de la acción el actor señaló, en síntesis, lo siguiente:

  1. Resultó electo concejal de Acacías (Meta) para el periodo 2020 –2023 por el

Los hechos de la demanda

Como fundamento fáctico de la acción el actor señaló, en síntesis, lo siguiente:

  1. Resultó electo concejal de Acacías (Meta) para el periodo 2020 –2023 por el partido Cambio Radical y el 2 de enero de 2020 tomó posesión del cargo en sesión de instalación del Concejo.
  1. El 3 de enero de 2020, en sesión plenaria, el Concejo adelantó la entrevista y calificación de aspirantes para el cargo de secretario general (vigencia 2020), dentro de los cuales figuró Wilder Nodier Urbano Rozo, quien había sido compañero de lista del actor en las elecciones de 2019.
  1. En dicha sesión, el actor conformó cuórum y diligenció las calificaciones de los aspirantes en el formato previsto para el efecto; no presentó manifestación de impedimento relacionada con el vínculo referido y el 10 de enero de 2020, la plenaria aprobó el registro del acta con voto afirmativo del demandante.
  1. El 4 de octubre de 2024, el señor José Enrique Molina Rojas promovió demanda de pérdida de investidura contra el actor por conflicto de intereses, apoyándose, entre otros elementos, en la: i) condición de “excompañero de lista” del aspirante Urbano Rozo; ii) participación del actor en la sesión del 3 de enero de 2020; y iii) aprobación posterior del acta; en la demanda se afirmó, además, que el actor “admitió” que su excompañero integraba la lista de elegibles.
  1. El actor contestó esa demanda y negó la configuración del conflicto con

aprobación posterior del acta; en la demanda se afirmó, además, que el actor “admitió” que su excompañero integraba la lista de elegibles.

  1. El actor contestó esa demanda y negó la configuración del conflicto con fundamento en que desconocía la supuesta “admisión” y en que en el acta de 10 de enero de 2020 no quedó registro de que hubiera inter venido verbalmente en la sesión.Expediente: 11001-03-15-000-2025-04474-01

Demandante: Arnold Mauricio Pinilla Triana Acción de tutela – Impugnación de fallo

3 6) El 28 de noviembre de 2024, la Sala Plena del Tribunal Administrativo del Meta profirió sentencia de primera instancia en la cual decretó la pérdida de investidura del demandante por considerar acreditado el elemento ob jetivo del conflicto de intereses, en tanto los señores Pinilla Triana y Wilder Nodier Urbano Rozo habían sido compañeros de lista para el periodo 2020 -2023 y este último fue aspirante a secretario general; además, constató la participación funcional del actor en la sesión del 3 de enero de 2020 en la cual se entrevistó, calificó, conformó el cuórum y se votó por el referido aspirante, sin que se hubiera declarado impedido para hacerlo.

  1. El actor apeló esa decisión con fundamento en la ausencia de dolo o culpa grave, la inversión de la carga de la prueba, la favorabilidad y la existencia de una presunta falsedad procesal en la demanda de pérdida de investidura que, según afirmó, habría inducido en error al juez2.
  1. Mediante sentencia del 6 de marzo de 2025 la Sección Primera del Consejo de

falsedad procesal en la demanda de pérdida de investidura que, según afirmó, habría inducido en error al juez2.

  1. Mediante sentencia del 6 de marzo de 2025 la Sección Primera del Consejo de Estado confirmó el fallo del tribunal tras estimar probados tanto el elemento objetivo, por la condición de excompañero de lista del aspirante y la participación funcional del concejal en la actuación electoral interna, como el subjetivo, por la negligencia en no declararse impedido.
  1. La autoridad judicial enmarcó su análisis en jurisprudencia de esta Corporación que exige un juicio de responsabilidad subjetiva y consideró que, aunque rig e el principio de favorabilidad en materia sancionatoria, en el caso no había lugar a exoneración; también descartó que se configuraran los alegados vicios de falsedad o temeridad invocados por el entonces apelante.

