CE - Sentencia 11001031500020250447500 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250447500 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
MAGISTRADA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2025-04475-00 Demandante UBER JÁCOME SALCEDO Y OTROS Demandado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Temas Acción de tutela contra providencia judicial. Requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. La relevancia constitucional. Defecto fáctico y sustantivo. Medio de control de reparación directa. Lesiones en accidente de tránsito. Concurrencia de culpas. Valoración de las pruebas. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta decidir en primera instancia la acción de tutela instaurada po r el señor Uber J ácome Salcedo y otros , de conformidad con lo dispuesto por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones El 17 de julio de 20251, el señor Uber Jácome Salcedo y otros, actuando en nombre propio, interpusieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de l Magdalena, por considerar vulnerados sus derechos fundamental es al debido proceso, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial
propio, interpusieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de l Magdalena, por considerar vulnerados sus derechos fundamental es al debido proceso, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva, con la sentencia del 5 de marzo de 2025 proferida en el medio de control de reparación directa 47001-33-33-004-2015-00275-00/02. En consecuencia, formularon las siguientes pretensiones: «PRIMERO: Admitir la presente acción de tutela por cumplir con todos los requisitos de procedibilidad.
SEGUNDO: VINCULAR como accionadas al Tribunal Administrativo del Magdalena – Despacho 004, así como a la Nación – Ministerio de Transporte, INVIAS, Departamento del Magdalena, Municipio de Aracataca y Municipio de Ciénaga, y a cualquier otra parte que pueda tener interés en esta acción.
TERCERO: CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia de los accionantes.
CUARTO: En consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS la sentencia proferida el cinco ( 5) de marzo de dos mil veinticinco (2025) por el Tribunal Administrativo del Magdalena, Despacho 004, dentro del proceso de Reparación Directa con radicado 470013333-004-2015-00275-02, por incurrir en los defectos fáctico y sustantivos antes expuestos.
QUINTO: ORDENAR al Tribunal Administrativo del Magdalena – Despacho 004 que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a proferir una nueva sentencia que se ajuste a la Constitución y la ley, valora ndo
término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a proferir una nueva sentencia que se ajuste a la Constitución y la ley, valora ndo adecuadamente el material probatorio y aplicando el régimen de responsabilidad estatal que corresponda (falla del servicio o riesgo excepcional), bajo los argumentos aquí expuestos, y que considere las pretensiones de la demanda inicial, reconociendo la responsabilidad de las entidades demandadas por los daños antijurídicos irrogados.»2 (sic para toda la cita)
1 Samai, índice 2. 2 Samai, índice 2.Radicado: 11001-03-15-000-2025-04475-00
Demandante: Uber Jácome Salcedo y otros
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2. Hechos En el expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. El señor Uber Jácome Salcedo y sus familiares promovieron medio de control de reparación directa contra la Nación, Ministerio de Transporte, INVIAS, Departamento del Magdalena, Municipio de Aracataca y Municipio de Ciénaga para que se declarara su responsabilidad administrativa y pat rimonial, derivada del accidente de tránsito acaecido el 17 de marzo de 2014, en el que resultó lesionada la víctima directa.
