🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE - Sentencia 11001031500020250448000 de 2025

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250448000 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero Ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ

Bogotá D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)

Radicación número: 11001-03-15-000-2025-04480-00

Accionante: Joseba Mikel Grajales Jiménez Autoridad: Presidente de la República Asunto: Acción de tutela

ALOCUCIÓN PRESIDENCIAL -Límites a esa facultad. PRESIDENTE DE LA REPÚBL ICA-El ejercicio de la facultad de alocución está sometido al principio de legalidad. LIBERTAD DE EXPRESIÓN PARA AUTORIDADES-Límites constitucionales al ejercicio del derecho. FINANCIACIÓN DE CAMPAÑAS POLÍTICAS POR EXTRANJEROS-Conducta prohibida por el ordenamiento constitucional. FINANCIACIÓN DE CAMPAÑAS POLÍTICAS POR EXTRANJEROS-Orden de retractación por falta de sustento en la acusación. DERECHO AL BUEN NOMBRE Y HONRA-Afectación por declaraciones de autoridad. EXPULSIÓN DE EXTRANJEROS DE L TERRITORIO N ACIONAL-Procedimiento sometido al principio de legalidad. LIBERTAD DE CIRCULACIÓNAfectación por declaraciones de autoridad.

La Sala decide la solicitud de tutela interpuesta por el señor Joseba Mikel Grajales Jiménez, mediante apoderado judicial, contra el señor presidente de la República, Gustavo Francisco Petro Urrego.

I. ANTECEDENTES

Solicitud de tutela

Jiménez, mediante apoderado judicial, contra el señor presidente de la República, Gustavo Francisco Petro Urrego.

I. ANTECEDENTES

Solicitud de tutela

El 21 de julio de 2025 el señor Joseba Mikel Grajales Jiménez, a través de apoderado judicial, interpuso acción de tutela para obtener la protección a sus derechos al buen nombre, honra, igualdad, libertad de circulación y presunción de inocencia , que consideró vulnerados por unas afirmaciones del señor presidente de la República, durante una alocución televisada.

En consecuencia, pidió, por un lado, que esta Corporación asuma el conocimiento del amparo, a pesar de l o dispuesto por el Decreto 799 de 2025 para el reparto de las acciones de tutela contra autoridades del orden nacional y, por otro lado, solicitó el amparo de los derechos fundamentales, que estimó afectados por las afirmaciones de la autoridad accionada y la respectiva orden de rectificación.2

Radicación: 11001-03-15-000-2025-04480-00

Accionante: Joseba Mikel Grajales Jiménez Acción de tutela–sentencia de primera instancia

Hechos relevantes

Según la solicitud de tutela, los derechos fundamentales cuya protección se pide se vieron afectados por:

El 15 de julio de 2025 , en alocución presidencial transmitida, entre otros medios, a través de los canales de televisión abierta, el presidente de la República, en relación con el solicitante, hizo las siguientes aseveraciones (transcripción literal del escrito de tutela, con posibles errores):

«Minuto 19:52 : Entonces nos quitaron ahí SANITAS , y resulta que nosotros

con el solicitante, hizo las siguientes aseveraciones (transcripción literal del escrito de tutela, con posibles errores):

«Minuto 19:52 : Entonces nos quitaron ahí SANITAS , y resulta que nosotros disminuimos la deuda porque el robo es inmenso, pero la disminuimos, o sea la intervención fue favorable y si sumó todas nosotros hemos disminuido en 70 7 mil millones de pesos la deuda total que estas EPS tenían.

Minuto 28:40: Y se robaron la p lata que nosotros mismos dimos. Crimen, crimen porque mata colombianos y niños en masa en Colombia, es un crimen de lesa humanidad. Que está pasando que no investigan penalmente, les da miedo porque son ricos o porque ponen el billete debajo no solo del político.

