CE - Sentencia 11001031500020250447700 de 2025
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- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250447700 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
1
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
MAGISTRADA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2025-04477-00 Demandante LUZ MILA PEÑA CLAROS Demandado CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Temas Derecho de petición. Núcleo esencial del derecho. Solicitud de desarchivo del expediente. Expediente no hallado. Carencia actual de objeto. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta decidir en primera instancia la acción de tutela instaurada por la señora Luz Mila Peña Claros, de conformidad con lo dispuesto por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones El 18 de julio de 20251, la señora Luz Mila Peña Claros, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, por estimar vulnerado su derecho fundamental de petición, en conexidad con el derecho a la propiedad privada.
En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones2: «1. Solicito respetuosamente que ordene a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá eliminar del certificado de tradición y libertad la anotación 005 referente al
propiedad privada. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones2: «1. Solicito respetuosamente que ordene a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá eliminar del certificado de tradición y libertad la anotación 005 referente al embargo ya que puedo comprobar con el paz y salvo del Fondo Nacional del ahorro que no tengo ninguna deuda con esta entidad desde el 2008, es decir hace 17 años, cuando se archivó el proceso por que pagué la deuda. Además de que no consta ning una otra anotación relacionada con embargo o acciones ejecutivas por el bien de mi propiedad. Y teniendo en cuenta que el proceso de (sic) perdió en el caos que tienen en el Archivo Central.
2. Pido que se me envie (sic) copia de la orden formal enviada por usted a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá y también copia de la respuesta por escrito que esta oficina realice.
3. Requiero que se le dé celeridad a mi solicitud ya que la afectación que me están generando es muy grande. Y tengo derecho a que mis derechos fundamentales sean protegidos y esto tiene que ver con el tiempo de respuesta, llevo casi 10 años en esto.
4. Solicito que atiendan al ciudadano dignamente ya que también es un derecho fundamental, consignado en el artículo 1 de la Constitución Política de Colombia. La
atención al público en ese edificio de los juzgados ubicado en la carrera 10 # 14-33 debe cambiar totalmente. Primero las personas deben ser atendidas adentro (sic) del edificio y no afuera. Segundo debe existir fila para el adulto mayor y mujeres en embarazo. Se
1 Samai, índice 2.
cambiar totalmente. Primero las personas deben ser atendidas adentro (sic) del edificio y no afuera. Segundo debe existir fila para el adulto mayor y mujeres en embarazo. Se
1 Samai, índice 2. 2 Samai, índice 2.Radicado: 11001-03-15-000-2025-04477-00
Demandante: Luz Mila Peña Claros
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co debe contratar más personal, por que (sic) la atención para llegar a ser primero en la fila lleva todo el día. Además, deben contar con agua y café por lo menos, es que ni extintores, camillas, ni ningún tipo de prevención hay, siendo un sitio para servir al público. Los vigilantes prestan seguridad, no son funcionarios del Consejo Superior de la Judicatura, pongan personas que no sepan nada, pero que quieran servir con el corazón, solo eso se requiere, hay mucha gente con ganas de trabajar.» (Sic a toda la cita).