Se indicó que el 17 de marzo de 2014 el señor Uber Jácome Salcedo sufrió un accidente de tránsito mientras se movilizaba en su motocicleta por la vía nacional Río Ariguaní - YE de Ciénaga a la altura del kilómetro 79+600 metros,
accidente de tránsito mientras se movilizaba en su motocicleta por la vía nacional Río Ariguaní - YE de Ciénaga a la altura del kilómetro 79+600 metros, cuando en una zona de adelanto permitida sobrepasó un camión y su motocicleta hizo contacto con aceite derramado en la vía, por lo que perdió el equilibrio y cayó al piso , siendo arrollado por el camión y sufriendo la amputación de dedos del pie izquierdo, laceraciones y deformidad física , además de una perturbación funcional permanente del órgano de locomoción, lo que ocasionó que se le determinara una pérdida de capacidad laboral y ocupacional del 27.92%. 2.2. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Cuarto Administrativo de Santa Mart a (Expediente 47001-33-33-004-2015-00275-00/01/02) que, mediante sentencia del 14 de agosto de 2023, negó las pretensiones de la demanda, luego de encontrar acreditada la causal eximente de responsabilidad denominada «hecho de un tercero». Para el juzgado no se acreditó el nexo causal entre el daño y la aparente omisión administrativa que se alegó como causa del accidente de tránsito en el que resultó lesionado el señor Uber Jácome Salcedo , pues de las pruebas y los informes obrantes en el expediente no se determinó que hubiera existido aceite en la vía, por el contrario de una investigación penal que fue archivada producto de una querella presentada por el policía que conoció del accidente, se determinó que un camión tipo cisterna tenía una fuga de «aceite de palma» por una válvula ubicada en la parte superior del tanque, lo que demostraba
producto de una querella presentada por el policía que conoció del accidente, se determinó que un camión tipo cisterna tenía una fuga de «aceite de palma» por una válvula ubicada en la parte superior del tanque, lo que demostraba que el accidente fue producto del hecho de un tercero. La parte demandante interpuso recurso de apelación contra esta decisión. 2.3. En sentencia del 5 de marzo de 2025, el Tribunal Administrativo de l Magdalena, Despacho 004, confirmó la decisión de primera instancia. Como fundamento de su decisión, el tribunal manifestó qu e las pruebas obrantes en el proceso permiten inferir que existió derrame de una sustancia sobre la vía. Sin embargo, no se logró establecer que se le hubiera informado esa situación a la sociedad concesionaria Yuma Concesiones SA. , o que se demostrara que transcurrió un tiempo considerable desde la ocurrencia del derramamiento de dicha sustancia sin que la concesionaria adoptara las medidas de limpieza necesarias. El tribunal concluyó que las lesiones padecidas por el señor Uber Jácome Salcedo fueron producto del hecho de un tercero, puntualmente del conductor del camión con el cual colisionó al intentar adelantarlo y del conductor del camión tipo cisterna porque, según quedó referenciado en la denuncia, dicho vehículo automotor tenía una rotura en la válvula ubicada en la parte superior del tanque.Radicado: 11001-03-15-000-2025-04475-00
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3. Fundamentos de la acción
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3. Fundamentos de la acción La parte actora alegó que la sentencia de segunda instancia del 5 de marzo de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena afectó sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva , al haber incurrido en «defecto fáctico» y «sustantivo», por las siguientes razones: 3.1. Defecto fáctico: Manifestó que el tribunal concluyó que existió el derrame de aceite, pero que no se estableció que se hubiera informado a Y uma Concesionaria SA., o que hubiera transcurrido un tiempo considerable sin que la concesionaria adoptara medidas de limpieza.
Al respecto , manifiestan que el tribunal erró al considerar fundamental el tiempo transcurrido desde el derrame o la falta de un reporte previo , pues «como se argumentó en la apelación» era irrelevante determinar la hora o el día exacto en que se produjo el derramamiento , sumado a que era deber de la concesionaria retirar los obstáculos y mantener las vías en buen estado, por lo que el hecho objetivo de que el servicio de limpieza no se produjo , o no se hizo a tiempo, es la base de la falla del servicio. Destacaron que lo trascendente es que la vía no se encontraba en un estado apto para la circulación de motocicletas por la presencia de aceite, de ahí que no fuera posible que la víctima hubiera notificado a la concesionaria con