Minuto 29:04: Está prohibido que en una empresa como KERALTY le pague a los políticos, el político que reciba ese dinero es un criminal, está atacando la vida de Colombia, y el dueño de KERALTY es un criminal en Colombia y debe irse porque aquí está prohibido financiar las campañas con dineros extranjeros.

Minuto 29:25: Y me toca hablar con el rey de España y me toca hablar, menos mal me recibe todavía y con abrazos y besos.

Minuto 30:00: la peor porque casi triplica la deuda en un año eso significa que se robaron la plata.

Minuto 39:52: Otra vez somo s Colombia colonia ya no de los españoles aunque ahí está el dueño de KERALTY».

Fundamentos de la solicitud

Dadas estas declaraciones de la autoridad, el accionante sostuvo que se vulneraron los derechos fundamentales a la honra, buen nombre, igualdad, libertad de

ahí está el dueño de KERALTY».

Fundamentos de la solicitud

Dadas estas declaraciones de la autoridad, el accionante sostuvo que se vulneraron los derechos fundamentales a la honra, buen nombre, igualdad, libertad de circulación y presunción de inocencia . Asimismo, arguyó la trasgresión de algunos instrumentos internacionales de protección de derechos humanos, tales como la Declaración Universal de Dere chos Humanos (artículos 1, 7, 11, 12 y 13); el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (preámbulo y artículos 3, 12, 14 y 17) y la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículos 8, 11, 22 y 24),3

Radicación: 11001-03-15-000-2025-04480-00

Accionante: Joseba Mikel Grajales Jiménez Acción de tutela–sentencia de primera instancia

los cuales tienen previstos los derechos que se alegan afectados.

Afirmó que la alocución presidencial es un escenario oficial para que el presidente de la República, en el marco de sus competencias y conforme a la dignidad del cargo, informe a la comunidad sobre temas de interés nacional y anuncie decisiones en materias relevantes. De ahí que ese espacio no puede servir para emitir afirmaciones deshonrosas contra particulares, máxime si no se exhiben pruebas que las soporten. Por ello, precisamente, el Consejo de Estado y la Corte Constitucional han considerado que «las alocuciones del presidente de la República, aun cuando están permitidas por la ley, tienen límites en el mismo ordenamiento jurídico, como garantía del Estado social y democrático de derecho, en el que no pueden existir poderes o

considerado que «las alocuciones del presidente de la República, aun cuando están permitidas por la ley, tienen límites en el mismo ordenamiento jurídico, como garantía del Estado social y democrático de derecho, en el que no pueden existir poderes o facultades absolutos o de ejercicio arbitrario caprichoso» (sic). Con esa perspectiva, la sentencia C-1172 de 2001, que declaró la exequibilidad parcial del artículo 32 de la Ley 182 de 1995, restringió las facultades presidenciales para el desarrollo de esas alocuciones.

Resaltó que las declaraciones de la autoridad accionada no son aisl adas, sino que están antecedidas de otras manifestaciones que, por su carácter sistemático y reiterado, evidencian la grave afectación de los derechos a la dignidad humana , buen nombre y honra . En efecto, la autoridad, durante más de un año, en escenarios públicos y redes sociales , lo ha calificado como «criminal». Este apelativo, que se usó en su contra en repetidas oportunidades durante la alocución presidencial, sin duda, es una afrenta, porque implic a una condena social con carácter definitiv o, sin que medi e una investigación penal en su contra y, mucho menos, sin que exista una sentencia condenatoria. En el mismo sentido, las acusaciones referidas a que ha cometido crímenes de lesa humanidad , por haber matado a colombianos y niños en masa son lesivas, porque, además de ser infundadas, tratan sobre ilícitos que revisten la mayor delicadeza y que traen consigo responsabilidad en los ámbitos del derecho interno e internacional.

La difusión de información falsa en su contra ha propiciado la degradación de su percepción como empresario dentro de la colectividad, en general, y, de manera

responsabilidad en los ámbitos del derecho interno e internacional.