2. Hechos En el expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. La señora Luz Mila Peña Claros, señala que el 10 de noviembre de 1994 adquirió un crédito hipotecario con el Fondo Nacional del Ahorro para la compra del inmueble identificado con matrícula 050C01374XXX, que corresponde al apartamento 40X, interior 2, en l a Urbanización Carlos Lleras Restrepo, Manzana B. 2.2. El 26 de noviembre de 1998 el Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá adelantó el trámite de embargo del mencionado inmueble dentro del
Restrepo, Manzana B. 2.2. El 26 de noviembre de 1998 el Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá adelantó el trámite de embargo del mencionado inmueble dentro del proceso 11001-20-31-033-1998-02829-01. 2.3. La actora manifiesta que para el año 2008 realizó el pago total de lo adeudado al Fondo Nacional de Ahorro quedando a paz y salvo. Ese mismo año el expediente fue archivado en la «Caja o paquete Montevideo 19». 2.4. El 10 de octubre de 2017 la señora Peña Claros solicitó el desarchivo del proceso 11001 -20-31-033-1998-02829-01, para poder realizar el trámite de levantamiento de la hipoteca, solicitud de la que no ha recibido respuesta. 2.5. El 12 de mayo de 2023 realizó una nueva solicitud de desarchivo del mencionado expediente, para ello realizó el pago del arancel judicial de desarchivo, diligenció el formulario y en respuesta se le asignó el radicado DESCLF23-0097, en esa misma comunicación se le indicó que en el evento de no recibir respuesta en 60 días debería env iar un correo electrónico a la dirección notificacionesacbta@cendoj.ramajudicial.gov.co. Manifestó que, «envié otro correo más el 14 de agosto de 2023 y otro más el 8 de septiembre de 2023», sin embargo, no ha obtenido respuesta alguna. 2.6. La señora Luz Mila Peña Claros dijo que a la fecha de radicación de esta acción no ha tenido respuesta a las solicitudes de desarchivo presentadas a pesar de que ya se superó el término legal.
3. Fundamentos de la acción
2.6. La señora Luz Mila Peña Claros dijo que a la fecha de radicación de esta acción no ha tenido respuesta a las solicitudes de desarchivo presentadas a pesar de que ya se superó el término legal.
3. Fundamentos de la acción En el escrito de tutela se acusó la vulneración de su derecho fundamental de petición, en conexidad con el derecho a la propiedad privada de la parte actora comoquiera que, al momento de interponer la solicitud de amparo el Consejo Superior de la Judicatura no le ha dado respuesta a las múltiples solicitudes de desarchivo del expediente 11001-20-31-033-1998-02829-01, presentadas el 10 de octubre de 2017, el 12 de mayo de 2023, reiteradas el 14 de agosto y el 8 de septiembre de 2023.
La accionante manifestó que es una persona de la tercera edad, que a la fecha de radicación de esta acción de tutela cuenta con 73 años, que tiene problemasRadicado: 11001-03-15-000-2025-04477-00
Demandante: Luz Mila Peña Claros
3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co visuales por el ojo izquierdo, y que no cuenta con una persona que la siga acompañando al Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá para continuar consultando por el estado del desarchivo, como lo ha realizado en varias ocasiones, que se le está causando un grave perjuicio pues pretende vender su inmueble pero no ha sido posible porque requiere el desarchivo del proceso, respecto a lo cual no ha tenido respuesta. Manifiesta que en la oficina en donde le brindaron información del desarchivo le
que se le está causando un grave perjuicio pues pretende vender su inmueble pero no ha sido posible porque requiere el desarchivo del proceso, respecto a lo cual no ha tenido respuesta. Manifiesta que en la oficina en donde le brindaron información del desarchivo le informaron que «las cajas están en una bodega en Mosquera, Cundinamarca y que está todo refundido y algunas cajas perdidas por un traslado que hicieron mal hecho allá». Expuso su inconformidad con la prestación del servicio de desarchivo y la desorganización del Consejo Superior de la Judicatura.