Destacaron que lo trascendente es que la vía no se encontraba en un estado apto para la circulación de motocicletas por la presencia de aceite, de ahí que no fuera posible que la víctima hubiera notificado a la concesionaria con anterioridad sobre el derrame pues la carga de la prueba en este caso «no puede recaer en la víctima de un accidente». Añadieron que, la falta de reportes previos de otros accidentes no exonera la responsabilidad de la demandada, y destacó que el testigo Juan David Duarte Gómez afirmó que «sí hubo otros accidentes por el mismo derrame de aceite antes del de Uber» aunque el señor Edwin Alberto Ahumada Cardona no lo supiera, y el policía Leovigildo Hernández Balaguera confirmó que el de l señor Uber Jácome Salcedo fue el «primer reporte» formal que desencadenó las medidas de cierre de vías. Sin embargo, lo esencial es la condición de la vía, no el número de accidentes o víctimas previas. 3.2. Defecto sustantivo: El tribunal aplicó erróneamente el concepto de «hecho de un tercero» como causal eximente de responsabilidad , sin considerar la concurrencia de causas y el deber de garante de la administración. Pusieron de presente que en la demanda se solicitó la declaratoria de responsabilidad bajo el título de falla en el servicio y se planteó la aplicación del régimen del riesgo excepcional en virtud del principio iura novit curia lo cual fue omitido por el tribunal al limitarse a invocar el «hecho de un tercero». Resaltaron que cuando existen colisión de actividades peligrosas (como la conducción de vehículo) lo importante es establecer la causa eficiente y
fue omitido por el tribunal al limitarse a invocar el «hecho de un tercero». Resaltaron que cuando existen colisión de actividades peligrosas (como la conducción de vehículo) lo importante es establecer la causa eficiente y determinante del daño y no realizar un análisis subjetivo de la falla. Explicaron que en este caso se debía aplicar un régimen de responsabilidad objetivo, pues la presencia de aceite en la vía entraba dentro del funcionamiento normal del servicio, incluso si el derrame fue causado por un tercero, pues el principio de igualdad exige que la administración responda ante la víctima que no tiene el deber jurídico de soportar el daño. Asimismo, alegaron que las autoridades demandadas en el medio de control incurrieron en una falla del servicio «por no tomar medidas correctivas oportunas de limpieza no impedir el tránsito en el tramo afectado, no cumplir con labores de vigilancia, y no señalizar la zona para advertir el peligro».Radicado: 11001-03-15-000-2025-04475-00
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4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Resaltaron que al respecto, el Consejo de Estado se ha pronunciado sobre la responsabilidad de las autoridades por la omisión en el mantenimiento y señalización de las vías, estudiando el «principio de señalización» como un deber imperativo para garantizar la seguridad vial. Finalmente, señalaron que no se evidenció que la co nducta del señor Uber Jácome Salcedo fuera causa del accidente, pues de las pruebas del
imperativo para garantizar la seguridad vial. Finalmente, señalaron que no se evidenció que la co nducta del señor Uber Jácome Salcedo fuera causa del accidente, pues de las pruebas del expediente se evidenció que fue el aceite derramado lo que determinó el accidente, ya que el conductor fue sorprendido por el obstáculo y perdió la estabilidad del vehículo.
4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. En auto del 23 de julio de 20253, el despacho ponente admitió la acción de tutela presentada po r los señores Uber Jácome Salcedo, Sandra Milena Enríquez Orozco, Deimer Jácome Fajardo y Uber Arley Jácome Leal contra el
Tribunal Administrativo del Magdalena. Asimismo, vinculó, en calidad de terceros con interés, a la Nación, Ministerio de Transporte, al Instituto Nacional de Vías, al Departamento del Magdalena, al Municipio de Aracataca, al Municipio de Ciénaga, a la Agencia Nacional de Infraestructura, a Yuma Concesionaria S.A., a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, al Ministerio Público, a la Compañía de Seguros Mundial, a Seguros Gen erales Suramericana S.A., a Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. , a QBE Seguros S.A. , al menor YAJE y al Juzgado Cuarto Administrativo de Santa Marta. De otro lado, solicitó a los jueces del proceso ordinario que remit ieran vía electrónica, al correo de la Secretaría General de esta Corporación, el expediente del proceso de reparación directa 47001-33-33-004-2015-00275-02; y ordenó las notificaciones correspondientes.