La difusión de información falsa en su contra ha propiciado la degradación de su percepción como empresario dentro de la colectividad, en general, y, de manera particular, entre los usuarios del sistema de salud. Por esa circunstancia su familia también se ha visto afectada en la interacción con diferentes estamentos sociales , dada la estigmatización generada por las afirmaciones de la autoridad accionada.4

Radicación: 11001-03-15-000-2025-04480-00

Accionante: Joseba Mikel Grajales Jiménez Acción de tutela–sentencia de primera instancia

En cuanto a los derechos a la no discriminación y libertad de circulación, recalcó que estos se afecta ron, porque el presidente de la República , mediante una aseveración xenófoba, sostuvo que «debería irse del país», dada su nacionalidad y con el argumento que « Colombia ya no es una colonia española ». La referida expresión contiene una orden de expulsión del territorio nacional, sin fórmula de juicio alguna, dado que no existe un procedimiento en su contra con ese propósito y tampoco ha incurrido en infracción alguna que así lo justifique.

Las afirmaciones del presidente de la República también trasgredieron su derecho a la presunción de inocencia , porque entrañan una imputación directa , al responsabilizarlo de varios delitos : hurto, apropiación ilícita, crímenes de lesa humanidad y financiación irregular de campañas políticas. A pesar de que no existe decisión judicial alguna que lo responsabilice por esos ilícitos, las manifestaciones de la autoridad ya han creado una «imagen pública generalizada», según la cual sí ha cometido esas conductas. Por ello, no solo se han desconocido las garantías

decisión judicial alguna que lo responsabilice por esos ilícitos, las manifestaciones de la autoridad ya han creado una «imagen pública generalizada», según la cual sí ha cometido esas conductas. Por ello, no solo se han desconocido las garantías constitucionales para ejercer su derecho de defensa, a través de juicio revestido de las formalidades legales, sino que se ha afectado su reputación en los órdenes personal y profesional.

Las manifestaciones de la alocución presidencial constituyeron un trato desigual y, por ende, desconocieron el derecho a la igualdad. El ramo de la salud tiene una regulación y vigilancia estricta, además de ser notoriamente sensible para la opinión pública. De modo que los asertos de la autoridad accionada sobre esa materia deben tener sustento técnico y estar soportados en razones objetivas. Sin embargo, la alocución no expuso argumento alguno y, por el contrario, las afirmaciones presidenciales evidencian una actitud parcializada y contraria al trato igualitario que se espera de las autoridades en relación con los particulares.

Concluyó que las afirmaciones del presidente de la República, autoridad que tiene la triple condición de j efe de Estado, jefe de Gobierno y suprema autoridad administrativa, a través de una alocución, no pueden considerar se «simples opiniones personales», sino que revisten efectos jurídicos y sociales . Por tanto , la vulneración de derechos fundamentales que de estas se deriven requieren la intervención del juez de tutela.5

Radicación: 11001-03-15-000-2025-04480-00

Accionante: Joseba Mikel Grajales Jiménez Acción de tutela–sentencia de primera instancia

Trámite de la solicitud

Radicación: 11001-03-15-000-2025-04480-00

Accionante: Joseba Mikel Grajales Jiménez Acción de tutela–sentencia de primera instancia

Trámite de la solicitud

El 30 de julio de 2025, se admitió la solicitud de tutela y se ordenó notificar al accionante y a la autoridad accionada. El Despacho del consejero de Estado sustanciador asumió el conocimiento del caso con base en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, que autoriza a cualquier juez, con jurisdicción donde ocurra la acción u omisión vulneradora de derechos fundamentales –a prevención del actor–, conocer de las peticiones de amparo. También, se advirtió la procedencia de avocar la controversia, conforme a la facultad prevista en el artículo 271 de la Ley 1437 de

2011. Dadas estas razones, se consideró que el Decreto 799 de 2025 , en cuanto establece un criterio de reparto de acciones de tutela en las diferentes autoridades de la Rama Judicial, no implica que el Consejo de Estado haya quedado desprovisto de la competencia para conocer de esta solicitud de tutela.