4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. Con providencia del 23 y 28 de julio de 2025 3, el despacho sustanciador admitió la demanda presentada por la señora Luz Mila Peña Claros contra el Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial; el Coordinador del Grupo de Servicios Administrativos y el Líder del Grupo de Trabajo del Archivo Central de la Dirección Ejecutiva Seccional de
Administración Judicial de Bogotá. En calidad de terceros con interés se vinculó al Coordinador del Grupo de Servicios Administrativos y al Líder del Grupo de Trabajo del Archivo Central de la Dirección Ejecutiva Sec cional de Administración Judicial de Cundinamarca – Amazonas, y al Centro de servicios administrativos jurisdiccionales para los Juzgados de Civiles, Laborales y de Familia de Bogotá; se requirió a las autoridades accionadas y vinculadas para que informaran sobre el estado actual de la solicitud de desarchivo del expediente 11001-20-31-033-1998-02829-01 y para que se comunicara si las actuaciones que se han surtido han sido notificadas a la señora Luz Mila Peña; y ordenó
informaran sobre el estado actual de la solicitud de desarchivo del expediente 11001-20-31-033-1998-02829-01 y para que se comunicara si las actuaciones que se han surtido han sido notificadas a la señora Luz Mila Peña; y ordenó las notificaciones correspondientes. 4.2. El Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 4 señaló que de acuerdo con los hechos de esta acción de tutela no le corresponde atender las pretensiones y cuestionamientos que realizó la actora, pues no se encuentra legitimada por pasiva de conformidad con las funciones establecidas en el artículo 99 de la Ley 270 de 1996 (modificado por el artículo 45 de la Ley 2430 de 2024). Por lo que, solicitó se negara esta acción. Explicó que no es la entidad competente para administrar el Archivo Central, pues esa administración recae en la seccional, quien controla y gestiona el archivo de los procesos que conocen los despachos judiciales dentro del ámbito de su jurisdicción, por lo cual, la autoridad competente en este caso es la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá. 4.3. La Dirección Seccional de Administración Judicial de Cundinamarca – Amazonas5 rindió informe en el que señaló que, en razón a la escisión de la
3 Samai, índice 4 y 8. 4 Samai, índice 12. 5 Samai, índice 13.Radicado: 11001-03-15-000-2025-04477-00
Demandante: Luz Mila Peña Claros
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Demandante: Luz Mila Peña Claros
4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Dirección Seccional de Administración Judicial de Cundinamarca con la Dirección de Administración Judicial de Bogotá, mediante el Acuerdo PCSJA22-12033 del 29 de diciembre de 2022, se creó la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cundinamarca – Amazonas. Analizados los hechos narrados y la evidencia que se adjuntó con el escrito de tutela, concluyó que no se encontró solicitud que de acuerdo con sus competencias debiera ser atendida por esa autoridad. Indicó que se opone a las pretensiones de la accionante por cuanto no ha vulnerado directa o indirectamente los derechos fundamentales mencionados, dado que en la narración de los hechos y pretensiones no se involucra a esa Dirección Seccional. Señaló que las peticiones que menciona la actora se realizaron directamente a la oficina de Archivo Central, entidad que se encuentra a cargo de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá. En consecuencia, solicitó que se declarara improcedente la acción. 4.4. El Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Civiles laborales y de Familia6 indicó que la Oficina de Archivo Central no hace parte de ese centro, por lo que, las vinculaciones a las acciones constitucionales de tutela en las que es accionado el Archivo Central deben ser enviadas a los canales establecidos por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Bogotá. Como sustento de sus afirmaciones adjuntó la resolución DESAJBOR22-6741
en las que es accionado el Archivo Central deben ser enviadas a los canales establecidos por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Bogotá. Como sustento de sus afirmaciones adjuntó la resolución DESAJBOR22-6741 del 1 de diciembre de 2022 y la Circular DESAJBOC22-57 del 26 de agosto de 2022, emanada por el Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial, misma en la que se precisó, que el Archivo Central es la dependencia que tiene bajo su cargo proporcionar la información de la gestión dada a las diligencias de desarchivo en la ciudad de Bogotá. Finalmente indicó que de esa notificación le corrió traslado al Archivo Central. 4.5. La Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá 7, en una respuesta preliminar, expuso que solicitó al Archivo Central para que le remitiera información sobre el objeto de esta tutela, por lo que estaba a la espera de la gestión que se adelantara. Precisó que los responsables del cumplimiento de esta acción era el Líder del Grupo de Trabajo del Archivo Central, el señor John Alexander Ramírez Bernal, y su superior la Coordinadora del Grupo de Servicios Administrativos, la señora Indira Elisa Pachón Serna, de quienes informó los correos electrónicos de notificación. Con memorial del 4 de agosto de 20258, contestó que esa Seccional, junto con el apoyo del Grupo de Archivo Central, dio respuesta a la accionante mediante correo electrónico del 31 de julio de 2025, en el que se manifestó que se adelantaron t odas las acciones posibles para localizar el expediente concluyendo que «no fue hallado», razón por la cual asegura que en este caso se configuró carencia actual de objeto.
adelantaron t odas las acciones posibles para localizar el expediente concluyendo que «no fue hallado», razón por la cual asegura que en este caso se configuró carencia actual de objeto.