electrónica, al correo de la Secretaría General de esta Corporación, el expediente del proceso de reparación directa 47001-33-33-004-2015-00275-02; y ordenó las notificaciones correspondientes. 4.2. El Ministerio de Transporte4 rindió informe en el que realizó un recuento del trámite procesal que se le impartió al medio de control de reparación directa y solicitó que se negaran las pretensiones de los actores. Señaló que la providencia que se cuestiona da cuenta de que el tribunal realizó un adecuado análisis del material probatorio obrante en el expediente , concluyendo que no se pudo confirmar el día y la hora del derrame del aceite que ocasionó el accidente, pues como lo manifestó el policía que atendió la emergencia, el vehículo que regó el líquido fue detenido y no se había recibido reporte de otro accidente antes del que sufrió el señor Uber Jácome Salcedo, contrario a lo afirmado por otros testigos . Explicó que lo ant erior llevó a exonerar a la Concesionaria Yuma pues no se demostró que esa sociedad tuviera conocimiento del estado de la vía para proceder con el cierre y mantenimiento, de ahí que no era posible imputar responsabilidad a las demandadas. Precisó que en ninguna parte de la sentencia se indicó que el reporte del aceite en la vía tuviera que haberlo realizado el señor Jácome Salcedo o su acompañante en el momento del accidente, pues a lo que se refería el despacho accionado era que si ninguna de las autorida des recibió el reporte del derrame de aceite no se encontraban obligadas a reparar el presunto daño sufrido por la víctima. Añadió que, tal como se acreditó en la denuncia
despacho accionado era que si ninguna de las autorida des recibió el reporte del derrame de aceite no se encontraban obligadas a reparar el presunto daño sufrido por la víctima. Añadió que, tal como se acreditó en la denuncia instaurada (certificado expedido por la Fiscalía Sexta Local de Ciénaga) la causa del accidente fue de un tercero, pues la víctima perdió el equilibrio de su
3 Samai, índice 4. 4 Samai, índice 9.Radicado: 11001-03-15-000-2025-04475-00
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5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co motocicleta a causa del aceite de palma que derramó el camión cisterna, cuyo conductor se dio a la fuga y no por la falta de señalización en la vía (que en este caso no era exigible). Indicó que lo que realmente sucede en este caso no es la materialización de un defecto fáctico sino la inconformidad de la parte demandante respecto de la decisión que adoptó el juez natural, queriendo convertir la acción de tutela en una tercera instancia. Por último, dijo que ese ministerio no es la entidad encargada del mantenimiento vial, dado que sus competencias están direccionadas a la elaboración de políticas, planes, programas y proyectos en materia de transporte, por lo que no cuenta con legitimación en la causa por pasiva. Precisó que su participación en el medio de control se limitó a atender la prueba ordenada por el despacho en la que se solicitaba certificar qué entidad se encontraba a cargo de la vía donde sucedió el accidente objeto del presente
Precisó que su participación en el medio de control se limitó a atender la prueba ordenada por el despacho en la que se solicitaba certificar qué entidad se encontraba a cargo de la vía donde sucedió el accidente objeto del presente proceso. 4.3. El Instituto Nacional de Vías INVIAS 5 manifestó que se oponía a las pretensiones de esta acción porque esa entidad no ha vulnerado los derechos fundamentales de la parte actora, sumado a que lo pretendido con esta acción es revivir un asunto que ya se encuentra decidido por la jurisdicción. Destacó que la acción de tutela contra providencia judicial está reservada para aquellos eventos en los cuales se presente una verdadera conculcación del derecho fundamental. 4.4. El Municipio de Aracataca Magdalena6 estimó que no se debe acceder a las pretensiones de esta acción por falta de fundamento fáctico y jurídico, además precisó que los fundamentos están dirigidos contra el Tribunal Administrativo del Magdalena y no contra el ente territorial, más aún cuando no existe una relación jurídica sustancial. En consecuencia, soli citó se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva. 4.5. La sociedad Yuma Concesionaria SA. en reorganización 7 señaló que esta acción es improcedente porque no cumple con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, especialmente el de relevancia constitucional. Explicó que en el escrito de tutela no se expone ni siquiera sumariamente el cumplimiento de esos requisitos, y lo que se advierte es que se pretende utilizar este mecanismo constitucion al para reabrir el debate jurídico agotado en sede judicial, con el fin de obtener una tercera instancia, atentando contra