La apoderada de la Presidencia de la República contestó la solicitud de tutela y se opuso a su prosperidad. Pidió que, de conformidad con el artículo 1 del Decreto 799 de 2025 , se remita el expediente a un juez con categoría de circuito para que continúe con el trámite. En cuanto a las razones para desestimar el amparo , esgrimió:

No se cumple el presupuesto de la legitimación en la causa por activa, porque las declaraciones de la autoridad accionada se dirigieron contra una persona jurídica,

esgrimió:

No se cumple el presupuesto de la legitimación en la causa por activa, porque las declaraciones de la autoridad accionada se dirigieron contra una persona jurídica, esto es , el Grupo Keralty y no respecto de la persona natural de Jos eba Mikel Grajales Jiménez. En ese orden de ideas, dado que no se acreditó la afectación de un derecho fundamental de quien concurre como solicitante, se debe denegar la tutela.

Por otra parte, no se cumple el requisito de subsidiariedad, en la medida en que no se agotaron los mecanismos ordinarios de defensa dispuestos por el ordenamiento. Por un lado, el interesado debió solicitar la rectificación de las afirmaciones que supuestamente lesionaron sus intereses, de acuerdo con el numeral 7 del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, pero no se hizo uso de este procedimiento. Así se puede consta tar con la revisión de las planillas de recibo de correspondencia en la Presidencia de la República, según las cuales no obra petición de rectificación por parte del accionante, con ocasión de la alocución presidencial del6

Radicación: 11001-03-15-000-2025-04480-00

Accionante: Joseba Mikel Grajales Jiménez Acción de tutela–sentencia de primera instancia

15 de julio de 2025. Por otro lado, la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para pedir la inaplicación de un acto administrativo general, esto es, el Decreto 799 de 2025, porque, para ese efecto, está prevista la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de esa disposición, en el marco de un proceso de nulidad, ante el juez de lo contencioso administrativo.

de 2025, porque, para ese efecto, está prevista la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de esa disposición, en el marco de un proceso de nulidad, ante el juez de lo contencioso administrativo.

En cuanto al fondo de la controversia, adujo que las declaraciones del presidente de la República deben entenderse como una manifestación del ejercicio del derecho a la libertad de expresión , que cobija a esa autoridad, pues se dieron en el escenario de un discurso de contenido político para evidenciar las dificultades qu e atraviesa el sistema de seguridad social en salud y las acciones adelantadas por el Gobierno Nacional para atender esa situación.

Lo dicho por el presidente de la República se debe restringir al contexto del manejo financiero de las entidades promotoras de salud como el Grupo Keralty y la EPS SANITAS. Tales afirmaciones, que ocuparon un breve lapso de la extensa alocución presidencial, se deben interpretar con un enfoque institucional y en el marco del deber presidencial de rendir cuen tas a la ciudadanía. De allí que su comprensión no puede ser a islada ni fragmentada, tampoco entenderse como una alusión directa a una persona natural.

Las manifestaciones referidas a las supuestas contribuciones a campañas políticas no son infundadas , sino que tienen sustento en lo dicho por el mismo representante del Grupo Keralty , con ocasión de una entrevista a medios de comunicación y, en todo caso, corresponden a hechos que son de conocimiento público y que están sujetos a la verificación de los organismos de control. Estas aseveraciones hacen parte del marco legítimo de expresión del presidente de la República, que está facultado para emitir opiniones sobre la sostenibilidad del sistema de salud y la financiación de las campañas políticas.

aseveraciones hacen parte del marco legítimo de expresión del presidente de la República, que está facultado para emitir opiniones sobre la sostenibilidad del sistema de salud y la financiación de las campañas políticas.

No existe «asimetría» en la posición que tiene el presidente de la República en comparación con el accionante. Se trata de dos personas que se encuentran en el mismo plano de interacción, pues ambas gozan de «amplio reconocimiento a nivel nacional, lo que les o torga capacidad de interpelación y les impone el deber de soportar críticas y comentarios (…) en el marco del debate público y más los7

Radicación: 11001-03-15-000-2025-04480-00

Accionante: Joseba Mikel Grajales Jiménez Acción de tutela–sentencia de primera instancia

relacionados con las decisiones políticas que tomen en el marco de sus funciones constitucionales».