6 Samai, índice 14. 7 Samai, índice 15. 8 Samai, índice 17 y 19.Radicado: 11001-03-15-000-2025-04477-00
Demandante: Luz Mila Peña Claros
5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Manifestó que la respuesta fue enviada a la actora vía correo electrónico, junto con la certificación DESAJBOADO25 -1574 expedida por el Coordinador del Grupo de Archivo Central, que daba cuenta del resultado de la búsqueda. 4.6. La Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura9, rindió informe en el que indicó que no tiene legitimación en la causa porque las acciones y omisiones vulneradoras de derechos recaen únicamente en la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá. Esto, porque la Oficina de Archivo se encuen tra adscrita a dicha Corporación de conformidad con el artículo 3° del Acuerdo PCSJA17 -10784 del 26 de septiembre de 2017. Añadió que el Consejo Superior de la Judicatura no es el llamado a cumplir las órdenes que se expidan con el fin de amparar las gar antías constitucionales del accionante, más aún cuando no aportó pruebas que permitan evidenciar que efectivamente se radicó una solicitud en tal sentido en los canales de esa Corporación.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Generalidades de la acción de tutela
del accionante, más aún cuando no aportó pruebas que permitan evidenciar que efectivamente se radicó una solicitud en tal sentido en los canales de esa Corporación.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991 10, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. Delimitación del análisis y planteamiento del problema jurídico 2.1. La Sala precisa que, si bien en el acápite de pretensiones de la demanda de tutela la actora incluyó la petición orientada a que se le ordene a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá eliminar la anotación 005
(embargo) del certificado de libertad y tradición de su inmueble, dado que el proceso judicial que se adelantó en su contra finalizó por pago, lo cierto es que de la narración de los hechos, de la identificación de las autoridades accionadas11, de la precisión de los derechos fundamentales vulnerados y de los fundamentos de la tutela, se determinó que esta acción se dirige a obtener la protección del derecho fundamental de petición, ante la falta de respuesta por parte de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, Archivo Central, a las múltiples peticiones de desarchivo del expediente
la protección del derecho fundamental de petición, ante la falta de respuesta por parte de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, Archivo Central, a las múltiples peticiones de desarchivo del expediente 11001-20-31-033-1998-02829-01, para que en consecuencia la actora pudiera tramitar el levantamiento de la medida cautelar de embargo, a fin de comercializar su bien.
9 Samai, índice 16. 10 Decreto 2591 de 1991. Artículo 1: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto». 11 La accionante identificó en el escrito de tutela como autoridad accionada a: «Demandado: Nombre de la entidad: Consejo Superior de la Judicatura».Radicado: 11001-03-15-000-2025-04477-00
Demandante: Luz Mila Peña Claros
6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Fue por esta razó n que la acción de tutela se admitió en contra del Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial; el Coordinador del Grupo de Servicios Administrativos y el Líder del Grupo de Trabajo del Archivo Central de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá. 2.2. De acuerdo con los antecedentes planteados, corresponde a la Sala
Coordinador del Grupo de Servicios Administrativos y el Líder del Grupo de Trabajo del Archivo Central de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá. 2.2. De acuerdo con los antecedentes planteados, corresponde a la Sala determinar si las autoridades accionadas vulneraron el derecho fundamental de petición de la señora Luz Mila Peña Claros, ante la falta de respuesta oportuna y de fondo a las múltiples solic itudes de desarchivo del expediente 11001-20-31-033-1998-02829-01, contentivo del proceso ejecutivo hipotecario que tramitó el Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá, las cuales fueron presentadas el 10 de octubre de 2017, el 12 de mayo de 202 3, y reiteradas el 14 de agosto y el 8 de septiembre de 2023. De igual manera, corresponderá establecer si en el presente asunto operó la figura de la carencia actual de objeto, teniendo en cuenta el informe rendido12, según el cual, en el trámite de la ac ción de tutela, el Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá adelantó gestiones tendientes a garantizar los derechos fundamentales de la señora Luz Mila Peña Claros.