cumplimiento de esos requisitos, y lo que se advierte es que se pretende utilizar este mecanismo constitucion al para reabrir el debate jurídico agotado en sede judicial, con el fin de obtener una tercera instancia, atentando contra la naturaleza subsidiaria y excepcional de esta acción. Tan es así que los reparos que plantean contra la sentencia de segunda instan cia hicieron parte de los argumentos que se expusieron en el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. Añadió, que la acción tampoco cumple con los requisitos especiales que se alegaron, por las siguientes razones: Precisó que los cuestionamientos del « defecto fáctico» son: «(i) otorgó un valor decisivo al tiempo transcurrido desde el derrame de aceite y a la supuesta falta de un reporte previo a la concesionaria, cuando lo relevante era la inadecuada condición de la vía para el tránsito; (ii) asumió que la víctima debía habe r informado del derrame, sin considerar que tampoco tenía conocimiento de su existencia; (iii) ignoró el deber de la concesionaria de mantener y vigilar adecuadamente la vía; (iv) concluyó erróneamente que la ausencia de reportes previos exoneraba de responsabilidad a la concesionaria, cuando lo determinante era
5 Samai, índice 10. 6 Samai, índice 11. 7 Samai, índice 12.Radicado: 11001-03-15-000-2025-04475-00
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6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el estado de la vía.». Frente a ellos indicó que únicamente los numerales (i) y (ii) son defectos fácticos, y los numerales (iii) y (iv) abordan cuestiones meramente jurídicas, que debieron ser planteadas desde el defecto sustantivo. De las actuaciones que se relacionan con el defecto fáctico no se evidencia una valoración probatoria irrazonable e insuficiente. Pues el tribunal no afirmó que el señor Uber Jácome tenía la obligación de reportar previa mente el derrame de aceite, sino que se pretendía establecer si alguna persona había informado previamente ese suceso, y respecto a la imposibilidad de establecer el tiempo exacto del derrame , ese análisis no es inadecuad o ni carente de fundamento pues el tribunal buscaba tener certeza del momento del derrame. Destacó que a pesar de que los demandantes consideraron irrelevante la determinación del momento en que ocurrió el derrame, esto era de importancia pues si la Conces ionaria desconocía la presencia del derrame no podía ejecutar las acciones de mantenimiento y prevención, pues nadie está obligado a lo imposible. Frente al «defecto sustantivo» señala que los cuestionamientos de los actores se dirigen a indicar que se apl icó incorrectamente el eximente de responsabilidad estatal de «hecho de un tercero» al no acudir al régimen de falla en el servicio o por riesgo excepcional. Sin embargo, del estudio que realizó el tribunal concluyó que no existió falla en el servicio por parte de Yuma
responsabilidad estatal de «hecho de un tercero» al no acudir al régimen de falla en el servicio o por riesgo excepcional. Sin embargo, del estudio que realizó el tribunal concluyó que no existió falla en el servicio por parte de Yuma Concesionaria SA. , pues esta desconocía el derrame al momento del accidente y solo tomó medidas al recibir el reporte. En cu anto al riesgo excepcional manifestó que el tribunal expuso que existieron actividades peligrosas concurrentes, pero que el análisis debía centrarse en la causa eficiente del daño, la cual fue la intervención de terceros (conductores de camiones), lo cual era imprevisible para Yuma. Añadió que si los actores consideraron que el tribunal no se pronunció respecto del «régimen de riesgo excepcional» debieron presentar solicitud de adición del fallo, por lo que no es válido intentar subsanar esta situación mediante este mecanismo constitucional. Sin embargo, el tribunal no omitió pronunciarse al respecto pues concluyó que «dada la concurrencia de actividades peligrosas (la conducción de un camión y una motocicleta), el análisis debía enfocarse en identificar la causa eficiente y determinante del daño». Adujo que no se debía pasar por alto que de los informes del accidente se atribuyó la causa probable del siniestro al señor Uber Jácome Salcedo al intentar adelantar en una zona con resalto señalizado, maniobra temeraria que fue la causa inmediata del accidente, lo que demuestra que aparte del hecho de un tercero existió una conducta culposa por parte de la víctima. 4.6. La compañía Mapfre Seguros Generales de Colombia SA. 8 consideró que la sentencia de segunda instancia se encuentra ajustada a derecho por lo que