2. Los fundamentos de la vulneración

En la acción de tutela el actor alegó que las sentencias cuestionadas incurrieron en un defecto fáctico por haberse fundado en una apreciación probatoria incompleta y

2 El demandante sustentó su postura en su condición de bachiller, la falta de experiencia en lo público, el hecho de estar en su primer día como concejal y la supuesta inexistencia de señales que le permitieran inferir el impedimento; además, invocó principios como el de favorabilidad, cuestionó una presunta inversión de la carga de la prueba y denunció, adicionalmente, una presunta falsedad procesal en la demanda de pérdida de investidura por lo cual pidió remitir copias, así como la aplicación de una regla de exclusión propia del régimen disciplinario.Expediente: 11001-03-15-000-2025-04474-01

procesal en la demanda de pérdida de investidura por lo cual pidió remitir copias, así como la aplicación de una regla de exclusión propia del régimen disciplinario.Expediente: 11001-03-15-000-2025-04474-01

Demandante: Arnold Mauricio Pinilla Triana Acción de tutela – Impugnación de fallo

4 tergiversada de los hechos ocurridos durante la sesión del 3 de enero de 2020 del Concejo Municipal de Acacías.

A su juicio, las providencias se apoyaron en una afirmación falsa o inexacta contenida en la demanda de pérdida de investidura, según la cual habría admitido su relación de excompañero de lista con el aspirante Wilder Nodier Urbano Rozo, lo cual indujo en error al juez natural porque tal admisión nunca existió y su supuesta aceptación fue una inferencia personal del actor popular, carente de soporte fáctico o documental.

Insistió en que las decisiones omitieron considerar sus condiciones personales y contextuales, como su escasa formación jurídica e inexperiencia en asuntos públicos y el hecho de tratarse de su primer día como concejal, lo cual impedía atribuirle una culpa grave.

3. Pretensiones

Con fundamento en lo anterior, el demandante solicitó el amparo de las siguientes súplicas:

“PRIMERO: AMPARAR LOS DERECHOS FUNDAMENTALES al debido proceso, la igualdad jurídica, participación política, acceso a cargos y funciones públicos, como consecuencia de lo anterior:

SEGUNDO: CESAR los efectos la sentencia de 2ª instancia del

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO

proceso, la igualdad jurídica, participación política, acceso a cargos y funciones públicos, como consecuencia de lo anterior:

SEGUNDO: CESAR los efectos la sentencia de 2ª instancia del

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ del 6 de marzo de 2025 radicación: 50001233300020240032101; que confirmó la sentencia de 1ª instancia proferida por EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META; en cuanto a la inhabilidad para participar en cargos de elección popular y restablecer los derechos políticos.

TERCERO: ORDENAR CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA rehacer la actuación judicial con el cumplimiento de las garantías procedimentales conculcadas en el desarrollo de la actuación judicial (...).”. (archivo disponible en medio magnético en el índice 00002 del aplicativo SAMAI – mayúsculas y negrillas del original).

4. Actuación en primer gradoExpediente: 11001-03-15-000-2025-04474-01

Demandante: Arnold Mauricio Pinilla Triana Acción de tutela – Impugnación de fallo

5 En auto del 1 de agosto de 20253, la Sección Quinta del Consejo de Estado admitió la acción de tutela , ordenó notificar a los magistrados de la Sección Primera del Consejo de Estado y del Tribunal Administrativo del Meta para que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción y vincul ó al señor José Enrique Molina Rojas como tercero con interés en el resultado del proceso.

5. Sentencia de primera instancia

Consejo de Estado y del Tribunal Administrativo del Meta para que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción y vincul ó al señor José Enrique Molina Rojas como tercero con interés en el resultado del proceso.

5. Sentencia de primera instancia

La Sección Quinta de esta Corporación, mediante sentencia del 18 de septiembre de 2025, declaró improcedente la acción de tutela por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional con fundamento en que el asunto objeto de controversia ya había sido ampliamente debatido y decidido por el juez natural dentro del proceso de pérdida de investidura , en el cual el actor tuvo la oportunidad de exponer sus argumentos y controvertir sus pruebas.

Precisó que la acción de tutela no puede emplearse como una tercera instancia para reabrir un debate jurídico ya definido, sino que tiene un alcance excepcional y restrictivo, limitado a verificar si la autoridad judicial accionada incurrió en una vulneración directa de derechos fundamentales con la providencia cuestionada.