3. Núcleo esencial del derecho fundamental de petición 3.1. De acuerdo con el artículo 23 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades y también ante organizaciones privadas, por motivos de interés general o particular y a obtener una pronta resolución. Se trata de un derecho de aplicación inmediata según el artículo 85 de la Carta.
De conformidad con el inciso 2º del artículo 13 del CPACA13:
organizaciones privadas, por motivos de interés general o particular y a obtener una pronta resolución. Se trata de un derecho de aplicación inmediata según el artículo 85 de la Carta. De conformidad con el inciso 2º del artículo 13 del CPACA13: “Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situac ión jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos”. 3.2. La Corte Constitucional ha señalado que el derecho de petic ión tiene la connotación de derecho fundamental y permite garantizar otros derechos tales como la información, la participación política, la libertad de expresión, la seguridad social, el acceso a documentos públicos, entre otros. El derecho de petición p resenta un núcleo esencial complejo, ampliamente desarrollados por la doctrina y la jurisprudencia constitucional 14, que ha dispuesto que son tres los elementos del núcleo esencial de este derecho, a
12 Samai, índice 15. 13 Sustituido por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015, “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 14 Dentro de las providencias recientes se remite a lo dispuesto en la sentencia T-167 de 2013 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla),
y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 14 Dentro de las providencias recientes se remite a lo dispuesto en la sentencia T-167 de 2013 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla), en la que se hace una presentación integral de este derecho y de una de sus especies, el derecho de acceso a los documentos públicos (consagrado en el Art. 74 CP). Dentro de las providencias iniciales, sin duda, debe tenerse presente lo dispuesto en la sentencia T-426 de 1992 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz), en la que se hace un estudio preciso acerca de la determinación del núcleo esencial de los derechos fundamentales y, en especial, del núcleo del derecho de petición.Radicado: 11001-03-15-000-2025-04477-00
Demandante: Luz Mila Peña Claros
7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co saber: (i) la pronta resolución; (ii) que la autoridad dé una respuesta de fondo, es decir que sea clara, precisa, congruente y consecuente con lo solicitado; y (iii) que la decisión adoptada se le notifique al peticionario15. En tanto derecho fundamental, la vulneración de su núcleo esencial es objeto de protección por la acción de tutela. De este, sin embargo, no hace parte el sentido de la respuesta , pues es de competencia exclusiva del sujeto pasivo del derecho de petición, por ello se ha aclarado que la respuesta negativa en ningún caso significa vulneración del derecho fundamental de petición, ya que “existe una diferencia entre el derecho de petición y el derecho a obtener lo pedido.”16. En otras palabras, una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente
ningún caso significa vulneración del derecho fundamental de petición, ya que “existe una diferencia entre el derecho de petición y el derecho a obtener lo pedido.”16. En otras palabras, una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario, pues se considera efectiva si la re spuesta soluciona el caso que se plantea y es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución verse sobre lo pedido17. Conviene precisar que la respuesta a la solicitud no exige necesariamente la decisión favorable o positiva a los intereses de la persona, en razón a que una cosa es el derecho de petición y otra es el derecho a lo pedido. Sobre ese asunto la Corte Constitucional en sentencia T063 de 2000, explicó: “En primer lugar cabe señalar que existe una diferencia esencial entre el derecho de petición y el derecho a lo pedido, en cuanto el primero de ellos, consagrado en el artículo 23 de la Carta, hace referencia a la facultad que tienen las personas de elevar solicitudes respetuosas ante las autoridades, en la seguridad de obtener de ellas una pronta y oportuna respuesta que debe hacerse conocer en debida forma al interesado, y que materialmente responda las inquietudes o asuntos planteados. Este derecho, en los distintos aspectos que lo componen y que han sido analizados por la doctrina de la Corte, puede ser objeto de amparo constitucional en sí mismo y con independencia del contenido de las peticiones. Por su parte, el derecho a lo pedido hace alusión a aquel que se pretende defender, o cuyo reconocimiento se busca a través del ejercicio del derecho de petición. El objeto de la solicitud,