En ese orden de ideas, el Grupo Keralty respondió a las manifestaciones del presidente de la República, a través de un comunicado a la opinión pública, en el que anunció que iba a interponer las acciones legales correspondientes para la salvaguarda de su reputación. Este proceder pone de presente que no se está en presencia de un sujeto en condición de «indefensión», sino «ante un conglomerado económico de gran envergadura, con presencia internacional, acceso a recursos jurídicos y plena capacidad para controvertir en pie de igualdad las declaraciones del primer mandatario».

En conclusión, no se encuentra acreditada la afectación de algún derecho fundamental que justifique la prosperidad de la tutela. Por el contrario «lo que se presenta es un desacuerdo ideológico frente a un discurso político que se enmarca

primer mandatario».

En conclusión, no se encuentra acreditada la afectación de algún derecho fundamental que justifique la prosperidad de la tutela. Por el contrario «lo que se presenta es un desacuerdo ideológico frente a un discurso político que se enmarca en los límites de la libertad de expresión».

El 20 de agosto de 2025, el apoderado del accionante presentó memorial de réplica a lo manifestado por la autoridad accionada. En cuanto a la alegada falta de legitimación en la causa por activa , afirmó que las aseveraciones del señor presidente de la República ofrecieron suficientes elementos descriptivos y contextuales para identificar, con toda facilidad, que las alusiones no se limitaron a una persona jurídica, sino que también cobijan a la persona natural en cabeza del Grupo Keralty, por ello, es evidente la afectación de los derechos fundamentales del actor. Así, no queda duda sobre la legitimación de quien ejerce la tutela para pedir el amparo de los derechos afectados por las manifestaciones presidenciales , pues, aunque no se hizo una mención directa con nombres y apellidos lo cierto es que las aseveraciones de la autoridad claramente tuvieron impacto directo en relación con la persona de Joseba Mikel Grajales Jiménez.

Respecto del supuesto incumplimiento del requisito de subsidiariedad de la tutela, ello no aconteció , pues el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 regula los presupuestos de proced encia del amparo frente a particulares y el numeral 7, en concreto, se refiere a los medios de comunicación. De modo que la petición de rectificación que se aduce necesaria no aplica, porque las manifestaciones8

Radicación: 11001-03-15-000-2025-04480-00

concreto, se refiere a los medios de comunicación. De modo que la petición de rectificación que se aduce necesaria no aplica, porque las manifestaciones8

Radicación: 11001-03-15-000-2025-04480-00

Accionante: Joseba Mikel Grajales Jiménez Acción de tutela–sentencia de primera instancia

reprochadas no provinieron de una persona ded icada al periodismo o la comunicación social, sino que tuvieron origen en la primera autoridad administrativa del país. Por demás, la jurisprudencia constitucional ha indicado los escenarios en que se debe agotar la solicitud de rectificación, que no corresponden a los supuestos fácticos que motivan esta tutela.

II. CONSIDERACIONES

Generalidades de la acción de tutela

1. El artículo 86 de la Constitución Política prevé que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuandoquiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad. La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo se rá de inmediato cumplimiento y podrá impugnarse ante el juez competente.

Jurisdicción y competencia

2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 de la Constitución Política y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia–LEAJ. La S ubsección C de la Sección Tercera de esta Corporación es

artículos 86 de la Constitución Política y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia–LEAJ. La S ubsección C de la Sección Tercera de esta Corporación es competente para decidir la solicitud, en primera instancia, con arreglo a lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo No. 80 del 12 de marzo de 2019 –Reglamento Interno–.