El a quo concluyó que las sentencias demandadas no evidenciaban arbitrariedad manifiesta ni desconocimiento ostensible de la Constitución, por lo cual el amparo resultaba improcedente.

6. Impugnación

El demandante present ó impugnación contra el fallo de primera instancia 4, concedida en auto del 1º de octubre del presente año5.

Cuestionó que se hubiera declarado la improcedencia de la acción de tutela por falta de relevancia constitucional porque el caso plantea una controversia con incidencia directa en sus derechos políticos fundamentales.

3 Índice 00011 del aplicativo SAMAI. 4 Índice 00031 del aplicativo SAMAI.

de relevancia constitucional porque el caso plantea una controversia con incidencia directa en sus derechos políticos fundamentales.

3 Índice 00011 del aplicativo SAMAI. 4 Índice 00031 del aplicativo SAMAI. 5 Índice 00033 del aplicativo SAMAI.Expediente: 11001-03-15-000-2025-04474-01

Demandante: Arnold Mauricio Pinilla Triana Acción de tutela – Impugnación de fallo

6

Sostuvo que, tras el fallo de tutela de primera instancia, se produjo un hecho sobreviniente con potencial efecto favorable para su situación jurídica: la sentencia de segunda instancia del 4 de septiembre de 2025 en el proceso no. 50001 -23-33000-2024-00302-01, notificada el 11 de septiembre del presente año, mediante la cual la Sección Primera del Consejo de Estado revocó la pérdida de investidura del concejal Farley Carvajal Rey, quien fue demandado por los mismos hechos, pruebas y causal de conflicto de intereses, y en la cual se concluyó que no se configuraba el elemento objetivo por no haberse favorecido al excompañero de lista de ese concejal ni haber resultado este elegido como secretario general del Concejo Municipal de Acacías.

El actor alegó que esa decisión contiene una interpretación diferente del artículo 11.14 del CPACA6 respecto de la noción de “interés directo, particular y actual” por lo cual se presentó un trato desigual por aplicársele una consecuencia jurídica distinta a la de su excompañero bajo un supuesto fáctico idéntico.

Finalmente, insistió en que su propósito no era abrir una tercera instancia, sino

lo cual se presentó un trato desigual por aplicársele una consecuencia jurídica distinta a la de su excompañero bajo un supuesto fáctico idéntico.

Finalmente, insistió en que su propósito no era abrir una tercera instancia, sino garantizar la protección efectiva de sus derechos fundamentales, corregir las omisiones probatorias y permitir que el juez constituc ional valore la incidencia del hecho sobreviniente que, de haberse tenido en cuenta, pudo cambiar el sentido de la decisión judicial cuestionada.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela , 2)

6 “Artículo 11. Conflictos de interés y causales de impedimento y recusación. Cuando el interés general propio de la función pública entre en conflicto con el interés particular y directo del servidor público, este deberá declararse impedido. Todo servidor p úblico que deba adelantar o sustanciar actuaciones administrativas, realizar investigaciones, practicar pruebas o pronunciar decisiones definitivas podrá ser recusado si no manifiesta su impedimento por: (...)

14. Haber hecho parte de listas de candidatos a cuerpos colegiados de elección popular inscritas o integradas también por el interesado en el período electoral coincidente con la actuación administrativa o en alguno de los dos períodos anteriores.”.Expediente: 11001-03-15-000-2025-04474-01

Demandante: Arnold Mauricio Pinilla Triana Acción de tutela – Impugnación de fallo

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administrativa o en alguno de los dos períodos anteriores.”.Expediente: 11001-03-15-000-2025-04474-01

Demandante: Arnold Mauricio Pinilla Triana Acción de tutela – Impugnación de fallo

7 delimitación del asunto, 3) cuestión preliminar: del hecho sobreviniente alegado en la impugnación y 4) el caso concreto.

1. Finalidad de la acción de tutela

Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones estas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz, los derech os constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.

Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los recursos idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos o para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas.

De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante.