de un tercero existió una conducta culposa por parte de la víctima. 4.6. La compañía Mapfre Seguros Generales de Colombia SA. 8 consideró que la sentencia de segunda instancia se encuentra ajustada a derecho por lo que no se vulneraron los derechos fundamentales de los accionantes, y solicitó que se declarara improcedente este amparo. Realizó una breve mención de los planteamientos más relevantes que realizó el tribunal y, luego, explicó que de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado la demostración de un obstáculo en la vía no es por sí sola suficiente para declarar la resp onsabilidad patrimonial, pues esa prueba debe acompañarse del nexo causal. Como durante el curso del proceso no se acreditó desde hacía cuánto tiempo se había ocasionado dicho derram e, se descartó la existencia de un reporte
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7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de esta situación al Consorcio , por lo que resulta ba improcedente endilgar automáticamente los perjuicios derivados del daño a la parte demandada. Y explicó que el despacho analizó el título de imputación aplicable al caso concreto, determinando que debía ser analizada bajo la óptica d e la falla probada del servicio, y no desde el riesgo excepcional como lo sugiere el apoderado tutelante, pues se estudiaba la responsabilidad patrimonial del Estado por accidente de tránsito en el que la víctima directa también ejercía una actividad peligrosa.
probada del servicio, y no desde el riesgo excepcional como lo sugiere el apoderado tutelante, pues se estudiaba la responsabilidad patrimonial del Estado por accidente de tránsito en el que la víctima directa también ejercía una actividad peligrosa. 4.7. La compañía Seguros Generales Suramericana SA. 9, rindió informe en el que indicó que esta acción de tutela debía declararse improcedente por falta de legitimación en la causa por pasiva, pues aseguró que no hizo parte del proceso de reparación directa, como tampoco fue llamada en garantía en ese proceso, luego no existe ningún vínculo procesal entre la compañía aseguradora y las decisiones que se adoptaron en el mismo. 4.8. La Agencia Nacional de Infraestructura ANI 10 explicó que su función principal es la administración, coordinación, y gestión de los proyec tos de concesión, en tal sentido no le corresponde la ejecución de las obras de infraestructura vial ya que dicha labor recae sobre los concesionarios. De ahí que no está facultada para inmiscuirse en las decisiones, procesos o funciones que tienen las autoridades judiciales. Por lo que asegura no ha vulnerado los derechos fundamentales alegados por los accionantes. Señaló que, las pretensiones de esta acción se dirigen a obtener por vía de tutela la protección al debido proceso y otros derechos, que estarían siendo vulnerados por el Tribunal Administrativo del Magdalena por no haber proferido sentencia favorable a los intereses de los actores. Explicó que en el presente asunto, los accionantes no lograron demostrar la existencia de un perjuicio irremediable que cumpla con los criterios constitucionales necesarios para justificar la intervención del juez de tutela, lo
Explicó que en el presente asunto, los accionantes no lograron demostrar la existencia de un perjuicio irremediable que cumpla con los criterios constitucionales necesarios para justificar la intervención del juez de tutela, lo que recae directamente en la ausencia de relevancia constitucional. Destacó que tanto el Juzgado Cuarto Administrativo de Santa Marta como el Tribunal Administrativo del Magdalena garantizaron el acceso a la administración de justicia de los demandantes con las garantías propias que impone la Constitución y la ley. Y señaló que las pretensiones no están dirigidas a acciones u omisiones de esa entidad, por lo que consideró que no tiene legitimación en la causa por pasiva.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991 11, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
9 Samai, índice 14. 10 Samai, índice 17, 18 y 19. 11 Decreto 2591 de 1991, Art. 1º: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección
11 Decreto 2591 de 1991, Art. 1º: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».Radicado: 11001-03-15-000-2025-04475-00
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2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Con sejo de Estado. Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales12 y especiales13 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los def ectos o requisitos especiales de la acción.
De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional 14 ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso. Por tanto, la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige
desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y j
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