3. Conforme a ese marco normativo, esta Corporación es competente para conocer de la solicitud de tutela, pues así lo determinan las normas constitucionales, estatutarias y reglamentarias referidas , aunado a la facultad a prevención del solicitante, que puede presentar la petición de amparo ante un juez con jurisdicción donde ocurrió la acción u omisión de la que se pred ica una afectación de derechos fundamentales (artículo 37 del Decreto 2591 de 1991). Por demás, las razones que llevaron a la avocación de este asunto quedaron consignadas en el auto admisorio9

Radicación: 11001-03-15-000-2025-04480-00

Accionante: Joseba Mikel Grajales Jiménez Acción de tutela–sentencia de primera instancia

de 30 de julio de 2025 –providencia que se encuentra en firme –, a cuyo contenido se remite.

En efecto, en ese auto se advirtió que el Decreto 799 de 2025 contiene parámetros o criterios de reparto de las acciones de tutela en las diferentes autoridades que integran la Rama Judicial, de acuerdo con los postul ados de desco ncentración y racionalización de las cargas de trabajo en los despachos judiciales (artículo 228 C.

o criterios de reparto de las acciones de tutela en las diferentes autoridades que integran la Rama Judicial, de acuerdo con los postul ados de desco ncentración y racionalización de las cargas de trabajo en los despachos judiciales (artículo 228 C. Pol.). Pero dicho acto administrativo no impone la pérdida de competencia del Consejo de Estado para conocer de las acciones de tutela que se p resenten contra autoridades nacionales. Tampoco implica que se deje de lado la pacífica y reiterada jurisprudencia constitucional, que ha precisado que un juez de tutela no puede declinar el conocimiento de un asunto, so pretexto de invocar disposiciones de reparto1.

4. En el mismo sentido, la Sala asumió el conocimiento de la controversia conforme a la facultad prevista en el artículo 271 CPACA, modificado por el artículo 49 de la Ley 2080, que autoriza al Consejo de Estado, a través del pleno de la Sala Contenciosa o en sus secciones o subsecciones, de manera oficiosa o por solicitud de parte, entre otros sujetos, a asumir el conocimiento de asuntos pendientes de sentencia o de decisión interlocutoria, por razones de importancia jurídica, o trascendencia social2.

Como se destacó en el auto del 30 de julio de 2025, los hechos expuestos en la solicitud de tutela, esto es, la presunta afectación de derechos fundamentales de especial relevancia constitucional , a saber, el buen nombre, honra, igualdad, libertad de circulación y presunción de inocencia, todos estrechamente relacionados con el respeto por la dignidad humana, postulado esencial de un Estado de derecho (art. 1 C. Pol.), ponen de presente que el caso reviste importancia jurídica y social,

libertad de circulación y presunción de inocencia, todos estrechamente relacionados con el respeto por la dignidad humana, postulado esencial de un Estado de derecho (art. 1 C. Pol.), ponen de presente que el caso reviste importancia jurídica y social, en la medida en que la alegada afectación se dio, según se narra, con ocasión de una «alocución presidencial». Por ello, las presuntas declaraciones vulneradoras de los derechos fundamentales habrían podido tener una amplia difusión en la comunidad.

1 Cfr. Corte Constitucional, Auto 1675 de 2024 [fundamento jurídico 7], que reitera autos 366 de 2021 y 036 de 2022. 2 Cfr. Consejo de Estado-Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de unificación del 30 de julio de 2024, Rad. 05001-33-33-026-2012-00245-01 (70951) [fundamento jurídico 13].10

Radicación: 11001-03-15-000-2025-04480-00

Accionante: Joseba Mikel Grajales Jiménez Acción de tutela–sentencia de primera instancia

Asimismo, los agravios, conforme lo sostiene el solicitante, obedecieron a unas manifestaciones de la autoridad accionada que trataron sobre la «crisis del sistema de seguridad social en salud». Así, las circunstancias descritas evidencian que la controversia de la tutela reviste atributos de importancia jurídica y trascendencia social, porque se reprocha el contenido de una «alocución» de la primera autoridad administrativa, cuyas manifestaciones habrían podido tener alcance respecto de una parte importante de la población y que tuvieron como escenario unas declaraciones

social, porque se reprocha el contenido de una «alocución» de la primera autoridad administrativa, cuyas manifestaciones habrían podido tener alcance respecto de una parte importante de la población y que tuvieron como escenario unas declaraciones de la autoridad accionada, referidas al sistema de salud, asunto que, por sí solo, tiene amplia repercusión e interés nacional (art. 49. C. Pol. y art. 1 Ley 1751 de 20153).