2. Delimitación del asunto

En el asunto de la referencia se demanda por esta vía constitucional al Tribunal Administrativo del Meta y a la Sección Primera del Consejo de Estado con el fin de que se protejan los derechos constitucionales fundamentales del debido proceso, igualdad y acceso a cargos y funciones públicas, presuntamente vulnerados con

Administrativo del Meta y a la Sección Primera del Consejo de Estado con el fin de que se protejan los derechos constitucionales fundamentales del debido proceso, igualdad y acceso a cargos y funciones públicas, presuntamente vulnerados con ocasión de las providencias proferidas por esas autoridades judiciales el 28 de noviembre de 2024 y el 6 de marzo de 2025, respectivamente, por cuanto, a su juicio, incurrieron en un defecto fáctico.

La Sala aclara que, si bien la acción de tutela se dirigió contra las sentencias proferidas en las dos instancias del proceso ordinario, lo cierto es que los argumentos de reproche de la parte actora se dirigieron a controvertir el contenidoExpediente: 11001-03-15-000-2025-04474-01

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8 de la providencia de segunda instancia, siendo aquella la que definió el marco de decisión de la presente providencia.

Lo anterior, aunado a que esa sentencia fue la que finalizó el proceso y ante la eventualidad de que deba accederse al amparo pretendido la autoridad judicial encargada de cumplir la orden y dictar una sentencia de reemplazo sería la Sección Primera del Consejo de Estado.

En suma, el análisis de la Sala se circunscribirá a lo decidido en segunda instancia.

3. Cuestión preliminar: del hecho sobreviniente alegado en la impugnación

En su impugnación el actor invocó como un hecho sobreviniente la sentencia del 4 de septiembre de 2025 dictada por la Sección Primera del Consejo de Estado,

En su impugnación el actor invocó como un hecho sobreviniente la sentencia del 4 de septiembre de 2025 dictada por la Sección Primera del Consejo de Estado, dentro del proceso de pérdida de investidura no. 50001 -23-33-000-2024-00302-01 que adelantó el ciudadano Gildardo Santos Chaparro en contra del concejal de Acacías, Farley Ca rvajal Rey; sostuvo que, en esa providencia, la misma Sala de decisión que profirió la providencia cuestionada en esta acción de tutela, negó las pretensiones de la demanda por conflicto de intereses, en un contexto fáctico que considera análogamente trasl adable al suyo, y que ese criterio posterior haría procedente el amparo en su caso.

Alegó que dicha providencia representa un cambio de orientación jurisprudencial frente a la interpretación del numeral 14 del artículo 11 de la Ley 1437 de 2011, pues la S ección Primera de esta Corporación habría negado la pérdida de investidura por considerar que no se configura el conflicto de intereses cuando el concejal no favorece con su calificación o votación al excompañero de lista que participa en la elección del s ecretario general, ni existe evidencia de un propósito subjetivo de beneficiar a esa persona.

Para resolver este planteamiento, basta con señalar que la sentencia invocada como hecho sobreviniente fue proferida el 4 de septiembre de 2025 y notificada el 11 de septiembre del presente año, mientras que la providencia cuestionada por el señor Arnold Pinilla Triana que confirmó la decisión de decretar la pérdida de su

como hecho sobreviniente fue proferida el 4 de septiembre de 2025 y notificada el 11 de septiembre del presente año, mientras que la providencia cuestionada por el señor Arnold Pinilla Triana que confirmó la decisión de decretar la pérdida de su investidura se profirió el 6 de marzo de 2025, razón suficiente para advertir que elExpediente: 11001-03-15-000-2025-04474-01

Demandante: Arnold Mauricio Pinilla Triana Acción de tutela – Impugnación de fallo

9 argumento del impugnante carece de sustento fáctico para ser considerado un hecho sobreviniente, puesto que la sentencia invocada fue anterior a la providencia que declaró la pérdida de investidura del actor.

En efecto, el fallo del 4 de septiembre de 2025 no es posterior ni modifica las circunstancias jurídicas que sirvieron de fundamento a la sentencia del 6 de marzo de 2025; de modo que no satisface el elemento temporal que caracteriza un verdadero hecho sobreviniente, entendido como aquel acontecimiento que o curre con posterioridad a la decisión judicial cuestionada y que podría incidir en la protección del derecho fundamental alegado.