constitucional en sí mismo y con independencia del contenido de las peticiones. Por su parte, el derecho a lo pedido hace alusión a aquel que se pretende defender, o cuyo reconocimiento se busca a través del ejercicio del derecho de petición. El objeto de la solicitud, que no interesa para los fines de la garantía constitucional, en los términos expuestos, tiene en cambio relevancia frente a la normatividad que regula el ejercicio de esos otros derechos, canalizados en su ejercicio por la vía de la solicitud elevada ante la autoridad competente. Esta, respecto del fondo de la petición, no está obligada a absolverla favorablemente y, en todo caso su decisión, si así lo quiere el solicitante por considerar que sus derechos son violados con la respuesta negativa, está llamada a debatirse ante la jurisdicción de lo contencioso administra tivo, en tanto, como lo ha dicho la jurisprudencia, ya no está en juego el derecho fundamental de que trata el artículo 23 de la Carta, "sino otros derechos, para cuya defensa existen las vías judiciales contempladas en el Código Contencioso Administrativo y, por tanto, respecto de ella esa hipótesis no cabe la acción de tutela salvo la hipótesis del perjuicio irremediable (artículo 86 C.N.)” Como se ve, la resolución de fondo de una petición no tiene que s er en los términos favorables al solicitante, sino que se conteste de fondo y de manera clara lo que se está pidiendo.
Como se ve, la resolución de fondo de una petición no tiene que s er en los términos favorables al solicitante, sino que se conteste de fondo y de manera clara lo que se está pidiendo. 3.3. En lo que respecta a la notificación de la respuesta al derecho de petición, la Corte Constitucional indicó que corresponde a la ad ministración actuar con diligencia para que la su respuesta sea conocida por el interesado, gestión que denota lealtad y publicidad de las actuaciones de la administración y permite
15 Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 2017. 16 Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 2017. 17 Sentencia T-587 de 2006, Magistrado Ponente Jaime Araujo Rentería, providencia del 27 de julio de 2006.Radicado: 11001-03-15-000-2025-04477-00
Demandante: Luz Mila Peña Claros
8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co materializar el derecho al debido proceso del administrado, ya que es condición necesaria para que el interesado ejerza su derecho de defensa y contradicción. Además, la Corte Constitucional hace énfasis en que, “la administración tiene la carga probatoria de demostrar que notificó al solicitante su decisión , pues el conocimiento de esta hace parte del intangible de ese derecho que no puede ser afectado” 18.
4. Del trámite impartido por la autoridad accionada 4.1. Como se precisó y delimitó en el problema jurídico la señora Luz Mila Peña Claros cuestionó que a la fecha de radicación del escrito de tutela el Consejo
4. Del trámite impartido por la autoridad accionada 4.1. Como se precisó y delimitó en el problema jurídico la señora Luz Mila Peña Claros cuestionó que a la fecha de radicación del escrito de tutela el Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, no le hubiera dado respuesta a las múltiples solicitudes de desarchivo del expediente 11001-20-31-033-1998-02829-01, las cuales presentó el 10 de octubre de 2017, el 12 de mayo de 2023 (radicado DESCLF23-0097), y reiteró el 8 y 14 de agosto de 2023. 4.2. Tal como se mencionó, de la narración de los hechos, de la identificación de las autoridades accionadas, de la precis ión de los derechos fundamentales vulnerados y de los fundamentos de la tutela, se determinó que esta acción se dirige a obtener respuesta por parte de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, Archivo Central, a las múltiples peticiones de desarchivo del expediente 11001 -20-31-033-1998-02829-01, para poder retirar y tramitar el levantamiento de la medida cautelar de embargo y así poder vender su inmueble.
En efecto, de la revisión del informe rendido por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá se tiene que el 31 de julio de 2025 a las 2:42 p.m. la asistente administrativa del Grupo de Archivo Central, Jessica Paola Piedrahita Jaimes, rem itió un correo a la dirección electrónica: luzmipece@yahoo.com19, con copia al Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de
p.m. la asistente administrativa del Grupo de Archivo Central, Jessica Paola Piedrahita Jaimes, rem itió un correo a la dirección electrónica: luzmipece@yahoo.com19, con copia al Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá, al lí
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