En ese orden de ideas, dado que el caso trata sobre derechos fundamentales de marcada relevancia constitucional y el escenario en el que se habría producido la afectación de aquellos tiene impacto nacional, la Sala no tiene duda en cuanto a que el asunto debe ser conocido por una alta corte, en los precisos términos del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.

5. Con esa perspectiva, la Sala está facultada para conocer este caso, porque así lo autorizan las normas constitucionales y legales atributivas de competencia en materia de tutela. Ello no significa el desconocimiento de la presunción de legalidad que reviste el Decreto 799 de 2025 (artículo 238 C. Pol). Tampoco configura una suplantación o usurpación de las competencias del juez natural que está a cargo del control de legalidad de esa disposición4. Esta providencia de tutela no es el escenario para revisar la conformidad del mencionado decreto con el ordenamiento superior y, mucho menos, la legalidad de ese decreto puede ser el objeto de esta controversia, en la medida en que se trata de un acto de carácter general respecto del cual es improcedente el amparo, de acuerdo con el artículo 6.5. del Decreto 2591 de 19915.

Por tanto, cualquier pronunciamiento sobre la legalidad d el Decreto 799 de 2025

improcedente el amparo, de acuerdo con el artículo 6.5. del Decreto 2591 de 19915. Por tanto, cualquier pronunciamiento sobre la legalidad d el Decreto 799 de 2025 escapa al ámbito de competencia de este juez de tutela.

3 Ley 1751 de 2015, estatutaria que regula el derecho fundamental a la salud. 4 Según el Reglamento Interno del Consejo de Estado, Acuerdo 080 de 2019, el conocimiento de las demandas de nulidad contra el Decreto 799 de 2025 corresponde a la Sección Primera de la Corporación. Con base en la información del aplicativo SAMAI, actualmente se tramitan quince (15) expedientes en los que se acusa ese decreto. La demanda más antigua c orresponde a la radicación 11001 -03-24-000-2025-00273-00, que se encuentra en fase de admisión y traslado de medidas cautelares. 5 Artículo 6. «Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: (…) 5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto».11

Radicación: 11001-03-15-000-2025-04480-00

Accionante: Joseba Mikel Grajales Jiménez Acción de tutela–sentencia de primera instancia

Sin embargo, la improcedencia de la acción de tutela contra el Decreto 799 de 2025 y la consecuente abstención de cualquier decisión sobre ese particular, no implica que la Sala sea incompetente para resolver el fondo de la controversia, que está dado por la presunta afectación de los derechos fundamentales del señor Joseba Mikel Grajales Jiménez, con ocasión de las afirmaciones de la autoridad accionada

que la Sala sea incompetente para resolver el fondo de la controversia, que está dado por la presunta afectación de los derechos fundamentales del señor Joseba Mikel Grajales Jiménez, con ocasión de las afirmaciones de la autoridad accionada durante la alocución del 15 de julio de 2025. Esta cuestión será el objeto de la providencia, como pasa a formularse.

Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si las afirmaciones señaladas por el solicitante, emitidas por el señor presidente de la República con ocasión de la alocución del 15 de julio de 2025, vulneraron los derechos fundamentales al buen nombre, honra, igualdad, presunción de inocencia y libertad de circulación del señor Joseba Mikel Grajales Jiménez.

Análisis de la Sala

6. Como desarrollo del artículo 86 constitucional, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 –que trata sobre la legitimidad e intereses– prevé que la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán autént icos. Al precisar el alc

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...