En gracia de discusión, la Sala señala que, en la providencia invocada por el actor, la Sección Primera de esta Corporación e xaminó antecedentes fácticos relacionados con los evaluados en el proceso presentado en contra del aquí demandante, esto es, la sesión del Concejo Municipal de Acacías, celebrada el 3 de enero de 2020 y toda la secuencia decisoria (entrevista, calificación y elección) del secretario general de esa Corporación; sin embargo, las particularidades fácticas

demandante, esto es, la sesión del Concejo Municipal de Acacías, celebrada el 3 de enero de 2020 y toda la secuencia decisoria (entrevista, calificación y elección) del secretario general de esa Corporación; sin embargo, las particularidades fácticas de ese asunto difieren de la providencia cuestionada en esta acción de tutela.

En suma, si bien la sentencia proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado en el proceso no. 50001 -23-33-000-2024-00302-01 analizó la elección y el resultado de la sesión adelantada el 3 de enero de 2020 para elegir al secretario general del concejo municipal de Acacías, no constituye un hecho sobreviniente que amerite la intervención del juez constitucional, como así lo solicitó la parte actora.

4. El caso concreto

En el asunto de la referencia se demanda por esta vía constitucional a la Sección Primera del Consejo de Estado con el fin de que se proteja n los derechos constitucionales fundamentales del debido proceso, igualdad y acceso a cargos y funciones públicas del actor, presuntamente vulnerados con ocasión de la sentencia proferida por esa autoridad judicial el 6 de marzo de 2025, por cuanto, a su juicio, incurrió en un defecto fáctico.Expediente: 11001-03-15-000-2025-04474-01

Demandante: Arnold Mauricio Pinilla Triana Acción de tutela – Impugnación de fallo

10 En los términos en que fue propuesta la controversia la Sala confirmará la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela por no cumplirse con el requisito de relevancia constitucional , por las razones que procederán a exponerse:

En los términos en que fue propuesta la controversia la Sala confirmará la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela por no cumplirse con el requisito de relevancia constitucional , por las razones que procederán a exponerse:

4.1 La falta de relevancia constitucional en relación con el defecto fáctico

  1. Para determinar si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado consideró necesario examinar varios elementos, siendo uno de ellos que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional a las del proceso ordinario en que fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial constitucional fue diseñado para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial7.
  1. En el caso concreto, el actor alegó que la providencia judicial cuestionada incurrió en un defecto fáctico por la supuesta omisión de valorar una pretendida “admisión” suya, afirmada por el actor popular en la demanda de pérdida de investidura que, según afirmó, indujo en error al juez natural.
  1. Igualmente, invocó sus condiciones personales y contextuales, tales como su escasa formación académica, su inexperiencia en asuntos públicos y el hecho de tratarse de su primer día como concejal, circunstancias que, en su criterio, impedían atribuirle culpa grave en los hech os ocurridos el 3 de enero de 2020 durante la sesión del Concejo Municipal de Acacías , argumentos que replican los mismos fundamentos expuestos en el recurso de apelación interpuesto dentro del proceso de pérdida de investidura, en los siguientes términos:

sesión del Concejo Municipal de Acacías , argumentos que replican los mismos fundamentos expuestos en el recurso de apelación interpuesto dentro del proceso de pérdida de investidura, en los siguientes términos:

“(...) teniendo en cuenta que mi conducta durante la elección de secretaria general se dio, en mi primer día como concejal, con un[a] formación personal que no permitía alcanzar el mínimo grado de entendimiento de la situación, y estuvo basada en el conv encimiento inequívoco e invencible de estar cumpliendo mi primera función constitucional y legal como concejal. Sobre todo, porque:

  1. El suscrito procede de una familia de origen humilde criado en la vereda chichimene de Acacías con una situación económica de difíciles

7 Sentencia de 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado, expediente 11001-03-15-000-2012-02201-01, MP: Jorge Octavio Ramírez Ramírez.Expediente: 11001-03-15-000-2025-04474-01

Demandante: Arnold Mauricio Pinilla Triana Acción de tutela – Impugnación de fallo

11 oportunidades, por lo que no me fue posible acceder a la educación superior.

  1. El suscrito para la fecha de los hechos solo contaba con el título de bachiller académico graduado en el año 2006.
  1. El suscrito toda su vida se ha desempeñado en la actividad como auxiliar de trabajo pesado en diferentes e[m]presas privadas.
  1. Para la fecha de los hechos (3 de enero de 2020 antes de la pandemia) no contaba con estudios en uso de herramientas tecnológicas.

(...) solicito la excepción comprobada de la demanda, basado en la

  1. Para la fecha de los hechos (3 de enero de 2020 antes de la pandemia) no contaba con estudios en uso de herramientas tecnológicas.

(...) solicito la excepción comprobada de la demanda, basado en la afirmación del demandante en los hechos sexto y octavo, donde afirmo que el suscrito:

“…ADMITIÓ como se demostró en el punto 6 del presente escrito, que su compañero de lista al concejo WILDER NODIER URBANO ROZO formaba parte de lista de los elegibles al cargo de secretario general…”

La anterior es una afirmación, que de entrada está proscrita como TEMERIDAD al tratar de confundir e inducir al error judicial, y pretender pasar por REAL un hecho completamente FALSO, hecho que es totalmente desvirtuado con una sencilla lectura del punto 4º del acta 02 del 3 de enero de 2020 cuando se adelantó la entrevista y elección de secretario general del concejo; (visto a folios 10 al 22) donde el suscrito NO REALIZO NINGUNA INTERVENCIÓN, NO SOLICITO EL USO DE LA PALABRA y JAMÁS ADMITIÓ que WILDER NODIER URBANO ROZO formaba parte de lista de los elegibles al cargo de secretario general…” (...)

Es evidente que las a firmaciones falsas y temerarias del denunciante, buscar influenciar la interpretación al momento de calificar la conducta a título de dolo o culpa, grave o leve.”. (mayúsculas y negrillas del original, archivo disponible en medio magnético en el índice 000 02 del aplicativo

SAMAI)

  1. La autoridad judicial demandada atendió de manera expresa tales planteamientos del recurso de apelación con las siguientes consideraciones:

archivo disponible en medio magnético en el índice 000 02 del aplicativo

SAMAI)

  1. La autoridad judicial demandada atendió de manera expresa tales planteamientos del recurso de apelación con las siguientes consideraciones:

“(...) en relación con las condiciones personales del Concejal , se encuentra probado que es Bachiller Académico y que fue elegido por primera vez como Concejal del citado Municipio para el periodo 20202023.

(...) 85. La Sala considera que las calidades personales señaladas, dotan a Arnold Mauricio Pinilla Triana de la capacidad de discernir y entender que para el ejercicio del cargo como Concejal del municipio requería cumplir los requisitos que para el efecto exige el ordenamiento jurídico, y que, en esa medida, como cualquier otra persona con las mismas condiciones, tenía la obligación mínima de consultar la normativa y de verificar si se configuraba o no la causal de pérdida de investidura por conflicto de intereses, en los términos del numeral 14 del artículo 11 de la Ley 1437.Expediente: 11001-03-15-000-2025-04474-01

Demandante: Arnold Mauricio Pinilla Triana Acción de tutela – Impugnación de fallo

12

86. Para la Sala, la conducta de Arnold Mauricio Pinilla Triana no cumple con ese mínimo estándar obligatorio de diligencia y cuidado; máxime cuando se encuentra probado que fue elegido Concejal y que junto con Wilder Nodier Urbano Rozo se encontraban insc ritos como candidatos para el Concejo Municipal de Girardot por el mismo partido político para el periodo 2020-2023 (...)

87. Asimismo, se encuentra probado que Wilder Nodier Urbano Rozo

Wilder Nodier Urbano Rozo se encontraban insc ritos como candidatos para el Concejo Municipal de Girardot por el mismo partido político para el periodo 2020-2023 (...)

87. Asimismo, se encuentra probado que Wilder Nodier Urbano Rozo participó de la convocatoria pública para la elección de Secretario General del Concejo Municipal de Acacías (Meta) y que en el Acta de la sesión de 3 de enero de 2020 se llevó a cabo la elección co

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